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AP001-2020(02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus No. 02 Darwing Cediel Espinosa Antolínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AP001-2020 Radicación n° 02 Bogotá D.C., abril uno (1) de dos mil veinte (2020) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOLINEZ.

ANTECEDENTES Contra ESPINOSA ANTOLINEZ existen dos condenas, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así: 1. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, previo preacuerdo del implicado con la Fiscalía, le impuso veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.2 El 31 de julio de 2019, el Juzgado Noveno penal Municipal también de esa capital con función de conocimiento, lo condenó a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por el punible de hurto calificado agravado, la cual ordenó ejecutar en centro carcelario, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por cuenta de este proceso, el 19 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de la citada ciudad, le había impuesto medida privativa de la libertad en el lugar de su residencia. El 30 de octubre del mismo año, se ordenó su libertad por haberse declarado la nulidad desde el traslado del escrito de acusación. El 20 de marzo de 2019, nuevamente fue capturado en razón de esta actuación, y al día siguiente en audiencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Folio 34 de la actuación.] DEL HABEAS CORPUS La accionante invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongación ilícita de la privación de la libertad de su hijo DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOLINEZ, recluido actualmente en la cárcel Modelo de Bucaramanga, bajo el argumento de llevar privado de su libertad a la fecha de su interposición más de 32 meses.

Para establecer este tiempo, toma de referencia su detención dispuesta el 19 de julio de 2017, toda vez que conforme a las consultas realizadas en el sistema no estuvo detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que al concederle el mecanismo sustitutivo de la pena de la suspensión condicional, aclaró en la sentencia que no se encontraba detenido por cuenta de él. Señala que ESPINOSA ANTOLINEZ siempre ha estado preso por cuenta del Juzgado Noveno Penal Municipal, dado que nunca le fue revocada la detención domiciliaria impuesta en audiencia preliminar por el juez de control de garantías en la investigación adelantada por el delito de hurto calificado agravado.

Concluye que al haber cumplido la pena de dieciocho (18) meses sin haberse reconocido este hecho, la privación de la libertad de aquel se ha prolongado de manera ilícita, por lo cual pide disponer su liberación inmediata. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, advierte que DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOLINEZ se halla privado de su libertad legalmente, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, y que la misma, no se prolongado ilícitamente en razón de no haber cumplido su condena a dieciocho (18) meses de prisión. Tal circunstancia la establece de la información suministrada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la cual inicialmente permaneció detenido del 17 de julio al 31 de octubre de 2017 y luego del 20 de marzo de 2019 a la fecha de la decisión, por lo que hasta ese momento ha purgado quince (15) meses y cuatro (4) días de la pena.

Agrega que la acción constitucional no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales debe solicitarse la libertad, reemplazar los recursos ordinarios contra las providencias que la niegan, sustituir a los jueces competentes, y obtener una opinión diversa del encargado de resolverla, a la manera de una instancia adicional.

Sobre tales supuestos, declaró improcedente el amparo solicitado a favor de ESPINOSA ANTOLINEZ. DE LA IMPUGNACIÓN Para la agente oficiosa, su inconformidad radica en que al detenido no fue enterado que con la declaratoria de nulidad de la actuación cesaba la medida de detención preventiva en su domicilio, por lo cual la considera vigente desde su imposición el 19 de julio de 2017 hasta la emisión de la sentencia. Reitera que de esta forma la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente más allá del monto de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES El habeas corpus en su doble carácter de derecho fundamental y acción constitucional que protege la libertad personal contra la arbitrariedad de las autoridades y su restricción más allá de los términos legales que la autorizan, procede cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o se prolonga ilegalmente su detención. La acción impersonal e intemporal, en cuanto puede ser promovida por un tercero sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, es informal y sumaria, porque la falta de algún requisito no impide su trámite siempre que el escrito ofrezca la información suficiente que la haga comprensible.

Propuesta en este caso como habeas corpus reparador, busca poner fin a la prolongación ilícita de la privación de la libertad de ESPINOSA ANTOLINEZ, bajo el supuesto de la accionante de haber cumplido la totalidad de la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en su sentencia proferida el 31 de julio de 2019.

Este Despacho confirmará la decisión impugnada, pero precisará que su improcedencia obedece fundamentalmente al hecho de no haber acudido al juez competente encargado de resolver la libertad del condenado e invocarla ante el juez de habeas corpus. Toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de decisión judicial, debe ser elevada al juez encargado de resolverla.

La acción constitucional no está prevista para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita. En efecto, la persona privada de su libertad por mandato judicial, está obligada a solicitarla cuando considera que tiene derecho a ella al juez competente, pues el habeas corpus y su pronta resolución no habilitan su reemplazo.

Admitir que ello suceda, es mutar la naturaleza y el carácter de la acción constitucional, convirtiéndola en el mecanismo ordinario y no en el extraordinario que es, y atribuir al juez de habeas corpus un rol que no le corresponde, toda vez que su intervención está limitada a las hipótesis consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política.

La ley, en este caso la 906 de 2004, en sus artículos 38 num 1, 154 numeral 8, 190, señala los jueces a los cuales les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado. Serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de control de garantías y de primera instancia, según el caso, los delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad de aquellos.

En el evento de un condenado, su libertad estará a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le compete adoptar las decisiones para que la sentencia se cumpla y declarar la extinción de la sanción penal. Ahora bien, a ESPINOSA ANTOLÍNEZ en su condición de condenado, le corresponde acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado según la información allegada al trámite de vigilar el cumplimiento de la condena que el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad le impusiera, siendo dicha autoridad judicial la competente para resolver sobre el cumplimiento de la pena y su libertad.

En el informe rendido por la titular de ese juzgado, consta que él no ha solicitado su libertad por pena cumplida[footnoteRef:2], ni quien obra como agente oficiosa, manifestó que el recluido hubiera incoado petición en tal sentido y no haya sido resuelta por ese despacho judicial. [2: Folio 31 de la actuación.] Ahora bien, en el breve escrito de impugnación no se aduce razón para controvertir los aspectos de la decisión, sino que la accionante expresa que al reo no se le enteró de la nulidad, por lo cual entiende que al encontrarse detenido desde la fecha de la imposición de la medida privativa de su libertad en el lugar de residencia a hoy, cuando permanece en la cárcel Modelo de Bucaramanga, ha cumplido la pena que le corresponde purgar.

Tal controversia, según lo visto, ha de plantearla ante la autoridad judicial competente y no será resuelta en esta sede, por ser ajena a la competencia del juez de habeas corpus. Por lo demás, de acuerdo con lo determinado por el Magistrado en los elementos de juicio incorporados a la acción constitucional, ESPINOSA ANTOLÍNEZ no habría cumplido aún la totalidad de la pena a la cual fue condenado.

Sin ofrecer objeción alguna distinta a la observación mencionada ab initio, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOLÍNEZ.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8