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AP006-2019(52211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio N° 52211 LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP006-2019 Radicado N° 52211. Aprobado Acta No. 02. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los condenados LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, contra el proveído del 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que por el delito de homicidio agravado, profirió el Tribunal Superior de Manizales en fallo del 29 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 27 de noviembre de 2018, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, en la cual se alegó la existencia de prueba nueva que conduce a demostrar su inocencia, En el auto impugnado la Corte advirtió que la que definió como prueba nueva el demandante, particularmente, la declaración rendida por quien ahora se dice verdadero ejecutor del crimen, no ofrece nuevos elementos de juicio para significarla creíble y, en consecuencia, advertir que, en efecto, los condenados son inocentes del delito que se les atribuyó. A este efecto, se recurrió a jurisprudencia de la Sala atinente a los factores que pueden afectar la declaración de quien para obtener beneficios judiciales decide hacerse cargo del delito, enfatizándose en el hecho que la declaración del testigo en cuestión no entrega nuevos elementos de juicio, distintos a los que ya se hallan en el proceso fallado, que perfectamente pudo conocer antes de rendir su versión. De igual manera, se precisó que la sentencia condenatoria contó con pruebas sólidas, que no se limitan a lo declarado por el testigo de cargos –cuya declaración solo pudo obedecer a que efectivamente presenció el crimen-, sino a otros medios de ratificación, específicamente, la diligencia de inspección judicial en la cual se corrobora su ubicación y posibilidad de percibir lo relatado, las personas que dan fe de su presencia en el lugar de los hechos, y las atestaciones que advierten de los comportamientos amenazantes de uno de los acusados y la motivación que lo llevó a ejecutar el homicidio.

Atendido ello, se verificó insuficiente lo presentado por la defensa para soportar su tesis de inocencia y, en consecuencia, fue inadmitida la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante parte por resumir los que estima motivos principales de la Sala para inadmitir la demanda de revisión, que después aborda uno a uno, controvirtiéndolos, así: 1. No es cierto, como lo señaló la Corte en el auto atacado, que existe analogía fáctica entre los hechos que soportan la jurisprudencia traída a colación allí y los que se examinan aquí respecto de la persona que acepta haber cometido el crimen atribuido a los condenados.

Ello, acota, porque en el caso ya examinado por la Corte la persona correspondía a alguien adscrito al trámite de Justicia y Paz, que 10 años después se hace cargo del delito en una declaración que no concuerda de ninguna manera con los hechos probados dentro del proceso, tornando poco creíble su relato. En este asunto, sin embargo, no se encuentran fisuras en lo expresado por Carlos Ruiz Gaviria, pues, su confesión concuerda en todo con lo que la realidad procesal enseña. Es por ello que el argumento utilizado por la Sala para descalificar el testimonio del desmovilizado, en la jurisprudencia citada, no guarda relación con el que en el auto impugnado gobierna lo resuelto respecto del testigo Ruiz Gaviria. 2.

No es verdad que el nuevo testigo, Carlos Ruiz, pudiera tener acceso a las pruebas o el expediente que condujo a la condena objeto de demanda de revisión, en tanto, ninguna prueba lo informa así, a más que se muestra improbable que el declarante estuviera en capacidad de hacerse a los mismos, entre otras razones, porque se encuentra detenido desde 2009, cuando apenas iniciaba el proceso que ahora se analiza, culminado con fallo de segundo grado expedido el 29 de mayo de 2014, ya que la demanda de casación se inadmitió el 21 de enero de 2015, enviándose la actuación a los juzgados de ejecución de penas.

El impugnante asevera que no es posible advertir quién podría llevar las pruebas o las sentencias al procesado, si este se hallaba detenido desde 2009; mucho menos, que pudiera tener acceso a los registros del juicio “todo en audio ”, dado que “no solo necesitaba los CD’S correspondientes, sino el aparato electrónico para reproducirlos ”.

Incluso, agrega, con la sola lectura de las sentencias, el atestante Ruiz Gaviria, no podría conocer todos los pormenores de lo sucedido, narrados en su declaración, pues, ello implicaría tener acceso a lo declarado por una entrevista de referencia admisible, tomada a Danfredy Giraldo, quien narró apartados trascendentes, pero no fue tomado en consideración por las instancias. 3.

Lo depuesto por el testigo Ruiz Gaviria, sí posee fuerza suficiente para remover los cimientos de la condena. Esto, por cuanto, afirma, la narración del seguimiento que se hizo a la víctima y el recorrido adelantado por los homicidas, solo puede hacerse por quien participó en el hecho, con el aporte de datos trascendentes que ni siquiera el “testigo falso ” aportado por la Fiscalía al Juicio pudo entregar.

Detalla el recurrente, así, los que estima datos relevantes entregados por el nuevo testigo, que se resumen en la detención que un agente de tránsito hizo de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, previo al homicidio; la coherencia que encierra el rumbo que dice haber tomado, conocido por el abogado impugnante, en tanto, fue “ juez del lugar ”; y la concordancia con la declaración, introducida al juicio, de un testigo de referencia al que no hicieron alusión los fallos.

Añade que Carlos Ruiz Gaviria carece de interés para mentir o arrogarse el delito en examen, dado que “ volvió a delinquir después de desmovilizarse en el 2004, y ya no tenía posibilidad de acogerse a justicia y paz ”, atendido lo cual su interés solo estriba en evitar vinculaciones sucesivas a diversas investigaciones. Afirma, así mismo, que Ruiz Gaviria “ no fue interrogado en debida forma”, respecto del arma con la cual fue capturado, dado que en sentencia del 19 de junio de 2009, que trata de los hechos en que fue herido Ruiz Gaviria durante un enfrentamiento armado, se refirió que se le incautó un arma Glock, la misma que pudo utilizarse para el homicidio en este caso.

En fin, que lo demostrado por el fallo ahora aportado con el recurso, es que efectivamente se trató de una pistola Glock, incautada después al aquí nuevo testigo y respecto de la cual existe experticia técnica y posibilidad de cotejarla con los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso en este asunto. Esto, sumado al informe del investigador del CTI “en el que concluye que RUIZ GAVIRIA dijo la verdad en el interrogatorio”, emerge suficiente para admitir la demanda.

De otro lado, el recurrente ataca el contenido del fallo de primer grado por considerarlo sofista y engañoso en la evaluación que hizo de varios de los testimonios, los que ahora examina el defensor para detallar lo que realmente contienen, en su sentir, ajeno a lo concluido por el fallador. Así mismo, considera necesario adelantar algunas precisiones –“ no con el ánimo de revivir el debate probatorio del juicio ”- sobre lo que, cree, debe concluirse de otras pruebas allegadas, que se refieren a las amenazas y seguimientos previos adelantados por uno de los condenados en contra de la víctima.

De igual manera, controvierte la forma en que se adelantó la diligencia de inspección judicial que corrobora lo dicho por el testigo de cargos en el proceso, entre otras razones, porque no se hicieron planos adecuados del sitio, toda vez que de haberse adelantado de manera técnica, tendría que concluirse que el declarante no podía haber avistado lo que narró. A este respecto, agrega que en curso del proceso la defensa solicitó la realización de inspección judicial a desarrollarse dentro del juicio, pero ella fue desestimada por la primera y la segunda instancias, de oficio, “lo que desdibuja la estructura del sistema acusatorio ” y representa violación “al debido proceso y derecho de defensa ”.

Considera el impugnante, para culminar, que si del caso se ha hecho amplia difusión, incluido un programa de televisión “ que dejó en la audiencia esa sensación de grave injusticia ”, se hace necesario admitir la demanda. Acota que, si bien, podría pensarse que con el recurso de reposición se agrega una prueba nueva, ello no es así porque la misma se anunció desde la demanda, solo que allí fue presentado un documento diferente.

Pide, acorde con lo resumido en precedencia, que se reponga el auto atacado y en su lugar sea admitida la demanda de revisión. Anexa copia auténtica del fallo proferido en contra de Ruiz Gaviria por el delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. Precisa la Sala, que los condenados presentaron un escrito manifestando su inconformidad con la decisión de la Sala.

Aunque carecen ellos de legitimidad para interponer el recurso –que por su naturaleza excepcional demanda de apoderado especial en la presentación de la acción y, desde luego, en la controversia de lo resuelto, por expresa disposición del artículo 193 de la Ley 906 de 2004-, es necesario destacar que en lo fundamental reiteran lo sostenido en el escrito que allegó el defensor, razón por la cual ha de entenderse que lo aquí resuelto consulta también sus manifestaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte, desde ya lo anuncia, no repondrá la decisión objeto de impugnación, dado que la propuesta presentada en sede de reposición por el recurrente, no controvierte o desdibuja los motivos allí aducidos para inadmitir la demanda de revisión. A este efecto, lo primero que cabe destacar es la manera descontextualizada y fragmentaria en que el impugnante aborda los motivos que gobernaron la decisión, pues, toma como trascendentes o fundamentales afirmaciones de la Sala que apenas representan aspectos circunstanciales para soportar la razón fundamental consignada en el auto atacado.

En este sentido, es necesario resaltar que la motivación soporte de la inadmisión no reposa en que el procesado pudo haber adquirido el conocimiento de lo relatado, a través del expediente de revisar el contenido de los fallos o las pruebas; o que no se detalló cuál fue el arma con la que se le capturó; o que este caso guarda analogía fáctica con otro similar resuelto por la Corporación. Desde luego que esas afirmaciones sí fueron efectuadas, pero apenas en soporte de otras de mayor calado que se inscriben en el auto impugnado y han sido soslayadas o abordadas de manera adjetiva por el defensor de los condenados.

Debe recordarse, así, que el motivo fundamental en el cual se afincó la decisión de inadmitir la demanda de revisión estriba en que lo aportado por la prueba nueva, en especial, el testigo que ahora se dice autor del crimen, apenas se erige en elemento adicional para seguir controvirtiendo la prueba de cargos, en tanto, nada dentro de su relato se aprecia diferente o agrega un contenido trascendente respecto de lo que se conoció y discutió en el juicio a partir de lo dicho por el testigo de cargos, quien aportó esos datos que de nuevo se utilizan en la prueba allegada a la demanda.

La Corte señaló, y ahora se obliga a reiterarlo, que el medio novedoso pretendido presentar por la defensa “se compadece con datos contenidos en el proceso, sin que sea posible decir que un hecho tomado como cierto pueda nacer de alguna información adicional ofrecida en el interrogatorio ”. Luego se agregó que todas esas informaciones que entrega el nuevo declarante se integran perfectamente con lo consignado en los fallos; y se detalla, en concreto, que: “De esta manera, tanto el actuar específico de los homicidas, uno en motocicleta y otro ejecutando materialmente el crimen cuando la víctima se hallaba de espaldas o tendida en el suelo y con múltiples disparos, como la forma de huida y el rumbo tomado –incluido el intento de algunos policías por detenerlos-, fueron ampliamente documentados con prueba testimonial y técnica en el proceso, sin que la misma reciba ampliación u obtenga hechos trascendentes diferentes a partir de lo dicho por alias Toro, o lo consignado en la inspección judicial.

Mírese, al efecto, cómo el actuar de los homicidas, con la repartición de funciones, forma de ataque y reiteración en los disparos, fue conocida originalmente gracias a lo dicho por el único testigo directo que aceptó dar a conocer lo percibido, Julián Andrés Sánchez, de quien no es posible, como sí sucede con alias Toro, advertir conocimiento diferente al que se presenta por ocasión de haber presenciado lo sucedido.

De esta manera, es factible señalar que si efectivamente el novedoso testigo, Carlos Augusto Ruiz Gaviria, dice la verdad, esa verdad necesariamente debe remitirse a lo que en el proceso narró Julián Andrés Sánchez, quien no pudo conocerla de forma diferente a haberla percibido directamente, dado que no contaba con ningún antecedente o pruebas que le permitieran rememorar el hecho sin haberlo observado ”.

La Sala resalta en negrilla lo referido respecto al testigo de cargos, porque en todo lo controvertido por el impugnante en su recurso, ninguna alusión se hace al respecto, pese a que, como ya se dijo, fundamenta la razón para señalar por qué lo expresado por el nuevo testigo de la defensa ningún efecto tiene. La Corte, entonces, estableció un parangón entre lo dicho por el testigo de cargos en el juicio y lo referido por la prueba nueva, para de allí significar que, mientras el primero solo pudo dar a conocer lo narrado –que en todo se aviene con los hechos-, gracias a su conocimiento directo, el segundo no solo no aporta nada novedoso de trascendencia, sino que perfectamente pudo conocer eso que relató, a partir de lo consignado en las pruebas o lo reseñado en ambos fallos.

En contra, el impugnante busca destacar el relato del nuevo declarante, pero no se ocupa de controvertir lo que en el juicio refirió el testigo de cargos, bien para determinar que ello es mendaz o no se aviene con los hechos; ya en el cometido de establecer de qué otra manera, distinta a haberlo percibido, pudo saber de lo narrado. Pero, cabe señalar, en su pretensión de superlativizar el efecto de lo dicho por alias Toro, el abogado se remite a aspectos en sí mismos intrascendentes o, cuando menos, insuficientes para verificar una verdad diferente a la consignada en los fallos de condena, que determinó la decisión inadmisoria.

Al efecto, el que de verdad la cita jurisprudencial de la Corte no posea, en sentir suyo, identidad fáctica con lo que ahora se examina, nada aporta para discutir las razones que gobernaron la inadmisión, evidente como se hace que esa tal identidad no es determinante en la decisión. Por lo demás, el impugnante sesga el motivo que llevó a la Sala a definir dicha consonancia fáctica, pues, si se entiende que ningún hecho es exactamente igual a otro, lo que importó en este caso es que se trataba de un desmovilizado –igual que en el asunto debatido-, con interés en recibir beneficios a partir de su aceptación de responsabilidad penal en hechos ajenos –algo similar se identificó en este trámite de revisión-, que no ofreció elementos de juicio nuevos o trascendentes para desfigurar la prueba con la que se soportó la decisión de condena.

Es por ello que de la jurisprudencia citada, en el auto atacado se destacó que “…si se tiene claro que por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena…” Por consecuencia de esto es que, a renglón seguido, la Sala destacó que precisamente quienes podrían dar fe de lo relatado por el nuevo testigo –su compañero en la ejecución del delito y quien supuestamente lo ordenó-, han muerto, impidiendo corroborar sus dichos.

En similar sentido, los muchos argumentos que pretende exponer el impugnante para advertir que el nuevo testigo no podía conocer los elementos de juicio allegados al proceso terminado, se ofrecen tanto innecesarios –se repite, la Corte apenas de forma accesoria significó que perfectamente el declarante hoy presentado por la defensa pudo conocer todo lo narrado a partir de lo consignado en los fallos y las pruebas que los nutren-, como insuficientes en ese cometido, en tanto, sigue siendo perfectamente factible que los mismos se le entregaran, como quiera que los condenados se hallaban detenidos en la misma cárcel y no necesariamente los medios de juicio aportados en la audiencia de juzgamiento, que dice contenidos en audio el defensor, deberían serle aportados en ese mismo medio, visto que perfectamente pudieron haberse transcrito.

Algo similar cabe definir en torno de lo que supuestamente dice en una entrevista un testigo que no acudió al juicio, pues, si de verdad dicho documento reposa en la carpeta y se hallaba tanto en poder de la defensa como de la Fiscalía – a quien debió trasladarse-, nada impide que una copia le fuese allegada a alias Toro, motivo por el cual lo que aportó (que supuestamente solo se expresaba en esa entrevista), en el interrogatorio anexo a la demanda de revisión, no necesariamente proviene de que directamente lo observara.

Ahora, en torno de las razones que supuestamente impelen al novedoso testigo a relatar la verdad, el recurrente, para diferenciarlo del caso examinado en la jurisprudencia citada en el auto controvertido, señala que apenas estaba interesado en que se acumularan todas las investigaciones seguidas en su contra, sin esperar algún tipo de beneficio.

Sin embargo, elude controvertir lo que al respecto consignó la Sala, en transcripción, precisamente, de lo que al inicio dijo el alias Toro en el interrogatorio, que sirve de soporte a la demanda de revisión, donde sostuvo que decidió acudir a la Fiscalía para evitar que se le imputaran unos hechos que no cometió y a cambio confesaba los efectivamente ejecutados.

De otro lado, el recurrente busca dar valor a lo dicho por Carlos Augusto Ruiz Gaviria, a partir de desvirtuar la prueba que soportó el testimonio de cargos en el proceso culminado. Entonces, advierte que allí se violó el debido proceso, porque no se permitió practicar en el juicio una inspección judicial encaminada a desvirtuar las conclusiones de la que practicase la Fiscalía con intervención de peritos, que corrobora la presencia del testigo de cargos en el lugar y momento de los hechos; pero, además, dice que el juzgador A quo se equivocó al examinar los testimonios de las personas que dieron fe de dicha presencia. El impugnante desconoce, con este tipo de alegaciones, que la acción de revisión dista mucho de corresponderse, en su naturaleza y efectos, a los recursos ordinarios o el mecanismo extraordinario de casación, motivo por el cual las discusiones propias del trámite ordinario, dígase los referentes a nulidades o yerros en la evaluación probatoria, se determinan por completo ajenas a lo que aquí debe debatirse.

Es por ello que en el evento de acudir a la causal de prueba nueva, se debe tener especial cuidado en evitar discusiones ya planteadas o prolongar las propias del proceso penal culminado, en el entendido que ese elemento novedoso no busca controvertir la actividad judicial o el acierto de las decisiones, sino, por el contrario, allegar un factor no conocido en el proceso ordinario, que de haberse examinado, habría demostrado la inocencia del ahora condenado.

De esta manera, si la justeza del cargo propuesto busca apalancarse en la crítica a la actividad judicial o a la forma en que se valoró la prueba en el proceso culminado, pues, lo pasible de concluir es que la causal alegada comporta enormes falencias, vale decir, que la prueba nueva carece de la virtualidad, por sí misma, de demostrar la inocencia del condenado; pero, además, que se está utilizando la acción para revivir oportunidades perdidas, ya precluidas, tal cual sucede con el mecanismo extraordinario de casación, escenario natural para debatir los tópicos que ahora preocupan al defensor en su impugnación. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Algo similar cabe anotar respecto de la forma en que el recurrente trata de demeritar el indicio referido a las amenazas previas proferidas por uno de los condenados en contra de la víctima, como quiera que de manera libre examina uno de los medios que así lo corroboran y, sin más, asevera que nunca ello sucedió. Omite el defensor, con ello, referirse a la manera expresa en que el fallo de primer grado –citado en el auto que ahora se impugna- detalló cómo CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, y no otro, acudió primero a la vivienda del occiso y luego a su trabajo, con el ánimo de increparlo y amenazarlo de muerte por una circunstancia específica, tal cual le confió la víctima a su novia, quien específicamente declaró sobre el particular.

Incluso, narró ella, Ibis Romero León, que su novio temía se le causara daño, dado que TÉLLEZ OCAMPO, era familiar de un criminal muy peligroso. De esta manera, es claro que el impugnante sesga de manera consciente lo expuesto por la testigo en el juicio, para de allí extractar un apartado que conviene a sus intereses –que la víctima no reconoció, entre las personas que lo siguieron el día anterior, a alias “Cuchufleto”-, pero obvia los otros hechos narrados, más trascendentes, en los cuales directamente señala al condenado como quien lo visitó dos veces para amenazarlo de muerte, aspecto en el que incluso es respaldada por otros dos declarantes.

En consonancia con lo expuesto en precedencia, para la Corte es claro, y lo reitera, que la prueba nueva carece de efecto suasorio suficiente en el cometido de desdibujar el testimonio de cargos y los elementos de respaldo con los cuales se soportó la condena. Ello sigue invariable incluso si se toma en consideración la prueba que por ocasión del recurso pretende introducir la defensa, referida a la aprehensión en poder del nuevo testigo, de un arma de características similares a la que pudo usarse en el homicidio, pues, su efecto resulta mínimo de cara a lo que se consideró por la instancias para soportar la condena, entre otras razones, porque ni siquiera se ha establecido que, en efecto, sea la misma con la que se ocasionó el crimen por el cual se condenó a LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO.

La Corte nada más tiene que afirmar y, en consecuencia, ratifica lo consignado en el auto del 27 de septiembre del presente año, a cuya consecuencia niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 27 de septiembre de 2018, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 20