CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 47541 Paola Andrea Maldonado Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP032-2018 Radicación No. 47541 (Aprobado acta No. 08) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en la acción de revisión promovida por Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, a través de apoderado judicial.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación, en los siguientes términos: En varias ocasiones, entre los meses de noviembre del 2009 y febrero de 2010, la señora Paola Andrea Maldonado Gutiérrez contactó a las niñas YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 17 años de edad, en su orden, y las llevaba a la casa de Alberto Emilio Vivanco Ortiz, ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio Chiquinquirá de Cartagena, quien en cada ocasión les entregaba entre $10.000 y $30.000, a cambio de que se desnudaran, se dejaran acariciar sus partes íntimas, ser grabadas y fotografiadas, luego de hacerlas consumir licor, cigarrillos y marihuana.[footnoteRef:1] [1: Fl.85 cuaderno de la Corte.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena condenó a Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, como autora de proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografía con personas menores de 18 años, a 216 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013. El 30 de abril de 2014, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el entonces abogado de la procesada contra la sentencia de segunda instancia. 2.- Posteriormente, Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 3.- Con providencia del 1° de marzo de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, y el 22 de agosto siguiente, resolvió admitir la demanda de revisión. 4.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, el 10 de octubre de 2017 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.
LAS SOLICITUDES 1.- La Fiscal 8ª Seccional de Cartagena deprecó la práctica de los siguientes medios de convicción: 1.1.- Documentales: 1.1.1.- En atención al proceso de restablecimiento de derechos seguido a favor de Y C R L en la Fundación Renacer, con sede en la ciudad de Cartagena, la delegada del órgano de persecución penal requirió el allegamiento de ciertos apartes de la correspondiente historia de protección, a saber: a. Informe de garantía de verificación de derechos del 23 de agosto de 2011, elaborado por Yessica Gamarra Barzón, miembro del Equipo de Fase de Aproximación y Contacto. b. Informes de situación actual del 31 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2014, suscritos por la psicóloga Nohora Guardo Martínez. c. Informe especial del 6 de julio de 2015, signado por Mónica Altamar Blanquicet, Elkiyn Castaño Gómez y Y C R L, así como la incorporación del medio magnético contentivo de la conversación en que presuntamente la adolescente les manifestó estar siendo presionada por familiares de la hoy sentenciada para que se retracte de los señalamientos efectuados contra Paola Andrea Maldonado Gutiérrez. 1.1.2.- Entrevistas y declaraciones rendidas por M E C M, Y R P y Y C R L ante Policía Judicial y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, encargado de adelantar la indagación con radicación 1330016001128201400328, en virtud de la denuncia formulada por Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, contra los funcionarios judiciales que dirigieron las fases de investigación y juzgamiento en la actuación por la que finalmente resultó condenada. 1.2.- Estudio grafológico a «la escritura de M C M, para determinar la unidad de origen o no, entre la firma que a ella se le atribuye en el formato de reconocimiento fotográfico contra Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, que es prueba en el juicio oral contra esta última, y las demás firmas que a M C M se le atribuyen dentro de la actuación que contra Paola Maldonado Gutiérrez siguió la Fiscalía Seccional 8 de Cartagena, e incluso aquella que reposa en la actuación 130016001128201400328 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena.
Lo anterior, como quiera que M C M ha dicho últimamente que ella no participó en dicha diligencia siquiera».[footnoteRef:2] [2: Fl.196 cuaderno principal.] 1.3.- Testimoniales: a. Orlago Rojas Murcia y Andrés Reynaldo Pinzón Toro, investigadores de la DIJIN y SIJIN, respectivamente, quienes darían cuenta de la forma en que obtuvieron la información a partir de la cual se dio inicio a la investigación contra Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, por las conductas punibles de proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografía con personas menores de 18 años.
Lo anterior, por cuanto el demandante aseguró que la condena contra su representada se fundamentó en pruebas falsas. b. Rosario Tamayo, defensora de familia, Diana Leal y Jhony Herrera Bertel, personeros. La Fiscalía sustentó su pertinencia en que dichos funcionarios estuvieron presentes en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, en las cuales las víctimas identificaron a Paola Maldonado Gutiérrez como su agresora, no obstante, en el libelo se afirma que ello no corresponde a la realidad, luego deberá interrogárseles acerca de las razones «personales o institucionales [que] supuestamente [los[ movieron a faltar a la verdad». c. M C M, Y C R L y Y R P, víctimas reconocidas en el proceso con radicación 13001-6001-128-2010-07708, quienes en declaraciones extrajuicio, medios de comunicación y en la actuación adelantada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se han retractado de los cargos que formularon contra la hoy sentenciada. d. Estela Cárdenas Ovalle y Mayerlinda Vergara Pérez, directoras general y regional de la Fundación Renacer, en su orden, declararían sobre la misión de dicha organización no gubernamental y del conocimiento que tienen frente a lo ocurrido con Y C R L una vez se produjo la captura de Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, así como la gestión realizada en beneficio de los derechos de esa adolescente. e. Martha Orozco Lorduy, trabajadora social de la Fundación Renacer.
Su testimonio versaría sobre las labores de identificación de las víctimas en su medio social y familiar, además, fue quien las acompañó en las cuestionadas diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas. f. Las sicólogas Luz Ketty Munarriz Pernett, Yosmery de la Hoz, Nohora Guardo Martínez y Yessica Gamarra Barzán, así como los miembros del Equipo de Aproximación y Contacto de dicha organización no gubernamental, Elkyn Darío Castaño e Irina Olascouaga.
Las mencionadas personas prestaron asistencia y tratamiento a Y C R L, en virtud de lo cual suscribieron los informes cuyo allegamiento fue solicitado como prueba documental. g. William Gordon Martínez, Comisario de Familia de Cartagena, a quien Y C R L le envió escritos en los cuales relataba la situación vivida con Paola Andrea Maldonado Gutiérrez. 2.- Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó la práctica de los testimonios de M E C M, Y R P y Y C R L, en presencia del Ministerio Público, los Representantes de las Víctimas y la Defensoría del Pueblo.
Precisó que el interrogatorio trataría solamente sobre el supuesto fáctico en que se funda la pretensión rescisoria, esto es, que «la actividad de las menores quedó restringida a firmar unos documentos que le fueron puestos de presente… Además, que inculparon a la procesada para lograr la entrada a un programa de la Función Renacer y de esta manera conseguir beneficios tales como alimentación y ayuda económica hasta que cumplieran la edad de 18 años». [footnoteRef:3] [3: Fls. 260 y siguientes ibídem.] 3.- Finalmente, el apoderado judicial de la sentenciada pidió que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda. 3.1.- Adicionalmente, expresó que en aras de demostrar que «la condenada… no fue la persona que le llevó al señor ALBERTO EMILIO VIVANCO ORTIZ a las entonces menores que resultaron víctimas… y además, que las pruebas con que fue condenada mi representada son falsas», resultaba necesaria la práctica de los siguientes testimonios: a. Paola Andrea Maldonado Gutiérrez. b. William Maldonado Gutiérrez. c. Mirian Gutiérrez. 3.2.- Por otra parte, el demandante deprecó la incorporación de las declaraciones previas rendidas por las víctimas en la indagación preliminar 13001-6001-128-2014-00328, adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[footnoteRef:4] [4: Fls.252 y 253.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la demandante. 2.- De la solicitud probatoria.
La completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de la causal invocada, que en el sub judice atañe al ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. Al respecto, la Sala ha explicado lo siguiente: Bajo esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468;
CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223). [footnoteRef:5] [5: CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.] Conforme a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescindente, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias. 3.- Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se depreca, consistente en que durante el lapso comprendido entre los meses de noviembre del año 2009 y febrero del 2010, Paola Andrea Maldonado Gutiérrez contactó a las adolescentes Y C R L, M E C M y Y R P, para llevarlas a la casa de Alberto Emilio Vivanco Ortiz, ubicada en la ciudad de Cartagena, quien en cada ocasión les entregó exiguas sumas de dinero -$10.000 a $30.000-, a cambio de que se desnudaran, dejaran acariciar sus partes íntimas y accedieran a ser grabadas y fotografiadas, previa ingesta de licor y consumo tanto de cigarrillos como de marihuana. 3.1.- Según la demanda, con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron «hechos nuevos» que acreditan la inocencia de la sentenciada.
Tal aserto se fundamentó en que las adolescentes, mediante declaraciones extrajuicio, reconocieron que Paola Andrea Maldonado Gutiérrez «no fue la persona que [las] llevó… hasta la residencia de Alberto Vivanco, sino otra PAOLA bien conocida por las víctimas».[footnoteRef:6] [6: Fl. 3 cuaderno principal.] 4.- Pruebas decretadas. Concretada la finalidad de la accionante y analizadas las solicitudes probatorias de las partes e interviniente, la Sala encuentra pertinente, conducente y útil autorizar la incorporación de las probanzas que se enuncian a continuación: 4.1.- Copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 4 de abril y el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, y de la providencia del 30 de abril de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda de casación, los cuales se encuentran anexos al libelo.[footnoteRef:7] [7: Fls.8 -98 cuaderno principal.] 4.2.- Declaraciones extrajuicio llevadas a cabo el 20 de diciembre de 2013 por M E C M y Y R P y el 15 de octubre de 2014 por Y C R L, ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena.[footnoteRef:8] [8: Fls.99-101.] En ellas consta lo manifestado por las reconocidas víctimas en cuanto a que la mujer encargada de contactarlas y llevarlas a la vivienda de Alberto Vivanco no es Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, hoy sentenciada por los delitos proxenetismo con menor de edad y pornografía con personas menores de 18 años.
Medios de convicción que se hallan adjuntos a la demanda, cuya incorporación también fue solicitada por la delegada del órgano de persecución penal y que serán valorados en el momento dispuesto legalmente. 4.3.- En atención a la petición realizada por el defensor y la Fiscal 8ª Seccional de Cartagena, se autoriza la introducción de las entrevistas rendidas el 6 de marzo de 2014, por M E C M y Y R P, así como el 9 de septiembre de 2015, por Y C R L, a Policía Judicial y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, encargado de adelantar la indagación preliminar 13001-6001-128-2014-00328.
La referida actuación se tramitó con ocasión de la denuncia formulada por Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, contra la Fiscal 8ª Seccional de Cartagena y la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, quienes dirigieron las fases de investigación y juzgamiento en el proceso 13001-6001-128-2010-07708, sin que sea necesario, como deprecó el defensor, allegar la totalidad del expediente, pues en lo que concierne al tema de interés para la presente acción de revisión basta el allegamiento de los citadas declaraciones previas. 4.4.- En virtud de la petición realizada por la Fiscal 8ª Seccional de Cartagena se ordena la incorporación de algunos apartes de la historia de protección de la Función Renacer con relación a Y C R L. Concretamente: a. Informe de garantía de verificación de derechos del 23 de agosto de 2011, elaborado por Yessica Gamarra Barzón, miembro del Equipo de Fase de Aproximación y Contacto. b. Informes de situación actual del 31 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2014, suscritos por la psicóloga Nohora Guardo Martínez. c. Informe especial del 6 de julio de 2015, signado por Mónica Altamar Blanquicet, Elkiyn Castaño Gómez y Y C R L, acompañado del medio magnético contentivo de la conversación en que, presuntamente, la última dio a conocer la presión ejercida por familiares de la hoy sentenciada para que se retractara de los señalamientos efectuados contra aquélla. 4.5.- Con relación a los testimonios de Nohora Guardo Martínez, Yessica Gamarra Barzón y Elkiyn Castaño Gómez, miembros de la Fundación Renacer, así como del Comisario de Familia de Cartagena, William Gordon Martínez, dígase que su práctica resulta pertinente, debido a que darán a conocer lo manifestado por Y C R L acerca de las circunstancias y las razones por las cuales ha sido contactada por familiares de la ahora accionante.
En ese orden, es evidente que las mencionas atestaciones guardan un nexo directo con el supuesto fáctico invocado por la demandante en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado, y que, precisamente, busca controvertir la Fiscalía bajo la tesis de que el viraje en la versión de las adolescentes es producto de la influencia ejercida por allegados de la condenada.
Adicionalmente, destáquese que dichas personas serán las encargadas de incorporar los informes reseñados en el punto 4.4. 4.6.- Con fundamento en la solicitud conjunta realizada por la Fiscal, la representante del Ministerio Público y el abogado de la demandante, se ordena la práctica de los testimonios de Y C R L, M E C M y Y R P, quienes serán interrogadas, única y exclusivamente, en lo concerniente a los cambios introducidos a sus respectivos relatos en los aspectos que involucran a Paola Andrea Maldonado Gutiérrez. 4.7.- Por último, se ordenará tener como prueba las copias del expediente que fue remitido a la Corte por el juzgado de instancia, correspondiente al radicado 13001-6001-128-2010-07708. 5.
Pruebas denegadas 5.1.- La Sala no accede a la práctica de las siguientes pruebas deprecadas por la Fiscalía: a.- Testimonios de Estela Cárdenas Ovalle, Mayerlinda Vergara Pérez, Martha Orozco Lorduy, Luz Ketty Munarriz Pernett, Yosmery de la Hoz e Irina Olascouaga, miembros de la Fundación Renacer. Lo anterior, por cuanto resulta repetitivo e innecesario escuchar a los mencionados sobre la atención prestada a Y C R L en la citada institución y lo expresado por ella sobre la interacción que ha tenido con Paola Andrea Maldonado Gutiérrez y sus familiares, pues sobre ese tópico hablarán Nohora Guardo Martínez, Yessica Gamarra Barzón, Elkiyn Castaño Gómez y William Gordon Martínez b.- También se negarán los testimonios de Orlago Rojas Murcia y Andrés Reynaldo Pinzón Toro, investigadores de la DIJIN y la SIJIN, respectivamente, así como de la defensora de familia Rosario Tamayo y los personeros, Diana Leal y Jhony Herrera Bertel, que acompañaron a las adolescentes durante las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas.
Sobre el particular, debe indicarse que las anteriores probanzas no están dirigidas a corroborar o desvirtuar la configuración de la causal de revisión invocada, sino que lo pretendido por la Fiscalía es la realización de un nuevo debate probatorio, lo cual desquiciaría la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otro proceso penal. c.- A la misma conclusión se arriba en lo atinente a la petición de llevar a cabo dictamen grafológico a «la escritura de M C M, para determinar la unidad de origen o no, entre la firma que a ella se le atribuye en el formato de reconocimiento fotográfico contra Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, que es prueba en el juicio oral contra esta última, y las demás firmas que a M C M se le atribuyen dentro de la actuación que contra Paola Maldonado Gutiérrez siguió la Fiscalía Seccional 8 de Cartagena, e incluso aquella que reposa en la actuación 130016001128201400328 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena.» Surge equivocada tal postulación de cara al carácter especial del trámite que se adelanta, pues se advierte que con ello la delegada del órgano de persecución penal entraña un interés por respaldar la actividad investigativa otrora desarrollada, y acreditar su leal proceder en esa etapa. 5.3.- Bajo la misma línea argumentativa la Sala se pronuncia con relación a la solicitud del defensor de ordenar el testimonio de Paola Andrea Maldonado Gutiérrez y la incorporación de las notas periodísticas publicadas en el diario Q’hubo, anexas a la demanda, en tanto lo que se busca es continuar con el debate sobre la responsabilidad penal y propiciar otra oportunidad para que aquélla reitere su ajenidad con los hechos materia de condena. 5.4.- El demandante también solicitó los testimonios de William Maldonado Gutiérrez y Mirian Gutiérrez, en sustento indicó que estaban destinados a demostrar que su asistida «no fue la persona que le llevó al señor Alberto Emilio Vivanco Ortiz a las entonces menores que resultaron víctimas… y, además, que las pruebas con que fue condenada mi representada son falsas».[footnoteRef:9] [9: Fl.252 cuaderno principal.] Tal pretensión se aparta de la finalidad que han de tener las pruebas a practicar en el juicio de revisión que, como ha dicho la Sala,[footnoteRef:10] y ahora se reitera, no es otra que demostrar los supuestos en que se fundamenta la causal invocada, carga que corresponde al actor satisfacer respecto de cada medio deprecado. [10: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 23 abr. 2003, rad. 18453;
CSJ SP, 5 ago. 2008. rad. 23059, CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 29075; CJS AP2298-2014, 22 may. 2014, rad. 38445.] Sin embargo, el interesado no cumplió con el deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada testimonio, simplemente efectuó una introducción genérica, la cual es insuficiente para que la Sala advierta su idoneidad.
Tampoco puede soslayarse que la verdadera finalidad con las mentadas declaraciones es continuar la controversia sobre el compromiso penal de Paola Andrea Maldonado Gutiérrez, la cual se agotó en las instancias y, como se ha precisado, se torna ajena a la acción de revisión. 6.- En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicarán las probanzas ordenadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.- DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión. 2°.- NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 5 de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas. 3°.- Contra la negativa de ordenar algunos medios de convicción procede el recurso de reposición. 4°.- En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que se practicarán las probanzas ordenadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19