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AP028-2014(42800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

IMPEDIMENTO: 42.800 WILLIAM YOVANNY CONTRERAS JAIMES. IMPEDIMENTO: 42.800 WILLIAM YOVANNY CONTRERAS JAIMES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO PONENTE AP028-2014 APROBADO ACTA No. 07- Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona para adelantar el juicio en contra de William Yovanny Contreras Jaimes, a quien la Fiscalía acusa como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS: Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia en el Municipio de CHINACOTA, el día 27 de Agosto de 2012, en la residencia ubicada en la avenida 3ª O N-109 de la Urbanización La Crisana, cuando por voz de auxilio de la posterior denunciante Angelica Maria Sanabria Torres, agentes de la Policía Nacional se presentaron en el lugar antes indicado, encontrando en actitud de fuga, llevando puesto un pasamontañas, siendo capturado en la vía pública tras la persecución inmediata a quien se identificó como William Yovanny Contreras Jaimes, como autor del hecho punible del hurto y de la TENTATIVA DE HOMICIDIO en los señores José Antonio Sanabria Torres Y Nancy Beatria (sic) Sanabria Torres, quienes fueron heridos con cuchillo al interior de la vivienda por el capturado cuando cometió el hurto y las lesiones que se califican como TENTATIVA DE HOMICIDIO.

La denunciante reconoció a William Yovanny Contreras Jaimes, como el autor de delito de hurto y el de TENTATIVA DE HOMICIDIO.”.

ANTECEDENTES 1. Entre el 27 y 28 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema – Norte de Santander a instancia de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, legalizó la captura de William Yovanny Contreras Jaimes, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y declaró formalmente ajustada la imputación. Frente a este último tópico, la Fiscal del caso le informó al encartado, que de aceptar los cargos por los delitos de hurto calificado (artículo 240-3 del Código Penal) y homicidio en grado de tentativa (113 y 27 ibídem), obtendría una rebaja de ¼ de la pena a imponer, quedando en definitiva 36 meses de prisión, a lo cual Contreras Jaimes se allanó. 2.

El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, adelantó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, dentro de la cual el imputado se retractó de los cargos, al ser advertido por el juez que la dosificación punitiva que hiciera la Fiscalía en la audiencia de imputación era equívoca porque la pena a imponer era mayor a la que le fue indicada.

Así, William Yovanny Contreras Jaimes mantuvo la aceptación por el delito de hurto calificado por el cual fue condenado el 8 de marzo de los corrientes, a 60 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota; y frente al punible de tentativa de homicidio, decretó la ruptura de la unidad procesal para que la Fiscalía 1° Seccional de Pamplona continuara la respectiva investigación. 3.

El 7 de noviembre de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación contra Willian Yovanny Contreras Jaimes por el delito de homicidio, en grado de tentativa, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular en auto del 8 de noviembre de los corrientes, manifestó su impedimento para conocer del juicio, al estimar que estaba inmerso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que: “conoció de la diligencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena por el delito de Hurto Calificado, y dispuso la ruptura de la Unidad Procesal en razón de la retractación del indiciado respecto a la Tentativa de Homicidio, por el cual hoy se presenta escrito de Acusación, y en la mencionada diligencia se hizo alusión a elementos materiales probatorios relacionados con el acontecer fáctico”.

En razón de lo anterior, dispuso la remisión de la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, para que fuera repartida a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. 4. El conocimiento de las diligencias la correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que consideró que no concurría la causal advertida por su homólogo de Pamplona, por cuanto: “no tuvo injerencia en la variación de los medios probatorios, pues obsérvese que el delito de hurto calificado fue dirimido por el señor Juez de Chinácota lugar donde acaecieron los hechos, de lo cual se puede concluir que no tuvo grado de participación o contaminación de las diligencias adelantadas.”.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial, como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta. 2.

La figura del impedimento se ha instituido como desarrollo de la garantía del ciudadano de ser juzgado por un funcionario imparcial, manifestación propia del derecho fundamental al debido proceso, cuya regulación trasciende la normatividad interna, al encontrarse inscrita en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.

No obstante, es exigente el legislador al momento de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento, de allí que sólo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley. 4. Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por adoptar decisiones anteriores en la actuación, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano cuál será su postura respecto del hecho delictivo y la responsabilidad de incriminado.

Conviene, por tanto, recordar lo que esta Sala ha manifestado en torno de la causal aducida por el Juez que pretende separarse del conocimiento de la actuación: “Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado” dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso”. 5. En el presente evento, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, fundamenta el impedimento en la causal referida, al considerar que por haber adelantado la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena por el delito de hurto calificado y disponer la ruptura de la unidad procesal en razón a la retractación del indiciado respecto a la tentativa de homicidio, no es competente para proseguir con el trámite por el segundo punible.

Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad adelantó la audiencia de verificación de allanamiento, lo cierto es que en desarrollo de la misma no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de William Yovanny Contreras Jaimes y tampoco abordó análisis frente a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por el ente acusador, pues, como se constata de la revisión del registro contentivo de dicha diligencia, su participación se limitó a aclararle al indiciado que la pena anunciada por la Fiscalía en la audiencias de formulación de la imputación frente al delito de homicidio en grado de tentativa, en caso de aceptar cargos, no era la correcta.

Pero ahí no terminan las razones para desatender el impedimento invocado, por cuanto, en relación al punible de hurto calificado fue otro despacho judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota) el que profirió la respectiva sentencia. En este contexto, es claro que el Juez en cuestión, no realizó valoración alguna que comprometa su imparcialidad.

Son estas las razones por las cuales el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona será declarado infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona para conocer del proceso seguido contra William Yovanny Contreras Jaimes por el delito de homicidio en grado de tentativa. 2. Remitir en forma inmediata las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que conozca del juicio oral. 3.

Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos. 4. Enviar copia de esta determinación al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta con fines de información. Comuníquese y cúmplase, José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � Auto del 13 de junio de 2007, radicación No. 27497.

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