Micelio
AP026-2018(51872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1826 de 2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado AP026-2018 Radicación No. 51872 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el Dr. Fabio David Bernal Suárez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, impetrada por el ciudadano Andrés Yesid Cifuentes López. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.] ANTECEDENTES[footnoteRef:2] [2: Los antecedentes fueron reseñados a partir de los oficios No. 1747 del 11 de diciembre de 2017, rendido por la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls. 12 - 13) y No. 1001 del día 12, del mismo mes y año, suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha –Cundinamarca (Fls. 16 – 18).] 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 22 de agosto 2012, condenó a Andrés Yesid Cifuentes López a la pena de 90 meses de prisión, tras declararle autor penalmente responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso –en concurso—.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo, a quien, en un inicio, correspondió la vigilancia de la condena, a través de la providencia del 9 de julio de 2015, concedió a Cifuentes López el sustituto de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.

Posteriormente, el juzgado homónimo de Fusagasugá, con sede en Soacha, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, revocó el mencionado beneficio, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del condenado y, en consecuencia, dispuso su reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario. 3. A la fecha, Cifuentes López se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento y Carcelario «La Picota» y, por competencia territorial, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.

Esa última autoridad judicial, a través de la providencia del 4 de julio de 2017, negó la solicitud de libertad condicional, determinación contra la cual el solicitante interpuso el recurso de apelación. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha –Cundinamarca, por su parte, en auto del 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión recurrida.

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL El 11 de diciembre de 2017, Cifuentes López formuló una acción de hábeas corpus [footnoteRef:3] porque, afirma, impugnó la decisión mediante la cual le fue negada la solicitud de libertad condicional, sin embargo, «hasta la fecha ha transcurrido más de 5 meses y aún no he obtenido respuesta clara, de fondo, precisa y de manera congruente con lo solicitado (sic)»[footnoteRef:4]. [3: Fls. 1 a 4, ibídem. ] [4: Fl. 2. ] LA DECISIÓN IMPUGNADA Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Fabio David Bernal Suárez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de auto del 12 de diciembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, porque: … [L]a censura que plantea el memorialista se relaciona con la presunta dilación injustificada para resolver una solicitud de libertad condicional, consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por las leyes 890 de 2004 art 5°, 1453 de 2011 art 25 y 1709 de 2014 art 30 que consagra la posibilidad de liberar a quien esté recluido en centro carcelario, si entre otras condiciones, ha cumplido las tres quintas partes de la pena, además del arraigo familiar y social, así como la naturaleza de la conducta y si está incluida dentro de las restricciones de libertad como autoriza el art. 68 A del C. Penal.

Ahora, del análisis de las respuestas rendidas por los Juzgados accionados, aparece que la solicitud de libertad condicional fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de julio de 2017, decisión que fue apelada por el condenado, profiriéndose la decisión de segunda instancia el 7 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado fallador, quien confirmó la decisión. Entonces, aunado a lo anterior, también se materializa un hecho superado, pues el argumento central base de la acción constitucional, cual era el que no se había desatado el recurso de apelación contra la negatoria de la libertad condicional, tal y como se plasmó ya se resolvió por parte del Juzgado 2° del circuito de Soacha, quien confirmó la negación de la libertad, razones por las cuales no procede libertad por habeas corpus, sino atender las decisiones que realizan el derecho a la segunda instancia. Adicionalmente se verifica de acuerdo con la respuesta del juzgado de ejecución de penas, que el actor involucra en la redención de su sanción, el que se redosifique la pena conforme a la Ley 1826 de 2017, y ello fue denegado, de modo que tal aspecto no es solucionable por esta acción constitucional que no configura una tercera instancia, a las decisiones de los jueces [footnoteRef:5]. [5: Fls. 22 a 23] LA APELACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que «se revoque la decisión tomada y se analize (sic) las condiciones que llevaron a negar la libertad condicional por el requisito de la valoración de la conducta punible»[footnoteRef:6]. [6: Fl. 37] Según su opinión, tiene derecho a la libertad condicional «toda vez que la negativa realizada por la valoración de la conducta punible ya fue realizada por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca»[footnoteRef:7], por cuya razón se le impuso la pena de 90 meses de prisión en la sentencia condenatoria. [7: Fl. 36] CONSIDERACIONES 1.

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Andrés Yesid Cifuentes López, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas [footnoteRef:9]. [9: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El ciudadano Andrés Yesid Cifuentes López pretende que el juez constitucional analice «… las condiciones que llevaron a negar la libertad condicional por el requisito de la valoración de la conducta punible» y, en consecuencia, conceda el sustituto penal denegado por las autoridades a cargo de la vigilancia de la condena. 2.

Revisado el plenario, se advierte que Cifuentes López se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena de 90 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia de 22 de agosto 2012, por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso –en concurso—.

La referida sentencia condenatoria fue debida y oportunamente notificada al accionante, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, según informa la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:10], al condenado se le ha reconocido un total de 64 meses y 16.1 días de privación física de la libertad, lapso notoriamente inferior a la condena que le fue impuesta. [10: Fl. 14] En ese contexto, no se evidencia que Cifuentes López se encuentre privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o su reclusión en el establecimiento penitenciario y carcelario se haya prolongado ilegalmente. 3.

Por otro lado, en lo que concierne a la inconformidad frente a la « valoración de la conducta punible» empleada por los funcionarios judiciales accionados para justificar la denegación de la solicitud de la libertad condicional —único alegato expuesto en la impugnación, resulta pertinente aclarar al peticionario que la acción constitucional de hábeas corpus, tal y como se indicó en las consideraciones generales, no está instituida para continuar el debate, a manera de tercera instancia, sobre los fundamentos de dicha determinación. No obstante, lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad-, el juez de hábeas corpus esté limitado para conceder el amparo; sin embargo, frente a tal evento la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para que proceda el examen de las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: … [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:11].

(Resaltado fuera de texto). [11: CSJ AHP1317-2015] En esa dirección, frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue instituido para la protección de la libertad (artículo 30 de la Constitución Política).

En conclusión, como de lo planteado por el accionante no se advierte la existencia de alguna vía de hecho, sino una mera inconformidad con la determinación adoptada por los funcionarios accionados, no hay lugar a formular un pronunciamiento de fondo respecto del alegato consignado en la impugnación, porque tal actividad propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar, esto es: que la acción de hábeas corpus sea usada para continuar el debate clausurado por medio de decisiones debidamente ejecutoriadas. 4.

Las anteriores circunstancias constituyen motivo suficiente para confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha –Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria