República de Colombia Corte Suprema de Justicia Queja 45.122 Víctor Ortega Villarreal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP003-2015 Radicación n.º 45122 Aprobado acta n.º 1 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil quince (2015) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el abogado David Camacho Sánchez en contra del auto del pasado 2 de diciembre, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó la apelación propuesta contra el proveído de la misma fecha que le negó su participación como apoderado de la víctima ya reconocida.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre del cursante año, al inicio del juicio oral, el profesional del derecho David Camacho Sánchez solicitó su reconocimiento como nuevo representante de los intereses de la Entidad que fuera tenida como víctima desde la audiencia de formulación de acusación. Para tal fin aportó los documentos que consideró sustentaban su pretensión. Escuchadas las partes y el Ministerio Público, el magistrado negó tener como nuevo apoderado de la UGPP al doctor Camacho Sánchez, «hasta tanto no formalice el poder que le ha sido conferido», refiriéndose a la ausencia de presentación personal de dicho documento ante cualquiera de los funcionarios dispuestos por la ley para tal diligenciamiento.
Consideró el Magistrado que por integración corresponde aplicar los artículos 74 y 84 del Código General del Proceso, que exigen la presentación personal de quien otorga el poder, requisito del que carece el memorial presentado por el abogado Camacho. Contra el auto, el abogado manifestó su intención de presentar como principal el recurso vertical y, en forma subsidiaria, la alzada para ante el Superior.
Sustentado el recurso de reposición, la Magistratura no revocó su decisión inicial y denegó el recurso de apelación por improcedente, auto contra el cual el abogado presentó el de queja. La carpeta se recibió en la Corte y la Secretaría ordenó el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, término durante el cual el impugnante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 179-D, adicionado al Código de Procedimiento Penal de 2000 por la ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, la sustentación que estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión del de apelación, lo cual se hará dentro del término de tres días señalados en el artículo en mención. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.
En la presente actuación, aunque el interesado, inmediatamente le fue negada la apelación interpuso la queja, no sustentó el recurso a pesar de conocer su trámite, pues una vez solicitó remitir a esta Corporación la totalidad de la actuación, agregó: «…para que en su momento se llame para proceder a su debida sustentación como recurso de queja.» Según constancia secretarial de fecha 9 de diciembre del año que avanza, claramente se observa que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar el recurso conforme lo dispone el artículo 179-D, razón por la cual, la Sala lo desechará y ordenará la devolución de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el abogado David Camacho Sánchez. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. � Entre ellos el poder otorgado por el Apoderado General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, sin constancia de presentación personal ante notario, juez u oficina judicial. � El 5 de diciembre. � A partir de las 8:00 a.m. del 9 de diciembre.
Venció el 11 de diciembre a las 5:00 p.m. � Registro 01:01:00 del audio de la audiencia en la cual se profirió el auto recurrido a través de la queja. 6