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ALGUNOS-ESTUDIOS-CONTEMPORÁNEOS-UMH-PCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 1 UNIÓN MARITAL DE HECHO Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Dirección General Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Análisis y titulación Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Diseño y edición María M. Faciolince Gómez Auxiliar Judicial II Fallong Foschini Ahumada Oficial Mayor Relatoría Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil 2020 Luis Armando Tolosa Villabona Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco José Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco José Ternera Barrios Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis Armando Tolosa Villabona Martha Patricia Guzmán A. Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha Patricia Guzmán A. Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco José Ternera Barrios Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 2 CONTENIDO  Índice temático  Reseña de las providencias Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Aplicación de la retrospectividad de los efectos civiles y patrimoniales reconocidos a partir de la sentencia C-075/07 a las uniones maritales de parejas del mismo sexo.

Reiteración. (SC128-2018; 12/02/2018) Apreciación probatoria de devaneos e infidelidad con testimonios, fotografías y confesión extraprocesal. Análisis de la singularidad y la cohabitación de la unión marital de hecho surgida como una segunda relación. (SC3452-2018; 21/08/2018) Coexistencia de relaciones afectivas del compañero demandado.

Evaluación de la ausencia de singularidad por relaciones paralelas. Diferencia de los episodios de infidelidad. (SC4361-2018; 09/10/2018) Juez niega existencia de sociedad patrimonial por mantener el opositor sociedad conyugal vigente de matrimonio celebrado en el extranjero. Evaluación de la omisión de la audiencia del Art 360 CPC, para alegar de conclusión en segunda instancia. (SC840-2018; 23/03/2018) Mujer reclama el reconocimiento de sociedad patrimonial.

Análisis del hito inicial y final de relación. Prescripción extintiva. Doctrina probable referente al efecto retrospectivo de la Ley 54/90 y singularidad ante relación paralela. (SC4003-2018; 18/12/2018) Reconocimiento pretendido por mujer con persona que tiene vínculo matrimonial anterior. Evaluación de la singularidad de la comunidad de vida.

(SC4829-2018; 14/11/2018) Relación de joven adolescente con persona de 48 años de edad. Análisis de las pruebas de socorro y ayuda por enfermedad terminal de compañero. Fijación temporal del inicio de la unión marital entre pareja del mismo sexo. (SC4360-2018; 09/10/2018) Tardanza en la notificación de auto admisorio de la demanda. Análisis de la interrupción de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial.

(SC5680-2018; 19/12/2018) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC128-2018-2008-00331-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC3452-2018-2014-00246-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/10/SC4361-2018-2011-00241-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC840-2018-2013-00337-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC4003-2018-2011-00228-01_.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC4003-2018-2011-00228-01_.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC4829-2018-2008-00129-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC4829-2018-2008-00129-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/10/SC4360-2018-2009-00599-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/10/SC4360-2018-2009-00599-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC5680-2018-2008-00508-01-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 4 Declaratoria solicitada frente a herederos de pareja del mismo sexo.

Análisis de la permanencia de la relación, ante años de encuentros clandestinos de fin de semana. Testimonios imprecisos y contradictorios. (SC5324-2019; 06/12/2019) Juez desestima unión marital de hecho sin haberse pretendido. Evaluación de la interpretación de quien demanda tan solo declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(SC2535-2019; 10/07/2019) Se pretende la declaratoria de su existencia frente a compañera con quien sostuvo una primera unión declarada por juez, con sociedad patrimonial liquidada ante notaria. Análisis de la fecha de inicio de la segunda unión. (SC3404-2019; 23/08/2019) Debate respecto al razonamiento en la fijación del extremo temporal de iniciación de la unión. Hermenéutica del artículo 187 CPC.

Reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia y prueba testimonial. Las máximas de la experiencia son pautas importantes para el juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica, pese a no tener connotación de normas jurídicas. De “amigovios” a compañeros permanentes. (SC3249-2020; 07/09/2020) Facultad de los compañeros permanentes en capitular sus bienes.

Interpretación de los artículos 2º y 4º de la ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 6º, 198, 1523 y 1771 del Código Civil. Extensión de las capitulaciones matrimoniales a la unión marital y su sociedad patrimonial en el marco de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil. Cargos incompletos, por dejar de lado el ataque al sustento de la sentencia relacionado con la posibilidad de que los compañeros renuncien a la constitución de la sociedad patrimonial de hecho.

Exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Artículo 374 numeral 3º CPC. Medio nuevo ante el desconocimiento de los requisitos del artículo 1771 del Código Civil. (SC2222-2020; 13/07/2020) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/12/SC5324-2019.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC2535-2019_compressed.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC2535-2019_compressed.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/09/SC3404-2019-1.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/09/SC3404-2019-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC3249-2020-2011-00622-02_1-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC3249-2020-2011-00622-02_1-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 5 Fijación del extremo temporal de finalización de la primera unión marital, ante la concurrencia con otra sobreviniente, cuyo domicilio se encuentra en municipalidad diferente.

Acreditación de notoriedad y publicidad de la segunda unión. Confrontación de grupo de testigos. Alcance de la intervención ad-excludendum que pretende el reconocimiento de la unión paralela respecto de la unión subsistente. La voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital.

La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco. Valoración probatoria de la singularidad y la comunidad de “lecho”. (SC3466-2020; 21/09/2020) La singularidad como exigencia para declarar la unión marital de hecho.

La infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho. Testimonios que dan cuenta de una convivencia paralela. Credibilidad de los testimonios ante la parcialidad y el notorio interés de los deponentes por parentesco -hijo, nuera y ex compañera del demandado-. Determinación de la fecha de terminación de la convivencia. Desenfoque del cargo por error de hecho en la apreciación del grupo de testigos.

Declaración de la demandante vertida ante la Comisaría de Familia, en asunto de maltrato y violencia intrafamiliar. De la mera manifestación de “irse” pueda necesariamente deducirse el hecho de la culminación de una unión marital de hecho. Afiliación de la demandante a seguridad social en salud como beneficiaria del demandado. Valoración de las pruebas en su conjunto, según el artículo 187 del CPC.

La prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Perspectiva de género: estereotipos que reflejan el menosprecio hacia la mujer que ocupa la mayor cantidad de su tiempo en el cuidado del hogar, y su condición socio- económica de origen precaria. (SC5183-2020; 18/12/2020) Prescripción extintiva de la acción dirigida a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que formula el curador ad litem de los herederos indeterminados.

Interrupción de la prescripción por la oportuna presentación de la demanda con la que se abre el proceso, pese a la nulidad procesal que se declara desde el auto admisorio, por culpa de los demandantes. Interpretación armónica del artículo 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990 y de los artículos 90 y 91 del CPC. Interés jurídico y legitimación para formular el recurso Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 6 de casación por los hijos extramatrimoniales del compañero permanente, que fueron declarados en dicha condición, con posterioridad al tiempo de la unión marital de su padre y sólo pudieron vincularse al proceso cuando ya se había corrido traslado para alegar de conclusión. Integración del litis consorcio necesario por pasiva.

Declaración oficiosa de la falta de legitimación sobreviniente de algunos demandados. Tanto la falta de fundamentación como la deficiente sustentación de las sentencias constituyen yerros de juzgamiento, cuyo análisis en casación resulta adecuado a la luz de la causal primera del artículo 368 del CPC. (SC4656-2020; 30/11/2020) Singularidad: la utilización de la palabra «convivencia» por la demandante, en su interrogatorio de parte, ha de leerse como equivalente de infidelidad o aventura amorosa.

El uso de la palabra visita para enfatizar que el lazo se limita a encuentros esporádicos. Cohabitación: distanciamiento físico por ciertos periodos, ante cambio de residencia por estudios universitarios. Elementos esenciales y concurrentes para la declaración exitosa de la unión marital. (SC4263-2020; 09/11/2020) Entre compañeros del mismo sexo.

Aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990 a uniones que iniciaron en 1991. La correcta aplicación de las normas de la ley, exige diferenciar las uniones iniciadas antes del 7 de febrero de 2007, fecha de expedición de la sentencia C-075-2007. Ante la mención de “a finales de 1991”, se establece como fecha del hito temporal de inicio, el último día de dicho año, esto es, el 31 de diciembre de 1991.

Violación directa de la norma sustancial por desconocimiento del carácter retrospectivo de la ley 54 de 1990. (SC4183-2020; 03/11/2020) Entre compañeros del mismo sexo. Apreciación probatoria de la permanencia. Valoración de grupo de testigos. Aplicación de las máximas de la sana crítica. Cuando los deponentes no son responsivos frente a los hechos indicadores de la comunidad de vida, se resta su capacidad persuasiva.

El interrogatorio del demandante, no puede tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba. Los alegatos de instancia no son de recibo en casación. (SC5040-2020; 14/12/2020) Entre compañeros del mismo sexo. Valoración de las relaciones sexuales extramaritales esporádicas u ocasionales.

No constituye confesión de la falta de singularidad de la unión, el mencionar en la demanda que el compañero sostenía reuniones íntimas con personas ajenas a la relación. La publicidad y notoriedad no Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 7 son requisitos para la configuración de la unión marital de hecho.

Aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007. La regla del artículo 187 del CPC -por disciplinar la aducción y eficacia de la prueba- se debe debatir en el ámbito del yerro de derecho. (SC3929-2020; 19/10/2020) De persona casada con sociedad conyugal no disuelta ni liquidada. Apreciación probatoria del requisito de la singularidad e individualidad, en el marco de cada relación afectiva del demandado ante la coexistencia de dos vínculos amatorios estables al mismo tiempo: con la esposa y con la compañera.

Sociedad marital: interpretación del artículo 2° literal b) de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005. Configuración de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su reconocimiento judicial. Doctrina Probable: la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige la comprobación, tanto de los requisitos generales de la unión marital, como los especiales a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de 1990.

Diferencias esenciales que separan la unión marital de hecho y el matrimonio. Efectos jurídicos frente a terceros del matrimonio del demandado, ante la ausencia de su inscripción en el registro civil de nacimiento. Una vez los consortes efectúan el registro en el acta especializada de matrimonio, corresponde a las autoridades administrativas encargarse de las gestiones requeridas para que se actualicen los registros de nacimiento de los contrayentes, quienes confían razonablemente en su realización. Casos en los que -pese a no haberse efectuado el registro- el acto alcanza oponibilidad erga omnes.

Conocimiento del matrimonio previo del demandado por parte de la compañera demandante. (SC003-2021; 18/01/2021) Es viable su estipulación por los compañeros permanentes en cualquier momento. La decisión adoptada desconoce la deontología de las capitulaciones maritales aplicables a la institución familiar de la unión marital de hecho por remisión del artículo 7º ley 54 de 1990.

Las capitulaciones matrimoniales y su aplicación a las uniones maritales de hecho. Ponencia derrotada y procedimiento ante discusiones que se suscitaron al momento de recolectar las firmas de proyecto aprobado. Análisis de doctrina y Jurisprudencia extranjera. Redimensión de las capitulaciones matrimoniales. Capitulaciones extramatrimoniales y oportunidad para su celebración. Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

(SC005-2021; 18/01/2021) Interpretación restrictiva de la expresión “antes de contraer matrimonio” de la regla 1771 del Código Civil, para sociedades maritales entre compañeros permanentes. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 8 La sentencia debió haber abogado por la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en forma plena y con total libertad para una y otra institución: matrimonio y unión marital.

Interpretación Constitucional y Convencional de la norma. La Ley 28 de 1932 y su importante contribución para los derechos de la mujer casada. Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. (SC005-2021; 18/01/2021) La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges, momento desde el cual ponen fin a su convivencia. La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente.

La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente. La tesis defendida por la Sala que da prevalencia a lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia material. El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad conyugal.

Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género. La función nomofiláctica del juez por medio de la Casación y de las acciones constitucionales. El régimen de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las uniones maritales de hecho. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. (SC007-2021; 25/01/2021) La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges, momento desde el cual ponen fin a su convivencia. La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente.

La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente. El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad conyugal. Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género.

La función nomofiláctica del juez por medio de la Casación y de las acciones constitucionales. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. (SC006-2021; 25/01/2021) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 9 Las capitulaciones acordadas por los compañeros permanentes luego de iniciada la unión -pero antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial- son oportunas y, por lo mismo, mal pueden calificarse de inexistentes.

Interpretación del artículo 1771 del Código Civil a las sociedades patrimoniales de la unión marital de hecho. El legislador buscó que las capitulaciones matrimoniales antecedan al surgimiento de la sociedad conyugal, que es su objeto, en el entendido que ésta es consecuencia del matrimonio y que nace automáticamente con la celebración del mismo, en tanto que el artículo 180 del Código Civil así lo prevé. (SC005-2021; 18/01/2021) Reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserva una sociedad conyugal vigente.

Doctrina probable: existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior: lo que ha de entenderse como «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005. Violación directa de la norma sustancial: por apartarse de manera injustificada de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil.

Confusión de dos instituciones disímiles: la sociedad patrimonial entre compañeros -que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea- con la sociedad de hecho, que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales.

La presunción de la sociedad patrimonial tal y como está plasmada en la Ley 54 de 1990 es de las denominadas iuris tantum, que por su naturaleza admiten prueba en contrario. Escisión del estudio de la acusación en dos cargos en casación, por violación directa e indirecta. Apreciación probatoria: Cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica - artículo 187 CPC-.

Consideración implícita del medio probatorio. (SC007-2021; 25/01/2021) Reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una sociedad conyugal vigente. Lo que ha de entenderse como «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.

La norma pretende impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. Doctrina probable: existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 10 a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior.

Confusión de dos instituciones disímiles: la sociedad patrimonial entre compañeros -que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea- con la sociedad de hecho, que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales.

(SC006-2021; 25/01/2021) Resultaba procedente el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre las partes, de una interpretación sistemática de los hechos y de las normas jurídicas. Ponencia derrotada y que se presenta como Salvedad de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. (SC003-2021; 18/01/2021) Acreditación del hito final de la unión por declaración de voluntad disolutoria, de la que se deriva la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción. Acta de la diligencia de audiencia de conciliación por violación intrafamiliar.

Prueba documental extemporánea. Apreciación de testimonio que se decreta de oficio. Oportunidad de contrainterrogar al testigo. Error de derecho. (SC286-2021; 15/02/2021) Pareja que tuvo -al principio- una relación laboral y luego sentimental, sin que ésta alcanzara a consolidarse como unión marital. Error de hecho probatorio: no se acierta en el análisis de los testimonios y de lo que de ellos se concluye, pues la apreciación del contenido completo de cada una de las declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunción con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por ese juzgador, consolidan la inexistencia de la unión marital de hecho que se pretende.

Desfiguración de testimonios. Apreciación de grupo de testigos. Testimonio de oídas. Prueba testimonial: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.

Sentido y alcance de expresiones “yo supongo”, “yo calculo”. Testimonio sospechoso por razón del parentesco -madre de la demandante-. Cuando las situaciones accidentales, muestran contradicción en el dicho del testigo. Apreciación de la certificación de afiliación del cotizante de la historia clínica del demandado y de la documentación en la que se anuncia como soltero.

Doctrina jurisprudencial acerca de la valoración testimonial. (SC795-2021; 15/03/2021) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 11 El término de prescripción extintiva del reclamo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, empieza a correr desde la sentencia que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del demandante.

Las condiciones de salud padecidas por el demandante para la fecha de separación de la demandada -con ocasión del diagnóstico de demencia fronto temporal secundaria a Neurolues- dieron lugar a la suspensión de la prescripción extintiva. El inciso 5º del artículo 2530 del CC precisa el efecto suspensivo de la prescripción extintiva para la persona absolutamente imposibilitada de hacer valer su derecho, que incluye a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc.

Apreciación probatoria de la providencia que declara la interdicción provisoria, carente de inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante. Efecto constitutivo de la inscripción. Rectificación Doctrinaria: erró el ad quem al afirmar que las condiciones de salud del demandante, que le impedían iniciar la acción judicial generaban la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, en razón de que el efecto que el ordenamiento jurídico prevé ante tal situación es la suspensión, al tenor de los incisos 2º y 5º del artículo 2530 del Código Civil.

Similitudes y diferencias entre la suspensión, la renuncia y la interrupción de la prescripción. Condiciones de configuración del error de hecho por apreciación probatoria. (SC2412-2021; 17/06/2021) Pareja de colombianos hace comunidad de vida permanente y singular en Venezuela y la sociedad conyugal anterior del compañero permanente -ahora fallecido- se había disuelto con la muerte de quien fue su esposa.

Los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación extranjera. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las competencias procesales de los Tribunales foráneos solo tienen el beneficio del exequatur en el caso de ajustarse al ordenamiento interno. Los efectos económicos de la unión marital tampoco se entienden excluidos.

Las disposiciones que los regulan, así no sean de orden público, encuadran en el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”. Regulación de la extraterritorialidad de la ley a partir del artículo 19 del Código Civil. Doctrina probable: la unión marital recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio.

Origina un “auténtico estado civil”. Doctrina probable: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 12 neutraliza por la pervivencia de sociedades conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compañeros permanentes o de ambos.

Lo trascendente es la disolución, inclusive por los mismos hechos, como la separación definitiva de cuerpos de los sujetos involucrados. Análisis de la “teoría de los estatutos” que adopta el Código Civil Colombiano. Efecto de la nominación jurídica de concubinato en Venezuela. (SC2502-2021; 23/06/2021) Régimen económico: pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presenta la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continúan la relación personal durante el tiempo suficiente para que se genere -de nueva cuenta- la comunidad de bienes, respetando los hitos temporales que aquel acto jurídico estableció. Interpretación de la expresión «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren -en diferentes lapsos de tiempo- dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas, si el curso de los acontecimientos así lo demuestra.

Interpretación de la demanda, en el sentido de delimitar el tema de decisión a establecer si existió unión marital de hecho entre las mismas personas, con posterioridad la liquidación de la sociedad patrimonial. Apreciación de grupo de testigos antagónicos: cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante.

Sana crítica: grado de cercanía y confianza entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable suma de dinero a otra persona y le confiere una labor tan personal e íntima como la disposición de sus despojos mortales. Excepción de cosa juzgada. (SC2503-2021; 23/06/2021) La demandante había promovido -con anterioridad- proceso dirigido a obtener el reconocimiento de la unión que entonces tenía con el mismo demandado, litigio que terminó por desistimiento de las partes.

Cosa juzgada: ausencia de identidad de objeto y de causa del proceso anterior con el actual. En el primer proceso, la unión marital se denunció vigente; en el segundo, por contraste, extinguida, por abandonó del demandado del hogar común. La causa de haberse deprecado el reconocimiento tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial, en la demanda inicial, fue el “maltrato verbal y sicológico” ocasionado por el demandado a la demandante.

En tanto que, el segundo litigio tuvo como origen la dejación del hogar por parte del convocado. Error de hecho por apreciación probatoria. (SC2481-2021; 23/06/2021) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 13 De pareja que convive entre los años 1975 y 1995.

Efecto retrospectivo del artículo 2º de la ley 54 de 1990: las consecuencias patrimoniales de la convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia. Violación directa: por apartarse de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil adoptada desde 2005 en la interpretación del artículo 2º de la ley 54 de 1990, al negar los efectos a la unión respecto al término previo a la entrada en vigencia de la ley.

La interpretación errónea de las normas de derecho sustancial, como causal de casación, puede resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho históricamente, sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de cierre en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1896.

Estandarización del entendimiento de las normas que son objeto de invocación por el recurrente en su recurso por parte de la Corte Suprema de Justicia. Carácter vinculante de la sentencia de casación. Ante la falta de certeza sobre el momento exacto de inicio de la relación, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se ha de fijar una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del respectivo año. (SC2930-2021; 14/07/2021) Unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo - Defectos de técnica del recurso de casación: en las dos acusaciones propuestas se observa que en ninguna de ellas se cumple con un ataque completo, enfocado y certero de los verdaderos fundamentos en los que se soportó la decisión. Buena parte de los fundamentos que condujeron a tener por demostrada la unión marital de hecho y a desestimar la postura de los demandados y de sus testigos, no se combatieron; y los que se atacaron, lo fueron sustentados en planteamientos por completo ajenos a los aducidos por el sentenciador de segunda instancia. Apreciación de la declaración extrajuicio para acreditar la unión marital de hecho.

(SC3171-2021; 28/07/2021) Unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo - Acreditación de vínculo amoroso, propio de un noviazgo, más no de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia. Aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado, con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja, como el personal de servicio de la casa habitación Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 14 de propiedad del causante, no brindan los insumos suficientes para tener por demostrado un proyecto común. Prueba testimonial: afirmaciones hueras, que, pese a asegurar que se configuró una unión marital de hecho, carecen de precisión sobre los hechos concretos que le sirven de apoyo.

La declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogareñas, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad, menos aún los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común. Apreciación de testimonios contradictorios y sospechosos.

El sentido común indica que, de existir un vínculo convivencial de casi una década, la pareja tuvo que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas, de allí que ausencia sea indicativa de que el vínculo no alcanzó los contornos de un vínculo establece. Evaluación del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como constitutivo de error de derecho: algunas reflexiones en el sistema de valoración probatoria acogido en nuestro sistema jurídico, en torno a las reglas de la experiencia y la diferencia de la tarifa de la prueba como de la regla de exclusión probatoria.

El enfoque de género en los asuntos judiciales. Defectos de técnica de casación: en ninguno de los cargos se alzó crítica frente a los colofones probatorios, pues el recurrente insistió en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la existencia de una cohabitación establece y singular, sin realizar reproches directos y precisos frente a aquéllos.

(SC2976-2021; 29/07/2021) Debate sobre la acreditación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho reconocida en primera instancia. Apreciación de grupo de testigos y de otras pruebas disimiles respecto al hito temporal del comienzo. Defectos de técnica del recurso de casación: incompletitud y desenfoque del cargo en casación. Deficiente demostración de los yerros.

Falta de claridad e imprecisión del ataque. Carencia de especificidad y concreción de las acusaciones. Ningún contraste en concreto realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y lo que, respecto de ellas, infirió o debió deducir el ad quem. (SC3257-2021; 04/08/2021) Unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo - Apreciación -con perspectiva de género- del conjunto de las pruebas de la existencia de la unión y de las reglas de la experiencia, frente a grupo de testigos divergentes.

La perspectiva de género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio cuando visualiza contextos de discriminación de las parejas diversas. Error de derecho probatorio: desatender el análisis en conjunto de la prueba desde la perspectiva de género y Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 15 desconocer las reglas de experiencia, tras asentarse en una forma errónea de pensamiento categórico, edificada en los estereotipos, prejuicios y la consecuencial discriminación para las parejas con orientación sexual diversa.

Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico -estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas. Reglas de la experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo inductivo halladas en las características o propiedades de un determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad.

Análisis del principio universal de igualdad y no discriminación en atención a mandatos convencionales y constitucionales con perspectiva de género junto con el aporte de las ciencias sociales y de la doctrina judicial. Se demanda una profunda reflexión en torno a la labor activa de la justicia en la protección de los derechos y libertades de las personas cuyas identidades, diversidades corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al modelo binario.

Doctrina probable: la unión marital de hecho es otra forma de constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil. Interpretación de la demanda de casación: para encauzar el tipo de error que se formula de forma equívoca por el recurrente.

(SC3462-2021; 18/08/2021) Capacidad para conformar la unión: del compañero demandante que -al inicio de la unión- contaba con catorce años y ocho meses. El permiso para que los menores de dieciocho años y mayores de catorce años puedan contraer nupcias no es predicable de la unión marital de hecho. Apreciación de la tacha de sospecha -por parentesco- de la prueba testimonial de los padres y abuelos.

Vinculación al proceso de la abuela de la menor de edad demandada, quien se hace presente en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y solicita la práctica de pruebas. Por tanto, El curador ad-litem, resulta desplazado. La acepción «negocio jurídico» debe entenderse, desde un punto de vista práctico -y para todos sus efectos-, como sinónima de «acto jurídico».

Distinción a partir de la evolución histórica comparada. Defecto de técnica de casación: pese a que se acusa la comisión de errores de juzgamiento por la vía indirecta y se desarrollan como de procedimiento, dicho vicio no obsta para emitir una decisión de fondo. (SC3535- 2021; 18/08/2021) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 16 Apreciación probatoria para determinar el momento en que inició la convivencia. Error e hecho probatorio: por preterición y tergiversación de los medios de convicción, por fundar la decisión en la declaración que hizo la demandada ante la EPS, para afiliar como su beneficiario al demandante; así como en algunos testimonios, no obstante, el tenor de cada uno de esos medios de convicción estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió el juzgador. si el funcionario judicial acoge la versión del grupo testimonial que se muestra enfrentada no sólo respecto de otro conjunto de expositores, también en relación con diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios, etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de justicia, sí se configura el yerro fáctico de pretermisión -al margen de que también pueda ocurrir la suposición o tergiversación, según sea el caso, o incluso el yerro de derecho por omitir la valoración conjunta del material suasorio- cual sucedió en el sub lite, en tanto la propia tesis del demandante así como diversos elementos persuasivos de tipo documental daban al traste con su hipótesis.

No se trataba de la existencia de dos grupos de testigos antagónicos, como lo adujo el juzgador ad-quem reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desató, sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del promotor según la cual la unión marital inició en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados y la declaración del propio accionante.

Cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada.

(SC3688-2021; 25/08/2021) Simulacion absoluta - De contrato de compraventa del 50% de bien inmueble para ocultamiento o distracción de la sociedad conyugal. Legitimación de quien se encuentra separado de hecho de forma definitiva. Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.

Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional.

La fecha cierta de inicio y terminación de la sociedad conyugal. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 17 Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares. (SC4027-2021; 14/09/2021) Unión marital de hecho - Comunidad de vida: valoración probatoria de los viajes de pareja como vivencias propias de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias oportunidades.

Prueba documental: desconocimiento del autor de las notas colocadas al dorso de las fotografías. Imposibilidad de establecer o identificar con precisión quiénes son las personas representadas en el plexo fotográfico. Reconocimiento de los documentos. Grupo de testigos: demostración del periodo de convivencia en periodos divergentes. Error de hecho probatorio: si en un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección se sustente en el análisis juicioso de esos medios de convicción. (SC3887-2021; 23/09/2021) Ausencia de acreditación de los requisitos de la comunidad de vida, que dé cuenta de un lazo marital entre cuñados que habitan en una casa común. Reglas de la sana crítica: apreciación conjunta de la prueba de que cotizan al régimen de seguridad social en salud de forma individual, en descrédito de la solidaridad propia de una pareja sentimental, como lo indica la experiencia. La certificación de aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma descontextualizada.

Lo que se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el manejo de sus negocios y finanzas, siendo extraño que tal intervención se origine en un acto de procuración. Autorreconocimiento de los cuñados en escrituras públicas, como viudo y soltera. Regla de la experiencia: que indica que las personas próximas a la pareja deben conocer su realidad, condición que se predica de quienes compartían la residencia, como son el conductor y la encargada de las labores domésticas, quienes califican el trato dispensado por la pareja como formal y propio de parientes por afinidad.

(SC4671-2021; 24/11/2021) Después de varios años de relación sentimental informal, la pareja decide conformar una unión marital de hecho, la que no da lugar a la sociedad patrimonial, por perdurar por menos de dos años. Determinación del punto de partida de la unión a partir de la mudanza de la demandante al domicilio del compañero demandado.

El concepto de permanencia no se encuentra asociado al Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 18 hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

Los razonamientos son aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros -usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género-, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica. Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia -o ausencia- del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho.

La perspectiva de género en la valoración probatoria se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia (SC5039-2021; 10/12/2021) Reparación integral: las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho.

La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral (SC5039-2021; 10/12/2021) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 19 Continuidad del vínculo tras el matrimonio posterior del compañero permanente con tercera persona.

No constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.

Disolución de la sociedad patrimonial. (SC5106-2021; 15/12/2021) Determinación del hito de inicio de la unión, cuando el compañero disolvió la sociedad conyugal preexistente, por escritura pública. El ad quem estimó que exigir el interregno temporal para la definición del caso resultaba abiertamente inconstitucional, por lo que -amparado en el criterio de la Corte Suprema- aplicó el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en la extensión que permanecía indemne para el momento en que adoptó la decisión. Tal proceder se acompasa con los postulados constitucionales que protegen la institución familiar, los cuales, son posteriores a la expedición de la ley cuya indebida aplicación se endilga e, incluso, podría decirse que conforme con el precedente de esta Sala, referido a su inaplicación por vía de control difuso de constitucionalidad.

Efectos hacia el futuro de la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005) decretada en la sentencia C-1923 de 2016 de la Corte Constitucional. Respecto a la escritura pública - medio probatorio adecuado para la demostración del acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal preexistente- no aparece en el plenario prueba que acredite la presencia de alguna causal de nulidad que afecten el instrumento o el acto contenido en él. (SC1413-2022; 02/06/2022) Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 20 UNIÓN MARITAL DE HECHO Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SC3249-2020: UNIÓN MARITAL DE HECHO- Debate respecto al razonamiento en la fijación del extremo temporal de iniciación de la unión. Hermenéutica del artículo 187 CPC.

Reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia y prueba testimonial. Las máximas de la experiencia son pautas importantes para el juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica, pese a no tener connotación de normas jurídicas. De “amigovios” a compañeros permanentes. No obstante, debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen connotación de normas jurídicas, si bien pueden catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden cultural, técnico, científico, etc.

En tal virtud, cualquier desatención de algún supuesto que pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces resultaría inviable predicar que por ello se equivocó el juzgador en la diagnosis jurídica. Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículo 187 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Para atacar la trasgresión de la violación del artículo 187 CPC por error de derecho se debe confrontar la valoración individual cada prueba.

G.J. CCVIII, 151 y 152. SC, 24 de agosto de 2004. Expediente 7091 SC, 16 de diciembre de 200. Expediente 7459 SC, 25 de noviembre de 2005. Expediente 1998-00082-01 2) Sentido y alcance de las máximas de la experiencia SC, 30 de septiembre 2004. Expediente 7549. Fuente Doctrinal: Cómo entender las reglas de la sana crítica: Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC3249-2020-2011-00622-02_1-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 21 110.

Couture, Eduardo Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° ed., Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 270 – 271. Taruffo, Michele. Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 89. ASUNTO: La parte demandante solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho que conformó Luis Fernando Herrera Garzón y Blanca Nelly Coronado Santos, entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010 cuando ella falleció. Paula Gioconda González Coronado, se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación en la causa activa», «falta de los elementos esenciales de la unión marital de hecho», «violación de las normas que regulan la unión marital», «prescripción» y «las demás del artículo 306 del C. P. C.».

El a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre 2009 y negó la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El ad quem confirmó el fallo apelado. Se formuló el recurso de casación en un solo cargo con soporte en la causal 1° del artículo 368 del CPC por violación indirecta, ante el error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental y la vulneración del artículo 187 CPC.

La Sala Civil no casa la sentencia, al no encontrar acreditada la estructuración del cargo. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-019-2011-00622-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3249-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 07/09/2020 DECISIÓN: NO CASA SC2222-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO - Facultad de los compañeros permanentes en capitular sus bienes.

Interpretación de los artículos 2º y 4º de la ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 6º, 198, 1523 y 1771 del Código Civil. Extensión de las capitulaciones matrimoniales a la unión marital y su sociedad patrimonial en el marco de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil. Cargos incompletos, por dejar de lado el ataque al sustento de la sentencia relacionado con la posibilidad de que los compañeros renuncien a la constitución de la sociedad patrimonial de hecho.

Exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Artículo 374 numeral 3º CPC. Medio nuevo ante el desconocimiento de los requisitos del artículo 1771 del Código Civil. “El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma, sin que esta estipulación sea una afrenta a la moral social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo califica la casacionista.

Es una mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia.” Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 22 Fuente Formal: Artículo 374 numeral 3º CPC.

Articulo 1771 CC. Artículos 2º, 4º y 7º de la ley 54 de 1990. Artículos 15, 16, 198, 1523 y 1771 CC. Artículo 1503 CC. Artículos 14 y 335 CP. Fuente Jurisprudencial: 1) Ataque incompleto. SC15211-2017. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01. 2) Medio Nuevo. SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106.

SC19300-2017. 3) Configuración de la sociedad patrimonial. C257-2015 Corte Constitucional. SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, SC11949-2016. SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01. 4) Eficacia de las capitulaciones matrimoniales. SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01. 5) Hermenéutica del artículo 198 CC. CSJ, Sala Plena, 23 oct. 1975.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - Regla 1771 del Código Civil. De la condición temporal en la celebración de las capitulaciones matrimoniales “antes de contraer matrimonio” y de la hermenéutica del acuerdo en la escritura pública en la que consta que “no se constituirá sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”. Aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en forma plena y con total libertad para una y otra institución. Interpretación constitucional y convencional.

La Ley 28 de 1932 y su contribución para los derechos de la mujer casada. (Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona) “De tal modo que se impone una interpretación en el marco de la democracia constitucional y de la autonomía de la voluntad, de las reglas 1771 y 1774 del Código Civil colombiano a fin de clausurar el paso a hermenéuticas cerradas y oscurantistas que impiden a los cónyuges o compañeros, cuando son plenamente capaces, organizar, planear, decidir su convivencia con absoluta claridad e independencia con relación a la sociedad de bienes.” Fuente Formal: Artículo 1771, 1774, 1775 C.C. Convención Interamericana o Pacto de San José. Fuente Jurisprudencial: C-341 de mayo 3 de 2003, Corte Constitucional Fuente Doctrinal: 1)Anales de la Cámara de Representantes, Sesiones Extraordinarias de 1932: serie 1ª (números 17, 18, 51 y 57), p. 74 Imprenta Nacional, Bogotá. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 23 2)Gómez Molina, P. M. (2015).

Régimen patrimonial del matrimonio: contexto histórico que rodeó la promulgación de la Ley 28 de 1932. Estudios Socio-Jurídicos, 17(1), 41-76. Doi: dx.doi.org-10.12804- esj17.01.2014.02 INTERPRETACIÓN LITERAL - Del artículo 1771 del CC. Por ser un tema ajeno al debate y dada la necesidad de acompasarlo con el sistema moderno, estima que la temporalidad o atemporalidad para capitular no debió abordarse en un asunto en que las particularidades del caso sí lo exijan.

(Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque). “A pesar de que una interpretación literal de la citada norma - art. 1771 - apunta a que ese negocio jurídico sólo pueda realizarse antes del «matrimonio o del inicio de la unión marital», lo cierto es que otros sistemas de interpretación pudieran consentir que en la época actual no tiene razón de ser dicha exigencia, sino que, como han desaparecido los móviles históricos que la suscitaron (protección de la mujer en el régimen de potestad marital, esto es, cuando era considerada incapaz y representada por el marido), es admisible morigerarla en el sentido de que los contrayentes o compañeros permanentes tienen libertad para concertar su régimen patrimonial en cualquier momento, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada y la igualdad que se pregona en los tiempos que corren.” ASUNTO: La parte demandante solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho que conformó con el demandado, entre el 4 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2010, así como de la consecuente sociedad patrimonial, con la orden de disolución y liquidación, dada la convivencia entre las partes que perduró más de siete (7) años, en la que se adquirió el inmueble y se realizaron mejoras sobre algunos predios.

La parte demandada fijó el hito inicial en otro momento y propuso las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho desde septiembre de 2003» e «inexistencia de la sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella». En la audiencia de conciliación, las partes asintieron los hitos de inicio y finalización de la unión, así como que el proceso se concretaría a determinar la existencia de la sociedad patrimonial.

El a quo negó el reconocimiento de la unión marital, fundado en que ésta había sido declarada previamente mediante la escritura pública en 2005; sin embargo, declaró su extinción a partir del 22 de octubre del mismo año y negó las pretensiones relativas a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en atención a la prosperidad de las defensas formuladas.

El ad quem confirmó la determinación de primer grado, salvo lo relativo a la fecha de finiquito del vínculo. La parte demandante sustentó el recurso de casación en dos reproches por violación directa de la ley sustancial -por indebida interpretación- los que se estudiaron por la Sala de consuno, por cuanto ambas se dirigen a cuestionar idéntico aspecto de derecho.

La Sala Civil no casa la sentencia por defectos técnicos en la formulación del recurso, al formularse el cargo incompleto y presentar medio nuevo en el debate. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-002-2010-01409-01 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC2222-2020 PROCEDENCIA: Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13/07/2020 DECISIÓN: NO CASA Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 24 SC3466-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Fijación del extremo temporal de finalización de la primera unión marital, ante la concurrencia con otra sobreviniente, cuyo domicilio se encuentra en municipalidad diferente.

Acreditación de notoriedad y publicidad de la segunda unión. Confrontación de grupo de testigos. Alcance de la intervención ad-excludendum que pretende el reconocimiento de la unión paralela respecto de la unión subsistente. La voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital.

La infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco. Valoración probatoria de la singularidad y la comunidad de “lecho”. “4.5.4. Corolario de lo discurrido, el Tribunal incurrió en errores probatorios tanto de hecho como de derecho, al no tener por acreditada, pese a estarlo, la unión marital entre Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, a partir del 28 de marzo de 2009.

Mas, como su declaración judicial depende de que esa relación sea singular, queda por examinar si no se entrecruza con la impetrada por Beatriz Rojas Artunduaga. En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.” Fuente Formal: Artículos 40 de la Ley 153 de 1887.

Artículos 7º, 63, 192, 244, 246, 624, 625 numeral 5º CGP. Artículos 53, 187 CPC. Artículo 4º de la Ley 169 de 1886. Artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990. Artículo 1º de la Ley 979 de 2005. Artículos 140, 148,149,178, 1820 CC. Artículo 8 Ley 54 de 1990. Artículo 228 numerales 3º y 7º CPC. Artículo 221 numeral 3º y 6º CGP. Artículos 196, 208 inciso 5º,246 numeral 3º CPC.

Artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Intervención ad-excludendum: SC 086 de 28 de junio de 2000, expediente 5430. 2) Unión marital de hecho: Corte Constitucional C-836 de 2001, C-700 de 16 de octubre de 2013, C- 075 de 7 de febrero de 2007, C-193 de 2016. Corte Suprema de Justicia: SC10 de septiembre de 2003, expediente 7603, SC 21 de junio de 2016, expediente 00129, SC 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y SC 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, AC 18 de junio de 2008, expediente 00205, y AC19 de diciembre de 2008, expediente 01200, SC 10 septiembre de 2003, radicación 7603, SC 7 de mayo de 1947, SC 12 de diciembre de 1955, SC 5 de diciembre de 2011, SC 22 de junio de 2016, SC 7 de marzo y SC 5 de diciembre de 2011, SC14428-2016, SC8225-2106. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3466-2020-2013-00505-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 25 3) Voluntad responsable de conformar la unión marital: SC 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 4) La comunidad de vida: SC 239 de 12 de diciembre de 2001.

Reiterada en SC 27 de julio de 2010, expediente 00558, y SC 18 de diciembre de 2012, radicado 00313. 5) La permanencia: SC15173 de 24 de octubre de 2016, expediente 00069. 6) La convivencia marital carente de fines económicos: SC 30 de noviembre de 1935. Gaceta Judicial No. 1987, página 476, SC8225 de 22 de junio de 2016, expediente 00129. 7) La simultaneidad de convivencias maritales: SC 5 de septiembre de 2005, expediente 00150, SC diciembre de 2012, expediente 00313. 8) Disolución y liquidación de las sociedades maritales: Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 00196, doctrina reiterada en sentencia SC10304 de 5 de agosto de 2014, radicación 00936. 9) La singularidad no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva: Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. 10) Error de hecho probatorio: SC 25 de abril de 2000 exp. 5212, citando G.J. LXXXVIII-504, SC 19 de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en SC 25 de febrero de 2008, radicación 006835, y SC 17 de mayo de 2011, expediente 00345. 11) Apreciación conjunta de las pruebas: SC 25 de mayo de 2004, expediente 7127. 12) La prohibición de declarar contra sí mismo en asuntos disciplinarios: Sala Plena.

Sentencia 129 de 17 de octubre de 1991. 13) Sospecha por parentesco: SC 19 de septiembre de 2001, reiterada en SC 28 de septiembre de 2004 (expediente 07147) y el 23 de junio de 2011 radicación 00388 ASUNTO: Beatriz Rojas Artunduaga solicitó declarar que ella y el convocado Marco Antonio Chacón Castillo formaron una unión marital de hecho, y consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 1º de noviembre de 1984, hasta la fecha, de cuya ruptura el compañero permanente fue el culpable.

La convivencia marital inició en Bogotá a partir de mayo de 1987, continuó en Zipaquirá, fruto de la cual nacieron Marcos Nicolás y Diego Andrés. La relación de la pareja ha sido singular y permanente, así el accionado haya tenido su sede laboral, como juez civil del circuito, en Fusagasugá, lugar de donde retornaba los fines de semana a compartir con su familia.

En septiembre de 2010, Marco Antonio empezó una relación amorosa con Sandra Liliana, empleada de un juzgado en esa ciudad, con quien ha vivido, resquebrajando así la paz doméstica. Y el 22 de marzo de 2011, comunicó a su compañera permanente la intención de irse de la casa a formar otro hogar, procediendo a abandonar la alcoba marital. En la intervención ad-excludendum Sandra Liliana manifestó que entre ella y Marco Antonio existe una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, a partir del 28 de marzo de 2009, aún vigente.

El a quo negó las pretensiones excluyentes; y accedió declarar la unión marital y sociedad patrimonial al comienzo peticionada, entre el 1º de noviembre de 1984 y el 25 de mayo de 2011, fecha de presentación de la demanda. El ad quem confirmó en todas sus partes lo decidido, por vía de Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 26 apelación del convocado común y de la tercera ad-excludendum.

El recurso de casación presentado por Sandra Liliana contiene dos cargos, ambos por la violación indirecta por error de hecho probatorio y de derecho. A su turno, la demanda de Marco Antonio presenta tres cargos: en el primero, denuncia la infracción producto de la comisión de errores de hecho probatorios. En el segundo acusa la transgresión como consecuencia de la comisión de errores en la contemplación jurídica de las pruebas.

En el tercero, denuncia la violación directa de los artículos 5, 16, 42 y 44 de la Constitución Política; y 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990. La Sala Civil casa parcialmente la sentencia y modifica la sentencia de instancia. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 25899-31-84-002-2013-00505-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3466-2020 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 21/09/2020 DECISIÓN: CASA PARCIALMENTE Y MODIFICA SENTENCIA SC5183-2020 UNIÓN MARITAL DE HECH0- La singularidad como exigencia para declarar la unión marital de hecho.

La infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho. Testimonios que dan cuenta de una convivencia paralela. Credibilidad de los testimonios ante la parcialidad y el notorio interés de los deponentes por parentesco –hijo, nuera y ex compañera del demandado-. Determinación de la fecha de terminación de la convivencia. Desenfoque del cargo por error de hecho en la apreciación del grupo de testigos.

Declaración de la demandante vertida ante la Comisaría de Familia, en asunto de maltrato y violencia intrafamiliar. De la mera manifestación de “irse” pueda necesariamente deducirse el hecho de la culminación de una unión marital de hecho. Afiliación de la demandante a seguridad social en salud como beneficiaria del demandado. Valoración de las pruebas en su conjunto, según el artículo 187 del CPC.

La prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Perspectiva de género: estereotipos que reflejan el menosprecio hacia la mujer que ocupa la mayor cantidad de su tiempo en el cuidado del hogar, y su condición socio-económica de origen precaria. En el anterior orden de cosas, estaban más que justificadas las razones que llevaron al sentenciador de segunda instancia a descartarle credibilidad a los testigos que acaban de mencionarse, por lo que el cargo, encaminado a denunciar error de hecho por no haberse acogido sus relatos, no puede abrirse paso, precisándose, en todo caso, que si bien la legislación procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el simple hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, tal valoración se deja “al concepto del juez”, y acá, la misma, como acaba de describirse, no devino arbitraria o antojadiza.

De ahí que, de haber aprovechado el enfoque de género para abordar este contencioso, el Tribunal, por ejemplo, hubiera podido contextualizar de mejor manera los sucesos de violencia intrafamiliar que fueron la antesala de la finalización del lazo convivencial que por más de una década ató a las partes, y afianzar con ello, la conclusión sobre la prolongación del vínculo hasta el 2013, que no sobra decirlo, quedó incólume ante el fracaso de los embates propuestos. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/SC5183-2020-2013-00769-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 27 Fuente Formal: Artículo 187 CPC.

Artículo 8 ley 54 de 1990. Artículo 218 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) En la clase de error de derecho, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal: SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986. 2) La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla: SC3249-2020. 3) Una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca: SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01. 4) Durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’: SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01, SC19 de diciembre de 2012 Rad. n.° 2008-00444-01, SC 17157- 2015 y SC4003-2018. 5) La hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 28 Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990): SC de 11 de marzo de 2009, Rad. 2002-00197-01, SC-7019- 2014. 6) Examen de exequibilidad, del artículo 8º ley 54 de 1990: Corte Constitucional C-114 de 1996. 7) Cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso: SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058. 8) Tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.

Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001- 2005-00050-01): SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-00444-01. 8) Al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados: SC 1656-2018. 9) En esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal: SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986.

ASUNTO: Se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, desde el 10 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2013, y la correspondiente sociedad patrimonial que conformaron las partes por el mismo período, la cual se encuentra disuelta. Se pidió asimismo que, en caso de oposición, se condenara en costas al convocado.

El a quo tuvo por no probadas las defensas de mérito planteadas por el demandado; declaró la unión marital de hecho “desde el año 1996 hasta el año 2013”, al igual que una sociedad patrimonial por idéntico lapso, disuelta y en estado de liquidación. El ad quem lo confirmó en su integridad. Tres cargos se formulan en el recurso de casación, todos sobre la base de la causal primera del artículo 368 del CPC: 1) como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, particularmente al haber omitido el examen de los testimonios indicativos de que la demandante sostuvo en el mismo tiempo que dijo convivir con el demandado, una relación afectiva con Ernesto Galindo, con lo cual quedó acreditado que se incumplió el presupuesto de la singularidad, propio de la unión marital de hecho; 2) en virtud de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no obstante obrar elementos para a partir de ellas establecer la ocurrencia de la prescripción, el juzgador se negó a reconocerla; 3) error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y el 2535 del Código Civil, y a aplicar indebidamente los preceptos 1, 2 y 5 de aquella ley.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-023-2013-00769-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5183-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/12/2020 DECISIÓN: NO CASA Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 29 SC4656-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Prescripción extintiva de la acción dirigida a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que formula el curador ad litem de los herederos indeterminados.

Interrupción de la prescripción por la oportuna presentación de la demanda con la que se abre el proceso, pese a la nulidad procesal que se declara desde el auto admisorio, por culpa de los demandantes. Interpretación armónica del artículo 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990 y de los artículos 90 y 91 del CPC. Interés jurídico y legitimación para formular el recurso de casación por los hijos extramatrimoniales del compañero permanente, que fueron declarados en dicha condición, con posterioridad al tiempo de la unión marital de su padre y sólo pudieron vincularse al proceso cuando ya se había corrido traslado para alegar de conclusión. Integración del litis consorcio necesario por pasiva.

Declaración oficiosa de la falta de legitimación sobreviniente de algunos demandados. Tanto la falta de fundamentación como la deficiente sustentación de las sentencias constituyen yerros de juzgamiento, cuyo análisis en casación resulta adecuado a la luz de la causal primera del artículo 368 del CPC. “1. No hay duda, entonces, la sinrazón de las conclusiones a que arribó el Tribunal y que lo llevaron a confirmar la negativa de la excepción propuesta: en primer lugar, la interrupción de la prescripción ocasionada por la oportuna presentación de la demanda con la que se abrió el proceso, pese a la nulidad procesal que se declaró desde el auto que admitió a trámite la misma; y, en segundo término, la aplicación de una norma jurídica desconocida. 2.

Siendo ello así, como en efecto lo es, forzoso es colegir que el ad quem no hizo actuar, sin mediar justificación atendible, las normas disciplinantes de la prescripción de la acción dirigida a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en particular, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, en armonía con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, preceptos estos últimos que integrados a cualquiera de las normas gobernantes del referido fenómeno extintivo, adquieren también el carácter de sustanciales.” VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL-La falta de fundamentación como la deficiente sustentación de las sentencias constituyen yerros de juzgamiento, cuyo análisis en casación se presenta y así resulta adecuado hacerlo, a la luz de la causal primera del artículo 368 del CPC.

Tesis con aclaración de voto del Magistrado Aroldo Quiroz Monsalvo. “Ahora bien, tanto cuando es total la carencia de fundamentos, como cuando los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son jurídicamente incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen, o que por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse.

En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto. Es que en los supuestos de que se trata, ausencia total de motivación o aducción de unos argumentos jurídicamente indescifrables, lo que ocurre es que las decisiones adoptadas son fruto del capricho, estado de cosas que trasluce que el sentenciador de instancia resolvió a su arbitrio la controversia y que, por ende, hizo actuar la ley de forma igualmente antojadiza.

Aplicadas las premisas anteriores al caso en examen, https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4656-2020-2009-00186-01_1_.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 30 se colige la pertinencia del cargo propuesto, como quiera que en él se reprochó al ad quem la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas rectoras de la prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación se la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 368 numeral 1º CPC. Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, CSJ. Artículo 8º parágrafo Ley 54 de 1990. Artículos 90 y 91 numeral 3º CPC. Artículo 10º Ley 794 de 2003. Artículos 303, 304, 305 inciso final CPC. Artículo 1045 CC. Artículo 4º Ley 29 de 1982. Fuente Jurisprudencial: 1) El recurrente debe tener interés jurídico para recurrir en casación: SC 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464, pág. 433, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01.

Reiterada en SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994-26630-01. 2) No basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo] 8º de la Ley 54 de 1990, es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante: SC 5680-2018, Corte Constitucional C-662 de 2004. 3) Debe establecerse si la nulidad declarada lo fue por culpa de la parte demandante, porque solamente en ellos, la presentación de la demanda deja de interrumpir la prescripción de la acción intentada: C- 227-2009, C-283-2011. 4) Deber de motivar la sentencia: SC del 24 de agosto de 1998, rad. n.° 4821.

Fuente Doctrinal: Diccionario de la Lengua Española. Internet: rae.es; del.rae.es. NULIDAD PROCESAL-Motivación de la sentencia: en el contexto de lo expuesto, no pueden compartirse los argumentos aprobados que reclaman que todos los defectos de motivación deban alegarse por la causal primera de casación. La tesis mayoritaria de la Sala indica que la ausencia o deficiencias substanciales de motivación configuran causal de nulidad.

Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “En completo apartamento de estas reglas, en la providencia de la cual me separo se omitieron los fallos de esta corporación en que, de forma reciente, se adoptó como tesis mayoritaria que la ausencia o deficiencias substanciales de motivación configuran causal de nulidad, como ya se explicó.” Fuente Formal: Artículos 302, 303 y 304 CPC.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 31 Artículos 278, 279, 280 CGP. Fuente Jurisprudencial: La motivación «es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos»: SC5408-2018; aunque la falta de motivación de la sentencia no se hallaba enlistada en las causales de nulidad que establecía el artículo 140 del CPC, era viable alegarla al abrigo de la causal 5ª del artículo 368 ibídem, toda vez que, para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación: SC 29 de abril, SC 12 de diciembre de 1988, SC 31 de mayo 1991, SC23 de enero de 2006, expediente 5969, AC5139-2019; una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación, en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser: SC, 29 de abril de 1988; la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “ se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.”: SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las SC 29 de abril de 1988, SC 23 de septiembre de 1991;

SC 24 de agosto de 1998, exp. 4821, SC 23 en. 2006, exp. n.º 5969, SC 29 jun. 2012, rad. n.º 2001-00044-01; se admitió que la nulidad procesal también puede provenir de una motivación fundada en «raciocinios aparentes o puramente formales», en tanto «jurídica y probatoriamente [no] ofrezcan una contestación al objeto del litigio, compuesto por lo perseguido en la demanda y lo solicitado en los escritos de réplica, excepciones, reconvención, llamamiento en garantía, etc.»: SC5631-2014;

Cuando «la fundamentación que… brinda [el juez] es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria»: SC12377-2014; «Para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación»: SC14018-2014.

La motivación aparente, «no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón»: SC12948-2016; Omisión de incorporar las deficiencias graves de motivación en revisión: SC14427-2016;

SC7121-2017; inadvertencia que fue leída en el año 2019 como una forma de recoger la tesis hasta entonces expuesta: SC4339-2019, SC20187-2017; Dentro del «concepto de ‘nulidad generada en la sentencia’», se incluyen «las graves deficiencias en la motivación»: SC5408-2018; si la ratio decidendi o la razón suficiente, examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la posibilidad de edificar un cargo en casación con fundamento en la nulidad procesal en comento, así dichas motivaciones sean precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcción lógica de la sentencia: SC11001-2017, SC12948- 2016; la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: SC 17 may. 1968, GJ n.° 2297 a 2299, Corte Constitucional SU354-2017, T-247/06, T- 302/08, T-868/09, T-214/2012.

ASUNTO: Los demandantes pretendieron que se declare la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Jacoba Moreno de Porras y Pablo Antonio Porras Alfaro, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha del deceso de la primera. Jacoba, siendo soltera, tuvo a su hija María Antonia Moreno, actualmente de Molina; luego contrajo matrimonio Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 32 con Doroteo Porras, con quien procreó a Laura María, José Isidro, María Ana Silvia, María Otilia y María Zenaida Porras Moreno y enviudó el 17 de septiembre de 1964.

Desde finales de ese año y hasta cuando ella falleció -9 de diciembre de 2008-, la nombrada hizo vida marital con Pablo Antonio y constituyó familia junto con sus hijos y éste asumió la tarea de jefe de hogar y realizó las labores del campo, en las fincas dejadas por el difunto esposo de la presunta compañera. En la relación sobre la que versó la acción, no hubo hijos.

Como a Pablo Antonio no se le conoció descendencia, tienen la condición de herederos sus hermanos, los demandantes y los señores Margarita y Doroteo Porras Alfaro. El a quo negó el reconocimiento de la excepción de prescripción, que formuló el curador ad litem de los herederos indeterminados; se declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformadas por Jacoba y Pablo Antonio, desde finales de 1964 y hasta el 9 de diciembre de 2008; se decretó la disolución de la última;

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Pablo Antonio y el apoderado judicial de los intervinientes Porras Quintana y Porras Gómez, apelaron el fallo. El ad quem confirmó la decisión. Con base en la causal primera del recurso de casación se denunció el quebranto directo de los artículos 8º de la Ley 54 de 1990; 51, 83, 90 y 91 del CPC; y 2512, 2535 y 2539 del CC.

La Sala Civil casa la sentencia impugnada, declara de oficio la falta de legitimación sobreviniente de algunos demandados y modifica otros aspectos de la sentencia de primera instancia. Costas compartidas. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 15001-31-10-002-2009-00186-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4656-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 30/11/2020 DECISIÓN: CASA y MODIFICA.

Con aclaración de voto SC4263-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Singularidad: la utilización de la palabra «convivencia» por la demandante, en su interrogatorio de parte, ha de leerse como equivalente de infidelidad o aventura amorosa. El uso de la palabra visita para enfatizar que el lazo se limita a encuentros esporádicos. Cohabitación: distanciamiento físico por ciertos periodos, ante cambio de residencia por estudios universitarios.

Elementos esenciales y concurrentes para la declaración exitosa de la unión marital. “En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4263-2020-2011-00280-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 33 conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01).

(resaltado original, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 357, 374 numeral 3º CPC. Artículo 42 CP. Artículo 230 CP. Artículo 392 numeral 4º, 393 numeral CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Las decisiones llegan revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales o conclusiones contraevidentes: SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00313-01. 2) «Los encuentros transitorios, principalmente, [de] fines de semana y [de] los períodos de vacaciones, ocasiones en las que los dos se mantenían juntos y socializaban como pareja con otras personas…, no tipifica una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990»: SC16891-2016, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117; y SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01. 3) Exigencia de una comunidad de vida entre los compañeros, esto es, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido»: SC128-2018. 4) Exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida: SC4360-2018, SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01. 5) Duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 6) Sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento, en el término de un año de anterioridad: CC, C-700/2013, CC, C-193/2016. 7) Requisito de singularidad: SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01. 8) Valoración del testimonio de oídas: SC, 23 jun. 2005, exp. n.° 0143SC, reiterada SC, 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01. 9) Que significa cohabitar?: SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01. 10) Principio de preclusión o eventualidad: AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 34 11) En asuntos de familia, los parientes cercanos a las partes involucradas, son los más idóneos para historiar los hechos controvertidos: SC1656-2018. 12) El principio de equidad para determinar el hito a la finalización de la convivencia: SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01;

SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01; SC128-2018. Fuente Doctrinal: www.rae.es. ASUNTO: La demandante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, de la cual nacieron dos (2) hijos, desde el 28 de septiembre de 1988 hasta la fecha que resulte probada en el proceso. Relacionó los activos integrantes de la sociedad patrimonial y precisó que no existían pasivos conocidos.

Mencionó que la comunidad de activos pretende disolverse por el incumplimiento de los deberes a cargo de su compañero, «situación que se presenta desde comienzos del presente año». el convocado se opuso a las pretensiones soportado en que la unión marital se extinguió en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de su consorte; propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho e inexistencia del deber de esposo.

El a quo negó las súplicas y declaró no probadas las defensas. El ad quem confirmó la decisión, debido a la falta de singularidad, por la infidelidad del señor Ángel Antonio, la que produjo la terminación definitiva de la conveniencia con la demandante, como fue confesado en el interrogatorio de parte. De los cargos formulados en casación solo se admitió uno: por violación indirecta del artículo 1° de la ley 54 de 1990, debido a que no se tuvo en cuenta las pruebas que refutan la confesión de la actora sobre la existencia de una relación paralela del demandado con la señora Evangelina Serrano. En virtud de que el fallo confutado negó las súplicas ante la tergiversación del interrogatorio de la demandante y la preterición del realizado por el accionado, se casó el fallo impugnado y se revocó el de primera instancia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO:: 54001-31-10-003-2011-00280-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4263-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 09/11/2020 DECISIÓN: CASA y REVOCA.

Con salvedades de voto. SC4183-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO-Aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990 a uniones que iniciaron en 1991. La correcta aplicación de las normas de la ley, exige diferenciar las uniones iniciadas antes del 7 de febrero de 2007, fecha de expedición de la sentencia C-075-2007. Ante la mención de “a finales de 1991”, se establece como fecha del hito temporal de inicio, el último día de dicho año, esto es, el 31 de diciembre de 1991.

Violación directa de la norma sustancial por desconocimiento del carácter retrospectivo de la ley 54 de 1990. http://www.rae.es/ https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4183-2020-2012-01010-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 35 “5.

Se sigue de lo expuesto que la correcta aplicación de las normas de la Ley 54 de 1990, en cuanto concierne con parejas conformadas por personas del mismo sexo, exige diferenciar las iniciadas y terminadas antes del 7 de febrero de 2007, fecha de expedición de la sentencia C-075, uniones que no son beneficiarias del analizado régimen de protección; las comenzadas antes de esa calenda pero que continuaron vigentes con posterioridad, que sí están comprendidas por la ley, en virtud del efecto retrospectivo que se ha admitido para ella; y las surgidas luego del memorado fallo, sometidas completamente al aludido sistema legal. 6.

Es ostensible, entonces, que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le reprochó el recurrente, pues la única razón que tuvo para reconocer la existencia tanto de la unión marital de hecho que halló probada entre los señores, como de la sociedad patrimonial derivada de ella, sólo a partir del 7 de febrero de 2007, fue que tal pronunciamiento era viable únicamente “a partir de la fecha del aludido fallo, pues al no haber consagrado [el] mism[o] los efectos retroactivos, debe necesariamente aplicarse hacia el futuro”, tanto en frente de “las parejas del mismo sexo que estuvieran vigentes a la fecha de la sentencia en mención” como de “las que se lleguen a conformar con posterioridad”.

Con otras palabras, el Tribunal desconoció el carácter retrospectivo de la ley, determinado por la expedición de la comentada sentencia de constitucionalidad, conforme el cual, el sistema de protección previsto en ese ordenamiento jurídico es aplicable a las parejas homosexuales conformadas desde antes de emitirse ese pronunciamiento judicial y que continuaron existiendo luego de su expedición.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CPC.

Artículos 1º y 2º Ley 54 de 1990. Artículo 368 numeral 1º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Reconocimiento de los derechos de los compañeros permanentes: SC, 18 Oct. 1973, SC, 7 Feb. 1990, SC 14428-2016, Corte Constitucional: C-075 del 7 de febrero de 2007 2) Aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990: SC 28 de octubre de 2005, Rad, n.° 2000-00591-01, SC 17162-2015, SC 128-2018.

ASUNTO: El demandante solicitó que se declare que entre él y el señor demandado existió desde 1976 y hasta el 7 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento del último, una unión marital de hecho; que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial que surgió entre ellos. En respaldo de esas solicitudes se adujo que, entre el actor y el de cujus, surgió un nexo amoroso desde 1976; que desde entonces y hasta 1991, vivieron por separado; que a finales de dicho año, el demandado se trasladó a vivir con el demandante en el inmueble que éste ocupaba, ubicado en la ciudad de Bogotá, donde ejercía su ocupación de mecánico, taller que a la fecha de presentación del libelo introductorio seguía funcionando; que transitoriamente residieron en otro inmueble de propiedad de aquél, retornando luego a la casa atrás identificada, cuyo dominio adquirieron en 2004; y que “[l]a convivencia siempre fue espontánea, abierta, ininterrumpida, desde el primer día y hasta la fecha de la muerte del señor demandado, compartiendo mesa, techo y lecho”.

El a quo declaró probada la excepción de “‘Inexistencia [de la] unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial’” y consiguientemente y negó las súplicas del accionante. A su turno, el ad quem revocó la decisión y, en su lugar, estimó infundada la excepción propuesta por la parte demandada; reconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamadas en el libelo introductorio, pero sólo desde el 7 de febrero de 2007 y hasta el 7 de octubre de 2012 y declaró Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 36 disuelta la última y en estado de liquidación. El recurso de casación se fundamentó en el primero de los motivos de casación, previsto en el artículo 368 del CPC, se denunció la violación directa de los cánones 1º y 2º de la Ley 54 de 1990.

La Sala Civil casó la sentencia y revocó la decisión de primera instancia, para declarar la existencia de la unión marital, con la modificación del hito temporal de inicio. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-022-2012-01010-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4183-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 03/11/2020 DECISIÓN: CASA y REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SC5040-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO-Apreciación probatoria de la permanencia. Valoración de grupo de testigos.

Aplicación de las máximas de la sana crítica. Cuando los deponentes no son responsivos frente a los hechos indicadores de la comunidad de vida, se resta su capacidad persuasiva. El interrogatorio del demandante, no puede tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba. Los alegatos de instancia no son de recibo en casación. “Para resumir, las alegaciones en casación corresponden a un ejercicio interpretativo tendiente a soportar las pretensiones, sin responder a las razones que sirvieron al ad quem para no acceder a las mismas, al punto que no se mostraron las aseveraciones concretas que desmintieran que los testigos faltaron al deber de exponer la ciencia de su dicho, con datos de tiempo, modo y lugar sobre vicisitudes connaturales a un vínculo marital que se extendió por más de ocho (8) años.

Por tanto, ante la existencia de varios caminos hermenéuticos que encuentran adecuado soporte en el material demostrativo, la selección del mismo es una labor propia del juez de segundo grado, acorde con las máximas de la sana crítica, sin que la duda que pueda plantarse sobre la adecuación de la decisión pueda resolverse en favor del casacionista, por faltar el elemento certidumbre que constituye un requisito indispensable para la prosperidad de los cargos por la senda indirecta.

Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 218, 374 numeral 3º CPC. Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 393 numeral 3º CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Ley 1581 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5040-2020-2010-00386-01_1_.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 37 evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’: SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01;

SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336-2015, SC5340-2018. 2) Al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador: SC5674-2018. 3) No se puede cometer error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151- 2015. 4) Cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula: SC1853- 2018. 5) Allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’: SC 31 de marzo de 2003, Exp.

N° 7141, SC4361-2018. DECLARACIÓN DE PARTE - No es preciso afirmar que en vigencia de Código de Procedimiento Civil «las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción». Relevancia del medio probatorio. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Empero, como en el proyecto que fue aprobado se afirmó que la declaración de la parte demandante no puede «tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba, congénita a la lealtad procesal» (pág. 26.

Punto 4.5.), posición que se fundó en el régimen probatorio contemplado en el Código del Procedimiento Civil (págs. 10 y 11. Punto 1.), debo apartarme de ese planteamiento porque tal estatuto no contenía prohibición en tal sentido, lo que, naturalmente, le otorgaba al juzgador la posibilidad de examinar, en cada caso, la suficiencia y el poder persuasivo de la narración efectuada por los litigantes en la demanda, su contestación e inclusive en los interrogatorios de parte.” Fuente Formal: Artículo 165,198 CGP.

Artículo 29 CP. Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Fuente Doctrinal: Echandía, Devis. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Pruebas Judiciales. Sexta Edición. Editorial ABC Bogotá, 1979. Pág. 33. Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad.

Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010. ASUNTO: Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 38 El demandante solicitó la declaración de existencia de la unión marital de hecho conformada con su pretenso compañero fallecido, así como de la consecuente sociedad patrimonial, por haber convivido como pareja por más de siete años.

Afirmó que, desde el 18 de septiembre de 2000, cohabitó permanente con su pareja, vínculo que se extinguió por el fallecimiento de su consorte el 27 de marzo de 2008. La convivencia fue singular, permanente y pública, en desarrollo de la cual se adquirieron unos activos. El a quo tras resumir las declaraciones recolectadas, dio credibilidad a las que negaron la existencia de la unión marital, por lo que accedió a reconocer la excepción de «inexistencia del requisito sustancial de permanencia».

Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la decisión. El recurso de casación se fundó en dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial: 1) de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, por error de hecho, al ignorar y cercenar los testimonios, así como el interrogatorio de Rodolfo, los cuales son demostrativos de los elementos de la singularidad, comunidad de vida y permanencia exigidos para la configuración de una unión marital de hecho y 2) ante error de derecho por la violación del artículo 187 del CPC, que condujo a la transgresión de las normas citadas en el embate anterior, porque el ad quem, a pesar de hacer un resumen de cada uno de los testimonios, no hizo un análisis acucioso y en conjunto de los mismos, en especial, para identificar los procesos mentales mediante los cuales los deponentes llegaron al conocimiento, conservación del recuerdo, rememoración, veracidad de la declaración y estudio crítico.

La Sala Civil no casa la sentencia, ante la falta de configuración de los cargos planteados. Con aclaración de voto. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-10-012-2010-00386-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5040-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/12/2020 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaración de voto y orden de protección de nombres de las partes y testigos. SC3929-2020 UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO-Singularidad: valoración de las relaciones sexuales extramaritales esporádicas u ocasionales. No constituye confesión de la falta de singularidad de la unión, el mencionar en la demanda que el compañero sostenía reuniones íntimas con personas ajenas a la relación. La publicidad y notoriedad no son requisitos para la configuración de la unión marital de hecho.

Aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007. La regla del artículo 187 del CPC -por disciplinar la aducción y eficacia de la prueba- se debe debatir en el ámbito del yerro de derecho. “(b) En el presente caso el demandante, al promover su reclamación, se limitó a mencionar que Mansur Páez Barrozo sostenía reuniones íntimas con personas ajenas a la relación, pero no asintió en que con ocasión de las mismas se hubieran conformado uniones permanentes con terceros o que por su ocurrencia cesara la vida común forjada entre ellos, por lo que mal podría concluirse que confesó ausencia de singularidad.

En efecto, en el transcrito numeral 5° de la demanda, las perfidias fueron mencionadas como una vicisitud de la relación afectiva, sin que las mismas impidieran continuar en el proyecto común o que sirvieran para desquiciar la cohabitación; por el contrario, hubo tolerancia para su realización, al punto que, según este escrito, la convivencia finiquitó años más tarde.” https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3929-2020-2012-00192-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 39 Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 187 CPC. Artículo 336 numerales 1º, 2º, 4º CGP. Artículo 374 inciso 3º del CPC. Artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Artículo 393 numeral 3º CPC. Ley 1581 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) Consentimiento de forma expresa o tácita de objetivos colectivos para alcanzar un propósito compartido en la unión marital de hecho: SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 2) La singularidad, como requisito de la unión marital de hecho: SC, 5 sep. 2005, exp. n.° 00150, SC, 10 ab. 2007, rad. n° 2001-00045-01, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01 3) Sólo resulta birlada la unión marital de hecho cuando «alguno de [los compañeros], o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges»: SC4829, 14 nov. 2018, rad. n.° 2008-00129-01 4) Los encuentros transitorios no tipifican una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990: SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01. 5) Si pervive la unión, se entiende que el agraviado perdonó o toleró la infidelidad, sin afectar la comunidad de vida: SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01. 6) Configuración de los errores de hecho y de derecho: AC, 6 dic. 2012, rad. n.° 2005-00278-01, AC6689, 3 oct. 2016, rad. n.° 2010-00127-01;

AC6061, 29 jun. 2016, rad. n.° 2008-0041-01; y SC068, 5 ab. 2001, rad. n.° 5630. 7) Consecuencia del entremezclamiento de errores de hecho y de derecho: SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4503, SC16929, 9 dic. 2015, rad. n.° 2010-00430-01. 8) La regla del artículo 187 del CPC, por disciplinar la aducción y eficacia de la prueba tienen que cuestionarse en el ámbito del yerro de derecho: SC2909, 24 ab. 2017, rad. n.° 2008-00830-01, SC4829, 14 nov. 2018, rad. n.° 2008-00129-01. 9) Los requisitos que configuran la unión marital de hecho son: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia: SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 40 10) La notoriedad en tanto se trata de un aspecto accidental no impide la permanencia, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida: SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01. 11) La notoriedad o publicidad del trato que como supuestos esposos se den los compañeros, no tiene una incidencia en los requisitos denotados de comunidad de vida, permanencia y singularidad: SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02;

SC4499, 20 ab. 2015 12) Embate insuficiente: AC, 23 feb. 2012, rad. n.° 2004-00684-01. 13) Aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007: SC17162, 14 dic. 2015, rad. n.° 2010-00026-01 y SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01. Fuente Doctrinal: Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, www.rae.es, consultado el 20 de febrero de 2019 ASUNTO: El demandante pretende la declaración de existencia de la unión marital de hecho conformada con el convocado, desde el año 2008 hasta el 1 de marzo de 2012, así como de la sociedad patrimonial, con la consecuente disolución de esta última.

El opositor rechazó las súplicas, negó algunos hechos, aclaró otros y propuso las excepciones que denominó falta de los requisitos legales exigidos para conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y prescripción de la acción. El a quo declaró probada la primera de las defensas, razón para denegar los pedimentos iniciales.

El ad quem revocó parcialmente la decisión, con el fin de declarar que existió la unión marital entre el 8 de noviembre de 2008 y el 15 de julio de 2010. En casación, se propusieron dos (2) reproches contra los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales fueron decididos en el mismo orden de presentación. Denunció la violación de los artículos 13, 42 de la Constitución Política, 1, 2 de la ley 54 de 1990, 177, 194 y 197 del CPC, al incurrirse en una pifia probatoria por falso juicio de existencia, en punto a la singularidad como elemento de la unión marital de hecho.

El segundo cargo se sustentó en la violación indirecta por yerros en falso juicio de identidad por mutación de los hechos de la demanda. La Sala Civil no casa la sentencia, al no encontrar acreditada la estructuración de los cargos. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-019-2012-00192-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3929-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA.

Con orden de protección de nombres de las partes y testigos. SC003-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- de persona casada con sociedad conyugal no disuelta ni liquidada. Apreciación probatoria del requisito de la singularidad e individualidad, en el marco de cada relación afectiva del demandado ante la coexistencia de dos vínculos amatorios estables al mismo tiempo: con https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/SC-003-2021-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/SC-003-2021-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 41 la esposa y con la compañera.

Sociedad marital: interpretación del artículo 2° literal b) de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005. Configuración de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su reconocimiento judicial. Doctrina Probable: la declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige la comprobación, tanto de los requisitos generales de la unión marital, como los especiales a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de 1990.

Diferencias esenciales que separan la unión marital de hecho y el matrimonio. Efectos jurídicos frente a terceros del matrimonio del demandado, ante la ausencia de su inscripción en el registro civil de nacimiento. Una vez los consortes efectúan el registro en el acta especializada de matrimonio, corresponde a las autoridades administrativas encargarse de las gestiones requeridas para que se actualicen los registros de nacimiento de los contrayentes, quienes confían razonablemente en su realización. Casos en los que -pese a no haberse efectuado el registro- el acto alcanza oponibilidad erga omnes.

Conocimiento del matrimonio previo del demandado por parte de la compañera demandante. “A contrario sensu, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, la permanencia del vínculo por un término inferior a dos (2) años o la preexistencia de una sociedad conyugal sin disolver en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, impedirán que el juzgador cognoscente pueda asentir en la conformación de la sociedad patrimonial fundada en la convivencia. Por tanto, el hecho de que legislativamente se impida la declaración judicial de una sociedad patrimonial ante la existencia de una sociedad conyugal en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, sin que suceda lo mismo en el caso contrario, encuentra soporte en que la Constitución Política no equiparó estos vínculos, sino que defirió a la libertad de configuración del Congreso de la República el señalamiento de las normas que gobiernan a una u otra, así como sus efectos.

Máxime porque el trato diferente tiene un propósito constitucionalmente admisible, como es evitar la confusión patrimonial que puede generarse ante la coexistencia de las universalidades jurídicas emanadas de diversas fuentes, sin que existan otros instrumentos legales menos gravosos que permitan la satisfacción de esta finalidad. Huelga enfatizarlo, como la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solución. Frente a esta eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se liquide la preexistente sociedad conyugal.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 27 CC.Artículo 2° literal b) ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005. Artículo 48 numeral 1º ley 270 de 1996. Artículos 230, 243 CP. Artículos 1º, 5º, 8º, 9º, 44 numeral 4º, 67, 71, 72, 101, 102, 106 Decreto 1260 de 1970. Ley 92 de 1938. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica: SC5340-2018. 2) Requisitos para la adecuada sustentación de una censura por yerro fáctico: SC6267-2016.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 42 3) Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de la comisión de un yerro fáctico, según el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso: SC004-2019. 4) Al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto’: SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, SC10809-2015. 5) La finalidad excepcional del remedio extraordinario supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable: SC2779-2020. 6) Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso: SC, 2 feb. 2001, expediente° 5670. 7) La demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable»: SC4901-2019. 8) La errónea interpretación «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla» (SC2468-2018), «les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada»: SC12015-2015. 9) La primera parte de la disposición establece dos normas: el nacimiento de una presunción de sociedad patrimonial y la potestad de declararla judicialmente.

Ambas operan bajo dos condiciones: (i) dos años de existencia de la unión marital en parejas sin impedimento para casarse y (ii) dos años de existencia de la unión marital en parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, si la(s) sociedad(es) conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al menos un año antes del inicio de la unión marital: Corte Constitucional C-257 de 2015. 10) Elementos que configuran la unión marital de hecho: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido: SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01;

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ SC11294-2016;

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 43 de sostener encuentros esporádicos: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117;

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto: SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial: SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01, SC128-2018 y f) «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’»: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949-2016. 13) Son requisitos fundamentales para su estructuración [de la unión marital de hecho], la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular.

Y para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 14) De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen: SC 15 de noviembre de 2012 rad. n.° 2008-00322-01. 15) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’: SC sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 2008-00322-01, SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01). 16) La existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, que aquélla supere el término de dos años y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer matrimonio o que, estándolo, hubiesen disuelto las sociedades conyugales anteriores, ‘por lo menos un año antes’ al inicio del nuevo vínculo»: SC16891-2016. 17) Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Para el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas, así no hayan sido ‘liquidadas’»: SC3466-2020. 18) Conforme a la doctrina probable de la Sala, el artículo tantas veces mencionado, además de fijar una presunción sobre la existencia de una comunidad de activos, como fue alegado en el remedio extraordinario, fijó los requerimientos que deben probarse para acceder judicialmente a su declaración, pues de forma inequívoca prescribió que sólo frente a su cumplimiento hay lugar a declararla judicialmente, lo cual no será procedente «cuando los compañeros cesan la vida común Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 44 antes de satisfacerse el plazo legal, por la preexistencia de una sociedad conyugal o patrimonial de alguno de los partícipes, o por la ausencia de un fondo común»: SC2222-2020. 19) Diferencias esenciales que separan la unión marital de hecho y el matrimonio: Corte Constitucional: C-821-2005, C-700-13, C-278-14 y C-257-15. 20) «Es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990.

Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así»: Corte Constitucional C-239-94. 21) «No se desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial. En efecto la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas.

Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley»: Corte Constitucional C-278-14. 22) Lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’.

Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda: SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007- 00091-01, SC4829-2018. 23) Cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios: Corte Constitucional C-193-16. 24) En caso de que los convivientes deseen evitar las consecuencias de la inhabilidad legal deberán adoptar las medidas tendientes a esta finalidad, procediendo a la disolución reclamada, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que el compañero débil «acuda a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal residual, se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad conyugal»: Corte Constitucional C-193-16); claro está, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre sociedad de hecho concubinaria. 25) El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre concubinarios.

La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial: SC, 18 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372-2377, p. 92. 26) La exigencia estricta probativa del animus societatis con “actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio-jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 45 concubinos”, enmarcada en odiosa e injustificada estigmatización, reprobación social e ilicitud del concubinato a contrariedad de la época contemporánea por su aceptación, protección normativa y el reconocimiento de la familia en la Constitución Política de 1991, ya por vínculos jurídicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer, de donde “no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida: SC de 27 de junio de 2005, exp. 7188, SC, 24 feb. 2011, rad. n.° 2002-00084- 01. 27) En muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil (17), pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros: SC8225-2016. 28) La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto: Corte Constitucional C-100-19. 29) La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; excepcionalmente, claro está, podrán desconocerse los precedentes vertical y horizontal, siempre que cumplan «con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende»: STC8847-2018. 30) El precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento: SC5686-2018. 31) La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.

Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación: Corte Constitucional C836- 2001. 32) La filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado»: SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 46 33) El estado civil no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias»: SC, 25 ag. 2000, exp. n.° 5215. 34) El estado civil ostenta una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado.

Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes: SC, 31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244. 35) A partir de vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas están sometidas las reglas del mismo: SC, 5 jul. 1989, GJ CXCVI, n.° 2435. 36) Los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, los posteriores pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970 sólo con copia del registro civil: SC5686- 2018. 37) Esta inoponibilidad que, por vía de excepción, llegue a reducir el ámbito de la unidad del estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o exclusiva sobre el estado civil en discusión o sobre sus directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y específicos: SC, 20 ag. 1981, GJ CLXVI n.° 2407. 38) No es dable equiparar los efectos de la falta de ‘registro’ de asuntos atinentes al ‘estado civil’, con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 ‘[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción’, también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando ‘su verdadero sentido’ y ‘del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural’ (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte ‘el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales’: SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01. 39) Dado que ‘el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad’, se itera, el ‘registro’ que permite su acreditación no puede conllevar la negación del ‘hecho o acto’ que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento: SC7019, rad. n.° 2002-00487-01). 40) Un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora»: SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 47 41) Si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional: SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106. 42) Medio nuevo: este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente.

Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte» (SC19300- 2017. Fuente Doctrinal: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, 11ª Ed., p. 637. UNIÓN MARITAL DE HECHO- Resultaba procedente el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre las partes, de una interpretación sistemática de los hechos y de las normas jurídicas.

Ponencia derrotada y que se presenta como Salvedad de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. “Mi disenso con la decisión tomada por la Sala, se encamina a sostener que ha debido prosperar el recurso extraordinario presentado por la actora en cuanto critica lo expuesto por el Tribunal en la sustentación del fallo para negar la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes, ya que considero que una interpretación sistemática de los hechos y de las normas jurídicas que han debido aplicarse al caso debió llevar a casar la sentencia impugnada y en su lugar a proferir sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda.” ASUNTO: En el escrito principal se solicitó que se declare que entre Liliana María y Antonio María existió unión marital de hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2.009, así como el reconocimiento de «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

El demandado se encuentra casado desde el 25 de abril de 1981, con sociedad conyugal no disuelta ni liquidada. El a quo negó los pedimentos, mientras que el ad quem reconoció la unión de hecho entre el 11 de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y negó la sociedad patrimonial al estimar la defensa de «inexistencia de la sociedad patrimonial»; además, declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia de unión marital de hecho’ y ‘existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado’».

El recurso de casación que formuló Antonio María, se sustentó en el desconocimiento del artículo 1° de la ley 54 de 1990, por yerros en la valoración de los testimonios que desmienten el elemento de la singularidad, pues «da por hecho la existencia de dos uniones, la unión marital con Liliana María y la unión marital con Flor Alba, unión esta última que solo la aprecia desde el punto de vista puramente formal.

A su turno, Liliana María formuló tres cargos, con el fin de cuestionar el no reconocimiento de la sociedad patrimonial resultante de la unión marital. El primero por la senda directa, los dos restantes por la indirecta, los cuales se resolvieron en el orden de proposición. La Sala Civil no casa la sentencia, ante la falta de configuración de los cargos planteados.

Con salvedad de voto, por ponencia derrotada. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 48 NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-018-2010-00682-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC003-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/01/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con salvedad de voto. Ponencia inicial derrotada. SC005-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- Las capitulaciones acordadas por los compañeros permanentes luego de iniciada la unión -pero antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial- son oportunas y, por lo mismo, mal pueden calificarse de inexistentes. Interpretación del artículo 1771 del Código Civil a las sociedades patrimoniales de la unión marital de hecho.

El legislador buscó que las capitulaciones matrimoniales antecedan al surgimiento de la sociedad conyugal, que es su objeto, en el entendido que ésta es consecuencia del matrimonio y que nace automáticamente con la celebración del mismo, en tanto que el artículo 180 del Código Civil así lo prevé. “Esas diferencias impiden aplicar el artículo 1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de idéntica manera, en tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge por virtud de la celebración del matrimonio, que es su causa jurídica, la segunda aflora tiempo después del inicio de la unión marital de hecho, puesto que requiere para su debida configuración, la existencia de ese vínculo y la satisfacción de otros requisitos.

Así las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes pretender contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que procuren para sí los compañeros permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial. Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en cuestión, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a que ellas se refieran, de modo que, en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la convención capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios para su consolidación, independientemente de que ya exista la unión marital de hecho.” Fuente Formal: Artículo 42 CPo.

Artículos 1º, 2º, 3º y 5º, 6º, 7º, 8º ley 54 de 1990. Artículos 180, 1771, 1774 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) La conformación de “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º, Ley 54 de 1990), vínculo que, como lo tiene dicho esta Corporación, supone para ellos, entre muchos otros comportamientos, “residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y-o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento: SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC005-2021.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC005-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 49 2) Dentro de esas relaciones y, más precisamente, de los efectos que se desprenden de la unión marital de hecho, destacan los concernientes con el estado civil, pues los miembros de la pareja, en virtud de ella, adquieren el estatus de compañeros permanentes: AC18 de junio de 2008, Rad. n.° 2004-00205-01. 3) En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’ SC 15 de noviembre de 2012, expediente 2008-00322-01, SC del 11 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2001-00011-01. 4) La ausencia de cualquiera de estos requerimientos de la unión marital dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria: SC del 12 diciembre de 2012, Rad. n.° 2003-01261-01, SC 11294-2016, Rad. n.° 2008- 00162-01, SC del 20 septiembre de 2000, Rad. n.° 6117, SC del 25 marzo de 2009, Rad. n.° 2002- 00079-01, SC 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. n.° 2000-00591-01, SC128- 2018. 5) En torno de la exigencia de liquidación de la sociedad conyugal que ella contemplaba, que “no tiene justificación, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente”, puesto que “toda disposición legal ‘anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’ (art. 9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como ‘norma de normas’ (art. 4°)”: SC 10 de septiembre de 2003, Radicación n.° 7603. 6) Se declaró “inexequible la expresión ‘y liquidadas’ contenida en el literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005”, fincada en razones similares a las que adujo esta colegiatura para predicar su insubsistencia: Corte Constitucional C-700 del 16 de octubre de 2013.

Fuente Doctrinal: Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Tomo V. Derecho de familia. Bogotá, Temis, 1970, págs. 155 y 156. UNIÓN MARITAL DE HECHO- Interpretación restrictiva de la expresión “antes de contraer matrimonio” de la regla 1771 del Código Civil, para sociedades maritales entre compañeros permanentes. La sentencia debió haber abogado por la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en forma plena y con total libertad para una y otra institución: matrimonio y unión marital.

Interpretación Constitucional y Convencional de la norma. La Ley 28 de 1932 y su importante contribución para los derechos de la mujer casada. Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. “8. Disido de ese criterio que limita o restringe la celebración de pactos o convenciones entre la pareja, fincando su validez y existencia a los otorgados con antelación al acto jurídico matrimonial o a la fase previa de iniciación de la unión marital.

Ello riñe con principios básicos del ordenamiento, con los tiempos que hoy corren, con las nuevas realidades de la familia, con el creciente reconocimiento de los derechos de la mujer para participar en condiciones de igualdad en todas las actividades humanas y el hecho relevante demostrado y aceptado por las partes, en el asunto objeto de sentencia.” Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 50 Fuente Formal: Artículo 7º, 2º literal b) ley 54 de 1990.

Artículos 2º, 15, 42, 58, 333 y 335,13 CPo. Artículos 16, 113,198, 1602, 1771, 1774, 1775 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales;

Corte Constitucional: C-341 de mayo 3 de 2003. Fuente Doctrinal: COLOMBIA, Anales de la Cámara de Representantes, Sesiones Extraordinarias de 1932: serie 1ª (números 17, 18, 51 y 57), p. 74 Imprenta Nacional, Bogotá. También citado, por Gómez Molina, P. M. (2015). Régimen patrimonial del matrimonio: contexto histórico que rodeó la promulgación de la Ley 28 de 1932.

Estudios Socio-Jurídicos, 17(1), 41-76. Doi: dx.doi.org 10.12804 esj17.01.2014.02 UNIÓN MARITAL DE HECHO- es viable su estipulación por los compañeros permanentes en cualquier momento. La decisión adoptada desconoce la deontología de las capitulaciones maritales aplicables a la institución familiar de la unión marital de hecho por remisión del artículo 7º ley 54 de 1990.

Las capitulaciones matrimoniales y su aplicación a las uniones maritales de hecho. Ponencia derrotada y procedimiento ante discusiones que se suscitaron al momento de recolectar las firmas de proyecto aprobado. Análisis de doctrina y Jurisprudencia extranjera. Redimensión de las capitulaciones matrimoniales. Capitulaciones extramatrimoniales y oportunidad para su celebración. Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

“(iv) En resumen, ante la remisión normativa que permite los pactos capitulares en las uniones maritales de hecho, dable es concluir que es viable su estipulación por los compañeros permanentes en cualquier momento, amén de que la exigencia establecida para las capitulaciones matrimoniales, de que sean previas al casamiento, resulta inaplicable por su insubstancialidad, contrariedad con los mandatos constitucionales y posibilidad de derruir la presunción de sociedad patrimonial en cualquier momento.

En este sentido me permito tomar distancia de la tesis planteada en el proyecto aprobado, en el sentido de que las capitulaciones paramatrimoniales deben otorgarse dentro de los dos (2) años siguiente al inicio de la convivencia, so pena de ineficacia. Considero que este tipo de convenciones son viables en cualquier momento, sin restricción temporal alguna; hermenéutica que guarda armonía con las máximas constitucionales que rigen a la familia y la libertad económica.” Fuente Formal: Artículo 7º ley 54 de 1990.

Artículo 66 CC. Artículo 54 de la ley 270 de 1996. Artículos 176, 177, 178, 1771, 1805, 1806, 1808 CC. Artículos 27,29,32,33 Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la CSJ. Artículo 3° del Reglamento 2016-1104 de la Unión Europea. Fuente Jurisprudencial: 1) Los cónyuges gozan de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 51 condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes: Corte Constitucional C-278-14. 2) Lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad… lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de que los contratantes, por ser casados entre sí actúan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’»: Corte Constitucional C-068-99. 3) En dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como expresión de la libertad contractual, y por ello no les impone imperativamente un régimen económico para el matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial.

Por lo mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis en las relaciones económicas propias del vínculo matrimonial: SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01. 4) Guiado por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o políticas, o económicas o culturales-, e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad únicamente en la constitución de la familia legítima», el Estado «rechazó con encono la familia espuria [y se] optó en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió callar sobre él y le desconoció cualquier efecto jurídico»: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 5) El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre concubinarios.

La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial: SC, 18 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372-2377, p. 92. 6) Las uniones esporádicas o efímeras carecen del elemento seriedad que permita brotar la sociedad patrimonial: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada SC4829-2018, caso en el cual, «sólo se declaran los efectos personales, pero sin lugar a reconocer los efectos patrimoniales: CC, C-193-16. 6) La familia puede conformarse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (artículo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber de protegerla: SC, 7 nov. 2013, rad. n.° 2002-00364-01. 7) Se requiere, además de la existencia de la unión marital, la «duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’»: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117; respecto a esta última eventualidad, precísese que sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento: CC, C-700-2013, así como la exigencia de un (1) año de anterioridad: CC, C-193-2016. 8) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’ SC 15 de noviembre de 2012, expediente No. 2008-00322-01, SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 52 9) El mínimo temporal sólo se aplica a los efectos patrimoniales de la unión marital, no implica que ésta se vea afectada o condicionada en su existencia o en los efectos respecto de los hijos.

Las prerrogativas, ventajas, prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el ordenamiento jurídico establezca a favor de las personas vinculadas por la unión marital de hecho, siempre serán exigibles cuando ella se ha reconocido: CC, C-257-15). 10) Por expresa disposición del artículo 2° de la ley 54 de 1990, opera como una presunción, por demás, de naturaleza legal porque además de corresponder a la regla general de las presunciones cuyos hechos básicos o indicadores son fijados por la ley, en su texto no incorpora denominación ‘de pleno derecho o de derecho’ como para pensar que no admite prueba en contrario (iuris et de jure) y que torna en incontrovertible el hecho presumido: CC, C-193-16. 11) Hipótesis que en alguna medida acontece con las disposiciones atinentes a la sociedad patrimonial que se presume en cuanto se suscite una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con apego a las pautas comentadas a lo largo de esta providencia, la cual pueden éstos, inclusive, llegar a sustituir, aunque de manera limitada, de acuerdo con el régimen de las capitulaciones matrimoniales, puesto que tales aspectos solo atañen al interés particular de los compañeros: SC, 2 sep. 2005, exp. n.° 7819). 12) Una sociedad de bienes a quienes voluntariamente se han unido mediante un vínculo informal que hace razonable pensar que por eso mismo no esperan que esa sociedad surja intempestivamente: CC, C-257-15. 13) La comunidad de vida sólo es dable cuando los compañeros «deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido»: SC128-2018; «refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida: SC4360-2018.

Fuente Doctrinal: Eugène Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, 9ª Ed., Abogados Asociados Editores, Buenos Aires, 1910, p. 106. Antonio Silva Sánchez, El régimen económico en el matrimonio romano y su relación con el régimen contemplado en el Fuero del Baylío. En Pensamiento Jurídico, n.° 42, ISSN 0122 - 1108, julio-diciembre, Bogotá 2015, p. 208.

Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo VII, Paris América, París, p. 6. Jaime Rodríguez Fonnegra, De la sociedad conyugal, Tomo I, Lerner, 1964, p. 523. Luis F. Latorre U. Régimen patrimonial en el matrimonio. Proceso de la ley 28 de 1932, Imprenta Nacional, 1932, p. 28. Benjamín Aguilar Llano, Régimen Patrimonial del Matrimonio.

En Revista Derecho PUCP, n.° 59, 2006, p. 318. Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil. Derecho Familia, 6ª Ed., Astrea, 2012, p. 411. María Luisa Moreno-Torres Herrera, Contenido y Concepto de las Capitulaciones Matrimoniales. En Revista C. de Derechos Inmobiliario, n.° 634, 1996, p. 849. Antonio Javier Pérez Martín, Tratado de Derecho de Familia, Pactos prematrimoniales, Tomo II, Lex Nova, España, 2009. p, 52.

Manuel Gitrama González, Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada. En Estudio de derecho civil en homenaje al profesor J. Beltrán de Heredia y Castaño, Universidad de Salamanca, 1984, p. 227. Riccardo Guastini, La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico: el caso italiano. En Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, 2005, p. 57.

Rogério Zuel Gómes, Nuevas Tendencias en Derecho de Contratos. En Revista de Direito de Consumidor, n.° 58, Ed. Revista Dos Tribunais, 2006, p. 2. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 53 ASUNTO: Se solicitó declarar que entre los litigantes existió tanto una unión marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde abril de 2006 y hasta finales del mes de julio de 2012; decretar la disolución y liquidación. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia singular y permanente de las partes, durante el tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas, al lado de los hijos de cada uno, conformando así una familia; la inexistencia de descendencia común; el compañero, desde un año atrás, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con quien fue su cónyuge; ninguno efectuó, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho, renuncia a sus gananciales.

El demandado se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones meritorias, con sustento en que la convivencia de las partes fue objeto de varias y prolongadas interrupciones y en que los convivientes, mediante escritura pública pactaron capitulaciones. El a quo reconoció la existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compañeros permanentes JAIME y CLARA VICTORIA en dos períodos así: el primero que va del 1º de abril de 2006, al 31 de julio de 2009; y el segundo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2012; declaró la conformación de sociedad patrimonial entre ellos, pero en el período comprendido entre el primero de diciembre de 2009, al 31 de julio de 2012; ordenó la disolución y liquidación de la misma.

El ad quem confirmó la decisión con los siguientes cambios: declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho que perduró hasta julio 31 de 2012 y que la sociedad patrimonial existió desde mayo 30 de 2007; corrigió que la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se declara, sino que se decreta; lo adicionó para ordenar la inscripción del fallo; revocó el mandato de liquidar la referida sociedad patrimonial.

En un único cargo en casación, se refirió la infracción directa de los artículos 2º y 5º a 8º de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; 1502, 1602 y 1771 a 1774 del Código Civil; 37 de la Ley 962 de 2005; y 42 de la Constitución Política, al negarle eficacia a las capitulaciones extra matrimoniales celebradas por ellas mediante escritura pública.

La Sala Civil casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-10-003-2012-01335-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA FAMILIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC005-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/01/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA PARCIALMENTE.

Con aclaraciones de voto. SC007-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserva una sociedad conyugal vigente. Doctrina probable: existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior: lo que ha de entenderse como «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.

Violación directa de la norma sustancial: por apartarse de manera injustificada de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil. Confusión de dos instituciones disímiles: la sociedad patrimonial entre compañeros -que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea- con la sociedad de hecho, que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales.

La presunción de la sociedad patrimonial tal y como está plasmada en la https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/68001-31-10-001-2013-00147-01_SC007-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 54 Ley 54 de 1990 es de las denominadas iuris tantum, que por su naturaleza admiten prueba en contrario.

Escisión del estudio de la acusación en dos cargos en casación, por violación directa e indirecta. Apreciación probatoria: Cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 187 CPC-.

Consideración implícita del medio probatorio. “El proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios de «economía procesal» y la irrelevancia de que la sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se formuló la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre compañeros, que por ser a título universal excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y que sí puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales, situación que ha sido objeto de estudio en múltiples pronunciamientos de esta Sala.

Tal interpretación resulta insostenible porque desconoce la integridad de la regulación de esa figura jurídica, es decir, la totalidad del segundo precepto de la Ley 54 de 1990 con la modificación introducida por la Ley 979 de 2015 que fija expresamente los requisitos de la sociedad patrimonial, así como la teleología de la norma. Ante la consagración de ese régimen presunto de comunidad de bienes entre compañeros permanentes, es evidente que lo que puede probarse en contrario es que, muy a pesar de darse los supuestos previstos por el legislador (literales a) y b) art. 2° Ley 54 -90), por alguna circunstancia debidamente demostrada en el juicio, conforme lo autoriza el artículo 66 del Código Civil, la misma no se estructuró, como ocurriría, por ejemplo, si se prueba que los compañeros, antes de la constitución de la unión marital, voluntariamente deciden otorgar capitulaciones patrimoniales, lo que impediría el nacimiento de ese régimen económico.” Fuente Formal: Artículos 365, 625 numeral 5º CGP.

Artículo 51 Decreto 2651 de 1991. Artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Artículos 187, 218, 228 CPC. Artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Artículo 2º literal b) ley 54 de 1990, según la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005. Artículo 25 de la Ley 1ª de 1976. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 187 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Para acreditar la violación directa de la ley sustancial prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe el recurrente enfocar su ataque a establecer la existencia de «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea: SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 55 2) Características de la unión marital de hecho como modelo de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990: tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo: SC 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019. 3) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151-2015. 4) Tratándose de error de hecho por preterición de una prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con señalar que en las consideraciones del fallo no se mencionó, sino que debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta.

Porque de haberse considerado, establecido implícitamente por sus conclusiones, su no mención sería una deficiencia de expresión, pero no de apreciación probatoria o de la demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los demás medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados implícitamente con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida: SC 5 may. 1998, exp. 5075. 5) Siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión: C836 de 2001. 6) Cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la “jurisprudence constante”; y a la conocida en España como la “doctrinal legal”, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación: SC10304-2014. 7) En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural: SC 20 sep. 2000, rad. 6117. 8) Este artículo, según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito “evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho”: SC 20 abr. 2001, rad. 5883. 9) La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 56 entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 10) Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 11) Existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior: SC 22 mar. 2011, rad. 2007-00091. 12) La jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación”: SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173. 13) La finalidad de la normatividad que «define las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal: SC7019-2014. 14) Como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó abierta “entre cónyuges”, sino también respecto de compañeros permanentes.

La permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque “(…) si la institución de la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas: SC 3 de noviembre de 2010, expediente 00196. 15) Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional: CC C-700-13. 16) Referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales: CC C-700-13.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 57 17) Revisando los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificación, a través de la presunción de sociedad patrimonial y los requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente al patrimonial: CC C-193-16. 18) Desconoció la imposibilidad legal de la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, y, más específicamente, de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, tal y como se desprende del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005: SC14428-2016, SC, 10 Sep. 2003, Rad. 7603, SC 4 Sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, SC 7 Mar. 2011, Rad. 2003-00412-01, SC 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01. 19) De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros: SC8525-2016. Fuente Doctrinal: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5° ed., Bogotá, Temis, 2006, pág. 681. UNIÓN MARITAL DE HECHO- La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges, momento desde el cual ponen fin a su convivencia. La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente.

La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente. La tesis defendida por la Sala que da prevalencia a lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia material. El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad conyugal.

Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género. La función nomofiláctica del juez por medio de la Casación y de las acciones constitucionales. El régimen de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las uniones maritales de hecho. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Fuente Jurisprudencial: 1) En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas: SC del 17 de mayo de 1988 G. J., CXXIV, p. 151 -162.

Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 58 ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes Gananciales. Aspectos prácticos, procesales y sustantivos. 4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008, p. 213.

ISBN: 978-84-8406-847- 1. CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. http: bcn.cl 2fctd. MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta edición. México, D.F.: Sista, 2014, p. 40. RAE, Real Academia de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua Española. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006. VIGO, Rodolfo Luis. Los Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria, página 64.

ASUNTO: Se pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por María Isabel y Pedro Emilio, desde el 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda subsanada. En consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo periodo y su liquidación. Como sustrato fáctico se expuso que desde el 15 de febrero de 1991 María Isabel de estado civil casada y Pedro Emilio, soltero, conformaron una unión marital de hecho, que para la fecha de presentación de la demanda aún subsistía, unión en la que no se procrearon hijos, ni se realizaron capitulaciones, conformándose también una sociedad patrimonial integrada por varios inmuebles.

El a quo, accedió en parte a los pedimentos. En esa dirección, declaró que entre Pedro Emilio y María Isabel existió una unión marital de hecho entre el 1° de febrero de 1992 y el 24 de julio de 2013; declaró la prosperidad parcial de algunas de las excepciones de mérito propuestas y denegó las pretensiones relacionadas con la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial por cuanto, de acuerdo a lo acreditado en el juicio, ambos compañeros eran de estado civil casados, sin disolución de las respectivas sociedades conyugales, circunstancia que «impide por prohibición legal expresa, el surgimiento de la presunción de sociedad patrimonial».

El ad quem confirmó los ordinales primero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, y revocó los restantes, y en su lugar, decidió declarar «la existencia de una sociedad patrimonial conformada durante la misma época de duración de la unión marital de hecho entre ellos. Por tanto, ordenó su disolución y liquidación» y declaró imprósperas la totalidad de las defensas.

En el recurso de casación se formuló un solo cargo con soporte en la causal 1° del artículo 368 CPC acusando violación indirecta, por indebida aplicación del artículo 2° literales a y b y el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales, así como de la respuesta ofrecida frente a los hechos y pretensiones.

La Sala Civil casa parcialmente la sentencia impugnada y confirma la de primera instancia. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-10-001-2013-00147-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC007-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN FECHA: 25/01/2021 DECISIÓN: CASA PARCIALMENTE y CONFIRMA.

Con salvedad de voto. SC006-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una sociedad conyugal vigente. Lo que ha de entenderse como «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» en el artículo 2° de la Ley http://bcn.cl/2fctd https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/68001-31-10-006-2011-00475-01_SC006-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 59 54 de 1990 artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005.

La norma pretende impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal. Doctrina probable: existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior. Confusión de dos instituciones disímiles: la sociedad patrimonial entre compañeros -que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea- con la sociedad de hecho, que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales.

“El proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios de «economía procesal» y la irrelevancia de que la sociedad conyugal de la demandante siguiera vigente para cuando falleció Marco Aurelio en vista de que la liquidación posterior fue en ceros, puesto que en tal ejercicio pasó a confundir dos instituciones que son disímiles, esto es, la sociedad patrimonial entre compañeros, que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales, invadiendo así una órbita que no era de su especialidad por corresponder a la jurisdicción civil Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en CC C-700-13.” Fuente Formal: Artículos 365, 625 numeral 5º CGP.

Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005. Artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Artículo 128 C Po. Artículo 180 CC con la modificación del artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. Artículo 25 de la Ley 1ª de 1976. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la “jurisprudence constante”; y a la conocida en España como la “doctrinal legal”, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación: SC10304-2014. 2) En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural: SC 20 sep. 2000, rad. 6117. 3) Este artículo, según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito “evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho”: SC 20 abr. 2001, rad. 5883.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 60 4) La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 5) Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 6) Existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior: SC 22 mar. 2011, rad. 2007-00091. 7) La jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación”: SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173. 8) La finalidad de la normatividad que «define las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal: SC7019-2014. 9) Como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó abierta “entre cónyuges”, sino también respecto de compañeros permanentes.

La permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque “(…) si la institución de la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas: SC10304-2014. 10) Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional: CC C-700-13. 11) Referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 61 según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales: CC C-700-13. 12) Revisando los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificación, a través de la presunción de sociedad patrimonial y los requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente al patrimonial: CC C-700-13. 13) Llama la atención que el demandado identifique la controversia con la unión marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, sin que haya nada en el proceso que apuntale semejante afirmación. De donde es dable intuir que todo obedece a la creencia errónea de que, a partir de la vigencia de la precitada ley, toda relación patrimonial entre quienes hacen vida marital extramatrimonial ha de regirse necesariamente por la figura de la unión marital de hecho que allí se consagra: SC 30 oct. 2000, rad. 5830. 14) Desconoció la imposibilidad legal de la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, y, más específicamente, de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, tal y como se desprende del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005: SC14428-2016.

UNIÓN MARITAL DE HECHO- La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges, momento desde el cual ponen fin a su convivencia. La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente.

La equívoca doctrina de esta Sala de Casación avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un paralelismo societario de universalidades jurídicas inexistente. El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad conyugal. Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género.

La función nomofiláctica del juez por medio de la Casación y de las acciones constitucionales. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Fuente Jurisprudencial: 1) En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas: SC del 17 de mayo de 1988 G. J., CXXIV, p. 151 -162.

Fuente Doctrinal: ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes Gananciales. Aspectos prácticos, procesales y sustantivos. 4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008, p. 213. ISBN: 978-84-8406-847- 1. CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. http: bcn.cl 2fctd. MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta edición. México, D.F.: Sista, 2014, p. 40. http://bcn.cl/2fctd Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 62 RAE, Real Academia de la Lengua.

Diccionario esencial de la Lengua Española. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006. ASUNTO: La demandante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que mantuvo con Marco Aurelio desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció éste, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución. Sustentó sus aspiraciones en que Mantilla Lizcano contrajo matrimonio con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien procreó varios hijos, entre ellos Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely y liquidó su sociedad conyugal según escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.

A su turno, ella se casó con Esteban Jaimes Méndez en 1972, de quien se separó pasados 4 años y luego se divorció por «escritura 3743 de 19 de julio de 2001, en la Notaría Séptima de Bucaramanga». Desde febrero de 1997, inició unión marital de hecho con Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunción del compañero el 6 de junio de 2011 y durante la cual constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, mejoras, dinero y ganado.

El a quo declaró que entre Carmen Cecilia y Marco Aurelio existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011. El ad quem confirmó la determinación. En el recurso de casación se formularon dos cargos. En AC6430-2015 se inadmitió el segundo al presentar defectos de técnica y se le dio paso al restante encausado por la causal primera del artículo 368 CPC.

Se invoca como infringidos en forma directa los artículos 2° a 7° de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por el 1°, numeral 3 del 2° y 4° de la Ley 979 de 2005, por aplicación indebida; para derivar en la desatención de los preceptos 1781 al 1784, 1792, 1793, 1795 y 1796 del Código Civil y 610 del CPC. La Sala Civil casa parcialmente la sentencia impugnada y modifica la de primera instancia, en el sentido de negar la pretensión de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-10-006-2011-00475-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC006-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN FECHA: 25/01/2021 DECISIÓN: CASA PARCIALMENTE y MODIFICA. Con salvedad de voto. SC286-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Acreditación del hito final de la unión por declaración de voluntad disolutoria, de la que se deriva la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción. Acta de la diligencia de audiencia de conciliación por violación intrafamiliar.

Prueba documental extemporánea. Apreciación de testimonio que se decreta de oficio. Oportunidad de contrainterrogar al testigo. Error de derecho. “5. El completo derrumbamiento de los fundamentos fácticos de la sentencia confutada, ocasiona el quiebre de la misma, en tanto que fue con base en la fecha de finalización de la unión marital de hecho que existió entre las partes fijada por el Tribunal -17 de octubre de 2007-, que dicha autoridad halló comprobada la prescripción extintiva de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de lo que se deduce la trascendencia de los yerros en que incurrió esa Corporación.” https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/02/SC-286-2021-2011-00726-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 63 Fuente Formal: Artículo 289 inciso 1º CPC.

Artículos 174, 177 CPC. Artículo 8º ley 54 de 1990. Fuente Jurisprudencial: 1) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.): SC del 17 de julio de 2009, Rad. 1994-08637-01. 2) El denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción.Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio: SC 1819-2019. 3) A pesar de los poderes inquisitivos del juez, a las partes incumbe la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil (167 del Código General del Proceso); normas concordantes, motivo por el cual se ha sostenido que la absoluta orfandad demostrativa impide hacer interactuar los elementos de cada uno de los principios dispositivo e inquisitivo, pues en tal caso no habría lugar a formar conciencia en procura de adquirir el grado de convicción necesario para sentenciar SC. 9. jun. 2015.

Rad. 2007-00082-01: SC8456-2016, SC 10291-2017. ASUNTO: Se solicitó declarar la existencia de una “sociedad marital de hecho” conformada por las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 de marzo de 2011, decretar su disolución y disponer su liquidación. El a quo negó la prosperidad de las excepciones alegadas; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 25 de enero de 1951 hasta el 31 de marzo de 2011; dispuso la disolución de la última; ordenó la inscripción del fallo de conformidad con la ley.

El ad quem dispuso revocar la providencia y en su lugar: 1) declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la liquidación y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme con lo dicho en la parte motiva; 2) declarar que entre CARMEN ALICIA y HERNANDO existió una unión marital de hecho desde el 25 de enero de 1951 hasta el 17 de octubre de 2007.

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del CPC, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, habida cuenta de los errores de derecho, al apreciar las pruebas en las que soportó la misma, ponderación que comportó el quebranto de los preceptos 174, 179, 180 y 183 del CPC, así como del artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala casó el fallo impugnado y confirmó el fallo de primera instancia. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 64 M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-006-2011-00726-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC286-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/02/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA SC795-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO - pareja que tuvo -al principio- una relación laboral y luego sentimental, sin que ésta alcanzara a consolidarse como unión marital.

Error de hecho probatorio: no se acierta en el análisis de los testimonios y de lo que de ellos se concluye, pues la apreciación del contenido completo de cada una de las declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunción con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por ese juzgador, consolidan la inexistencia de la unión marital de hecho que se pretende.

Desfiguración de testimonios. Apreciación de grupo de testigos. Testimonio de oídas. Prueba testimonial: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.

Sentido y alcance de expresiones “yo supongo”, “yo calculo”. Testimonio sospechoso por razón del parentesco -madre de la demandante-. Cuando las situaciones accidentales, muestran contradicción en el dicho del testigo. Apreciación de la certificación de afiliación del cotizante de la historia clínica del demandado y de la documentación en la que se anuncia como soltero.

Doctrina jurisprudencial acerca de la valoración testimonial. Fuente Formal: Artículo 51 numeral 2° Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Fuente Jurisprudencial: 1) Fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”: SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084. 2) La decisión responsable de establecer una familia, de raíz voluntarista y reconocimiento constitucional (artículo 42 C.P.), se entronca con ese otro requisito, la comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo: SC3452-2018.

En el mismo sentido, SC1656-2018. 3) Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de febrero de 1964.CVI, 141).

Realzando más el criterio precedente ha dicho la Corte que «si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC795-2021-2013-00027-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 65 tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de unas de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación’: SC 21 de febrero de 1964, CVI, 140;

SC 27 de marzo de 1981, no publicada. 4) No es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura, ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar solamente las que coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien goza de fogosidad verbal: SC14 de julio de 1975; 6 de mayo de 1977;

SC 30 de septiembre de 1977; SC 30 de julio de 1980; y SC 27 de marzo de 1981, no publicadas y SC046-1992 de 21 feb 1992, sin rad. 5) Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo.

Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado: SC024-2004 de 25 nov 2004, rad. n° 1998-0060-01. 6) Para efectos de aquilatar el testimonio, incumbirá al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o sugerentes, en las que el “hecho real o supuesto que el interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta, se indica al interrogado mediante la pregunta”, de aquellas interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por causa de la divagación, inexactitud o parquedad del declarante, el interrogador se ve compelido a inquirirlo para que precise su respuesta, interrogación que suele caracterizarse porque parte, la mayoría de las veces, de conceptos que el mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas bosquejados en su deposición. Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados más fiables: SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n° 4978.

ASUNTO: Pretende la demandante que se declare que entre ella y Luis Francisco Cáceres Reyes, cuyo último domicilio fue el municipio de San Gil y falleció en Bogotá, existió una unión marital de hecho desde Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 66 el 20 de junio de 2007 hasta la fecha de su deceso.

Y que, como consecuencia, se declare que constituyeron una sociedad patrimonial entre ellos, que está disuelta y que debe liquidarse. El a quo negó las pretensiones, al considerar que la pareja tuvo al principio una relación laboral y luego sentimental sin que ésta alcanzara a consolidarse como unión marital. Estimó que sólo dos pruebas acreditaban de manera fehaciente la relación marital: el interrogatorio de la parte demandante y la declaración de Esperanza Suárez - su progenitora-.

Por su lado, los deponentes Néstor Gómez Ruíz y Carmen Elena Méndez solo fueron testigos de algunos paseos que fueron compartidos con la supuesta pareja. Empero, estas actividades sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca estuvieron en la habitación común. El ad quem revocó íntegramente la sentencia apelada, desestimó las excepciones de mérito para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Carolina y Luis Francisco, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre estos compañeros permanentes entre el 20 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, con la orden de su disolución y liquidación. En casación se acusa la violación indirecta como consecuencia de error de hecho por omisión de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras.

La Sala Civil casa la sentencia impugnada y confirma la decisión de primera instancia. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 68679-31-84-002-2013-00027-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC795-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/03/2021 DECISIÓN: CASA SC2412-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- El término de prescripción extintiva del reclamo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, empieza a correr desde la sentencia que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del demandante.

Las condiciones de salud padecidas por el demandante para la fecha de separación de la demandada -con ocasión del diagnóstico de demencia fronto temporal secundaria a Neurolues- dieron lugar a la suspensión de la prescripción extintiva. El inciso 5º del artículo 2530 del CC precisa el efecto suspensivo de la prescripción extintiva para la persona absolutamente imposibilitada de hacer valer su derecho, que incluye a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc.

Apreciación probatoria de la providencia que declara la interdicción provisoria, carente de inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante. Efecto constitutivo de la inscripción. Rectificación Doctrinaria: erró el ad quem al afirmar que las condiciones de salud del demandante, que le impedían iniciar la acción judicial generaban la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, en razón de que el efecto que el ordenamiento jurídico prevé ante tal situación es la suspensión, al tenor de los incisos 2º y 5º del artículo 2530 del Código Civil.

Similitudes y diferencias entre la suspensión, la renuncia y la interrupción de la prescripción. Condiciones de configuración del error de hecho por apreciación probatoria. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2412-2021-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 67 Fuente Formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP.

Artículo 8º ley 54 de 1990. Artículo 2530 incisos 2º, 5º, 2539 inciso 2º y final, 2541 CC. Artículos 2512, 2514 CC. Artículo 90 CPC. Artículo 94 CGP. Artículos 106 y 107 decreto 1260 de 1970. Artículo 659 numeral 8 CPC. Artículo 349 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita.

Como lo tiene decantado la Corte, es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703): SC 23 may. 2006, rad. 1998- 03792-01. 2) La suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), «por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil): SC de 3 may. 2002, rad. 6153. 3) El resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente: SC de 3 may. 2002, rad. 6153. 4) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 5) El yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 68 el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.

La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: G.J. CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;

SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. 6) Como la sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella giran en torno a la interpretación del artículo 107 del decreto 1260 de 1970, debe descartarse que dicha norma no contiene un carácter absoluto ni un mandato inmodificable, como quiera que comienza por establecer que por regla general (o sea no siempre) los hechos, actos o providencias relativos al estado civil no producen efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Tal redacción significa, a contrario sensu, que por vía excepcional sí pueden producirlos.

La unidad del estado civil es principio indiscutible (Art. 1° ib.), así esté atemperado para determinadas circunstancias por la inoponibilidad, en ciertos casos, de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de índole patrimonial, como lo contempla el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968. Pero para tener en cuenta esta inoponibilidad que, por vía de excepción, llegue a reducir el ámbito de la unidad del estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o exclusiva sobre el estado civil en discusión o sobre sus directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y específicos.

De otro lado, no puede desconocerse el efecto retroactivo o mejor retrospectivo, del asentamiento de las actas del estado civil al contener en ellas las fechas en que se produjo el hecho registrado, bien sea nacimiento, matrimonio o defunción, y por tanto al referirse a tales fechas como aquellas desde las cuales tiene existencia, no solo fáctica sino jurídica el hecho así registrado.

Todo lo anterior como obligada consecuencia de la evidente distinción que, obviamente existe, entre el estado civil y su prueba: SC de 20 ago. de 1981. 7) Cuando la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos se producen desde su ingreso en el registro civil, como sucede principalmente con las sentencias judiciales que tienen carácter atributivo: adopciones, interdicciones judiciales, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, separaciones de bienes, declaraciones de ausencia, etc.

De donde se deduce que el art. 107 ha debido redactarse teniendo en cuenta estas dos clases de efectos; y mejor hubiera sido guardar silencio sobre el particular a fin de que la doctrina y la jurisprudencia con la debida lógica, resolvieran en cada caso la cuestión: SC7019-2014. ASUNTO: El demandante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con su convocada, entre el mes de febrero de 1982 y julio de 2007, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

Rodrigo y Rosa María convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo y lecho, hasta cuando se separaron tras el abandono de la compañera y su desinterés en él por la enfermedad y discapacidad que lo aquejó, derivada de un infarto cerebral agudo. Durante la alianza procrearon a Liliana Marcela y María Fernanda, quienes ya eran mayores de edad, a la fecha de presentación de la demanda.

Tales descendientes dejaron abandonado al Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 69 demandante en la casa de las hermanas de este Zoila y Cecilia, fecha desde la cual la enjuiciada se apoderó de todos los bienes.

Rodrigo fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que, además, designó a Cecilia como su curadora definitiva principal. El a quo declaró fundada la excepción «inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad del art. 1 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho pretendida», y denegó las pretensiones.

El ad quem revocó la decisión, en su lugar proclamó la unión marital de hecho del 29 de enero de 1999 al mes de julio de 2007, accedió a la sociedad patrimonial de allí derivada y declaró imprósperas las excepciones planteadas en la contienda. Cargos del recurso de casación: 1) vulneración directa por interpretación errada de los artículos 8º de la ley 54 de 1990, 545, 549 y 553 del Código Civil; por indebida aplicación los cánones 2530, 2539 y 2541 de esta obra; y por falta de aplicación los preceptos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, al desestimar la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prevista en la regla 8ª de la ley 54 de 1990, no obstante que el lapso anual regulado debe contabilizarse a partir de la separación física y definitiva de la pareja, de la muerte de alguno de sus integrantes o del matrimonio que contraiga cualquiera de ellos con terceras personas, de donde se extrae que la declaración de interdicción que amparó al demandante no constituye motivo de interrupción del aludido fenómeno extintivo, más cuando el canon 2530 en concordancia con el 2541 del Código Civil, prevé la suspensión de la prescripción a favor de menores de edad e incapaces, no la interrupción civil que opera con la presentación de la demanda; 2) transgresión por vía indirecta, como consecuencia de error de hecho en la estimación del material probatorio, en particular la copia del auto con el cual el demandante fue declarado interdicto provisoriamente.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 15001-31-10-003-2014-00299-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2412-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 17/06/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2481-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- La demandante había promovido -con anterioridad- proceso dirigido a obtener el reconocimiento de la unión que entonces tenía con el mismo demandado, litigio que terminó por desistimiento de las partes.

Cosa juzgada: ausencia de identidad de objeto y de causa del proceso anterior con el actual. En el primer proceso, la unión marital se denunció vigente; en el segundo, por contraste, extinguida, por abandonó del demandado del hogar común. La causa de haberse deprecado el reconocimiento tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial, en la demanda inicial, fue el “maltrato verbal y sicológico” ocasionado por el demandado a la demandante.

En tanto que, el segundo litigio tuvo como origen la dejación del hogar por parte del convocado. Error de hecho por apreciación probatoria. Fuente Formal: Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículos 332 inciso 1º, 342 inciso 2º CPC. Artículo 360 CPC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2481-2021-2011-00208-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 70 Fuente Jurisprudencial: 1) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto.

El limite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso: SC139 de 24 de julio de 2001. 2) La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.

Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que ‘Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo: SC 27 de octubre de 1938, XLVII-330. 3) En cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa.

Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente: SC 24 de enero de 1983, CLXXII-21, SC del 5 de julio de 2005, rad. n.° 1999-01493, reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009, rad. n.° 2005-00058-01.

ASUNTO: Se solicitó declarar la existencia entre las partes, tanto de una unión marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 22 de mayo de 2001 y extinguidas el 7 de junio de 2011; ordenar la disolución como la liquidación de la última y disponer la inscripción de la sentencia como corresponda. La señora Perdomo, con anterioridad, promovió proceso dirigido a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho que entonces tenía con el señor Rodríguez Silva, tramitación en la que este último, al contestar la demanda, aceptó la existencia de la misma “desde la fecha del 22 de mayo de 2001” y que se “encontraban viviendo bajo el mismo techo”.

Como resultado de los diálogos que los dos sostuvieron en ese tiempo, “presentaron memorial ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el cual manifestaron desistir de continuar adelante con el proceso y solicitaron la terminación del mismo, dándose en consecuencia acceso (sic) a la petición mediante auto del 5 de abril de 2011”.

“Tras el abandono del hogar del señor ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA, la señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA, ha decidido iniciar nuevamente el reconocimiento y declaración de la unión marital de hecho que conformó con él. El a quo declaró no probadas las dos primeras excepciones y acreditada la última, esto es, la “de cosa juzgada”, por lo que dispuso la terminación del proceso.

El ad quem la confirmó. Recurrida en casación por la demandante la precedente determinación, la Sala de la Corte, mediante SC 8990-2016, ante la prosperidad del cargo cuarto, sustentado en la causal quinta del artículo 368 del CPC, declaró la nulidad de la misma y ordenó renovar en debida forma la actuación invalidada. En obedecimiento a lo resuelto, el ad quem decretó y practicó la audiencia que contemplaba el artículo 360 del CPC, tras lo cual dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia anticipada de primer grado Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 71 que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, con el argumento de que su promotora adelantó otro proceso similar contra el mismo demandado.

En la demanda de casación, la impugnante planteó tres cargos, en el inicial, denunció la violación indirecta de la ley sustancial y en los dos restantes, la directa. De ellos, la Corte sólo se ocupó de aquél, por estar llamado a prosperar y ocasionar el total derrumbamiento del fallo: 1 por violación indirecta de los artículos 332 y 342 de ese mismo ordenamiento jurídico; 42 de la Constitución Política; 15, 16, 2469 y 2473 del Código Civil; 1º del Decreto 1260 de 1970; y “la Ley 54 de 1990”, como consecuencia de errores de hecho probatorio.

La Sala casó el fallo impugnado y modificó la decisión de primera instancia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 25899-31-84-001-2011-00208-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2481-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/06/2021 DECISIÓN: CASA y MODIFICA SC2502-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- Pareja de colombianos hace comunidad de vida permanente y singular en Venezuela y la sociedad conyugal anterior del compañero permanente -ahora fallecido- se había disuelto con la muerte de quien fue su esposa.

Los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación extranjera. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las competencias procesales de los Tribunales foráneos solo tienen el beneficio del exequatur en el caso de ajustarse al ordenamiento interno. Los efectos económicos de la unión marital tampoco se entienden excluidos.

Las disposiciones que los regulan, así no sean de orden público, encuadran en el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”. Regulación de la extraterritorialidad de la ley a partir del artículo 19 del Código Civil. Doctrina probable: la unión marital recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio.

Origina un “auténtico estado civil”. Doctrina probable: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se neutraliza por la pervivencia de sociedades conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compañeros permanentes o de ambos. Lo trascendente es la disolución, inclusive por los mismos hechos, como la separación definitiva de cuerpos de los sujetos involucrados.

Análisis de la “teoría de los estatutos” que adopta el Código Civil Colombiano. Efecto de la nominación jurídica de concubinato en Venezuela. Fuente Formal: Artículo 42 CPo. Artículo 16 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 6º Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos.

Artículo 1º Decreto Ley 1260 de 1970. Artículos 4º de la Ley 169 de 1886 Artículo 7º CGP. Artículo 694 numeral 5º CPC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2502-2021-2014-01811-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 72 Artículo 606 numeral 5º CGP.

Artículo 767 CC de Venezuela. Artículo 344 literal a) numeral 2º CGP. Artículo 2º literal b) ley 54 de 1990. Artículo 1º ley 979 de 2005. Fuente Jurisprudencial: 1) La aplicación de la ley personal a los nacionales de un país es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad de naciones.

En sentido positivo, aplica al estado civil y a la capacidad de una persona natural. En dimensión negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde actúan: Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002. 2) Las reglas del estado civil y la capacidad de las personas tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos: SC 27 de junio de 1940 G.J. XLIX- 569. 3) El estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho por completo ajeno a su voluntad, pero aun en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente: SC 7 de marzo de1952 G.J.LXXI-361. 4) Cualquier alteración o mutación en la situación jurídica en la familia de los nacionales en el exterior debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia: SC 3 de agosto de 1995, expediente 4725. 5) Doctrina probable: la unión marital, recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio.

Origina un “auténtico estado civil”: Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 marzo de 2009, expediente 00197; de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012, expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado 00274. 6) Dogmática de la doctrina probable: Corte Constitucional C-836 de 2001. 7) La unión marital de hecho se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas, unión irregular de hecho o atípica, como otra de las formas de constituir una familia extramatrimonial: SC 21 de junio de 2016, expediente 00129. 8) El exequatur no procede cuando en Colombia existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto: Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016, expediente 0431.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 73 9) El concubinato, también unión irregular familiar de hecho o atípica, corresponde en Colombia a una institución diferenciada de la unión marital: Corte Constitucional Sentencia C-239 de 1994.

Puede definirse «como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales: SC8225-2016. 10) Más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito: SC 18 de octubre de 1973, G.J., T. CXLVIII, p. 92. o implícito: SC 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer semestre, p. 367; derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.

De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros: SC8225-2016. 11) El pronunciamiento es resultado de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Política y fue acogido en providencias posteriores de la Sala de Casación Civil: Fallos de 8 de junio de 2015, exp. 2014-000669; 1° de diciembre de 2015, exp. 2015-00214; 4 de julio de 2019, exp. 2018-00531: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sentencia 1682 de 15 de julio de 2005. 12) La causa, por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo.

La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos. Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad: Corte Suprema de Justicia venezolana, sentencia 28 de marzo de 1960. 13) En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem.

La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia: sentencia 15 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Civil. En análogo sentido, fallo del T.S.J de 13 de noviembre de 2001.

Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. Sala de Casación Civil. 14) El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 74 entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial.

Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto.

El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes: Sala Plena en sentencia 34 de 7 de junio de 2012.

Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. de Venezuela, Sala de Casación Civil. 15) La improcedencia se funda en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría: C-239 de 1994 Corte Constitucional. 16) La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC097-2003. 17) Síguese de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto.

De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron, pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de ellos están todos quienes, aún con impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente: SC 4 de septiembre de 2006, radicación 00696. 18) De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. “Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto: SC 7 de marzo de 2011, expediente 0412. 19) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 75 presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal.

Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior: SC 22 marzo 2011, radicado 00091, SC 28 noviembre de 2012, expediente 00173. 20) Resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’”: SC 28 noviembre de 2012, expediente 00173. 21) La doctrina probable de la Sala de Casación Civil la acogió y ratificó con efectos “erga omnes”, la Corte Constitucional en: C-700 de 2013.

Fuente Doctrinal: GOLDSCHMIDT, Werner. Sistemas y filosofía del derecho internacional privado. T. I, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa – América, 1952, p. 67. VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogotá: Edit. Temis S.A. 1996, p. 204. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.

Tomo IV. De las pruebas del estado civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 1992, p. 10. MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 2009, p. 19 a 21. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges.

Vol. 8. Traducción de Leonel Pereznieto Castro. Derecho Civil. México, D.F.: Oxford University Press, 1999, p. 116. ASUNTO: Se solicita que se declare que entre la demandante y el ahora fallecido existió una unión marital de hecho. Como consecuencia que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El de cuius y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha de la muerte de aquel.

El Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 76 hecho era notorio para propios y extraños. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se halla domiciliada en Colombia. Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones.

Adujeron que después de enviudar su pariente, la demandante, a su vez, hermana de la esposa fallecida, simplemente, llegó y se instaló en el inmueble a realizar labores del hogar. El a quo accedió a las súplicas. Encontró probados los hechos en los testimonios y documentos recopilados. Señaló que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora de los bienes de la herencia y de los convocados.

El de aquella, al estar afectada su credibilidad y, el de éstos, por ignorar, desde hace cincuenta años, la vida de su familiar en Venezuela. El ad quem confirmó la decisión, ante la alzada del extremo demandado. La demanda de casación contiene dos cargos: 1) por violación directa de la Ley 54 de 1990 y los artículos 18 y 19 del Código Civil, debido a que al ad quem le estaba vedado desconocer la soberanía del Estado de Venezuela, lugar donde se desarrolló la unión marital de hecho.

El régimen legal allí previsto era el propio del concubinato. En esa materia se identificaba con el patrio; 2) violación directa de los artículos 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 y 177 del CPC, modificado por la Ley 1564 de 2012, por omisión en determinar, para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, si la sociedad conyugal anterior de Gustavo se hallaba disuelta y liquidada.

Se recalcó que en el proceso no existía prueba al respecto. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-10-012-2014-01811-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2502-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 21/06/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2503-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Régimen económico: pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presenta la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continúan la relación personal durante el tiempo suficiente para que se genere -de nueva cuenta- la comunidad de bienes, respetando los hitos temporales que aquel acto jurídico estableció. Interpretación de la expresión «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren -en diferentes lapsos de tiempo- dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas, si el curso de los acontecimientos así lo demuestra.

Interpretación de la demanda, en el sentido de delimitar el tema de decisión a establecer si existió unión marital de hecho entre las mismas personas, con posterioridad la liquidación de la sociedad patrimonial. Apreciación de grupo de testigos antagónicos: cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante.

Sana crítica: grado de cercanía y confianza entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable suma de dinero a otra persona y le confiere una labor tan personal e íntima como la disposición de sus despojos mortales. Excepción de cosa juzgada. Fuente Formal: Artículos 349, 625 numeral 5º CGP. Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2503-2021-2014-00111-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 77 Artículo 1º ley 54 de 1990.

Artículos 2°, 5º ley 54 de 1990. Artículos 1°, 3º ley 979 de 2005. Artículo 176 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo: C238 de 2012. 2) Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo: en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 3) La unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.

La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (AC 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.

Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar: SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 4) La sociedad patrimonial exige que dicha unión perdure por lo menos dos años» y que, de haber existido, «las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas legalmente, más no liquidadas, por cuanto es ese el contenido que emerge de la norma y de la interpretación que la Jurisprudencia de la Corte le ha conferido a la segunda premisa: SC 10 sep. 2003, rad. 7603 y SC14428-2016. 5) Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente.

En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 78 maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural: SC 20 sep. 2000, rad. 6117, SC 20 abr. 2001, rad. 5883 y SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 6) Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.

La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 7) La prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por acción o por omisión en esa labor hermenéutica, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real contenido: SC 22 agosto 1989. 8) El error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario: G.J.CXLII, 242, SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01. 9) Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, donde hay duda no puede haber error manifiesto (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con ensayar simplemente un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste.

Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia (CCXVI, p. 520) y cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores ( ), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 79 declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo: G.J.CCXXXI, p. 704, SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019. 10) La actividad de interpretación solamente es atacable en casación cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional: SC 7 de abril de 1989, SC 28 de febrero de 1992, SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01. 11) La prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a la discreta autonomía que tenía para escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía, selección que no comporta la comisión de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues como lo sostuvo la Corte cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso: SC 18 sep. 1998, exp. 5058 12) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, SC11151-2015. 13) Las conclusiones en casación, edificadas a partir de la comisión de errores de hecho, no pueden ser argumentadas, fruto de análisis más profundos, sino que deben presentarse como las únicas posibles en el marco de la materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras alternativas razonables, una de ellas base de la decisión, la escogida por el juzgador debe prevalecer.

De manera que no cualquier crítica en el terreno probatorio es idónea para hacer rodar un fallo cobijado por la presunción de legalidad y acierto, así venga soportada en una dialéctica más concienzuda. En casación, por lo tanto, la regla general es la equivocación incontrastable, porque si el yerro, en palabras de la Corte, no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso extraordinario: SC15173-2016, SC 14 de febrero de 2014, reiterando SC 006 de 16 de marzo de 1999 y SC 077 de 30 de julio de 2008.

ASUNTO: Se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Marleny y Ángel de Jesús (q.e.p.d.) desde el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la muerte del último, «reformando y adicionando en esta manera» el acta de conciliación realizada ante la Notaría Segunda de San Gil, y, en consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo lapso.

A partir del año 1989 se inició la comunidad de vida entre los mencionados compañeros permanentes, la pareja compartía lecho, techo y mesa, con residencia en San Gil y no procrearon; ambos eran de estado civil solteros, sin sociedad conyugal vigente, pues, aunque el causante fue Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 80 casado con Mariela, se divorció y liquidó dicha sociedad.

El 8 de mayo de 2009 en forma libre y espontánea, declararon su convivencia superior a 15 años extendiéndose acta notarial 541 de 2009. Posteriormente, en conciliación celebrada en la Notaría, declararon la existencia de la sociedad marital de hecho entre junio de 1999 y el 7 de julio de 2009, pero la liquidación de la sociedad patrimonial no se compadece con el activo líquido que para ese entonces tenía esa comunidad.

No obstante, Ángel de Jesús y Marleny continuaron conviviendo como pareja. Como muestra de confianza por la unión existente entre ellos, el 9 de diciembre de 2011, presintiendo la muerte por su avanzada edad, Ángel de Jesús otorgó poder a la demandante para que efectuara todas las diligencias necesarias para su inhumación luego de producirse su fallecimiento, autorizándola para cancelar dichos gastos de una cuenta de ahorros que tenía en COOMULDESA.

Así mismo, fue ella quien llevó a cabo su última voluntad referida a arrojar sus cenizas al Río Pienta en Charalá. El a quo declaró infundada la excepción de cosa juzgada y negó las súplicas. El ad quem modificó la sentencia en el sentido de «Declarar que entre Ángel de Jesús y Marleny existió una unión marital de hecho desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 7 de enero de 2014», por el mismo periodo, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que declaró disuelta y en estado de liquidación. En la demanda de casación se formularon dos ataques por: 1) violación directa, ante interpretación errónea y 2) violación indirecta como consecuencia de los yerros en la «interpretación de la demanda, de la apelación y en la apreciación consecuencial del acervo probatorio».

La Sala de Casación Civil no casa la decisión impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 68679 31 84 001 2014 00111 01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2503-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN FECHA: 23/06/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2930-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- de pareja que convive entre los años 1975 y 1995.

Efecto retrospectivo del artículo 2º de la ley 54 de 1990: las consecuencias patrimoniales de la convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia. Violación directa: por apartarse de la doctrina probable de la Sala de Casación Civil adoptada desde 2005 en la interpretación del artículo 2º de la ley 54 de 1990, al negar los efectos a la unión respecto al término previo a la entrada en vigencia de la ley.La interpretación errónea de las normas de derecho sustancial, como causal de casación, puede resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho históricamente, sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de cierre en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1896.

Estandarización del entendimiento de las normas que son objeto de invocación por el recurrente en su recurso por parte de la Corte Suprema de Justicia. Carácter vinculante de la sentencia de casación. Ante la falta de certeza sobre el momento exacto de inicio de la relación, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se ha de fijar una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del respectivo año. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2930-2021-2012-00542-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 81 “Esta tesis, en resumen, aboga por que la ley 54 de 1990 rija las consecuencias de las situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor; huelga decirlo, la norma naciente será la encargada de fijar las consecuencias de las uniones maritales de hecho que, sin estar extinguidas, persistían al 31 de diciembre de 1990, proyectándose hacia el pasado hasta el día en que inició la convivencia, como mecanismo para superar la odiosa discriminación a la que se sometieron estos vínculos y hacer efectivos los renovados principios constitucionales, sin que la seguridad jurídica pueda oponerse a esta tarea.

Posición que se soporta en cinco (5) argumentos nucleares, según los precedentes de la Sala: a.-) La protección de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, sin discriminaciones, máxime desde la promulgación de la Constitución de 1991 que, por ser de aplicación inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos a las uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a la expedición de la ley y que se preservaron con posterioridad a ella. b.-) El propósito de brindar pronta y cumplida tutela a un grupo con precaria o nula protección. c.-) El cómputo del plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicación retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que no existía una normatividad anterior que fuera materia de choque con la expedida. d.-) A pesar de que en general la ley no es retroactiva, ello no riñe con el postulado de vigencia inmediata, en virtud del cual «rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio», lo que comúnmente se ha denominado retrospectividad. e.-) Al haberse establecido una presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicación desconocería su naturaleza probatoria, por lo que tendría vigencia inmediata en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

SC10561-2014.” Fuente Formal: Artículos 624 CGP. Artículo 40 ley 153 de 1887. Artículo 37 numeral 8º CPC. Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículos 234, 235 CPo. Artículo 365 CPC. Artículo 16 ley 270 de 1996 Artículo 7º ley 1285 de 2009. Artículo 4º ley 169 de 1896. Artículo 2º ley 54 de 1990. Artículo 375 inciso final CPC. Artículos 392 numeral 1º, 393 numeral 3º CPC.

Fuente Jurisprudencial: 1) El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la primera causal del recurso, de casación, define con exactitud las fases en que ella puede darse, puntualizando que la violación de normas de derecho sustancial hipótesis de la que en dicha disposición se trata ha de haber ocurrido, ya por falta de aplicación, ya por aplicación indebida, o bien por interpretación errónea, ello como meta definitiva del ataque por esta senda:SC162, 3 may. 1990, exp. n.º 772462. 2) El supuesto de violación de la norma sustancial por vía directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la disposición legal adecuada para resolver el caso, o por aplicar un precepto Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 82 ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un alcance que no corresponde a su correcto sentido jurídico.

El debate se circunscribe sólo al aspecto puramente jurídico; de manera que no cabe allí plantear controversias en torno al aspecto probatorio: SC4902-2019. 3) La Corte, «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad: SC10304-2014. 4) Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).

Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.

Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema: Corte Constitucional C836/01. 5) Huelga recordar que estos vínculos han pasado por dos (2) etapas en nuestro sistema jurídico: la primera de rechazo u hostilidad, que les privó de cualquier identidad; y la segunda de incorporación o social, fundada en la necesidad de otorgarles derechos a los convivientes.

En lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos años, «guiado por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o políticas, o económicas o culturales-, e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad únicamente en la constitución de la familia legítima», el Estado «rechazó con encono la familia espuria [y se] optó en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió callar sobre él y le desconoció cualquier efecto jurídico: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 6) La segunda, soportada en un modelo social de derechos, rechazó el hostigamiento que impidió la aceptación de esta institución, lo que condujo a que a principios de los años 90 se reconociera que la familia podía originarse por el simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias del matrimonio, a condición de que la pareja tenga un proyecto de vida común, con requisitos de estabilidad y singularidad.

Reconocimiento que encontró eco en el texto constitucional de 1991, el cual previó que la familia puede conformarse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (artículo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber de protegerla: SC, 7 nov. 2013, rad. n.° 2002-00364-01. 7) Así, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y no afectar derechos adquiridos por terceros, la Corte aseguró: Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 83 subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital: SC 20 de abril de 2001 exp. n.º 5883. 8) Tesis que ratificó, bajo las siguientes ideas: Aparece como la más adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jurídica y justicia, que serían los que resultarían menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relación que es uno de los más delicados en la aplicación de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fenómeno analizado, amén de mirar el carácter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual claramente se nota en el artículo 2º. en tanto sienta una mera presunción legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo de derechos que ésta reconoce a los compañeros permanentes: SC238, exp. n.º 6660. de 13 de diciembre de 2002.

Criterio reiterado en las determinaciones de 20 de marzo de 2003 (exp. n.º 6726) y 9 de marzo de 2004 (exp. n.º 6984), aunque con sendos salvamentos de votos que propendían por un cambio de tendencia, con el fin de dar paso a la tesis de la retrospectividad. 9) Con el proveído de 28 de octubre de 2005 la Corporación modificó el rumbo y, de forma expresa, recogió el anterior criterio jurisprudencial, para sustituirlo por la posibilidad de reconocer efectos económicos a las uniones convivenciales desde la fecha en que comenzaron, siempre que persistieran al momento en que se profirió la regulación. De forma literal se dijo: [L]a Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria» (SC268, rad. n.º 2000-00591-01).

Postura que tuvo eco en los fallos de 3 de noviembre (rad. n.º 2005-00196-01), 22 de noviembre de 2010 (rad. n.º 2005-00997-01), 12 de agosto (rad. n.º 2005-00997-01) y 12 de diciembre de 2011 (rad. n.º 2003-01261-01), que al unísono acudieron a la restrospectividad. Reiterada en SC10304- 2014, SC10561- 2014, SC12015-2015, SC12246-20171 y SC4003-2018. 10) Uno de los principios tutelares del derecho de impugnación es el del interés que le debe asistir a la parte para controvertir o contradecir la decisión judicial por serle ella perjudicial.

Se ha dicho en multitud de ocasiones que ‘sin interés no hay recursos’ y que ese interés se traduce en el agravio que la providencia le causa al recurrente», cuya ausencia «inhibe a la Corte de dar trámite de mérito al cargo que examina: AC2456-2018. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 84 11) Se ha de fijar una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1º de julio de 1975.

Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes: SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001- 00011-01; SC128-2018. Fuente Doctrinal: Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, Interpretación y Argumentación Jurídica, Consejo Nacional de la Judicatura, España, p. 116.

ASUNTO: La demandante solicitó que se declarara que tuvo una sociedad marital con Pablo Efraín, entre el 1º de enero de 1970 y el 1º de diciembre de 1995, fruto de la cual se formó una sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara y ordenara su liquidación. La reclamante soportó su pedimento en que convivió de forma ininterrumpida con Pablo Efraín, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo matrimonio el 1º de diciembre de 1995, fruto del cual concibieron a tres hijos.

Dijo que, durante la cohabitación, existió una comunidad de vida, permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su conformación, en tanto no existen sociedades conyugales anteriores. Aseguró que «con la colaboración y ayuda constante y cotidiana… constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecentó el patrimonio común», aunque los bienes quedaron en cabeza de Pablo Efraín. Clarificó que el causante dejó, adicionalmente, otros cinco (5) herederos: Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.

El a quo declaró no probadas las defensas formuladas, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Bernarda y Pablo Efraín del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la consecuente sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación. El ad quem modificó la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la unión marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de 1990.

Se formularon dos recursos de casación. 1) El primero fue formulado por Bernarda Camacho Plata, con un único cargo por la senda recta, al amparo de la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 9º de la ley 54 de 1990, que consagran los efectos civiles de la unión marital de hecho, la conformación de la sociedad patrimonial y su entrada en vigencia, en concordancia con el respeto de los derechos adquiridos (canon 58 de la Constitución Política). 2) El segundo se presentó por Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, con dos (2) embates por la misma vía, que no fueron objeto de estudio por la carencia de interés de las impugnantes.

La Sala Civil casa parcialmente la sentencia impugnada, por el cargo que formuló Bernarda y modificó la sentencia de primera instancia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-019-2012-00542-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2930-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/07/2021 DECISIÓN: CASA PACIALMENTE y MODIFICA SC3171-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO.

Defectos de técnica del recurso de casación: en las dos acusaciones propuestas se observa que en ninguna de ellas se cumple https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3171-2021-2016-00217-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 85 con un ataque completo, enfocado y certero de los verdaderos fundamentos en los que se soportó la decisión. Buena parte de los fundamentos que condujeron a tener por demostrada la unión marital de hecho y a desestimar la postura de los demandados y de sus testigos, no se combatieron; y los que se atacaron, lo fueron sustentados en planteamientos por completo ajenos a los aducidos por el sentenciador de segunda instancia. Apreciación de la declaración extrajuicio para acreditar la unión marital de hecho.

Fuente Formal: Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 344 CGP. Artículo 78 numeral 1º CGP. Artículo 2º ley 979 de 2005 Fuente Jurisprudencial: 1) Cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soporten el fallo impugnado, y no unos extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laboreo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, aclara la Sala] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida: AC 19 de diciembre de 2012.

Rad. 2001-00038-01; SC 3966-2019. 2) Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, actualmente en los dos motivos iniciales del ya citado artículo 336 del Código General del Proceso, “ deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”; morándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por tanto, se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste: SC 18563-2016.

Rad. n.º 2009-00438-01. 3) Lo anterior es lógico, puesto que, si son blanco del ataque los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente: SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.º 5149;

SC 4857-2020 ASUNTO: Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 86 Recurso de casación que interponen María Adiela y otros, en sus condición de herederos determinados del fallecido Carlos Arturo frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra y de los herederos indeterminados del mismo causante por Julián Andrés. Se solicitó que se declare que, entre el demandante y Carlos Arturo se constituyó uno unión marital de hecho.

Y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el lapso que se pruebe en el proceso; ordenar la disolución de la última, para proceder luego a su liquidación; y condenar en costas a los convocados. Él a quo declaró probada la excepción meritoria propuesta por los demandados determinados y negó la totalidad de las pretensiones.

El ad quem revocó la providencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la súplica. El recurrente en casación planteó dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con sustento en numeral segundo del artículo 336 de CGP, que la Corte conjuntó, como quiera que razones similares y, sobre todo, conexas, guiarán su definición: 1) se reprochó la “violación indirecta, por error de hecho”; 2) se denunció la “violación indirecta por error de derecho” de las mismas disposiciones identificadas con sustanciales en la primera censura, quebranto que, adicionalmente, implicó la transgresión de los artículos 165, 176, 191 del Código General del Proceso y 4º de la Ley 54 de 1990.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE:ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO:17001-31-10-003-2016-00217-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3171-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 28/07/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2976-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0 ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO-Acreditación de vínculo amoroso, propio de un noviazgo, mas no de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.

Aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado, con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja, como el personal de servicio de la casa habitación de propiedad del causante, no brindan los insumos suficientes para tener por demostrado un proyecto común. Prueba testimonial: afirmaciones hueras, que, pese a asegurar que se configuró una unión marital de hecho, carecen de precisión sobre los hechos concretos que le sirven de apoyo.

La declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogareñas, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad, menos aún los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común. Apreciación de testimonios contradictorios y sospechosos.

El sentido común indica que, de existir un vínculo convivencial de casi una década, la pareja tuvo que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas, de allí que ausencia sea indicativa de que el vínculo no alcanzó los contornos de un vínculo establece. Evaluación del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como constitutivo de error de derecho: algunas reflexiones en el sistema de valoración probatoria acogido en nuestro sistema jurídico, en torno a las reglas de la experiencia y la diferencia de la tarifa de la prueba como de la regla de exclusión probatoria.

El enfoque de género en los asuntos judiciales. Defectos de técnica de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2976-2021-2013-00036-01_2.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 87 casación: en ninguno de los cargos se alzó crítica frente a los colofones probatorios, pues el recurrente insistió en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la existencia de una cohabitación establece y singular, sin realizar reproches directos y precisos frente a aquéllos.

Fuente Formal: Artículos 174, 183, 217 CPC. Artículo 349 inciso final CGP. Artículo 366 numeral 3º CGP. Ley 1581 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido un yerro fáctico, violatorio consecuencialmente de norma sustancial, que como vía indirecta integra la primera causal del precepto 368 del C. de P.C., actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.

Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión: SC4902-2019. 2) Ha dicho la Sala que «no toda inconformidad» puede ser presentada «ante los estrados de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en su extensa exposición del embate, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión: SC6795-2017. 3) La doctrina jurisprudencial ha rechazado en casación las denominadas alegaciones de instancia, entendidas como las sustentaciones en que «el inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opinión- la conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles: AC4144-2017, SC5340-2018. 4) Dicho de otra manera, se desatendió que la eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada: SC17654- 2017. 5 ) Si al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228: SC17654-2017.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 88 6) La Corte ha consolidado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida: AC, 12 en. 2016, rad. n.° 1995-00229-01. 7) La comunidad de vida, ya que ésta implica «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo: SC2535-2019. 8) La simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.

Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros: SC 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01. 9) Ante la razonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el ad quem, se excluye un ostensible error de hecho, como lo ha reconocido la Corte, en palabras aplicables mutatis mutandi al presente caso: «[cuando] el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios… [se] excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración… Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente: G.J.CXLII, p. 245 y CXXVI, p. 136, SC 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281, SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01. 10) Un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdad y de la neutralidad, y acaba rindiéndose a ella: SC, 19 dic. 2012, rad. n.° 2008-00008-01. 11) Se tiene dicho que «cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones: SC 12 ag. 2011, rad. n.° 2005-00997-01. 12) Por tal razón, no es suficiente con que un medio de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que ‘(…) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental, habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 89 principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades: (SC17117-2014, reiterada en SC5340-2018. 13) Las probanzas están ayunas de datos o información que permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua: SC1656-2018. 14) La perspectiva o enfoque de género, según el cual, «la consecución, custodia y valoración de las pruebas… deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros: Corte Constitucional T-338 de 2018. 15) La sana crítica se entiende como el conjunto de reglas que permiten la valoración de los instrumentos de convicción basada en «los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común: SC5568-2019; huelga decirlo, «comporta la exigencia de utilizar la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia, el sentido común, la técnica, la filosofía, etc.

Dicho de otro modo, impone realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis: SC1819- 2019. 16) Es propio de este método de sana crítica, que los juzgadores acudan a las directrices que emanan de la vida, con el fin de sopesar o aquilatar el valor hermenéutico del material suasorio, con el propósito de establecer su credibilidad: SC009, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01, debido a que «las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia», deben servir a la justicia para «dilucidar con mayor o menor margen de certeza» los hechos que interesan al proceso: SC 9 dic. 2013, rad. n.° 2002-00099-01. 17) Las reglas de la experiencia «son aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio: SC, 3 dic. 1998, exp. n.° 5044. 18) En particular, las reglas de la experiencia «son aquellos juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio: SC, 3 dic. 1998, exp. n.° 5044. 19) El principio de necesidad de la prueba «entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio: SC1819-2019.

ASUNTO: Recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que se promovió contra herederos determinados e indeterminados del presunto compañero. El promotor pidió que se declare la existencia de la unión marital de hecho conformada en el interregno comprendido entre 2003 y 2012.

Asimismo, se pidió la declaración de la sociedad patrimonial de hecho y el reconocimiento de que se encuentra en estado de liquidación. Aseveró que su compañero era sacerdote de la iglesia católica, Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 90 no dejó hijos, su progenitora vivió hasta el 9 de mayo de 2013.

El a quo reconoció la existencia de la unión marital, con la consecuente sociedad patrimonial de hecho. El ad quem revocó la decisión de primer grado, al no encontrar satisfechos los requisitos de la unión. Se formularon dos cargos en casación fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, que se resolvieron de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes: 1) se acusó al Tribunal de desconocer los artículos 1° de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2009, por no encontrar probada la unión marital a pesar de que las pruebas dan cuenta de ella. 2) por crearse una tarifa probatoria, se acusó la sentencia de vulnerar los artículos mencionados, al establecer que no cualquier medio suasorio era apto para acreditar la convivencia, con lo cual adicionalmente se rompió el principio de igualdad; en tanto la prueba testimonial y documental que yace en la foliatura es suficiente para probar la comunidad de vida permanente y singular.

La Sala Civil no casa la providencia impugnada. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 25269-31-84-002-2013-00036-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2976-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 29/07/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con protección -en la providencia- de nombres de las partes y de los testigos. SC3257-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Debate sobre la acreditación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho reconocida en primera instancia. Apreciación de grupo de testigos y de otras pruebas disimiles respecto al hito temporal del comienzo. Defectos de técnica del recurso de casación: incompletitud y desenfoque del cargo en casación. Deficiente demostración de los yerros.

Falta de claridad e imprecisión del ataque. Carencia de especificidad y concreción de las acusaciones. Ningún contraste en concreto realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y lo que, respecto de ellas, infirió o debió deducir el ad quem. Fuente Formal: Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 344 numeral 2º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del CGP, aclara la Sala] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3257-2021-2016-00365-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 91 controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida: AC 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;

SC 3966-2019. 2) Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, actualmente en los dos motivos iniciales del ya citado artículo 336 del Código General del Proceso, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata, exigencia que, por lo tanto, se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste: SC 18563-2016, Rad. n.° 2009-00438-01. 3) Lo anterior es lógico, puesto que, si son blanco del ataque los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente: SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149;

SC 4857-2020. 4) Sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación: G.J. CXLVIII, p. 221, AC 28 de septiembre de 2004, SC 15437-2014. 5) Y que como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los jueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada: SC del 23 de marzo de 2004, Rad.

No. 7533. 6) pues como lo sostuvo la Corte ‘cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 92 desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso: SC 18 sep. 1998, exp. 5058. 7) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, SC11151-2015, SC 2503- 2021. ASUNTO: Se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 5 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben en el proceso.

En sustento de esas súplicas se adujo, en síntesis, que en el lapso atrás precisado, las partes convivieron como marido y mujer, bajo un mismo techo, sin ser casados entre sí, de forma pública, libre y espontánea, habiendo sido reconocidos como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la relación, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos; y que fruto del trabajo de aquél, como quiera que la segunda no laboró en ese período, constituyeron el patrimonio integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda.

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecadas, desde el 30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015 y disuelta y en estado de liquidación la última. Adicionalmente, ordenó la inscripción del fallo.

El ad quem confirmó la decisión. Con fundamento en la segunda causal contemplada en el artículo 336 del CGP se denunció la violación indirecta de los artículos 1º a 4º de la Ley 54 de 1990 y de los dos primeros de la Ley 979 de 2005, como consecuencia de error de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-030-2016-00365-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3257-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 04/08/2021 DECISIÓN: NO CASA SC3462-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0 ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO-Apreciación –con perspectiva de género- del conjunto de las pruebas de la existencia de la unión y de las reglas de la experiencia, frente a grupo de testigos divergentes.

La perspectiva de género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio cuando visualiza contextos de discriminación de las parejas diversas. Error de derecho probatorio: desatender el análisis en conjunto de la prueba desde la perspectiva de género y desconocer las reglas de experiencia, tras asentarse en una forma errónea de pensamiento categórico, edificada en los estereotipos, prejuicios y la consecuencial discriminación para las parejas con orientación sexual diversa.

Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico -estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético, traducido en el https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3462-2021-2017-00070-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 93 análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas.

Reglas de la experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo inductivo halladas en las características o propiedades de un determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad. Análisis del principio universal de igualdad y no discriminación en atención a mandatos convencionales y constitucionales con perspectiva de género junto con el aporte de las ciencias sociales y de la doctrina judicial.

Se demanda una profunda reflexión en torno a la labor activa de la justicia en la protección de los derechos y libertades de las personas cuyas identidades, diversidades corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al modelo binario. Doctrina probable: la unión marital de hecho es otra forma de constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil.

Interpretación de la demanda de casación: para encauzar el tipo de error que se formula de forma equívoca por el recurrente. Fuente Formal: Artículos 167, 176 CGP. Artículos 13, 42 CPo. Artículo 1.1. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículos 4º ley 169 de 1896. Artículo 7º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) La discriminación: constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o prejuicios sociales o individuales, ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un perjuicio o beneficio como la serían, la opinión política o filosófica.

De igual manera, la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales y sociales, que afecta los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y genera, además, una carga que no es exigible jurídica ni moralmente a la persona: Corte Constitucional T-335 de 2019. 2) En concordancia, el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, prevé el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

Comprende “i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales: Corte Constitucional C-178 de 2014. 3) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, reconoció derechos patrimoniales a uniones de hecho y en la Sentencia C-577 de 2011, se reconoce la posibilidad de formalizar la unión de facto mediante la celebración de un vínculo contractual.

Así, el déficit de protección legislativo lo ha corregido paulatinamente la Corte Constitucional. En la sentencia C-577 de 2011, autorizó a las parejas del mismo sexo constituir familia a través del contrato de unión solemne. En el fallo SU-214 de 2016, abogó por el matrimonio igualitario. En la sentencia C-075 de 2007, declaró la exequibilidad Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 94 condicionada de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de las uniones maritales de hecho y de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, aplica también a las parejas homosexuales. 4) Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran: STC 21 de febrero de 2008, rad. 207-00544-01.

Reiterada en fallos de 28 de mayo de 2019, radicado 2019-00131-01; de 22 julio de 2020, radicado 2020-00070-01; de 11 de noviembre de 2020, radicado 2020-02944-00 y de 18 de diciembre de 2020, radicado 2020-03320-00. 5) La búsqueda de la verdad como el fin último de la prueba en el proceso: SC 21 de septiembre de 2020, radicado 2013-00505-01. 6) En palabras de la Corte, las reglas de la experiencia son "juicios hipotéticos de carácter general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio: SC 24 de marzo de 1998. Expediente 4658 reiterada en SC 3 de diciembre de 1998. Expediente 5044. 7) Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” de dos personas solteras o con impedimento para conformar sociedad patrimonial, origina una unión marital de hecho.

Es otra forma de constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001: SC11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras.

Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. 8) Mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, la Corte Constitucional colombiana, prohijando doctrina sentada por esta Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, erradicó de la legislación, respecto de las sociedades conyugales anteriores de los compañeros permanentes, la expresión «liquidadas» contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, como requisito para la existencia de la sociedad patrimonial, bastando únicamente para el efecto que hayan sido «disueltas». 9) El ordenamiento, en definitiva, vino a reconocer, satisfechas las respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional, quien resolvió declarar la Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 95 EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales: SC C-075 de 7 de febrero de 2007. 10) La unión marital de hecho presupone, al decir de esta misma Sala, la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro: SC 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 11) En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis: SC 239 de 12 de diciembre de 2001, reiterada en SC 27 de julio de 2010, expediente 00558, y SC 18 de diciembre de 2012, radicado 00313. 12) La valoración probatoria ajustada a esas directrices pretende, al decir de esta Corte, lograr “plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y se tenga 'por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que sean aplicables a un determinado caso: G.J. CCLXI, p. 999, SC 25 de mayo de 2004, expediente 7127.

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Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 96 MONTES BERGES, Beatriz. “Discriminación, prejuicio, estereotipos: conceptos fundamentales, historia de su estudio y el sexismo como nueva forma de prejuicio”.

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La convivencia como pareja, bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida, empezó el 4 de diciembre de 2008 y culminó el 10 de julio de 2016, fecha del deceso de Carlos. El hecho era notorio para el “círculo social más cercano”. Por ello, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- reconoció la mesada de sobreviviente a favor del promotor.

Luz, hermana del causante, resistió las pretensiones. Adujo que los grupos familiar y social de su consanguíneo nunca conocieron la “vida en común”, el “acompañamiento espiritual” o el “apoyo económico mutuo”. El inmueble referido solo provenía del fruto de su trabajo. El a quo negó las súplicas. Encontró desvirtuados los testimonios del demandante con las declaraciones de descargo.

Y, si bien Johao y Carlos tuvieron una relación afectiva, la convivencia no fue estable ni permanente durante el tiempo indicado en el libelo. El ad quem confirmó la decisión. El único cargo formulado en casación acusa la violación indirecta de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990. Como consecuencia de errores de hecho probatorios, al no valorar las pruebas en forma individual ni en conjunto conforme lo manda el artículo 176 del CGP.

La Corte lo resolvió desde la óptica del yerro de derecho, atendiendo la preceptiva y las finalidades de la casación en el Estado Constitucional y Social de Derecho, como tarea asignada históricamente. En la demanda de casación no aparece ningún argumento dirigido a censurar la materialidad u objetividad de la prueba, de modo que todo se reduce a la evaluación individual y en conjunto de los elementos de convicción acopiados de conformidad con lo establecido en el precepto 176 del CGP.

La Sala Civil casa la sentencia impugnada y revoca la de primera instancia, para en su lugar, estimar las pretensiones. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 25754-31-10-001-2017-00070-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3462-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/08/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA SC3535-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- Capacidad para conformar la unión: del compañero demandante que - al inicio de la unión- contaba con catorce años y ocho meses.

El permiso para que los menores de dieciocho años y mayores de catorce años puedan contraer nupcias no es predicable de la unión marital de hecho. Apreciación de la tacha de sospecha -por parentesco- de la prueba testimonial de los padres y abuelos. Vinculación al proceso de la abuela de la menor de edad demandada, quien se hace presente en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y solicita la práctica de pruebas.

Por tanto, El curador ad-litem, resulta desplazado. La acepción «negocio jurídico» debe entenderse, desde un punto de vista práctico –y para todos sus efectos-, como sinónima de «acto jurídico». Distinción a partir de la evolución histórica comparada. Defecto de técnica de casación: pese a que se acusa la comisión de errores de juzgamiento por la vía indirecta y se desarrollan como de procedimiento, dicho vicio no obsta para emitir una decisión de fondo.

Fuente Formal: Artículo 144 inciso final CPC. Artículo 136 parágrafo único CGP. Artículos 45 del CPC. Artículo 55 CGP. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3535-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 98 Artículo 46 CPC.

Artículo 56, 211 CGP. Artículo 101 CPC. Artículos 117, 118, 124, 125, 140 numeral 2º, 312 CC. Artículos 42, 45 CPo. Artículo 17.2 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Fuente Jurisprudencial: 1) Requiere para su configuración, entre otros requisitos, que la falta sea trascendente. Y si es susceptible de saneamiento, que no haya sido convalidada: SC8210-2016.

Lo primero, conlleva menoscabo del derecho fundamental a un debido proceso. Lo segundo, tiene en cuenta la conducta del afectado. Si no alega la nulidad cuando concurre a la contienda se entiende que ninguna consecuencia adversa le ha irrogado: SC 19 de diciembre de 2011, radicación 00084. 2) Consultada la autorizada doctrina nacional y los precedentes jurisprudenciales, la Corte tiene ocasión de puntualizar la materia.

La acepción «negocio jurídico» debe entenderse, desde un punto de vista práctico –y para todos sus efectos-, como sinónima de acto jurídico: SC del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 2 de julio de 1993; del 8 de septiembre de 2011; del 13 de mayo de 2013; del 15 de enero y del 24 de febrero de 2015. 3) Esta Corte ha acuñado la expresión «negocio jurídico».

La ha empleado en numerosísimas oportunidades. Explicando la configuración y efectos de las condiciones del Derecho de las Obligaciones, tuvo ocasión de declarar: cuando el acontecimiento futuro e incierto no limita la producción del efecto jurídico o su cesación, sino que de su llegada o presencia depende, por disposición expresa de la ley, la eficacia del efecto jurídico, no exige una condición propiamente dicha sino impropia o aparente (…) Los negocios jurídicos que contienen esta clase de condiciones suelen ser calificados de ineficaces pendientes: SC del 9 de abril de 1937. 4) Al tratar las distinciones entre el «hecho jurídico» y el «acto jurídico», definió de esta manera a los últimos: La distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como criterio diferencial en materia de restricción o libertad probatoria.

Porque, siendo el acto jurídico una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba: SC 27 de septiembre de 1961. 5) Tocante a los contratos, se ha calificado como acto o negocio jurídico al de agencia: SC del 2 de julio de 2010; del 19 de octubre de 2011; y del 19 de junio de 2015. el depósito: SSC del 21 de noviembre de 2005; y del 26 de febrero de 2010; el seguro: SC del 19 de septiembre de 2002; del 12 de febrero, del 28 de julio y del 22 de noviembre de 2005; del 27 de agosto y del 19 de diciembre de 2008; del 14 de julio de 2009 (fallo sustitutivo); del 1 de septiembre y del diciembre de 2010; del 5 de abril de 2011; del 25 de mayo y del 18 de diciembre de 2012; del 28 de mayo, del 25 de agosto y del 7 de octubre de 2015; el mandato: SC del 1 de abril de 2007; del 31 de mayo de 2010; y del 1 de julio de 2014, el transporte: SSC del 8 de noviembre de 2005; y del 16 de diciembre de 2010;; e, inclusive, la compraventa: SSC del 26 de octubre de 1995; del 5 de abril de 2001; del 13 de junio de 2002; del 1º de diciembre de 2004; del 5 de agosto de 2009 y del 15 de diciembre de 2013.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 99 6) El calificativo se ha asignado a otros actos que responden a una tipología dinámica y filosófica muy diferentes. Por ejemplo, el testamento: SC del 20 de febrero de 1968; del 22 de abril de 2002; del 26 de octubre y del 15 de diciembre de 2004; del 13 de julio de 2005; del 29 de septiembre de 2006; y del 17 de septiembre de 2010; la estipulación para otro: SC del 1 de julio de 2009; la dación en pago: SC del 6 de julio de 2007; del 1 de diciembre de 2008 y del 19 de diciembre de 2011; las cesiones de créditos: SC del 1 de diciembre de 2011; y del 23 de octubre de 2015; del derecho de herencia SC del 20 de mayo de 2003; y del 9 de noviembre de 2006. el remate SC del 16 de septiembre de 1940; del 14 de julio de 1953; del 3 de octubre de 1955; del 22 de febrero 1963; del 23 de marzo de 1981; del 22 de abril de 1987; del 1 de diciembre de 2000; y del 9 de julio de 2008; las particiones sucesorales: SC del 16 de septiembre de 1940; del 14 de julio de 1953; del 3 de octubre de 1955; del 22 de febrero 1963; del 23 de marzo de 1981; del 22 de abril de 1987; del 1 de diciembre de 2000; y del 9 de julio de 2008 y la opción en materia de venta: SC del 23 de junio y del 28 de julio de 2000. 7) La jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente cómo es posible construir, a partir de las normas legales, una auténtica teoría, general y propia, del acto o negocio jurídico.

Por esto, ha preferido, desde el punto de vista técnico, referir una interpretación del negocio jurídico más que del contrato: SC del 12 de noviembre de 1936; del 3 de febrero de 1938; del 24 de marzo de 1955; del 11 de septiembre de 1984; del 15 de mayo de 1992; del 14 de agosto de 2000; del 28 de febrero de 2005; del 29 de octubre de 2007; del 7 de febrero y del 27 de mayo de 2008; del 6 de julio de 2009; del 2 de julio de 2010; del 30 de agosto de 2011; del 27 de marzo de 2012; del 24 de julio de 2012; del 19 de septiembre de 2013; del 9 de septiembre de 2014; y del 22 de julio de 2015.

Lo propio puede sostenerse respecto de la simulación: SSC del 17 de junio de 1963; del 13 de agosto de 1964; del 26 de mayo de 1968; del 24 de julio de 1969; del 13 de junio de 2002; del 16 de diciembre de 2003; del 24 de octubre de 2006; del 16 de diciembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2013; de la rescisión por lesión de ultramitad: SC del 31 de octubre de 1941; del 4 de mayo de 1968; del 15 de abril y del 13 de agosto de 1969; del 31 de marzo de 1982; del 16 de julio de 1993; del 9 de agosto de 1995; del 5 de mayo de 1998; del 23 de febrero de 2000; del 23 de agosto de 2000; del 13 de junio de 2002; del 23 de septiembre de 2002; del 9 de diciembre de 2005; del 17 de julio de 2006; del 16 de mayo y del 1 de diciembre de 2008; del 15 de diciembre de 2009; del 30 de junio y del 5 de diciembre de 2011; del 14 de junio de 2013; y del 18 de diciembre de 2014; de la acción pauliana o revocatoria: SC del 26 de octubre de 2004; del 14 de marzo de 2008; y del 25 de enero de 2010, y de la oblicua o subrogatoria: SC del 2 de julio de 1993, esta última, en caso de aceptarse su existencia. 8) El fenómeno de la eficacia, y de su antípoda, la ineficacia, que ocupa lugar protagónico en la teoría del acto o negocio jurídico, tampoco ha escapado a este lento pero irrefrenable desarrollo.

La Corporación, desde épocas bien tempranas, ha venido haciendo alusión al mismo: SC del 27 de agosto de 1935; del 8 de diciembre de 1936; del 9 de abril de 1937; del 29 de mayo de 1942; del 15 de abril de 1955; del 3 de julio de 1958; del 3 de julio de 1958; del 29 de agosto de 1963; del 29 de abril de 1966; del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 30 de junio y del 5 de septiembre de 1972; del 23 de septiembre de 1974; del 4 de octubre de 1977; del 10 de octubre de 1978; del 19 de marzo de 1986; del 1 de marzo de 1991; del 2 de julio de 1993; del 16 de junio de 1995; del 24 de junio de 1997; del 14 de julio de 1998; del 24 de mayo y del 14 de junio de 2000; del 24 de febrero y del 13 de mayo de 2003; del 11 de marzo y del 1 de octubre de 2004; del 26 de enero, del 14 de febrero, del 24 de abril de 2006 y del 19 de diciembre de 2006; del 1 de julio, del 7 de octubre y del 19 de diciembre de 2008; del 31 de septiembre y del 3 de diciembre de 2009; del 11 de julio, del 30 de agosto, del 8 Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 100 de septiembre y del 13 de octubre de 2011; de, 23 de marzo de 2012; del 13 de diciembre de 2013; del 10 de abril de 2014; y del 31 de julio de 2015. 9) Ineficaz, en términos globales, es el negocio carente de las consecuencias propias de la autonomía privada en general o de aquellas características de la figura.

En tal acepción, la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados (…) La ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura, aquellos que responden a su función práctico-social, cimentados en el compromiso, pero que no se cofunden con él; alteración en múltiples aspectos: por estipulación particular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina a su iniciación o en su permanencia a determinados factores contingentes (condicio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de un extraño legitimado para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en íntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en su operancia a los resultados prácticos de la reglamentación de intereses: SC 21 de mayo de 1968. 10) La doctrina de la Corte conviene en que la invalidez más que un fenómeno predicable únicamente respecto de los contratos, es una figura que abarca, en línea de principio, a cualquier acto o negocio jurídico, comercial o civil: SC del 27 de agosto de 1935; del 22 de julio y del 24 de agosto de 1938; del 6 de octubre de 1942; del 21 de octubre de 1946; del 24 de marzo de 1950; del 28 de enero de 1952; del 20 de mayo de 1952; del 23 de mayo de 1955; del 17 de febrero de 1958; del 17 de octubre de 1962; del 17 de junio de 1963; del 13 de agosto de 1964; del 21 de mayo de 1968; del 24 de julio de 1969 y del 13 de agosto de 1969; del 12 de diciembre de 1970; del 12 de agosto y del 22 de octubre de 1971; del 10 de octubre de 1978; del 1 de diciembre de 1981; del 8 de septiembre de 1982; del 3 de mayo de 1984; del 22 de abril de 1987; del 13 de junio de 1991; del 1 de febrero de y del 7 de marzo de 1994; del 15 de junio y del 30 de octubre de 1995; del 24 de junio de 1997; del 18 de agosto de 1998; del 11 de abril y del 15 de junio de 2000; del 24 de febrero de 2003; del 1 de octubre de 2004; del 25 de abril, del 15 de agosto y del 19 de diciembre de 2006; del 30 de enero de 2007; del 1 de julio y del 19 de diciembre de 2008; del 23 de febrero de 2009; del 11 de julio de 2011; del 6 de marzo de 2012; del 15 de abril y del 19 de mayo de 2014; del 14 y del 31 de julio de 2015; y del 27 de agosto de 2015. 11) La invalidez como categoría de la ineficacia que es: SC 29 de mayo del 1942; del 10 de octubre de 1944; 8 de junio y 2 de septiembre de 1954; del 30 de septiembre de 1960; del 21 de mayo de 1968; del 24 de julio de 1969; del 24 de febrero de 2003; del 1 de octubre de 2004; del 1 de julio de 2008; del 19 de diciembre de 2008; del 13 de octubre de 2011; del 6 de marzo de 2012; del 14 de julio y del 19 de mayo de 2014; del 31 de mayo y del 14 de diciembre de 2015. 12) Ese ha sido el parecer de la Corte Constitucional.

Lo asentó al examinar la constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil. Como lo señaló, «algunas legislaciones, entre ellas la de España y Francia, permiten demandar la nulidad del matrimonio del menor, cuando se celebra sin el permiso debido. Entre nosotros no existe la nulidad, sino una sanción menos grave»: Corte Constitucional.

Sentencia C-344 de 993. 13) Lo mismo, en línea general, lo sostuvo al examinar la constitucionalidad del artículo 125 del Código Civil. Refiriéndose a los efectos económicos, no a la capacidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce, señaló: la ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 101 validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisión: Corte Constitucional.

Sentencia C-1264 de 20 de 2000. 14) La sentencia C-507-2004 que discutió la exequibilidad de los artículos 34 y 140, numeral 2 del Código Civil, con relación a la nulidad matrimonio contraído por los menores de 14 años, reiteró la tesis de la sentencia C-344 de 1993 que declaró exequible el artículo 124, ibídem, respecto del desheredamiento por causa del matrimonio contraído por adolescentes sin el consentimiento de sus representantes; así como la inserta en C-1264 de 2000 tocante con el artículo 125, ejúsdem, a propósito de la revocabilidad de las donaciones por carencia de asenso para el púber para ese acto solemne. 15) La Constitución Política de 1991 reconoce la familia extramatrimonial y ordena dar un trato al que se le da a la familia matrimonial.

En fallo de 5 de noviembre de 1998, adoctrinó que la Carta protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las características de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal, debiendo ser tratada de manera semejante, en plano de igualdad: SC 25 de octubre de 1994, AC 17 de junio de 2008 y SC 11 de marzo de 2009, SC 26 de noviembre de 2010 y SC 24 de febrero de 2011. 16) El carácter sancionatorio del desheredamiento, incluida la indignidad, ha sido también pacífico en la jurisprudencia constitucional.

En ella se dejó sentado que «tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes: Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 27 de mayo de 2003. 17) La sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio: SC 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC 7 de noviembre de 2013.

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II. Traducción de Fernando Hinestrosa. 1992. Págs. 1033 y ss; ZATTI, Paolo/COLUSSI, Vittorio. Lineamienti di Diritto Privato. 2003. Pág. 121. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. Tomo I. Parte general y personas. Bogotá, Temis, 1981, pág. 186. RECURSO DE CASACIÓN- No se comparte que en casación se pueda estudiar un cargo planteado como in iudicando, por el sendero de los vicios in procedendo.

El ataque se alejó por completo de la exigencia de exponer los fundamentos que le servían de soporte para dar vía a la segunda causal de casación que atañe a la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho o de derecho, esto es, por vicios in iudicando, por tanto, su análisis a partir de criterios de un posible yerro in procedendo, es a todas luces inadmisible, en la medida que no se ajusta a ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en los parágrafos 1° a 3° del artículo 344 del CGP.

Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. ASUNTO: Se solicitó declarar que entre el demandante y la fallecida existió una unión marital de hecho. Como consecuencia, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El precursor y la causante convivieron como pareja desde el 28 de febrero de 2007, hasta el 23 de octubre de 2012, fecha del deceso de ella.

Durante ese lapso se socorrieron y ayudaron mutuamente. Y procrearon a Juan Diego. El curador ad –litem designado a los determinados, María Camila Fallaci Beltrán y Juan Diego Cifuentes Beltrán, hijos de la interfecta Erica Beltrán Cifuentes, dada su minoridad, se atuvo a cuanto resultare probado. No encontró elementos de juicio para oponerse.

La misma posición, en general, asumió el nombrado a los herederos indeterminados. La guardadora de María Camila concurrió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En la diligencia solicitó la práctica de pruebas. Luego, impetró la nulidad de lo actuado ante la ausencia de investigación sobre si la menor contaba con representante.

El incidente se rechazó en auto de 27 de junio de 2015. Se adujo que “ya se dictó sentencia y la nulidad alegada no tuvo ocurrencia con posterioridad a ésta”. El a quo accedió a las súplicas. Encontró probados los hechos con los testimonios de Flor, Ricardo, Elvia María y Tobías y la prueba documental. El ad quem confirmó la decisión. La demanda de casación. contiene formulados dos cargos: 1) violación indirecta ante la omisión de notificar en debida forma a María del Rosario Cifuentes Lizarazo, guardadora provisional de María Camila Fallacci Beltrán, desde diciembre de 2013, en lugar de nombrarle curador ad-litem y no indicar la dirección para el efecto, no obstante, conocerla el actor; 2) violación de los artículos 117 del Código Civil y 2º de la Ley 54 de 1990, debido a que el demandante, Diego Fernando tenía impedimento legal para contraer matrimonio.

En la fecha del inicio de la unión marital de hecho, el 23 de junio de 1992, apenas contaba con catorce años y ocho meses de edad. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-004-2013-00820-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 105 NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3535-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/08/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaración de voto. SC3688-2021 UNIÓN MARITAL DE HECH0- Apreciación probatoria para determinar el momento en que inició la convivencia. Error e hecho probatorio: por preterición y tergiversación de los medios de convicción, por fundar la decisión en la declaración que hizo la demandada ante la EPS, para afiliar como su beneficiario al demandante; así como en algunos testimonios, no obstante, el tenor de cada uno de esos medios de convicción estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió el juzgador. si el funcionario judicial acoge la versión del grupo testimonial que se muestra enfrentada no sólo respecto de otro conjunto de expositores, también en relación con diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios, etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de justicia, sí se configura el yerro fáctico de pretermisión -al margen de que también pueda ocurrir la suposición o tergiversación, según sea el caso, o incluso el yerro de derecho por omitir la valoración conjunta del material suasorio- cual sucedió en el sub lite, en tanto la propia tesis del demandante así como diversos elementos persuasivos de tipo documental daban al traste con su hipótesis.

No se trataba de la existencia de dos grupos de testigos antagónicos, como lo adujo el juzgador ad-quem reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desató, sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del promotor según la cual la unión marital inició en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados y la declaración del propio accionante.

Cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada.

Fuente Formal: Artículos 624,625 numeral 5º CGP. Artículo 197 CGP. Artículo 187 CPC. Artículo 365 numeral 1º CGP. Artículo 625, numeral 1, literal c) in fine CGP. Artículos 349 inciso final, 366 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 2) La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3688-2021-2011-00195-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 106 en conjunto, la Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: GJ CXLVII, p 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;

SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. 3) Al tenor del artículo 197 del Código General del Proceso, «[t]oda confesión admite prueba en contrario», aspecto sobre el cual esta Corporación decantó que: [n]o significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.

Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del CPC: SC de 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01. 4) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido: SC 003 de 11 feb. 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151-2015.

ASUNTO: El demandante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con María Senovia, entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que él y María Senovia Sequera Díaz convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2011, cuando esta falleció. Agregó que ella reconoció la relación en declaración extraprocesal que utilizó para afiliarlo a la EPS Compensar, de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el régimen de seguridad social en salud.

El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió a la unión marital deprecada precisándola del 1º de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclamó que de esta surgió sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme el demandante, por lo que al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para fijar la relación desde el 10 de enero de 2005.

El cargo único en casación se sustenta en la violación indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio. La Sala Civil casa la providencia impugnada y confirma la de primera instancia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 107 NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-018-2011-00195-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3688-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 25/08/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA SC4027-2021 SIMULACION ABSOLUTA – De contrato de compraventa del 50% de bien inmueble para ocultamiento o distracción de la sociedad conyugal.

Legitimación de quien se encuentra separado de hecho de forma definitiva. Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.

Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional.

La fecha cierta de inicio y terminación de la sociedad conyugal. Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares. Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 17 numerales 1º, 2º, 4º Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 5º y 42 CPo. Artículo 27, 152, 180, 1774, 1777 inciso 2º, 1795, 1820 numeral 1º, 1824 CC.

Artículo 25 ley 1ª de 1976 Artículo 1º ley 28 de 1932. Artículo 27 Decreto 960 de 1970. Fuente Jurisprudencial: 1) Según el sistema del Código Civil, por lo que respecta a bienes en el matrimonio había que distinguir estas tres categorías: bienes del marido, bienes de la sociedad conyugal y bienes de la mujer. Ante terceros se confundían el patrimonio social y el del marido.

Pero disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su existencia para los efectos de liquidarla, determinando los aportes y recompensas de cada cónyuge. Entonces era ya cuando ante terceros surgían perfectamente delimitados esos tres patrimonios, de los cuales los dos primeros se habían presentado en uno solo, conforme está dicho. “Y del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanecía latente hasta el momento de su liquidación, la sociedad hoy emerge del estado de latencia en que yacía, a la más pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el reconocimiento de alguna de las causales de separación de bienes, de aquellas que quedaron vigentes por no estar en oposición a la reforma: SC 20 de octubre de 1937, sobre que la sociedad conyugal deja de ser latente o virtual y se actualiza con su disolución, pues en el entretanto, los cónyuges se entienden separados de bienes.

Ver también las sentencias de 7 de septiembre de 1953, de 7 de marzo de 1955, de 8 de junio de 1967, de 4 de octubre de 1982, de 30 de octubre de 1998 y 5 de septiembre de 2001. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC4027-2021-2008-00141-01-C.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 108 2) Durante la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título oneroso, pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad.

Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales: SC 102 de 25 de abril de 1991. 3) La Corte Constitucional reeditó las anteriores doctrinas, al sostener que “(…) con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre los bienes sociales, pasando aquéllos a adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa: Sentencia T-325 de 2 de julio de 1998. 4) Por otra parte, al decir que cuando tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C.), que conduzca a la terminación del citado régimen patrimonial, ‘se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad’; es decir, la ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una comunicad de bienes, existente desde la celebración del matrimonio: Sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001. 5) Sin embargo, a tono con disidencias recientes cercanas al tema, la Sala ha venido precisando que vincular el nacimiento de la sociedad conyugal, a la vez, con el hecho jurídico del fenecimiento, su disolución, comporta una limitación a la propia voluntad el legislador y una contradicción en el contexto del sistema jurídico: Salvamentos de voto a las sentencias de 7 de abril de 2015 (expediente 00509) y de 29 de agosto de 2016 (expediente 00443) 6) La sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio.

Este y aquella se forman en un mismo instante: Sentencia de 30 de abril de 1970 (CXXXIV-77). 7) Igualmente, al acotar que, perfeccionado el matrimonio, simultáneamente con él nace la sociedad; y explicitar allí mismo que celebrado el matrimonio, la sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no antes ni después: SC 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91/92). 8) No parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema, pues el caso es que el código civil colombiano, precisamente en el numeral cuarto del artículo 1820, zanjó toda discusión para consagrar que, la nulidad del matrimonio carece de virtualidad para borrar la sociedad conyugal que perduró en el interregno. Así se concluye al declarar en él que precisamente el decreto de nulidad traduce la disolución de la sociedad conyugal: SC 1º de octubre de 2004, expediente 01175. 9) En particular, cuando reconoció la “preexistencia” de las últimas con otras sociedades regulares o irregulares: SC 24 de febrero de 2011, expediente 00084.; y señaló que podían “coexistir” con la “conyugal” o patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera como puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros: SC 21 de junio de 2016, expediente 00129. 10) Por ejemplo, al decir que, aunque uno de los consortes probare que el otro en nada colaboró a la formación del haber social, ambos tendrán derecho igual para que el acervo social líquido se les Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 109 adjudique por mitades La ausencia de esfuerzo recíproco, también incluye el caso de la comprobada separación de hecho de los consortes: SC 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91/93). 11) Al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que, en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente.

Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque (…) los mismos hechos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella: AC 18 de junio de 2008, expediente 00205. Fuente Doctrinal: RODRÍGUEZ FONEGRA, Jaime.

De la sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por el matrimonio. Tomo II. Bogotá: Ediciones Lerner, 1964, pp. 63-65. VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. 2ª Edición. Paris: Editorial Imprenta Paris-América. Tomo VII, p. 26. ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes Gananciales.

Aspectos prácticos, procesales y sustantivos. 4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008, p. 213. ISBN: 978-84-8406-847- 1. CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile. http://bcn.cl/2fctd. Cámara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. ARGENTINA, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley 26.994, vigencia según Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014.

Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126. MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta eidición. México, D.F.: Sista, 2014, p. 40. ALEXY, R. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993). SEPARACIÓN DE HECHO-Lo anterior indica claramente es que el pretendido cambio jurisprudencial y doctrinario que considera nacida la sociedad conyugal desde el matrimonio y no desde su disolución, es una mera ilusión, pues siempre ha sido así. En Colombia, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hechos del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.

Tampoco puede exigirse para la sociedad conyugal el aporte o la participación de ambos cónyuges en la consecución de los bienes como se dice en la providencia. Aunque los bienes provengan de uno solo de ellos, la sociedad se forma por el mero hecho del matrimonio. Salvedad de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. SEPARACIÓN DE HECHO-De acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal.

Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente http://bcn.cl/2fctd Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 110 pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor.

La sociedad conyugal no dejó de existir desde que los esposos se separan de hecho. alrededor de la época en que el segundo conformó una unión marital con Clementina y, en vigencia de este último vínculo, él adquirió el inmueble objeto de la controversia. Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SEPARACIÓN DE HECHO-La argumentación de la que se aparta optó por crear una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal y por esa senda negó la legitimación de la demandante para discutir la venta que su otrora esposo realizó de un bien, pasando por alto ocuparse del tema que realmente le correspondía. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

ASUNTO: Fanny solicita que se declare la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisión por lesión enorme, que convino Jesús Ernesto con Clementina, con las consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio universal.

Causa petendi.: El 26 de diciembre de 1953, la demandante Fanny y el convocado Jesús Ernesto contrajeron matrimonio, y mediante sentencia de 28 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se declaró disuelta la respectiva sociedad conyugal. Según Escritura Pública de 25 de julio de 1988, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, Jesús Ernesto adquirió a María Josefa de los Ángeles y Alba Eufemia el cincuenta por ciento de un inmueble, estando vigente su sociedad conyugal con la demandante.

El 22 de junio de 2005 -luego de disuelta la sociedad conyugal- mediante Escritura Pública 5938 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato impugnado, registrada, Jesús Ernesto transfirió el derecho controvertido a la codemandada y actual esposa, Clementina. El a quo, declaró la simulación absoluta, como consecuencia, condenó a Clementina a restituir el predio a la parte demandante y a pagar los frutos, y a Jesús Ernesto, a perder su derecho en la partición y a cancelar a la masa universal el equivalente al doble de valor sustraído.

El ad quem revocó la decisión y desestimó las pretensiones en tanto que los indicios aludidos por al a-quo no desvirtuaban la presunción de legalidad del negocio jurídico cuestionado. Cinco cargos fueron formulados por la demandante recurrente en casación: 1) transgresión indirecta, como consecuencia de la comisión de errores probatorios de hecho y de derecho. 2) y 3) en común acusan la violación de los artículos 1849, 1857, 1863, 1864, 1865, 1871, 1946 y 1947 del Código Civil, y 89 de la Ley 153 de 1887, a raíz de la comisión de errores probatorios de hecho. 4) desconocimiento directo de los artículos 1824, 1781 y 1871 del Código Civil. 5) infracción indirecta de los artículos 63, 1515, 1781, 1824 y 1871 del Código Civil, por no halló probado el dolo fraguado, dirigido a ocultar o distraer de la sociedad conyugal la cuota del derecho de dominio controvertida.

La Sala no casó la sentencia impugnada. Con aclaraciones y salvedad de voto. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-037-2008-00141-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4027-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/09/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaraciones y salvedad de voto. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 111 SC3887-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Comunidad de vida: valoración probatoria de los viajes de pareja como vivencias propias de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias oportunidades.

Prueba documental: desconocimiento del autor de las notas colocadas al dorso de las fotografías. Imposibilidad de establecer o identificar con precisión quiénes son las personas representadas en el plexo fotográfico. Reconocimiento de los documentos. Grupo de testigos: demostración del periodo de convivencia en periodos divergentes. Error de hecho probatorio: si en un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección se sustente en el análisis juicioso de esos medios de convicción. Fuente Formal: Artículo 336 numeral 1º CGP.

Fuente Jurisprudencial: 1) La infirmación del pronunciamiento rebatido por esa causa no se llega sino «en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado: SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01;

AC1542-2018; AC3623-2020. 2) Esta clase de equívoco «atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada: SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en SC131-2018. 3) el desatino en la apreciación material o física de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles.

Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie vacile en detectarlo», de modo que, si «apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador: SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01;

SC6315-2017. 4) La comunidad de vida permanente y singular se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis»: SC 18 dic. 2012, rad, 00313;

SC15173-2016. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3887-2021-2016-00488-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 112 5) Ha señalado esta Corporación que la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua», pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro: SC 5 ago. 2013, rad. 00084. 6) Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula: SC298-2021.

ASUNTO: Pedro solicitó declarar que entre él y Mariela existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de mayo de 2001 hasta el 27 de marzo de 2016. Conoció a la contraparte a mediados de 1997, iniciándose entre ellos una relación sentimental y afectiva. Mariela adelantó proceso de divorcio respecto de su cónyuge Fabio, el cual culminó con sentencia favorable, registrada el 1° de diciembre de 2000.

A partir de mayo de 2001, Pedro se fue a vivir a la casa de Mariela, a formar una familia con ella y sus hijos Luz Adriana y Darwin. Desde ese mismo momento, las partes convivieron y se trataron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, y como tal se comportaban ante propios y extraños. Mariela afilió a Pedro a la EPS Compensar.

Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio integrado por el vehículo y los tres inmuebles relacionados en la demanda. Años después, los hijos de Mariela se opusieron a la permanencia del demandante en la misma vivienda, debido a que ellos cumplieron la mayoría de edad. En virtud de lo anterior, la pareja acordó que continuarían su relación, pero habitarían en lugares diferentes, lo cual cumplieron, pero en algunas oportunidades pernoctaban en la casa del otro haciendo vida marital y departieron juntos en eventos familiares y con terceros.

Como familia realizaron un viaje a las ciudades de Miami y Orlando, Estados Unidos, en octubre de 2014. Luego de un periodo de desavenencias, los compañeros convinieron tomar un tiempo para compartir solos del 25 al 27 de marzo de 2016, pero a pesar de sus intentos, su relación culminó. El a quo declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes comprendida entre el 30 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2009, la cual no produce efectos de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en virtud de la prescripción consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

El ad quem confirmó la decisión. Como cargo único en casación, se acusó la violación indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia. La Sala no casa. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-014-2016-00488-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3887-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/09/2021 DECISIÓN: NO CASA SC4671-2021 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/12/SC4671-2021-2006-01151-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 113 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Ausencia de acreditación de los requisitos de la comunidad de vida, que dé cuenta de un lazo marital entre cuñados que habitan en una casa común. Reglas de la sana crítica: apreciación conjunta de la prueba de que cotizan al régimen de seguridad social en salud de forma individual, en descrédito de la solidaridad propia de una pareja sentimental, como lo indica la experiencia. La certificación de aportes a seguridad social en pensiones no puede leerse de forma descontextualizada.

Lo que se espera de personas que comparten un proyecto de vida es que el mismo se extienda a todas las aristas de su existencia, incluyendo el manejo de sus negocios y finanzas, siendo extraño que tal intervención se origine en un acto de procuración. Autorreconocimiento de los cuñados en escrituras públicas, como viudo y soltera. Regla de la experiencia: que indica que las personas próximas a la pareja deben conocer su realidad, condición que se predica de quienes compartían la residencia, como son el conductor y la encargada de las labores domésticas, quienes califican el trato dispensado por la pareja como formal y propio de parientes por afinidad.

RECURSO DE CASACIÓN-Frente a los requisitos de la unión marital de hecho, no puede existir un error de juzgamiento por la vía directa en los casos en que el sentenciador desestime la unión marital de hecho por la ausencia de uno de ellos, ya que el recto entendimiento de los preceptos legales demanda la demostración de todos ellos. Defecto de técnica de casación al denunciar la violación directa de la norma sustancial: según el artículo 344 numeral 2º literal a) CGP, el embate «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Falta de precisión del casacionista. Los impugnantes incurrieron en desenfoque e hibridismo. Error de hecho probatorio: los yerros de hecho denunciados, no sólo refulgen incompletos, sino que carecen de asidero frente a la ontología de los medios de convicción. Fuente Formal: Artículo 344 numeral 2º literal a) CGP. Artículo 344 parágrafo 1° CGP.

Artículo 16 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículos 13, 42 CPo. Artículo 1º ley 54 de 1990. Artículo 2° literales a) y b) modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005. Artículo 176 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica.

Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales: SC5340-2018, SC003-2021. 2) La precisión reclama de los embates se dirijan con acierto al núcleo argumentativo del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su incorrección, bajo el entendido que en casación el objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado.

Lo opuesto es conocido como desenfoque, esto es, la ausencia de ‘una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’: SC002-2019, SC4858-2020. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 114 3) [E]l ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado: SC 6 jul. 2009, rad. n.° 2000-00414-01. 4) Tales conjeturas, aunque de forma velada, ocultan un análisis inferencial, propio de la prueba indirecta, pues …[l]os indicios son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien, basado en supuestos fácticos, plenamente demostrados, establece otros por derivación. Por la naturaleza de los indicios, fundamentalmente se configurará error facti cuando el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta de los sustratos fácticos intermediarios, así como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de sindéresis”: SC225, 27 jun. 1989, SC2582-2020. 5) Ya la jurisprudencia tiene definido que «el error de hecho… ocurre cuando se… pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá… en [esta] situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.

El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer… que falta cuando existe»: SC298-2021. 6) En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.

Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial: SC002-2021. 7) Frente a la naturaleza cambiante de la familia, que se reelabora constantemente y está lejos de haber llegado a un punto de consumación o agotamiento estático, el derecho está llamado a seguir los pasos de esa realidad variable y adaptarse al contexto histórico presente, a fin de brindar protección a los derechos de las personas, pues de otro modo se correría el riesgo de fomentar la injusticia social, de generar una situación de anomia, y de relegar las instituciones jurídicas al ámbito de lo meramente abstracto o alejado del mundo de la vida (SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008- 00162-01). 8) Total, «hoy en día la conformación del grupo no obedece a patrones preestablecidos, pues, no admite discusión que existe familia tanto en el caso de las parejas de seres humanos de diferente o igual sexo, con o sin hijos; así como en el caso de los padres solteros, viudos, divorciados y sus descendientes, y cualquier otra manifestación que encaje dentro de la órbita Constitucional»: SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02. 9) [L]a familia presenta hoy algunas características que bien merecen destacarse para los propósitos específicos del presente fallo, a saber: a.- Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un tipo único y Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 115 privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico.

También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles. b.- Es claro, de otra parte, que el Constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente: Corte Constitucional T-523/92. 10) De ninguna manera, las diversas formas familiares deben reconducirse hacia alguna de las reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico, como si el proceso de positivización agotara la realidad social y comprendiera todas las manifestaciones de la «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos»: Corte Constitucional C-271/03 y C-577/11. 11) Se perfiló los siguientes requisitos para la comprobación de la unión marital de hecho: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003- 01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008- 00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591- 01), (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas’»: SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949-2016, SC003-2021. 12) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca: SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02. 13) Tesis reiterada con el paso del tiempo: «[la] comunidad de vida… se exterioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes»: SC11294-2016.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 116 14) Más adelante se aseguró que la «comunidad de vida entre los compañeros» trasluce la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido»: SC128-2018. 15) [La comunidad reclama que] los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo: SC2535, 10 jul. 2019. 16) Sobre la comunidad de vida, se afirmó que se expresa en «la decisión de ‘unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido’ (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una ‘exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida’: SC4360-2018.

SC4263-2020. 17) Sobre este precepto la Sala tiene dicho: En el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio: SC3249-2020. 18) En concreto, la sana crítica tiene como bastión y esencia «la apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común»: SC5568-2019. 19) «Ese tipo esencial de relaciones afectivas que se derivan del parentesco y que resultan necesarias e indispensables para la construcción de la sociedad, aparecen vertidas en instituciones como la familia, escenario en el cual se han de forjar en cada ser humano los sentimientos de solidaridad, protección, auxilio y respeto mutuo»: SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2002-00495-01); en el mismo sentido se expresó la jurisprudencia constitucional al definir la familia como «un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común»: Corte Constitucional: C-107/2017, T-281/18. 20) «La valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido: SC 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en SC 21 feb. 2012, exp. 7725 y 2004-00649, SC5141-2020. 21) Esto debido a que «son los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 117 de acierto, la que, recálquese, sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la realidad, a condición de que su configuración no admita dubitación alguna’: SC17173- 2017, SC1732-2019. 22) Ciertamente la Corte, hasta el año 2008, asintió en que la unión marital de hecho era un estado civil: AC125, 18 jun. 2008, AC261, 19 dic. 2008, AC 5 jun. 2009 rad. n.° 2004-00205-01. 23) El error de hecho se configura «cuando ignora del todo [la] presencia [de la prueba]»: SC12236- 2017.

ASUNTO: Los convocantes pidieron que se declare que entre Víctor Manuel Montañez Monroy y Rita Blanco Córdoba existió una unión marital de hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de febrero de 2006; como consecuencia, que se reconozca que se formó una sociedad patrimonial, la cual se disolvió debido al fallecimiento de Rita.

Los pretendientes afirmaron que Rita vivió en la morada compartida por los esposos Víctor Daniel Montañez y María Teresa Blanco de Montañez, la cual conservó después de la trágica terminación del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el fallecimiento de la esposa y su único descendiente común. Con posterioridad, Rita continuó cohabitando con el cónyuge supérstite, «socorriéndose y prestándose ayuda y apoyo mutuo, por un término de veintitrés (23) años contados desde enero de 1983, hasta el día de fallecimiento… acaecid[o]… el día 23 de febrero de 2006».

Rememoraron que ninguno de los compañeros tuvo descendientes, por lo que sus hermanos son los llamados a sucederlos. El a quo negó los pedimentos iniciales. El ad quem confirmó la decisión. El promotor propuso dos cargos en casación, los cuales se analizaron en el mismo orden de formulación. 1) denunció la violación directa de los artículos 1°, 2° de la ley 54 de 1990, 1°, 2° del decreto 1260 de 1970, 42 y 43 de la Constitución Política, por reducir el concepto de familia a unas pocas hipótesis, en desatención de las incontenibles formas que irrumpen la actualidad.

Arguyó que el error se materializó al exigir relaciones sexuales como condición necesaria para la institución marital, en desatención de la convivencia basada en la solidaridad y el mutuo interés expresado en el cuidado de la salud. Remarcó que Víctor y Rita vivieron bajo el mismo techo por 23 años, sin rupturas, incluso en ciudades diferentes.

La perseverancia y tenacidad de Rita obedece a su deseo de persistir en la familia que fundó y que mantuvo después de la muerte de su hermana. 2) por error de derecho ante la ausencia de un examen crítico del material probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al crear un muro invisible para separar las declaraciones.

Se consideró desconocida la regla de la experiencia que indica que los cuñados no asumen obligaciones como las identificadas en el caso, así como la disección de algunos apartes de las pruebas, con el fin de denegar la existencia de la unión marital de hecho. La Sala Civil no casa la providencia impugnada. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-010-2006-01151-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4671-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 24/11/2021 DECISIÓN: NO CASA SC5039-2021 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/01/SC5039-2021-2018-00170-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 118 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Después de varios años de relación sentimental informal, la pareja decide conformar una unión marital de hecho, la que no da lugar a la sociedad patrimonial, por perdurar por menos de dos años.

Determinación del punto de partida de la unión a partir de la mudanza de la demandante al domicilio del compañero demandado. El concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

Los razonamientos son aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica. Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia –o ausencia– del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho.

La perspectiva de género en la valoración probatoria se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. UNIÓN MARITAL DE HECHO-Reparación integral: las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho.

La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 344 numeral 2º literal a), parágrafo 2º CGP. Artículos 13, 43, 44 C Po. Artículo 2341 CC. Artículos 11, 12, 15 inciso 2º, 88, 129, 281 parágrafo 1º, 283, 373 CGP. Artículo 154 numeral 3º CC. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999.

Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará). Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 119 Fuente Jurisprudencial: 1) «( ) es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violación de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos separados.

O integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno solo. Tal preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso con la mala fortuna de haberla reducido, según se dice literalmente en el parágrafo segundo del artículo 344, a “la causal primera” (apelativo este que en el ámbito del código anterior comprendía la violación directa y la indirecta de normas sustanciales) lográndose así una escasa por no decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casación que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio.

Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy causal segunda de casación. Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisión comprende consideraciones fácticas y jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas según se explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún vigente (Cfr. SC-169-2000)»: SC563-2021, SC1084-2021. 2) «El error de hecho ( ) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.

El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)»: SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en SC131-2018. 3) «( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (…)»: SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01. 4) La cohabitación no es un requisito sine qua non de las uniones de hecho: SC15173-2016.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 120 5) «Juzgar con perspectiva de género no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad. ( )»: SC 3462- 2021. 6) La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’”: SC de 5 ago. 2013, rad. 2008- 00084-02, SC10295-2017. 7) «( ) [l]a unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales ( ).

Entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal.

Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llego ́ a su fin por el fenómeno de la disolución»: SC, 22 Mar. 2011, rad. 2007-00091-01; reiterada en SC14428-2016 y SC2503-2021. 8) ( ) Bajo estas circunstancias, el plazo de dos años es decisivo para saber si aplican o no los efectos patrimoniales derivados de una sociedad de bienes.

De lo contrario, si no existiera el plazo, cabría la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que formalizaría una situación sin que se presenten los hechos –elementos que definen por naturaleza a la figura– y, de paso, habría una asimilación entre el matrimonio y la unión marital, cuyas diferencias ya han sido claramente explicadas previamente y son consideradas legítimas en términos constitucionales»: Corte Constitucional C-257 de 2015. 9) «Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica.

Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.

Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 121 dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer.

A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes.

Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que, sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.

De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles»: Corte Constitucional T-012/2016. 10) La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral;

(ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación, en forma semejante a la que se dispuso en los fallos CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020. 11) «( ) el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado –el hogar– o porque existan lazos familiares.

Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización»: Corte Constitucional SU-080/2021; reiterada en CC, C-117/2021. 12) la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, en su orden, evaluaron la situación de la demandante en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, fincado –entre otros motivos– en la causal tercera de divorcio, es decir, «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»: STC10829-2017, 25 jul. y Corte Constitucional SU-080/2020. 13) «la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 122 la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita;

(b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva»: Corte Constitucional C- 017/2019. 14) «En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil ( ) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido.

Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material.

Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan –no apenas autorizan o permiten– la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño»: Corte Constitucional SU-080 de 2020. Fuente Doctrinal: FERRER I RIBA, Josep.

Relaciones familiares y límites del derecho de daños. En: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, 4/2001. PAPAYANNIS, Diego. El derecho privado como cuestión pública. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2016, pp. 293-297. GREENSTONE, Herbert. Abolition of Intrafamilial Immunity. En: The Forum. American Bar Association. Section of Insurance, Negligence and Compensation Law, Vol. 7, n.º 2. 1972, pp. 82-89 (https://www.jstor.org/stable/25760792).

MARTÍN-CASALS, Miquel; RIBOT, Jordi. Daños en derecho de familia. En: Anuario de derecho civil, Tomo LXIV, Fasc. II. Boletín Oficial del Estado y Ministerio de Justicia, Madrid. 2011, pp. 525-526. STS687/1999, Sentencia de 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de España. ASUNTO: La demandante pidió declarar que entre ella y el señor Mora Insuasty existió «una unión marital de hecho en los términos establecidos en la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inició en julio de 2012 y sigue produciendo efectos»; o, en subsidio, que se extendió hasta «mayo del presente año https://www.jstor.org/stable/25760792 Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 123 [2018]».

Asimismo, reclamó que la «sociedad patrimonial de hecho» entre compañeros permanentes fuera liquidada en legal forma. Los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty «se conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el mes de julio de ese mismo año inician una relación sentimental y amorosa. No son casados entre sí, ni tampoco tienen vínculo matrimonial con terceras personas, igualmente, no existe descendencia entre ellos».

La comunidad de vida se afianzó a mediados del año 2012. El lazo familiar descrito se vio afectado por «múltiples injurias y malos tratos» infligidos por el convocado, quien siempre se comportó como «una persona muy agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende que las personas estén sometidas a sus caprichos, maltrata a su pareja, a sus empleados y sus pacientes».

El a quo negó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. El ad quem confirmó la decisión. Se formularon dos cargos en casación: 1) violación directa del artículo 1 de la ley 54 de 1990, el artículo 1 de la ley 979 de 2005 que reformó el artículo el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la ley 51 de 1981 y la ley 248 de 1995, lo anterior, debido a «errónea interpretación y falta de aplicación». 2) Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la tergiversación y el cercenamiento de las evidencias recaudadas.

Se ignoró el testimonio de Lucy Neida Enríquez, empleada del servicio doméstico. La Sala casó parcial la decisión impugnada y revocó parcial la providencia de primera instancia: comoquiera que el vínculo more uxorio entre las partes perduró por menos de dos años, se declaró probada la excepción de «inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho» propuesta por el convocado.

En consecuencia, se negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Dispuso que, dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género en contra de la demandante, el juez de primera instancia deberá habilitar una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta las directrices expuestas en la parte motiva de la providencia. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO: 52001-31-10-006-2018-00170-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5039-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 10/12/2021 DECISIÓN: CASA PARCIAL y REVOCA PARCIAL SC5106-2021 UNIÓN MARITAL DE HECHO- Continuidad del vínculo tras el matrimonio posterior del compañero permanente con tercera persona.

No constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.

Disolución de la sociedad patrimonial. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/01/SC5106-2021-2015-01098-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 124 NON REFORMATIO IN PEJUS- El juzgador de segunda instancia no está privado de la posibilidad de reducir temporalmente la unión marital de hecho declarada en la sentencia de primer grado, aunque ese veredicto vaya en contra del apelante único, porque la decisión atañe con el estado civil de los compañeros permanentes, aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen.

ERROR DE DERECHO-Defecto de técnica: se requiere mencionar las normas de índole probatoria conculcadas, lo que no se hizo, y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para extraer de estos los aspectos fácticos en que disintió el Tribunal y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador -lo que tampoco se acató-.

La argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia. RECURSO DE CASACIÓN-violación directa por interpretación errónea del artículo 1º ley 54 de 1990: el tribunal omitió analizar los aspectos, a pesar de haber sido alegados desde el inicio de la contienda, pues limitó su estudio al registro civil de matrimonio aportado, conculcó el ordenamiento sustancial de la unión marital, por cuanto agregó un requisito no previsto legalmente para el nacimiento o la continuación de la unión marital de hecho, como es la inexistencia de lazo matrimonial en cabeza de uno o los dos compañeros permanentes.

El tribunal requirió un presupuesto necesario para el surgimiento de la sociedad patrimonial cual, si también lo fuera para el nacimiento o la continuación de la unión marital de hecho, a pesar de tratarse de institutos disímiles, aunque conexos. La falencia resulta trascendente para casar la sentencia, en tanto el acervo probatorio, preterido por el fallador ad-quem, dejaba al descubierto que, como lo resolvió el juzgado a-quo, la separación definitiva de los consortes ocurrió mucho tiempo después del finiquito establecido por el tribunal.

Defecto de técnica: el cargo por violación directa del artículo 8º de la ley 54 de 1990 luce desenfocado, pues es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada, al dejar de lado la razón toral de la que se valió el ad quem ignorando el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión. Se parte de una situación factual distinta a la establecida por el juzgador colegiado, lo cual es motivo suficiente para declararlo infundado.

El reproche debió invocarse por la causal 2ª del artículo 336 del CGP. Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º, 4º CGP. Artículos 624, 625 numeral 5º CGP. Artículo 357 inciso 1º CPC. Artículos 14, 31 inciso 2º, 42 CPo. Artículos 322 parágrafo, 328 incisos 1º, 4º CGP. Artículo 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Artículo 3° Convención América de Derechos Humanos. Artículo 1° decreto 1260 de 1970. Artículos 1°, 2° literal b), 5° numeral 2° ley 54 de 1990. Artículo 176 CGP. Artículo 344 numeral 2º literal a) CGP. Artículo 365 numeral 1º CGP. Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 Sala Administrativa CSJ. Artículos 366, 625 numeral 1, literal c) CGP. Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 125 Fuente Jurisprudencial: 1) la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamientos que guardan vigencia- que se conculca el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.»: SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183- 01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01. 2) El agravio de que se trata se encuentra en la parte resolutiva del fallo, aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.»: SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01;

SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024-2015. 3) Tiene doctrinado la Corte que el memorado principio no es irrestricto, en razón a que cede ante diversas situaciones de mayor valía, como cuando de por medio está el orden público, en razón a que «el principio de interdicción de la reformatio in pejus no pone amarras al ad quem cuando de normas de orden público se trata.»: SC 154 de 2004, rad. 4552. 4) Con todo, conviene reiterar el principio expuesto por la doctrina de la Corte, consistente en que el postulado de la reformatio in pejus, no es absoluto, como quiera que en algunos eventos el superior bien puede modificar la parte de la decisión que no fue objeto del recurso de alzada, como cuando en razón de la reforma ‘fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’ (Art. 357 C.P.C.); o cuando se presenta la apelación adhesiva, (353 ibídem): o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo por el superior, como sucede cuando no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos procesales; o también cuando se encuentran comprometidas normas que tienen que ver con el orden público y, por tal virtud, de forzoso cumplimiento, como acontece con la patria potestad sobre los hijos no emancipados (Arts. 27 y 18 de la Ley 1ª de 1976)”: SC de 3 jul. 1984, reiterada en SC de 27 oct. y 9 nov. 1984. 5) La filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado»: SC de 28 mar. 1984, GJ n.° 2415. 6) El estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970).

Rasgos que imponen, respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias»: SC, 25 ago. 2000, rad. 5215.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 126 7) Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece.

No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes: SC, 31 ago. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244. 8) En sentido político atañe al conjunto de principios relativos a la existencia y funcionamiento del Estado, estructura general del poder público, la libertad y derechos fundamentales de la persona como sujeto singular en relación al grupo social al cual pertenece.

Trátase de valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales. En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular: CSJ, SE 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00. 9) La Sala ha establecido que Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador… En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta: SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322, SC5297-2018. 10) La errónea interpretación, en suma, «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla»: SC2468- 2018, esto es, «les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada»: SC12015- 2015. 11) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’: SC9680-2015. 12) La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso;

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 127 o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: GJ CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;

SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999- 01651-01. 13) La unión marital requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido»: SC128-2018; en otras palabras, es menester la «exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida»:SC4360-2018. 14) Por tanto, el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»: SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01. 15) Ahora bien, si como al inicio de estas consideraciones se dejó precisado, el Tribunal sustentó la desestimación que hizo de la pretensión encaminada a que se reconociera la unión marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, surge ostensible el yerro jurídico en el que dicho sentenciador incurrió, pues tal precepto, según ya se observó, enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, esté relacionado con la unión marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la citada norma no podía ser el criterio que orientara la definición de la mencionada súplica, desatino que, por su significación y trascendencia, está llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia: SC de 11 sep. 2013, rad. 2001-00011. 16) «[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma»: SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01. 17) La Sala se pronunció en el mismo sentido al considerar, como pauta general, que (…) propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de Montería (…) incurrió en el mismo desatino que la Corte detectó en el fallo del ad quem y que provocó su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud aplicó requisitos que solamente conciernen con la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y que, por ende, no podían exigirse respecto de la indicada petición. (…) Se colige, pues, que se equivocó el a quo cuando sustentó la desestimación de la pretensión dirigida al reconocimiento de la unión marital objeto de la acción, en la circunstancia de no haberse disuelto, con anterioridad a su iniciación, la sociedad conyugal conformada entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia Hernández Hernández, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 128 los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990: SC11949-2016. 18) De allí que la Corte tenga dicho que la equivocación del fallador corresponde a la causal directa prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 1° del precepto 336 del Código General del Proceso, cuando incurre en (…) falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea: AC5866-2016. 19) Y aunque la promotora tachó de parcializado el testimonio de Omar Tatis Franco, así como el de Julio Pérez Baldovino, esto no los desvirtúa per se sino que impone al juzgador valorarlos con más celo, lo que traduce verificar su conformidad con los restantes medios persuasivos recaudados: SC 180 de 19 sep. 2001, rad. 6624, SC 140 de 12 dic. 2007, rad. 00310 y SC de 16 abr. 2009, rad. 00361. 20) El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que, de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad.

En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”.

En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo: SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01. 21) Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos»: AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01. 22) (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’: AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01. 23) Corporación tiene sentado que la violación directa de la ley sustancial «[c]orresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador…, prescindiendo, Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 129 desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta.»: SC5297-2018. 24) La recurrente seleccionó inadecuadamente la senda por la cual debió plantear su ataque. «En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.»: AC7828-2014. 25) Los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.

De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.»: AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01;

G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01. 26) De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir: AC, 30 mar 2009, rad. n° 1996-08781- 01. 27) Más recientemente indicó que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente: AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406. 28) Y si lo pretendido era exponer falencias de derecho, ha sido reiterativa la Corte en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)»: SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 130 29) Más recientemente indicó que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente: AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406. 30) Y si lo pretendido era exponer falencias de derecho, ha sido reiterativa la Corte en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)»: SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01.

Fuente Doctrinal: Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. UNION MARITAL DE HECHO- Aclaración en relación con el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando no se encuentra disuelta la sociedad conyugal proveniente de matrimonio antecedente, por cuanto se afirmó que tal circunstancia, “como regla de principio”, constituye causa de impedimento para que aflore la primera; no obstante, no precisa el pronunciamiento cuáles serían las excepciones al indicado axioma y no puede soslayarse que tales hipótesis quedaron claramente delineadas a partir de la sentencia SC4027-2021.

No viene a duda que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia de ciertos eventos que, una vez configurados, permiten aseverar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes brota con los efectos pecuniarios que le son propios, aún si la sociedad conyugal predecesora en que participa alguno de los integrantes de la pareja, se encuentra vigente.

Las hipótesis ameritaban mencionarse en aras de precisar la “regla de principio” que la Corte acogió en lo que atañe al nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando concurre su homóloga de origen conyugal, pues a ningún postulado puede atribuírsele el predicado de completo sin la debida explicación de las situaciones excepcionales en que se excluye su aplicabilidad.

Aclaración de voto Magistrada Hilda González Neira. ASUNTO: La convocante pidió que se declare la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Félix Hernán, entre el 1 de septiembre de 1988 y el 8 de noviembre de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso. La pareja convivió de forma continua, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde hasta el 8 de noviembre de 2014, cuando él falleció. En ese lapso no procrearon hijos. «Recientemente» tuvo conocimiento de que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia el 4 de septiembre de 1992, sacramento que ocurrió una vez configurada la unión marital de hecho entre la demandante y el occiso así como la sociedad patrimonial derivada de esta, al punto que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, le reconoció la totalidad de la sustitución personal con ocasión del fallecimiento del compañero permanente, en el trámite administrativo en el cual intervinieron tanto ella como Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio.

El a quo estimó la unión marital de hecho, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014 -fecha en la cual hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes-, declaró infundadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, la cual proclamó próspera, por ende, negó los efectos patrimoniales deprecados.

El ad quem modificó la sentencia para aclamar que la unión marital de hecho perduró únicamente hasta el 4 de septiembre Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 131 de 1992 y en lo demás confirmó la providencia apelada.

La demandante radicó cuatro reproches en casación: 1) se acusa la providencia de hacer más gravosa la situación de la apelante única, en contravención de los artículos 31 de la Constitución Política y 328 de aquella obra. 2) vulneración directa del artículo 1º de la ley 54 de 1990, por errada interpretación, pues no es óbice para el surgimiento de la unión marital de hecho que cualquiera de los compañeros ostente un vínculo matrimonial anterior, de donde tampoco puede ser obstáculo para la continuación de la unión marital de hecho consolidada el que cualquiera de los compañeros contraiga nupcias si aquella alianza perdura. 3) trasgresión por vía indirecta del artículo 1º de la ley 54 de 1990, por errores de hecho en la estimación del material probatorio. 4) vulneración directa del artículo 8º de la ley 54 de 1990, por errada interpretación. La Sala Civil casa parcial la providencia impugnada y confirma la sentencia de primera instancia. Con aclaración de voto.

M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 13001-31-10-005-2015-01098-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5106-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/12/2021 DECISIÓN: CASA PARCIAL y CONFIRMA. Con aclaración de voto.

SC1413-2022 UNIÓN MARITAL DE HECHO-Determinación del hito de inicio de la unión, cuando el compañero disolvió la sociedad conyugal preexistente, por escritura pública. El ad quem estimó que exigir el interregno temporal para la definición del caso resultaba abiertamente inconstitucional, por lo que - amparado en el criterio de la Corte Suprema- aplicó el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en la extensión que permanecía indemne para el momento en que adoptó la decisión. Tal proceder se acompasa con los postulados constitucionales que protegen la institución familiar, los cuales, son posteriores a la expedición de la ley cuya indebida aplicación se endilga e, incluso, podría decirse que conforme con el precedente de esta Sala, referido a su inaplicación por vía de control difuso de constitucionalidad.

Efectos hacia el futuro de la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005) decretada en la sentencia C-1923 de 2016 de la Corte Constitucional. Respecto a la escritura pública - medio probatorio adecuado para la demostración del acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal preexistente- no aparece en el plenario prueba que acredite la presencia de alguna causal de nulidad que afecten el instrumento o el acto contenido en él. INCONGRUENCIA-En cuanto a que el juzgador excedió el marco de decisión que se fijó en la demanda, en la cual se pidió declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 30 de enero del año 2017 y no desde el 31 de enero de 2016, como lo definieron los juzgadores - particularmente el de segundo grado al confirmar aquella decisión- constituye un medio nuevo inadmisible en casación. El demandado -siendo apelante único- no cuestionó este aspecto, ni en sus reparos concretos ni en la sustentación, llevando su crítica a otros escenarios, que sí fueron sometidos al análisis y definición por el tribunal, quien procedió acorde con la competencia que no sólo le demarca el artículo 328 del Código General del Proceso, sino puntualmente el apelante; circunstancia que impide pregonar que desbordó el marco decisorio fijado en la demanda, habida cuenta que en https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-admin/upload.php?item=48933#:~:text=https%3A//cortesuprema.gov.co/corte/wp%2Dcontent/uploads/2022/06/SC1413%2D2022%2D2018%2D00120%2D01.pdf Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 132 parte alguna se cuestionó lo que en este puntual aspecto definió la primera instancia. En torno a la sociedad patrimonial que se declaró probada y existente desde el día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal, la réplica únicamente se ocupó de la insuficiencia del tiempo para habilitar la declaración deprecada, por causa del periodo transcurrido entre la declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-193 de 2016 y el referido óbito.

RECURSO DE CASACIÓN-Inobservancia de reglas técnicas: 1) en el primer reproche -por vía directa- no se demostró el dislate endilgado, pues las disposiciones que gobernaron la decisión fueron aplicadas en la plenitud del entendimiento que de antaño se les viene dando, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 2) el embate por error de derecho carece de idoneidad, habida cuenta que lo que realmente se advierte es la intención del recurrente de imponer su criterio personal sobre la forma en que tribunal interpretó o aplicó las normas probatorias que se dicen quebrantadas, amen que se limitó en enrostrar la pretensa nulidad de un documento público como elemento determinante para enervar las pretensiones económicas contenidas en la demanda, sin acometer la carga demostrativa que el legislador le impone.

Los argumentos que esgrimió la defensa frente a la escritura pública no se enmarcan en alguno de los supuestos que generan la nulidad de la escritura pública como instrumento, ni del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que ella contiene. No se acreditó la existencia de acción judicial alguna tendiente a la declaración de nulidad formal de la escritura o de los actos que contiene, en especial de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que su eficacia demostrativa desde la arista examinada se mantiene incólume.

Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º, 3º CGP. Artículo 243 CPo. Artículo 21 decreto 2067 de 1991. Artículo 9º ley 153 de 1887. artículo 2° ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005. Artículos 164, 243, 244, 250, 257, 269, 281, 328 CGP. Artículos 9°, 13, 30, 99 decreto 960 de 1970. Artículo 34 ley 962 de 2005.

Artículos 1740, 1741, 1742 CC. Artículo 1º decreto 4436 de 2005. Fuente Jurisprudencial: 1) «2. Ese silencio del legislador no fue cubierto tampoco por la jurisprudencia: en desarrollo de ésta se llegó hasta reconocer unos efectos patrimoniales del concubinato o de las uniones de hecho, pero guardándose de alentar su propagación y siempre dentro de la órbita jurídica de la sociedad civil o comercial de facto cuando concurran los elementos constitutivos de ésta, con prescindencia, claro está, de generar cualquier efecto personal entre los concubinos; empero, en época reciente, y muy a tono con las nuevas tendencias, esta Corporación se ha pronunciado, por ejemplo, sobre la legitimación en la causa que asiste al compañero permanente, ante la pérdida de la vida del otro, para demandar la consiguiente responsabilidad civil>: SC 20 de sept. de 2000 Exp. 6117. 2) «la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos…»: Corte Constitucional C-113 de 1993.

Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 133 3) " se ejerce por excepción, a solicitud de parte o de oficio; se circunscribe a determinar si en un caso determinado, hacerse actuar una norma de jerarquía inferior a las constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el cual debe preferirse la última; es una facultad-deber a cargo de todos los jueces, las autoridades públicas en general y los particulares que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos; no hace tránsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos inter partes”: CS SC295-2021. 4) La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

(C.C. T-389 de 2009, citada por esta Corte en SC17162-2015. 5) Esta Corporación, en proveídos que anteceden a la declaración de inexequibilidad de la sentencia C193-2016, ya había considerado inaplicable tal requerimiento temporal, como bien se reseñó en el referido examen de constitucionalidad: SC 10 de septiembre de 2003 Exp. 7603, 4 de sept. de 2006, Rad. 2003-00068-01; 22 de marzo de 2011, rad. n° 2007 00091 01; 11 de sept. 2013 Rad. 2001- 00011-01; 9 sept. 2015 Rad. 2008-00253-01. 6) «Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues, así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta.

Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley “porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución ”. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige»: SC de 4 de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01). 7) Con posterioridad a dicha declaratoria, se dijo: «4.

Cumple decir que la verdadera inteligencia de la regla jurídica memorada no es la que evoca el casacionista. La directriz referida no indica, en manera alguna, que el tiempo allí señalado (un año) deba tenerse en cuenta para, desde ese momento, se considere la existencia de la sociedad patrimonial. Esta entidad a través de la cual los compañeros permanentes manejan sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la unión marital y el transcurso de dos años de ese evento, para que, junto con la disolución de la sociedad conyugal vigente, de ser el caso, pueda considerarse como una realidad.

El período señalado, en rigor, no constituye un elemento determinante en la consolidación de esa realidad social. Es un lapso de tiempo que, si bien aparece en el texto de la regla jurídica invocada por el casacionista, dada su intrascendencia a la hora de salvaguardar los intereses de los compañeros permanentes o de sociedades conyugales anteriores, la Corte desde el año 2006, consideró que no debía exigirse tal condición: SC16493-2016. 8) El error de derecho alude a la apreciación jurídica de la prueba, cuestionando su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria, que atañen con la aportación, admisión o producción; tipología que al decir de esta Corte presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo.

De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 134 Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»: SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234. 9) Esta Corte en punto de la configuración por error de derecho ha adoctrinado que se incurre en este si el juzgador aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: GJ CXLVII, página 61, citada en SC de 13 de abril de 2005, Rad. 1998-0056-02;

SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01; SC de 15 de diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, SC17162-2015. 10) En el error de derecho «diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal”: SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986». 11) Incongruencia. Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó cómo (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’: SC8410 de 2014, reiterado en SC575-2022. 12) El juzgador incurre en vicio de incongruencia cuando «decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita).

También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso»: AC280-2021 reiterado en AC999-2022. 13) En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra»: SC, 16 dic 2005, rad. n° 1993-0232-01, reiterada en AC8732-2017, SC3627-2021.

Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 135 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5a. Edic, Edit. ABC, Bogotá Colombia, 1995, pág. 15 Carnelutti.

La prueba Civil, 2a. Edic, Edit. Desalma, Buenos Aires 1982 pp 67 y ss. Sentis Melendo. La prueba-Los grandes temas del derecho probatorio, Edit. Ejea, Buenos Aires 1978 págs. 14 a 16. Joan Picó i Junoy. La prueba documental. Colección de formación continua Facultad de derecho Esade, Librería Bosch S.L., Barcelona, 2010, pag. 28. Montero Aroca, J. La prueba en el proceso civil, 5a.

Edic, Edit. Civitas, Madrid 2007, pag. 288 Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Editorial Uteha Argentina 1944, pág. 414. ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por César Hernán Benjumea Ballesteros, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Civil– Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que instauró Sandra Meyer Artunduaga en su contra, en su condición de heredero determinado de Jairo Hernán Benjumea (q.e.p.d.), y demás indeterminados.

La peticionaria reclamó que se declare que entre ella y el finado Jairo Hernán Benjumea existió unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el 13 de febrero de 2018, día en que ocurrió el deceso de este último. Adicionalmente que con ocasión de dicha unión se conformó entre los mentados sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «desde el 30 de enero del año 2017» y el mismo hito final, consecuentemente, se disponga su disolución y liquidación. El a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho en el periodo deprecado y de la sociedad patrimonial en el lapso del «el 31 de enero de 2016 y que terminó el 13 de febrero de 2018, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación».

Inconforme el demandado recurrió en apelación aduciendo, en lo medular, que no se acreditaron los presupuestos para abrir paso a la declaración de existencia de la unión marital, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas desconociendo que no se cumplió con la singularidad. En punto de la sociedad patrimonial adujo que se aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo que refiere a los efectos de la sentencia C-193 de 2016.

La acusación en casación se erigió sobre tres cargos, apoyados en las causales primera, segunda y tercera, previstas en el artículo 336 del CGP: 1) «violación directa del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005); artículo 66 del Código Civil; y artículo 45 de la Ley 270 de 1996». 2) violación indirecta el «artículo segundo de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005) como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de normas probatorias, concretamente de los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso». 3) vicio de incongruencia, al reconocer la unión desde una fecha diferente a la solicitada.

La Sala no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 50001-31-10-001-2018-00120-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1413-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 02/06/2022 DECISIÓN: NO CASA Nubia Cristina Salas Salas Unión marital de hecho Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 136