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ALGUNOS-ESTUDIOS-CONTEMPORÁNEOS-PROPIEDAD-POSESIÓN-TENENCIA-PCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 1 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 2 DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN y LA TENENCIA Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Sala de Casación Civil 2020 Luis Armando Tolosa Villabona Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco José Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco José Ternera Barrios Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis Armando Tolosa Villabona Martha Patricia Guzmán A. Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha Patricia Guzmán A. Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco José Ternera Barrios Dirección General Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Análisis y titulación Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Diseño y edición María M. Faciolince Gómez Auxiliar Judicial II Fallong Foschini Ahumada Oficial Mayor Relatoría Sala de Casación Civil Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 3 CONTENIDO  Índice temático  Reseña de las providencias  Índice alfabetico Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 4 DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN y LA TENENCIA Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia A ACCIÓN POSESORIA Para amparar y restituir la posesión. Apreciación probatoria: posesión material del antecesor y enajenante de los derechos de posesión, inferior a un año. Los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión y la tenencia. Característica de las acciones posesorias.

Los elementos de la esencia de la acción posesoria a la luz del Código de Bello. Son interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión. La promesa de compraventa puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. (SC5187-2020; 18/12/2020) ACCIÓN REIVINDICATORIA Interversión de comodatario a poseedor de bien inmueble urbano. El cambio de las guardas y chapas del predio por parte del comodatario como repudio al titular.

Aplicación del artículo 2220 del Código Civil. (SC1716-2018; 23/05/2018) Del propietario frente a cónyuge supérstite de cuidandero de su predio. Análisis de la competencia de juez en apelación del tiempo de posesión del reconviniente. Doctrina probable en la acción de dominio. Identificación del lote de mayor extensión. (SC2351-2019; 23/08/2019) Que se formula en reconvención de heredad étnica, por adjudicataria por sucesión. Evaluación de la falsa tradición. Corrección de asiento registral ante título antecedente de resguardo indígena.

Derecho de dominio incompleto. Doctrina Probable. (SC3671-2019; 11/09/2019) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/02/SC1716-2018-2008-00440-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/RADICADO-N-41298-31-03-002-2012-00139-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/09/SC3671-2019.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 5 Que se formula por propietarios de cuota, frente a pluralidad de poseedores de fracciones que hacen parte de predio de mayor extensión. Análisis de la individualización e identificación del inmueble por cabida, área y linderos.

Posesión actual de quien vendió derechos de su posesión. (SC4046-2019; 30/09/2019) Que se pretende con sustento en posesión de origen contractual. Estudio de la improcedencia la pretensión restitutoria autónoma. (SC1692-2019; 13/05/2019) Esposa de quien figura como propietario de bien inmueble urbano, pretende usucapirlo en reconvención. La Sala Civil evalúa la fecha del fallecimiento del esposo de la prescribiente, como hito de inicio de la posesión. Aceptación de la posesión actual, por los reivindicantes y contradicción de sus afirmaciones, al contestar la demanda de mutua petición. Confesión de la posesión. Reiteración de la doctrina de la sentencia SC2805-2016.

Cosa juzgada material de la sentencia desestimatoria en proceso de pertenencia anterior, por ausencia de demostración del tiempo de la posesión, necesario para usucapir. Valor probatorio de la providencia judicial. (SC433-2020; 19/02/2020) Identidad del bien poseído: no hay incongruencia aun cuando la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto de la que se relaciona en la sentencia. Extensión y determinación de linderos.

Interpretación de la identidad del inmueble que se define en los hechos de la demanda, pero no en la pretensión. La falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del juzgador es producto de la interpretación que da a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba. Confesión de la condición de poseedor. (SC3928-2020; 19/10/2020) Identidad El convocado no alega como defensa -en las oportunidades dispuestas procesalmente- la simulación del título base de la reclamación del demandante, sino de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. Copia simple de actos escriturarios.

Falta de simetría entre la causal invocada y su fundamentación, al debatir la nulidad procesal con sustento en una supuesta pifia de valoración probatoria. Doctrina probable: la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación. Doctrina probable: constituye dislate de http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/10/SC4046-2019-2005-11012-01_compressed.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/RADICADO-N-25307-31-03-001-2010-00393-01-1_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 6 juzgamiento «cuando a la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con una actuación que ordene el juez», sin que éste proceda a hacerlo.

Incongruencia: dejar de pronunciarse sobre la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de conclusión. Decreto oficioso de excepciones. (SC4257-2020; 09/11/2020) Nulidad por indebida notificación: trámite de notificación de quien se encuentra en predio que tuvo variación en su nomenclatura. El acto de notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto complejo.

Lapsus calami. Legitimación para alegar la causal de nulidad por el numeral 8º del artículo 140 del CPC. La falta de firma del funcionario judicial del acta contentiva de la diligencia de posesión de peritos, no trae aparejado que la prueba pericial resulte nula de pleno derecho. (SC5105-2020; 14/12/2020) Reconocimiento -en sentencia anticipada- de la excepción previa de prescripción extintiva y de la prescripción adquisitiva ordinaria, que se formuló en demanda de reconvención. La prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción: artículo 2513 del Código Civil inciso 2º adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002.

La doble función social de la prescripción. El justo título y la buena fe, en torno a la posesión regular. En materia posesoria, rige la presunción de “buena fe simple” conforme al artículo 768 del Código Civil. Hechos de la buena fe posesoria y su prueba. Confrontación de la anotación del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-contentiva del registro de la nulidad de remate- con el título de dominio de los poseedores.

Ante la cancelación del registro del remate se adquiere cosa ajena. Valoración de las pruebas en conjunto mediante la conjugación de los métodos analítico y sintético. (SC5065-2020; 14/12/2020) Excepción de prescripción extintiva. Apreciación probatoria del tiempo de posesión. Grupo de testigos. Reiteración de los elementos que estructuran esta acción, la que se califica de naturaleza real.

(SC298-2021; 15/02/2021) Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 7 Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo del usufructuario, de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, ante su extinción. Consolidación de la propiedad en cabeza de la demandante, como consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante en su testamento, en el que además se le legó la nuda propiedad del bien objeto del litigio a la actora.

La obligación de restitución de la cosa fructuraria del artículo 823 del Código Civil es diferente a la “entrega” contemplada para los negocios traslaticios del dominio en el artículo 740 del Código Civil. Incongruencia: Que en la parte resolutiva de la sentencia no se adopte decisión expresa sobre el fracaso de las excepciones, no es cuestión que por sí sola configure eta causal.

Ausencia de pronunciamiento expreso sobre las excepciones que se aducen con la contestación la demanda. (SC294-2021; 15/02/2021) De bien que se adquiere de Par-Inurbe en Liquidación -a título de venta- frente a Junta de Acción Comunal. Error de derecho: prueba de la posesión después de la adquisición del predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la posesión material desde la contestación de la demanda.

La confesión de la posesión y la carga de la prueba. Título anterior del reivindicante. Mutación de la naturaleza jurídica del dominio de fiscal a privado. Improcedencia de restituciones o prestaciones mutuas: de las mejoras relacionadas con el título de tenencia, no con la posesión material y de la indemnización» que se solicita en la contestación de la demanda, por el cuidado y mantenimiento del predio, y la construcción de la biblioteca infantil, bodega y zona de las antenas parabólicas.

Construcciones afectadas a desarrollos comunitarios sin ánimo de lucro. Categorías de los bienes imprescriptibles: los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías; los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos y los que, siendo de propiedad del Estado, no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines.

(SC540-2021; 01/03/2021) Enfrentamiento del título registrado frente a la posesión posterior. Protección del tercero adquirente de buena fe, en aplicación de la teoría de la apariencia o buena fe creadora de derecho. En la publicidad inmobiliaria. Elementos esenciales, y axiológicos de la acción reivindicatoria. Presunción que contempla el artículo 762 CC.

¿Podrá remontarse el demandado al pasado para pedir que se examinen los títulos que en la cadena de traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.) le comprometa su condición de propietario porque imposibilite que el bien raíz objeto Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 8 de la causa litigiosa le haya sido eficazmente transferido? Estudio de la Doctrina de la Corte al respecto.

(SC776-2021; 15/01/2021) Respecto a inmueble que se adquiere por dación en pago Ausencia de acreditación de la calidad de poseedor en la parte demandada. Falta de identidad entre el reclamado y el detentado por la parte demandada. Cuando la diligencia de inspección judicial determina la individualización del lote que se procura reivindicar, mas no revela la cuestionada identidad con el poseído por la demandada.

Modificación y aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral se hace por los adquirentes, sin la intervención de su tradente. Apreciación del informe remitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Confesión para la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, en torno a la posesión e identidad.

La contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, debe ser interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial. Ausencia de acreditación del error de hecho. (SC811-2021; 15/03/2021) Recurso de casación por nulidad procesal: improsperidad porque los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil radicada por la demandada.

Para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme. (SC977-2021; 23/03/2021) Acreditación de la titularidad del inmueble objeto del litigio y la legitimación para intentar la acción. Evaluación del mérito probatorio de la transformación de la sociedad demandante y la inoponibilidad al poseedor, cuando la escritura pública a través de la cual la sociedad en comandita pasa a ser sociedad anónima, no fue inscrita en el registro de instrumentos públicos del bien perseguido.

¿La transformación societaria muta el dominio? No hay lugar a hacer actuar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, debido a que dicho acto no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada.

Determinación del predio de mayor extensión, del que forma parte el lote que se pide en reivindicación. Identidad jurídica del inmueble del cual es titular el demandante, con el poseído Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 9 por los demandados.

Prueba trasladada de proceso de usucapión solicitado por el poseedor. Las manifestaciones contenidas en la demanda con la que se dio inicio a la usucapión, como prueba de posesión por confesión. Resolución de la objeción por error grave de dictamen pericial que determina el inmueble objeto del litigio. En materia de identificación, no es indispensable la coincidencia matemática de los linderos.

Apreciación probatoria de testimonios con tacha por sospecha. Prescripción extintiva de la acción y extinción del derecho de dominio de la acción: la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que, por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho.

Prestaciones mutuas. Restitución y cuantificación de los frutos por parte de los poseedores de mala fe, ante la existencia de un título de mera tenencia. Improcedencia de corrección monetaria en materia de frutos: artículo 964 del Código Civil. (SC2122-2021; 02/06/2021) Ejercicio de la acción reivindicatoria por algunos comuneros de una cosa singular en favor de la comunidad.

Interpretación de la demanda: el hecho de que en la demanda no se señale -de forma expresa- que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, impone para el juzgador el despliegue de la tarea hermenéutica, con el propósito de blindar el derecho sustancial. Para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, no es preciso que el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte.

La acción reivindicatoria en general y la reclamación respecto de un bien común en particular. Distinción entre las acciones de los artículos 946 y 949 del Código Civil. La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”.

La demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Tipos de configuración de error de hecho al interpretar la demanda. (SC2354-2021; 16/06/2021) Se formula por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- como promitente vendedor frente a los promitentes compradores, respecto de inmueble objeto de contrato de promesa de compraventa incumplida.

Con anterioridad a la promesa, los promitentes compradores ocupaban materialmente el predio, por Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 10 virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la misma convocante y a su terminación no se realizó la restitución del bien al arrendador.

Para la fecha de presentación de la demanda, los demandados ocupaban el inmueble con destinación a un establecimiento educativo. Confesión de la calidad de poseedor el bien por parte de los convocados, con la contestación de la demanda. El hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que, si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón sí, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Mutación de la mera tenencia en posesión. Interversión del título. (SC3381-2021; 11/08/2021) Identidad de lote que hace parte de uno de mayor extensión: correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado. Apreciación probatoria de dictámenes periciales. Individualización, por los linderos, cabida real y demás especificaciones pertinentes.

El bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. En adición, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de doble alcance.

La ausencia de cualquiera de los requisitos de viabilidad jurídica del reclamo reivindicatorio, concebido como mecanismo de protección directa de la propiedad, impide la consecución del propósito perseguido en la acción de dominio, con independencia de si concurren o no las restantes exigencias condicionantes de su procedibilidad. Error de hecho probatorio: no era posible derivar del dictamen pericial la constatación material del requisito de identidad, toral para la pretensión de dominio, y al haberlo hecho, se incurre en notorio y protuberante yerro debido a la tergiversación y suposición del elemento suasorio.

(SC3124-2021; 12/08/2021) Prevalencia de la cadena de títulos del demandante que recibió la propiedad por dación en pago, pese a no disfrutar del bien objeto del litigio. Posesión del demandado originada en un contrato de promesa convenido con una persona diferente al demandante. La acción reivindicatoria no sólo protege la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.

No está https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3124-2021-2011-00103-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 11 contemplado como elemento estructural de la acción que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento.

Cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, está demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Doctrina probable: en el caso de pugna entre una posesión material y un título registrado de fecha posterior a la inicial de aquella posesión, y no respaldado por otro título legal anterior a la misma, el título debe ceder a la posesión. Doctrina probable: el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión, por tanto se requiere que se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y que este derecho haya sido atacado en una forma única, poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. De tales requisitos, se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado.

Breve estudio de los antecedentes sobre los estatutos de registro de instrumentos públicos a partir de 1844. Defecto de técnica de casación: ataque incompleto. (SC3540-2021; 17/09/2021) Del derecho de cuota de inmueble urbano. Acreditación de que el título con el cual los demandantes en reconvención acreditan su derecho es anterior a la posesión ejercida por la demandante principal de la usucapión. Interrupción de la posesión al comprar un derecho de cuota.

Si el juez accede a la reivindicación, pero omite resolver sobre las restituciones mutuas que, en principio, deben hacerse los adversarios, la parte inconforme con esa decisión debe pedir adición de la sentencia o, de ser el caso, apelarla para que el superior provea al respecto. Lo mismo debe hacer cualquiera de los extremos en los casos en que habiendo sido decidido ese Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 12 punto, esté en desacuerdo con el resultado.

No obstante, si, en cualquiera de esas hipótesis, ningún reproche se presenta frente a la labor del fallador, el tema queda así definido -para bien o para mal- y no puede el ad quem proveer al respecto cuando al decidir la alzada frente a la decisión principal advierta que debe confirmarla, so pena de burlar la congruencia y el principio de la pretensión impugnativa que delimita su órbita funcional.

(SC4127-2021; 30/09/2021) Estimación de la acción de dominio en reconvención: 1) titularidad del inmueble por parte de la demandante en reivindicación: de la copropietaria en común y proindiviso al tiempo que funge como heredera determinada de quien en vida le pertenecía la restante cuota parte sobre el inmueble. 2) Posesión de los demandados: cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. 3) Que se trate de una cosa singular, y que esta corresponda con la que pretende el reivindicador y está en posesión por el demandado.

Prestaciones mutuas: presunción de buena fe posesoria de que trata el artículo 769 del Código Civil. Mejoras útiles: carga de la prueba. Reconocimiento de expensas necesarias para la conservación del predio. Restitución de frutos civiles: de inmueble con destinación de uso comercial. Los poseedores deberán restituir los frutos civiles -cánones de arrendamiento- causados hasta el momento en que se profiera la presente decisión. Decreto de oficio de dictamen pericial, rendido por un calculista actuarial, el cual no fue acogido en su totalidad, ante la existencia de defectos, pese a no haber sido debatido por las partes.

Tasación del incremento del canon. Procedencia de la actualización o indexación de los rendimientos, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). Aplicación extensiva de la sentencia SC2217-2021. (SC4125-2021; 30/09/2021) Legitimación en la causa por activa del heredero del titular. Ausencia de legitimación en la causa por activa de algunos herederos del propietario inscrito que pretenden reivindicar para sí el dominio pleno y absoluto de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanece indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho.

El derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 13 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

La legitimación en la causa como presupuesto de la acción, ha de analizarse por el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva la desestimación de las pretensiones, sin necesidad de examinar el fondo del asunto. Por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado.

Error de hecho probatorio: al dar por sentado que por el hecho del fallecimiento del titular y ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos per se demandaban la reivindicación para la «masa sucesoral» y no para sí, como se pidió en la demanda y lo evidenciaron las restantes probanzas. (SC4888-2021; 03/11/2021) Ejercicio de la acción por algunos comuneros de una cosa singular en favor de la comunidad.

Se descarta que, tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles, corresponda al convocante acreditar que en algún momento detentó la cosa, pues, lo que pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el cual desea ejercer plenamente. La acción no solo está erigida para reivindicar el dominio, y, por ende, recuperar la posesión perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la detenta, sin que interese la causa.

El coposeedor puede mutar la condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo, para lo cual se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás; pero, en el sub judice, no hay medio de prueba que acredite que, a partir de la data señalada se comenzó a realizar actos de señorío exclusivos.

Si en gracia a la discusión se asumiera que la convocada ejerció actos de señora y dueña de manera exclusiva, es factible deducir que esa detentación se diluyó con el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que se tramitó, toda vez que, para que este se realice, el bien raíz debe estar previamente secuestrado, lo cual da a entender que no hubo oposición a dicha cautela, o si la hubo, no prosperó, y por ende, existió de parte de la poseedora reconocimiento del dominio ajeno. A Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 14 propósito de la solución de una acción reivindicatoria, en la que en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte afectada no apeló: la labor oficiosa del juzgador de segundo grado, únicamente entraría a operar cuando el a quo ignora el pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba sobre las prestaciones mutuas.

Cuando hay un análisis de la temática, y una negativa a ella, si la parte interesada guarda silencio, nada tiene que considerar el superior. Doctrina probable civil: la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil.

Doctrina probable civil: el juzgador debe siempre considerar o razonar sobre las prestaciones mutuas en su sentencia, bien a petición de parte o de oficio. (SC710-2022; 31/03/2022) ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL COMUNERO Argumento novedoso respecto a la falta de acreditación del dominio. Medio nuevo. Ausencia de demostración de los errores de hecho respecto a la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda de reconvención, en torno a la calidad de condómina y el reclamo en beneficio de la comunidad.

Decreto de prueba oficiosa -escritura pública-ante folios faltantes en el escrito de la contestación de la demanda y de reconvención. Prueba documental ausente en el expediente, pese a haberse anunciado. Defectos en la técnica de casación. (SC3345-2020; 14/09/2020) ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA COPROPIEDAD Falta de legitimación en la causa por activa al accionar -no para la comunidad de copropietarios titular del derecho- sino tan solo para dos de los condueños.

Dado su carácter especial o sui generis, la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii.) que Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 15 todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo.

Interpretación de la demanda: cuando en la primera pretensión se pide que se declare «que pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio, construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman”. Se requiere un examen in integrum de la demanda, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión. (SC4746-2021; 25/10/2021) C CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Se pretende el pago de construcciones, en lote que se dio en arrendamiento para establecimiento educativo.

Evaluación del compromiso expreso del arrendador en abono de su costo. Art 1994 C.C. Diferencia de la obra nueva en predio ajeno. (SC1905-2019; 04/06/2019) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Acreditación del contrato y la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones convenidas por el arrendatario. Negociacion precontractual: prueba de las negociaciones dirigidas a celebrar un contrato de arrendamiento y,o de compraventa de lote de terreno. Avance de las tratativas: reconocimiento implícito de que trataba el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos definitivos del negocio: las negociaciones siguieron avanzando, hasta cuando las partes se pusieron de acuerdo sobre la totalidad de los elementos, esenciales y accidentales, del contrato de arrendamiento objeto de las tratativas y optaron por reducir a escrito dicha convención. Apreciación probatoria de la http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC1905-2019-2011-00271-01_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 16 comunicación electrónica entre las partes, de la autenticidad del mensaje de datos y del grado de sospecha de la asesora jurídica de los demandantes.

La indemnización de perjuicios no es una obligación de linaje contractual, sino que se deriva del incumplimiento, de lo que se sigue que el surgimiento de este deber a cargo del contratante que no atendió los compromisos que adquirió, sólo se configura cuando se declara su responsabilidad contractual, lo que descarta la viabilidad de que pueda constituirse en mora, formalidad que solamente concierne a las obligaciones contractuales, según se infiere del mandato del artículo 1608 del Código Civil.

Inaplicabilidad del artículo 1595 del Código Civil a la indemnización de perjuicios, en tanto que dicha disposición se refiere únicamente a la “pena”. Incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido cuenta con la opción de pedir aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia de que, si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto.

(SC5185-2021; 26/11/2021) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CONTENEDOR Pretensión de pago de los cánones adeudados por la arrendataria. Excepción de cosa juzgada: ante proceso anterior de restitución de tenencia que dispuso la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el pago de perjuicios por la pérdida de la cosa arrendada en manos de la arrendataria y se abstuvo -por improcedente- de la petición de condena al pago de la renta adeudada.

Artículo 1608 numeral 1º C.C. Interpretación contractual: del pago el canon. Se impone la búsqueda de la común intención de los contratantes según el artículo 1618 C.C. Al lado, de esta regla principal e imperativa, las reglas de los artículos 1619 al 1624 del C.C. son auxiliares y supletivas. (SC4114-2021; 13/10/2021) Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 17 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES Para el transporte de materiales y maquinaria para el diseño y construcción de obras para el control de inundaciones y erosión en el Municipio.

Incumplimiento por culpa de los dependientes: pérdida por hundimiento en poder del arrendatario. Responsabilidad solidaria de los daños derivados del naufragio a integrante de consorcio. Demostración del daño y la cuantificación del lucro cesante futuro, ante culpa contractual. Nulidad procesal: omisión de decreto oficioso de pruebas para calcular el lucro cesante, a partir de la vida útil de la embarcación siniestrada.

Derrotero jurisprudencial respecto al decreto oficioso de medios de prueba. Artículo 140 numeral 6º CPC. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal- laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.

La facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del artículo 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente.

(SC282-2021; 15/02/2021) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Incumplimiento del arrendador por no garantizar el derecho del arrendatario del goce pleno del local ubicado en un centro comercial, situación que lo habilita para sustraerse de cancelar los cánones en dicho periodo. Perturbación transitoria y luego definitiva, ante el depósito de los bienes y enseres en cabeza de un tercero y la aprehensión del local comercial por el arrendador.

Doctrina probable: sentido y alcance de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio. El arrendatario tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el lugar arrendado cuando: i) ha ocupado título de arrendamiento el inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio, por no menos de dos años consecutivos;

(ii) ha explotado durante ese lapso un mismo establecimiento; (iii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que señalan los tres numerales del Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 18 artículo 518.

Por excepción, de configurarse alguna de las salvedades descritas en los numerales 2° o 3° ibídem, la anterior salvaguarda podrá ser sorteada por el arrendador. En ese caso, para que ello ocurra, deberá garantizar el derecho del desahucio al arrendatario, comunicándole, con seis meses de anticipación, su intención de hacer uso del local comercial para los fines previstos en aquellas causales.

Dentro de los presupuestos para tener derecho a la renovación no se encuentra la condición a un litigio. Dictamen pericial: criterios mínimos a tener en cuenta para determinar si una experticia es fiable. Como todo perjuicio, su reconocimiento exige la prueba de su existencia y extensión; y, si en ese propósito, se utiliza el medio experto, es innegable, que la conclusión no puede estar sujeta a la discreción del perito, sino a la fundamentación del dictamen.

Cuantificación del perjuicio por lucro cesante: uso de criterios de equidad y sentido común. Herramientas y datos suficientes en la experticia para fijar con razonabilidad y aproximación el monto a indemnizar. (SC2500-2021; 23/06/2021) CUASICONTRATO DE COMUNIDAD Los comuneros aparentes invocan la excepción previa de prescripción extintiva frente a la demanda de la sociedad cesionaria, mediante la cual pretende que sea declarada dueña sobre el predio El Cerrejón, en desmedro de los actuales copropietarios de la comunidad que sobre el inmueble se constituyó y la reconstrucción del padrón comunal de que trata el artículo 21 de la ley 95 de 1890.

El administrador designado por los comuneros organizados en la Comunidad de El Cerrejón actúo en nombre y por cuenta de éstos, sin consideración de los derechos de terceros, lo que rehúsa que extraños al padrón pudieran considerarse representados por aquél. Cuando el poseedor únicamente implora la prescripción extintiva para oponerse a las pretensiones del dueño, se cierra la posibilidad de que en el mismo litigio pueda declararse el decaimiento del dominio con ocasión de la usucapión, ante la imperatividad de que esta última sea reclamada judicialmente.

Doctrina probable: la posesión del comunero -apta para prescribir- ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. La posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 19 decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.

Las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común; le son aplicables los artículos 762 y siguientes del Código Civil, que establecen la posibilidad de que un poseedor se haga al dominio, tanto el bien principal como sus accesorios, por el paso del tiempo, siempre que la detentación física por parte de los particulares se conserve sin solución de continuidad.

(SC2415-2021; 17/06/2021) D DERECHOS DE AUTOR Responsabilidad de Siesapymes SAS por la infracción de los derechos morales y patrimoniales, al comercializar licencias de uso de software contable -obra derivada- sin contar con la autorización del creador del software contable original. Acreditación de la vulneración de los derechos morales y patrimoniales del autor de la obra original: dictamen pericial con base en el método comparativo o análisis comparativo y de similitud entre los dos programas contables, en materia de presentación visual, formatos de captura de información, formularios de organización e informes resultantes, que rinde profesional en contaduría pública y especialista en auditoria de sistemas de información. Reglas técnicas para establecer un plagio en materia de software: los test diseñados para establecer una copia -no autorizada- de programas de ordenador, reclaman que el evaluador centre su atención en los puntos de coincidencia entre la producción original y la que se pretende espuria, con el fin de establecer si entre ellas existe una identidad contextual o sustancial.

Por los principios de lealtad procesal y non venire contra factum propio, resulta cuestionable que en el proceso se guarde silencio sobre la idoneidad del peritaje, al no hacerse uso de la objeción por error grave, y en sede extraordinaria se pretenda actuar en contrario. Cuantificación del daño por lucro cesante: interpretación del artículo 57 de la ley 44 de 1993 cuando la tasación debe Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 20 hacerse de conformidad con el «valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación», en atención a la participación en las regalías por la explotación comercial.

Aproximación histórica y de derecho comparado en materia de la propiedad inmaterial, de los derechos de autor y en particular de la protección de la autoría de los sistemas de información digitales. El software como objeto del derecho de autor: dentro de la materia protegida como software, se incluyen el manual del usuario y la documentación previa.

Elementos del software y casos de protección. Evaluación de los derechos a partir de la ‘expresión de la idea’ en un programa informático de software y de las fases de la programación: i) La definición del problema y la propuesta de solución, (ii) la identificación lógica o matemática de los pasos requeridos para solucionar el problema (algoritmos), (iii) La funcionalidad -respuesta que pretende brindar el software a la problemática planteado por el autor, (iv) El diseño o arquitectura -estructura, secuencia y organización, (v) La interfaz gráfica de usuario (GUI), (vi) Los comandos, combinaciones de comandos, sintaxis o palabras empleadas en el software, en sí mismos considerados, (vii) El código fuente, (viii) El código objeto es la conversión de la fuente a carácter binarios (unos y ceros).

Prelación para decidir la sentencia de casación, en atención a la edad avanzada de quien demanda, por orden de juez constitucional. (SC3179-2021; 28/07/2021) E EXPROPIACIÓN Indemnización: desestimación del lucro cesante y reducción del daño emergente respecto a franja de terreno expropiado que hace parte de un lote de mayor extensión. La franja contigua inmediatamente a la expropiada -comprendida en el título minero- no venía siendo explotada, dado que la actividad ocurría en otro sector del predio de mayor extensión. Si la parte expropiada no venía siendo explotada, carece de sentido derivar lucro de una expectativa de explotación. En el entretanto, los minerales y materiales “in situ”, así los comprenda el título minero y respondan a un plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado.

Las ganancias se miden es por el “producto bruto explotado objeto del título Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 21 minero y sus subproductos” al momento de la expropiación. Lucro cesante: La ganancia o provecho dejada de reportar se desestima porque “no está demostrado” la explotación económica del área requerida al momento de la intervención del Estado y por cuanto la valorada “reserva minera in situ” que “a futuro no va a poder ser extraída del subsuelo” no la configuraba.

Explotación y propiedad “in situ” no es lo mismo. Las regalías y utilidades se encuentran en lo primero, no en lo segundo, en particular en el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”. El expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del parágrafo único del artículo 399 CGP.

La indemnización, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.

Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. Mientras las fajas de retiro obligatorio o zonas de exclusión no sean traspasadas al Estado, voluntaria o forzadamente, hecho que ocurre cuando realmente se les imprime el destino para el cual fueron gravadas, no pueden ser indemnizadas en el componente de daño emergente.

(SC3889-2021; 08/09/2021) P PERTENENCIA DEL COMUNERO Posesión exclusiva del comunero de las cuotas del 66.66% sobre el inmueble objeto de litis, destinado a actividades de culto religioso para la comunidad Sungrak. Acreditación del momento en el que el comunero se reveló contra los copropietarios para desconocer sus derechos y empezar a obrar como poseedor exclusivo del inmueble.

Ni siquiera la decisión voluntaria de los reivindicantes de retirarse de la congregación constituiría el instante de ruptura porque no se estableció que la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 22 misma viniera acompañada de la decisión de renunciar a su participación como comuneros -como debió demostrarlo la contraparte- de ahí que era de recibo acudir a la regla del artículo 2520 del Código Civil.

Carga de la prueba del ejercicio simultáneo de la condición de condueño y del encargo de la administración de la Iglesia. Doctrina probable civil: la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.

(SC1302-2022; 12/05/2022) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA Prueba de la convicción de buena fe del demandante, de haber ingresado al predio creyendo que se trataba de un lote baldío. Interpretación del art. 4º de la ley 4ª de 1973. Diferencia de la usucapión del art. 2518 del C.C. y ss. (SC5472-2019; 13/12/2019) Acreditación de la buena fe del poseedor que reclama la usucapión de esta especialidad.

Diferencia de la calidad del bien como rústico y su dedicación agrícola o pecuaria. Apreciación probatoria. Intrascendencia del error de hecho. Ataque incompleto en casación. Los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 no son normas sustanciales. (SC2840-2020; 10/08/2020) Imprescriptibilidad de inmueble sometido a extinción de dominio, a partir de la inscripción de la sentencia que así lo declara.

Los bienes con extinción de dominio son fiscales. Hermenéutica del artículo 407 numeral 4º CPC. Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Clasificación de los bienes de la Unión. (SC3934-2020; 19/10/2020) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/12/SC5472-2019.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/12/SC5472-2019.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 23 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA Pretendida sobre predio urbano. Estudio de la demostración de tiempo de posesión por interrogatorio de parte y testimonio.

(SC5342-2018; 07/12/2018) De inmueble urbano. Reconocimiento de la cosa juzgada, por haberse tramitado proceso anterior, en el que se negó la pertenencia, dada la condición de mero tenedor del demandante. (SC5231-2019; 03/12/2019) De predio que poseen de manera simultánea los demandantes con terceros. Indeterminación de cada una de las áreas del inmueble por extensión y ubicación. (SC2776-2019; 25/07/2019) Hijo pretende la usucapión de lote rural, segregado de otro de mayor extensión de propiedad de sus padres.

Estimación de las pruebas del inicio de la posesión del demandante, el reconocimiento del dominio ajeno, luego del abandono del inmueble por parte de su familia. La simple ocupación y la mutación de la tenencia a posesión. (SC4275-2019; 09/10/2019) Que pretende comunidad familiar. Análisis de la capacidad y ejercicio de posesión inmobiliaria de hijos menores de edad de coposeedor fallecido.

(SC1939-2019; 05/06/2019) Se pretende usucapir inmueble entregado a tercero por venta del demandante y sus hermanos, como herederos de su padre. Examen de la fecha de inicio de la posesión e identidad del bien. Copias simples y prueba trasladada. (SC3368-2019; 23/08/2019) De quien ingresa a la finca objeto de su petitum como mero tenedor.

Acreditación del abandono de la condición inicial de tenedor. Interversión del título de tenedor a poseedor. Demostración de los requisitos concurrentes para el éxito de la usucapión: posesión material (o física), posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída y ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley.

Falta de trascendencia del error de hecho en la apreciación probatoria. (SC3925-2020; 19/10/2020) Entre comuneros respecto a copropiedad indivisa. Cuando se solicita la prescripción ordinaria y se declara por el ad quem la prescripción extraordinaria https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5342-2018-2010-00114-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/12/SC5231-2019-1.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/SC2776-2019-2008-00056-01-2_compressed.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/10/SC4275-2019.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/RADICADO-N-05308-31-03-001-2005-00303-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/RADICADO-N-05308-31-03-001-2005-00303-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/RADICADO-N-05001-31-03-011-2009-00167-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/RADICADO-N-05001-31-03-011-2009-00167-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 24 de dominio, tal como consta en la reforma a la demanda.

Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura novit curia. Interpretación del tipo de usucapión que se pretende. Apreciación probatoria de la posesión y de la suma de posesiones. Declaración judicial de nulidad de la donación del inmueble. (SC3728-2020; 05/10/2020) Es presupuesto de la usucapión que la posesión se ejerza sobre “cosa determinada”, respecto a predio englobado.

Apreciación probatoria de la identidad del predio objeto de usucapión. Demostración de la identidad de la parte y el todo. Asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial. La falta de mención en la demanda del inmueble globalizado no significa indeterminación. Función ecológica de la propiedad.

Derechos de la naturaleza. (SC3271-2020; 07/09/2020) Posesión personal y directa por más de 20 años, en parte del predio objeto de la acción. Posesión de inicio con algo más de treinta años atrás y que a través del tiempo, se adquiere respecto a lotes colindantes, de modo que -de a poco- se incrementa el globo de terreno, hasta integrar el que se constituye como objeto de la pretensión. Apreciación probatoria.

Valoración conjunta de la prueba. (SC3944- 2020; 19/10/2020) Principio de contradicción respecto al traslado de pruebas del proceso de restitución de la tenencia seguido contra exesposo de la demandante y la oposición que ella formuló al momento del lanzamiento. Inoponibilidad a la parte demandante de la usucapión del contrato aportado en copia simple.

Valoración de la copia -sin autenticar-del contrato de arrendamiento y su reconocimiento. Prueba de la certeza del documento privado emanado de las partes, sea en original o en copia simple. Explicación del valor probatorio de las copias simples de documento declarativo y su autenticidad, a partir de la legislación y jurisprudencia nacional.

Si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla. Las herramientas procesales son garantías constitucionales de contradicción y de defensa. Intrascendencia de los errores de derecho y hecho.

(SC4792-2020; 07/12/2020) Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 25 Sobre la primera planta –independiente e individualizada por linderos y medidas- de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal.

Predio sin desenglobe. Cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor. Noción de cosa singular determinada del bien de menor extensión. Viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal.

Evolución normativa de la propiedad horizontal en Colombia. La accesión por edificación y su relación con la usucapión. La función social de la propiedad en el contexto de la realidad social nacional. Apreciación probatoria de la calidad de propietario inscrito del demandante inicial y de la calidad de poseedores de los demandados en acción reivindicatoria y de usucapión que se formula en reconvención. Orden de registro de la sentencia. (SC4649-2020; 26/11/2020) Reconocimiento de dominio ajeno en la propietaria del inmueble que se traslada a vivir a país extranjero.

Valoración en conjunto de la prueba testimonial. Apreciación probatoria de los aportes de los recursos para cubrir el crédito y levantar la edificación por parte de la propietaria y de la demanda de petición de herencia que formula el pretenso poseedor tras el fallecimiento de la propietaria. Distinción de las consecuencias y derechos subjetivos emanados de las categorías de tenedor, poseedor y propietario, en materia de usucapión. En el ámbito de la prueba, y para los propósitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un cargo por errores de hecho probatorios, lo que debe refulgir es la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran.

Técnica de casación: no resulta suficiente para alegar el error probatorio contrastar criterios de apreciación, o a formular una visión probatoria más afinada. (SC777-2021; 15/01/2021) Acreditación de la calidad de heredero, cuando se invoca la suma de posesiones del lapso prescriptivo de 20 años. Cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo válido habilitador de tal suma, el que -tratándose de la muerte del poseedor antecesor- puede ser satisfecho probando que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida.

Antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación. La prueba no se Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 26 colma aportando sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino también los certificados de defunción y, por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la presentación de la demanda.

Con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que se sucede a una persona difunta. Error de hecho en la apreciación probatoria: del registro civil de nacimiento y de la suposición del certificado de defunción que torna inoperante la suma de la posesión. (SC973-2021; 23/03/2021) Reconocimiento de dominio ajeno: cuando el poseedor -en calidad de acreedor hereditario- comparece a la sucesión de su hermano, solicita medidas cautelares sobre el bien que dice poseer, no se opone en la diligencia de secuestro alegando su condición de poseedor, por el contrario, acepta ser designado como depositario gratuito, y en dicha condición rinde cuentas al secuestre.

Alteración o pérdida del animus o elemento sicológico y subjetivo de la posesión. Fuerza persuasiva a las piezas procesales traídas del proceso de sucesión, aportadas en «copias simples» y no «auténticas», sin que los demandantes objeten o reclamen sobre su autenticidad. (SC3254-2021; 04/08/2021) Por suma de posesiones respecto a inmueble destinado a vivienda.

Carga de la prueba: cuando se acude a la accessio possessionis se debe probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se atribuye. El lapso requerido para usucapir puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretenso adquirente sino también adicionando al suyo el de sus antecesores, evento en el que se apropia de la posesión con todas sus vicisitudes y vicios; correspondiéndole acreditar los supuestos fácticos de esa situación concretados en la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien.

Apreciación probatoria: de la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes y la continuidad de ésta, cuyo tiempo se pretende sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir. Error de hecho probatorio: distorsión del juzgador al apreciar las pruebas para extraer de ellas la demostración tanto de la posesión ejercida por los antecesores con ocasión de un negocio concerniente a una promesa de compraventa, como la continuidad de la posesión. Suposición de la prueba.

Acción reivindicatoria: quien acude a esta acción deberá acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación; (ii.) que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 27 cuota de ésta y;

(iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. Reconocimiento de mejoras y restitución de frutos al poseedor de buena fe, con ocasión de la estimación de la acción reivindicatoria. Al juez de la apelación le corresponde «extender la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiera apelado».

(SC3687-2021; 25/08/2021) Cosa juzgada: que se formula como excepción previa frente a la acción reivindicatoria en reconvención y se resuelve en sentencia anticipada. Identidad de causa: los hitos temporales invocados por el poseedor para obtener la usucapión son distintos a los del proceso de pertenencia anterior, en el que se desestimó la pretensión, con sustento en no haberse completado el lapso que requiere la usucapión. Cercenar al propietario de la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la potestad de una nueva acción de pertenencia en el mismo supuesto, traduce un trato discriminatorio y un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Violación directa: aplicación errónea del inciso final del artículo 2512 CC, en concordancia con el artículo 2538 y por falta de aplicación de los artículos 946 y 950 CC, al privar de la acción reivindicatoria a la enjuiciada inicial y contrademandante.

Error de hecho probatorio: apreciación equívoca de la demanda iniciadora del presente juicio reivindicatorio -por vía de reconvención- y de la sentencia que dirimió el anterior trámite que involucró a los mismos contendientes. En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278 inciso 3º CGP.

Sentencia sustitutiva: ambas solicitudes - reivindicación y pertenencia- deben ser analizadas en la misma sentencia, por lo cual la Corte se encuentra imposibilitada para proceder en tal sentido por vía de sentencia anticipada, máxime si a través de esta sólo es viable el estudio de la excepción de prescripción extintiva, no la adquisitiva, al tenor del inciso final del artículo 97 del CPC, así como el actual artículo 278 del CGP.

(SC3691-2021; 25/08/2021) Que formula la Parroquia -por posesión centenaria- contra personas indeterminadas respecto a inmueble destinado como cementerio en el municipio de Miraflores. El bien, en tanto nunca ha salido del ámbito de propiedad del Estado -al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936- su naturaleza jurídica es de bien baldío, por lo mismo, imprescriptible según el Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 28 numeral 4° del artículo 407 del CPC, en armonía con los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994.

Este tipo de inmuebles puede ser de propiedad privada cuando se construyen en suelo propio al no existir ningún fundamento jurídico para deducir lo contrario, sin embargo, si una edificación de esa naturaleza se erige en un terreno ajeno, la viabilidad de su adquisición por el modo de prescripción precisa determinar si aquel es de carácter público o privado, pues en el primer evento el carácter imprescriptible es incuestionable conforme a normas de orden constitucional y legal que así lo imponen.

El estudio de los casos de bienes de uso público por destinación, para efectos de deducir su imprescriptibilidad, solo se justifica respecto de aquellos de carácter privado en los cuales la duda o la ambigüedad den paso a la interpretación, pues, se itera, esa característica resulta inherente a los bienes catalogados como de dominio público en todas sus modalidades, entre ellas los baldíos.

Interpretación restringida: al existir reserva constitucional y legal frente a la definición de los bienes que no pueden ser adquiridos por el modo de la prescripción, la interpretación judicial en esa materia está restringida a casos que realmente resulten oscuros o susciten duda mirados desde la posible inclusión del bien reclamado en uno de los casos exceptuados.

Imprescriptibilidad de los bienes baldíos: los terrenos baldíos -a diferencia de lo que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los particulares- no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley. Régimen Jurídico acerca de la propiedad de los cementerios.

(SC3793-2021; 01/09/2021) Que formula persona a quien se le adjudicó -en cumplimiento de las disposiciones testamentarias- el derecho de usufructo sobre el predio, hasta cuando cumpliera treinta años, como condición extintiva. Carga de la prueba: del momento y la forma en la que abandonó su primigenia condición de tenedor, para reconocerse a sí mismo como propietario de la casa de habitación que usufructuó desde la niñez.

Como el demandante se hizo al bien raíz sobre el que gravita el litigio a través de un derecho real que no confiere posesión -sino tenencia- el buen suceso de su petitum le exigía demostrar, tanto el abandono de dicha condición primigenia, como el hito inicial de la subsiguiente relación jurídica posesoria, es decir, el surgimiento del animus domini en cabeza de quien fue usufructuario.

Quien pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar también las circunstancias en las que emergió su renovada voluntad, así como la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito -o a su contraparte negocial-, pues solo Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 29 esos elementos conjuntados permitirán establecer, con debida nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir.

Mutación de tenedor a poseedor. (SC3727-2021; 08/09/2021) Carga de probar la interversión de la condición de tenedor a poseedor con posterioridad a la decisión del precedente juicio de pertenencia, a cuyo tenor para cuando se inició esa acción -abril de 2005- se ostentaba la condición de tenedor del fundo disputado. Apreciación probatoria: pese a haberse decretado -a petición de parte- la incorporación de copia de los expedientes, y no obstante librar las comunicaciones de rigor, esas piezas no fueron arrimadas al juicio.

Las sentencias dirimentes de los anteriores procesos sí fueron allegadas, pero resultan insuficientes para extraer de ellas los contornos de tales litigios. Es inviable acoger la apreciación probatoria realizada en otra providencia judicial. Análisis del pago de los impuestos de un bien y la omisión en el pago de la renta, en la configuración de la posesión. Valoración de la inspección judicial en la usucapión. (SC4826-2021; 18/11/2021) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Análisis del justo título antecedente -que proviene de documento público inscrito en la Oficina de Registro- que se declaró falso por la jurisdicción ordinaria en lo penal.

La declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un título repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientras no sean invalidados por decisión judicial.

La nulidad, falsedad o inexistencia judicialmente declarada da acción reivindicatoria al verus domini contra terceros poseedores, pero esta legitimación sustancial no exonera al reivindicante de la obligación de demostrar en juicio los elementos configurantes de la respectiva acción. (SC3654-2021; 25/08/2021) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE AERONAVE Posesión regular: la omisión del deber de diligencia para establecer la situación del bien antes de su adquisición, no desvirtúa la buena fe del demandante.

Confusión Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 30 de los efectos que sobre un bien tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro.

Diferencias y similitudes entre interrupción, suspensión y renuncia de la prescripción. Valoración probatoria de la declaración de parte y la sana crítica. Intrascendencia de los errores de hecho como consecuencia de la valoración probatoria. Rectificación doctrinaria. Tareas de conservación del bien. (SC4791-2020; 07/12/2020) Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 31 DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN y LA TENENCIA Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SC5187-2020 ACCIÓN POSESORIA-para amparar y restituir la posesión. Apreciación probatoria: posesión material del antecesor y enajenante de los derechos de posesión, inferior a un año. Los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión y la tenencia. Característica de las acciones posesorias.

Los elementos de la esencia de la acción posesoria a la luz del Código de Bello. Son interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión. La promesa de compraventa puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. “De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo.

En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año. En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el demandante demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el término de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron.

Así se observa en el precepto 974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del Proceso. 4.8. La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores. 1) La posesión material susceptible de protección especial, no necesariamente debe ser propia, sino que admite sumar la de los antecesores, desde luego, con sus aptitudes y vicios.

Se requiere para ello demostrar el nexo causal que las une, legal o convencional, y los tiempos ininterrumpidos anteriores a agregar. En ello ha sido pacífica y nutrida la jurisprudencia de esta Corporación: SC 24 de enero de 1994, SC 19 de noviembre de 2001, SC 22 de octubre de 2004 y SC 13 de diciembre de 2006.” Fuente Formal: Artículos 762, 765, 775, 777, 778 inciso 2º, 780, 972, 974, 976 incisos 1º, 2º, 3º, 977, 981, 982 CC.

Artículo 2531 CC. Artículos 177, 187, CPC. Artículo 176 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1)Circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/SC5187-2020-2013-00266-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 32 pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta a la adoptada por el sentenciador: G.J., CXXIV, p. 448, SC del 23 de sept. de 2004. 2) La promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión: SC 30 de julio de 2010, expediente 00154.

En el mismo sentido, SC 22 de octubre de 2004, SC 9 de noviembre de 2009 y SC 5 de julio de 2014. 3) La promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador: G. J., t. CLXVI, pág. 51, sc 30 de julio de 2010, radicado 00154. 4) «interversión del título» o intervesio possesonis: SC 22 de agosto de 1957;

SC 15 de septiembre de 1983; SC 18 de abril de 1989; SC 3 de abril de 1991; SC 16 de marzo de 1998; SC 24 de junio de 2005; SC 13 de abril de 2009; SC 16 de diciembre de 2012.5 5) Surge así para quien se rebela contra su relación jurídica, la posibilidad de adquirir el bien por el modo de la prescripción, concurridos los demás requisitos legales.

Del mismo modo, el ejercicio de los interdictos posesorios. La nueva situación, empero, debe ser «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario»: SC 13 de abril de 2009, SC 7 de diciembre de 1967, SC 16 de marzo de 1998, SC 8 de febrero de 2002 y SC 30 de noviembre de 2010.

Fuente Doctrinal: IHERING, Rudolph. Teoría de la Posesión. El Fundamento de la Protección Posesoria. Trad. española de Adolfo Posada. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1892. Págs. 57 y ss. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Comparado. Tomo IX. De Los Bienes. IV. Imprenta Nascimento. Santiago. 1935. Pág. 505. PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (en concurso).

Traitè Pratique de Droit Civil Français. Tome III. Les Biens. Librairie Genérale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1926. Pág. 204. COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil Francais. Tomo I. Librairie Dalloz. Paris. 1939. P. 893-894; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Thomson Reuters-Civitas.

Pág. 701. ASUNTO: Los demandantes solicitaron amparar y restituir la posesión material de un terreno ubicado en el municipio de Fusagasugá. Como consecuencia, condenar a la interpelada a pagar los perjuicios Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 33 causados.

Se menciona que Rafael Mauricio Alonso Lozano celebró promesa de compraventa del predio involucrado con Martha Elisa Monsalve Cuéllar. A partir de la entrega del lote, el prometiente comprador, Rafael Mauricio ejecutó actos posesorios. Todo, a fin de desarrollar la urbanización «Quintas del Karmel». La prometiente vendedora, Martha Elisa Monsalve Cuéllar, ante divergencias surgidas, prometió nuevamente en venta el fundo a la sociedad Ingeniería RH S.A.S., la demandada.

Según escritura pública Rafael Mauricio transfirió a los actores, José Manuel Cubillos Mora y Sandra Milena Vargas Torres, los «derechos derivados de la posesión, uso, goce, explotación y las mejoras realizadas, vinculadas al lote de terreno». Y a partir de ese día se comportan como tal. Entre el 31 de mayo y el 1º de junio de 2012, la titular del dominio, Ingeniería RH S.A.S., despojó a los actores de la posesión del bien raíz. El a quo desestimó las súplicas.

Encontró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa. Argumentó que en los elementos de juicio aportados al proceso no se vislumbraba la posesión de la heredad por los accionantes durante el último año, como mínimo. Así se exigía en los artículos 972 y 974 del Código Civil. Su título databa del 17 de abril de 2012. Y «según su propio relato, el 1 de junio de 2012, no tuvieron más acceso al predio».

Agregó que no era dable sumar el tiempo en que el antecesor de los pretensores, Rafael Mauricio Alonso Lozano, ostentó el predio. La razón, siempre reconoció la propiedad en cabeza de Martha Elisa Monsalve Cuéllar. El ad quem confirmó la decisión. Cargos en casación:1) violación indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, 2) como consecuencia de la infracción medio de los artículos 174 a 180, 184, 185, 187, 194, 195, 249, 252 a 255, 276 y 279 del CPC, debido al análisis indebido de las pruebas testimoniales relacionadas.

Igualmente, al restar mérito probatorio a los dictámenes y documentales citados. La Sala Civil no casa. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO:: 25290-31-03-002-2013-00266-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5187-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/12/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3345-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL COMUNERO-Argumento novedoso respecto a la falta de acreditación del dominio.

Medio nuevo. Ausencia de demostración de los errores de hecho respecto a la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda de reconvención, en torno a la calidad de condómina y el reclamo en beneficio de la comunidad. Decreto de prueba oficiosa –escritura pública-ante folios faltantes en el escrito de la contestación de la demanda y de reconvención. Prueba documental ausente en el expediente, pese a haberse anunciado.

Defectos en la técnica de casación. “El cargo planteado, por las consideraciones precedentes, está llamado al fracaso, al incorporarse en el remedio extraordinario un medio nuevo, y ante la ausencia de los errores de hecho denunciados, debido a que es correcta la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demanda reivindicatoria se promovió en nombre de la comunidad y que el dominio de Gabriela Ballestero está demostrado.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 374 numeral 3º CPC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC3345-2020-2006-00211-01_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 34 Artículo 946, 949 C.C. Fuente Jurisprudencial: 1) Medio nuevo en casación: SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01.

SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106. SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01. 2) Autonomía del juez en la valoración probatoria: SC, 28 nov. 2013, rad. n.° 1999-07559-01. 3) Interpretación de la demanda de reconvención en casación: SC, 23 oct. 1980 Fuente Doctrinal: Humberto Murcia Ballén, Recurso de casación civil, 6ª Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, p. 386.

ASUNTO: La parte demandante, solicitó la declaración de la adquisición, por prescripción extraordinaria de dominio, un predio rural. La reclamación se sustentó en la posesión irregular, interrumpida, pacífica y de buena fe por 23 años, con actos tales como el cerramiento, implantación de cultivos, pastoreo de ganado y, por último, la cancelación de obligaciones que gravaban el bien.

Notificada por conducta concluyente, Graciela Ballestero Centeno se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones que denominó como carencia de los requisitos esenciales para instaurar la acción, inexistencia del demandado Jorge Enrique Pinto Buitrago, no haberse dirigido la demanda contra los herederos de Jorge Pinto, no estar debidamente identificado el predio materia de pertenencia y la genérica.

Además, formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que el dominio del predio le pertenece a ella y a Jorge Pinto Buitrago, con la consecuente orden de restitución a su favor y de la sucesión ilíquida de aquél. Después de declararse la nulidad de la notificación de Jorge Enrique Pinto Buitrago, sus herederos indeterminados fueron vinculados al proceso a través de un auxiliar de la justicia, quien se atuvo a las resultas de la causa.

El a quo negó la demanda principal porque no se acreditó el tiempo necesario para usucapir. También rehusó la reivindicación, pues la acción debió promoverse por todos los comuneros, sin que sea aplicable el artículo 949 del Código Civil. El ad quem confirmó la negativa a la usucapión y accedió a la reivindicación. El recurrente en casación denunció la vulneración de los artículos 946, 949 y 950 del Código Civil, por errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la demostración del dominio.

La Sala Civil no casa la sentencia ante los defectos de técnica del recurso de casación. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 68432-31-89-001-2006-00211-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3345-2020 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/09/2020 DECISIÓN: NO CASA SC4746-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA COPROPIEDAD- Falta de legitimación en la causa por activa al accionar -no para la comunidad de copropietarios titular del derecho- sino tan solo para dos de los https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4746-2021-2009-00397-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 35 condueños.

Dado su carácter especial o sui generis, la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii.) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo.

Interpretación de la demanda: cuando en la primera pretensión se pide que se declare «que pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio, construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman”. Se requiere un examen in integrum de la demanda, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión. RECURSO DE CASACIÓN- Defectos de técnica: 1) El cargo primero se enfiló por la vía directa, pero no cumplió con las exigencias técnicas.

Se denunciaron algunas normas que para cuando se finiquitó la instancia estaban expresamente derogadas (2107 del C.C; 90 del C.P.C.), o que ante el tema objeto de discusión resultan impertinentes (2177, 2323, 2525 del C.C.; 1262 del C. de Co.) o no eran las llamadas a actuar en el caso (949 C.C.), lo que finalmente hace que la sustentación se direccione hacia tópicos ajenos al preciso asunto examinado. 2) Al girar los reproches en derredor del artículo 2107 del Código Civil, se adentra en el contrato de mandato, en búsqueda de una representación que respecto de la comunidad participa de regulación propia, tornando el cargo desenfocado. 3) Circunstancia que excede los senderos de la infracción directa: sumergirse en aspectos fácticos, como es el análisis que se hizo a la demanda.

Fuente Formal: Artículos 946, 949 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Es imprescindible para que el demandante obtenga fallo favorable, que «[s]egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)»: SC de 14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es, la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción: SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651. 2) Dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 36 forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado: SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960. 3) Para la prosperidad de la reivindicación es imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: «derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien: SC de 17 de ago. de 2000, Exp.

No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 Exp. 2006-00212-01. 4) Cuando el artículo 949 del Código Civil permite reivindicar una cuota determinada de una cosa singular, titulariza al comunero para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que en concreto lo disfrute con el carácter de poseedor, como copropietario si lo fuere, o como extraño que pueda pretender mejor derecho.

En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de copropietario y el alcance de su derecho, por modo que el pronunciamiento prepara el ejercicio de la acción divisoria para liquidar la comunidad: SC 7 de jul. de 1959. 5) Puede estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa singular que se reivindica, y puede además existir en general titularidad del actor.

Pero si conforme a derecho lo reivindicable es una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida, el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio. El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la acción, que por referirse al todo no es viable en la forma propuesta: SC 4 sept. 1961. 6) Como es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción. de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad: GJ Tomo XCI, página 528, SC 27 de feb. de 1968. 7) No sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.

Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada: G.J. XCL.

Pág.528, SC 109 de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de 2008, Exp. 1997-00055-01. 8) La trasgresión directa, acorde con inveterados pronunciamientos de esta Corporación, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica: SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 37 9) Cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal: SC feb. 18 de 2004.

Rad. n°. 7037, reiterado en SC de oct. 3 de 2013, rad. n° 2000-00896. 10) No cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto: SC de 9 de agos. de 2010, Rad. 2004-00524-01. 11) El juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo.

Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado: SC de 10 de dic. de 1999, Exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. 1999-00633-01 y SC2768-2019 y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque viene precedido el proveído «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial: SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811. 12) No cualquier norma de derecho sustancial (…) debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición: AC 13 de marzo de 2008, Exp. 2000-05547-01, habida cuenta, que ante dicha omisión no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado: AC de 7 de dic. de 2001, Rad. 0482-01, reiterado AC8255- 2017. 13) En la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía ser[l]o a juicio del recurrente; sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que le corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión: SC de 26 de abr. de 1996 Exp. 5904. 14) Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el Artículo 951 del Código Civil, el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular e insustituible de la misma lo constituye el art. 946 ib., pues es él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se haya privado de la posesión del bien, el derecho de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 38 recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo.

Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la demanda que en contra de la sentencia se plantea como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación, cuando la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de ésta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar: SC 028, de 7 de marzo de 1994, Exp. 3905. 15) En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido: SC 22 de agosto de 1989, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada: SC 8 de abril de 2003, expediente 7844, en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia: SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002- 00083, reiterado SC5170-2018. 16) La interpretación de la demanda requiere un examen in integrum de la misma, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión, «siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho y no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda: GJ XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, SC- 084-2008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01. 17) La importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha expuesto que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230): SL17741-2015. 18) Para que el error endilgado al tribunal pudiera ser calificado de evidente, habría sido necesario que en el poder o al menos en los distintos pasajes de la demanda, se indicara con claridad y precisión que la acción reivindicatoria se promovía por un comunero, pero no en favor suyo, sino de la comunidad misma.

Mas como en el poder se dice que la acción de dominio se ejercerá para obtener la restitución del fundo en favor del demandante comunero y como en varios pasajes de la demanda se alude a una reivindicación para el comunero y no para la comunidad, el desacierto que pudo cometer el tribunal en la interpretación del libelo inicial del proceso no puede calificarse como evidente: SC de 27 de oct. de 1980.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 39 ASUNTO: Frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. solicitaron que se declare que le pertenece «en dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio.

Construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A., los bienes inmuebles Primer (1°) piso, el Mezanine y el Quinto (5°) Piso que hacen parte del edificio nueva sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla», que fueron adquiridos «en dación en pago proindiviso y en comunidad mediante las resoluciones número 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de diciembre del año 2004, emanadas de la Entidad Promotora de Salud Del Distrito De Barranquilla.

BARRANQUILLA SANA E.PS. EN LIQUIDACIÓN y se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliarias número 040290546; 040290547; 040290551, [O]ficina de [I]nstrumentos [P]úblicos de Barranquilla». El a quo negó las pretensiones y el ad quem confirmó la decisión. En casación, se formularon dos cargos, que se despacharon conjuntamente, dado que en su fundamentación se presentan elementos comunes: 1) con apoyo en el primer motivo de casación, denunció el quebranto directo de «los artículos 949, 2107, 2177, 2323, 2526 del Código Civil; 1262 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inaplicación de todos ellos». 2) se endilgó violación indirecta de «los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 949, 20 2107, 2177, 2323 y 2525 del Código Civil;1262 del Código de Comercio; 90 del Código de Procedimiento Civil y 4° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hechos manifiesto en la interpretación de la demanda.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 08001-31-03-002-2009-00397-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4746-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 25/10/2021 DECISIÓN: NO CASA SC5185-2021 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL-Acreditación del contrato y la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones convenidas por el arrendatario.

Negociacion precontractual: prueba de las negociaciones dirigidas a celebrar un contrato de arrendamiento y/o de compraventa de lote de terreno. Avance de las tratativas: reconocimiento implícito de que trataba el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Los términos definitivos del negocio: las negociaciones siguieron avanzando, hasta cuando las partes se pusieron de acuerdo sobre la totalidad de los elementos, esenciales y accidentales, del contrato de arrendamiento objeto de las tratativas y optaron por reducir a escrito dicha convención. Apreciación probatoria de la comunicación electrónica entre las partes, de la autenticidad del mensaje de datos y del grado de sospecha de la asesora jurídica de los demandantes.

La indemnización de perjuicios no es una obligación de linaje contractual, sino que se deriva del incumplimiento, de lo que se sigue que el surgimiento de este deber a cargo del contratante que no atendió los compromisos que adquirió, sólo se configura cuando se declara su responsabilidad contractual, lo que descarta la viabilidad de que pueda constituirse en mora, formalidad que solamente concierne a las obligaciones https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/12/SC5185-2021-2013-00038-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 40 contractuales, según se infiere del mandato del artículo 1608 del Código Civil.

Inaplicabilidad del artículo 1595 del Código Civil a la indemnización de perjuicios, en tanto que dicha disposición se refiere únicamente a la “pena”. Incluso en el caso de que en el contrato se haya estipulado una cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, el contratante cumplido cuenta con la opción de pedir aquella o el resarcimiento de estos últimos efectivamente ocasionados, con la diferencia de que, si escoge lo primero, no gravita sobre él demostrar la causación del daño ni su cuantía, mientras que si reclama la reparación de la vulneración que ha sufrido, sí corre con la carga de acreditar su ocurrencia y su monto.

ERROR DE HECHO PROBATORIO- Se pretirió la demanda, la contestación de la misma y la declaración de parte rendida por el demandante, se cercenaron los interrogatorios absueltos, desatinos probatorios que le impidieron ver y admitir que, entre los litigantes, se adelantaron negociaciones en procura del arrendamiento del predio sobre el que versó la acción. Desconocimiento del “acta de entrega de un inmueble”, que condujo a soslayar que las referidas tratativas continuaron avanzando, hasta la concreción definitiva del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes.

No se efectuó la valoración conjunta de los medios de convicción. Fuente Formal: Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 1592, 1595, 1973, 1974, 1975, 1977, 1982, 1600, 1608 CC. Artículos 187, 218, 252 numeral 4º, 276 CPC. Artículos 822, 824 Ccio. Artículos 10, 11 ley 527 de 1999. Fuente Jurisprudencial: 1) “Una fase preparatoria en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio.

Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determina su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales.

Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico”: SC del 19 de diciembre de 2006, Ref. n.° 1998- 10363-01. 2) “[P]ara averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse”: SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.° 2005-00595-01. 3) Para “reconstruirla, precisarla e indagarla” es forzoso apreciar, entre muchos otros factores, el “entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 41 la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘…los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)”: SC del 7 de febrero de 2008, Rad. n.° 2001-06915-01. 4) La Corte, de vieja data, tiene precisado que “[c]aracterística del contrato de arrendamiento, entre otras, es la de ser consensual y bilateral; la primera lo exceptúa de solemnidad alguna para su celebración, la segunda le tutela al contratante cumplido pretensión para pedir la resolución del contrato por incumplimiento del otro, junto con la indemnización de perjuicios”: SC del 11 de febrero de 1992. 5) ‘(…) no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.

Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…): SC de 31 ago. 2010, rad. 2001- 00224-01, SC 10809 del 13 de agosto de 2015, Rad. n.° 2009-00139-01. 6) Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio: SC 3249-2020. 7) Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11): Corte Constitucional, C-622 del 8 de junio de 2000. 8) “(…) Quiere decir lo anterior que, en casos como el presente, donde se haya pactado la cláusula penal en función de indemnización compensatoria -la moratoria es compatible con la cláusula penal, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 42 según dispone el artículo 1594-, el acreedor puede optar por lo que mejor le convenga: si menos indemnización pero liberado de la carga de demostrar perjuicios y su monto, o más indemnización, con prescindencia de la cláusula penal que contempla una menor, pero asumiendo esa carga probatoria; opción que concretada en la demanda respectiva no puede ser variada a instancia del deudor invocándola en su favor, ni por el juez porque no solo debe cumplir con tal precepto que consagra esa opción, sino porque para proferir su fallo debe ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, so pena de caer en incongruencia”: SC del 7 de junio de 2002, Rad. n.° 7320. 9) En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, es claro que, de modo general, el hurto y la utilización de documentos falsos constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no originan sorpresa asombro o desconcierto a un deudor razonablemente precavido ante la inusitada frecuencia con que suelen presentarse; también es nítido que, adoptadas las medidas adecuadas, se logran conjurar situaciones similares.

La Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues ‘ en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor.

Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación (…) La presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir.

Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas…': G.J.LXIX, pag. 555, SC 19 de julio de 1996, Exp. No. 4469, SC del 21 de noviembre de 2005, Rad. n.° 1995-07113-01. ASUNTO: Se solicitó que se declare, de un lado, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y AUTO STOK S.A., respecto del “inmueble ubicado sobre la margen derecha de la Autopista Internacional que de Cúcuta conduce a la población venezolana de San Antonio, Estado Táchira, identificado con la cédula catastral N° 010207120006000 y la matrícula inmobiliaria N° 260- 146870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”; y, de otro, su incumplimiento por parte de Auto Stok S.A. El a quo desestimó las excepciones formuladas; declaró la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; estimó incumplido el mismo por la demandada; condenó a ésta a pagar a los convocantes la suma de $600.000. 000.oo, “a título de indemnización por lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir”, junto con “intereses comerciales”; negó el reconocimiento de la cláusula penal.

El ad quem revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones. Se formularon dos cargos en casación:1) Con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 1º, 2º, 822, 824, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 200, 1602, 1613, 1614, 1616, 1973, 1978 y 2003 del Código Civil, como consecuencia de los “errores de hecho” al apreciar las pruebas, las cuales “demuestran que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento en el cual se pactó tanto el valor de la renta (cinco millones de pesos mensuales) como su término de duración (diez años)”. 2) quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales señaladas en la acusación anterior, esta vez como consecuencia de los errores de derecho al valorar las pruebas obrantes en el expediente.

La Sala casó la decisión impugnada y confirmó la sentencia de primera instancia. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 43 M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 54405-31-03-001-2013-00038-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5185-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 26/11/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA SC4114-2021 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CONTENEDOR-Pretensión de pago de los cánones adeudados por la arrendataria.

Excepción de cosa juzgada: ante proceso anterior de restitución de tenencia que dispuso la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el pago de perjuicios por la pérdida de la cosa arrendada en manos de la arrendataria y se abstuvo –por improcedente- de la petición de condena al pago de la renta adeudada.

Artículo 1608 numeral 1º C.C. Interpretación contractual: del pago el canon. Se impone la búsqueda de la común intención de los contratantes según el artículo 1618 C.C. Al lado, de esta regla principal e imperativa, las reglas de los artículos 1619 al 1624 del C.C. son auxiliares y supletivas. Fuente Jurisprudencial: 1) Como se sabe, una deficiencia en la expresión no equivale forzosamente a un error de apreciación probatoria: «no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas» (CXXVII, página 119), «no siempre que deja de apreciar pruebas incurre en error de hecho, pues es indispensable que por su falta de apreciación llegue el fallo a conclusiones contrarias a la legal: SC 13 de octubre de 1966, SC del 26 de agosto de 1980, G.J. CLXVI, n.° 2407, pág. 102.

ASUNTO: Frontier Agencia Marítima S.A. pretende que se condene a Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda, por los daños que le ocasionó con el incumplimiento contractual, en la suma de 70.581 dólares americanos por concepto de cánones de arrendamiento de contenedor adeudados y 280.000 dólares americanos o lo que resulte probado en el proceso, por los intereses de esos cánones, causados desde el día en que cada uno se hizo exigible y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio.

Se alega que, entre las partes, se ajustó un contrato de arrendamiento del contenedor IEAU 412397-0, cuyo canon fue estipulado en dólares americanos. La demandante presentó contra la convocada demanda restitutoria de ese contenedor, por su falta de conservación y pago de la renta. El proceso concluyó con sentencia que declaró la mora y la pérdida del bien.

A continuación del litigio de restitución se inició el ejecutivo, en que la demandante sostuvo que la providencia dictada en el restitutorio de la cosa arrendada -, era título suficiente para el cobro de los cánones adeudados. Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación incoada, estimó que faltaba el título para el cobro ejecutivo de las obligaciones.

El a quo declaró prósperas las excepciones de cosa juzgada y pago. El ad quem revocó la decisión impugnada. Y, en su lugar, condenó a la sociedad resistente a pagar en favor de la demandante 70,145 dólares, más los intereses moratorios, causados a partir del día en que cada https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4114-2021-2010-00116-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 44 canon se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera.

Cargos en casación: 1) se acusa por violación indirecta, como consecuencia del error de hecho por indebida apreciación de la prueba, que lo llevó a no tener por demostrado, estándolo, que, en el proceso abreviado de restitución de tenencia adelantado con anterioridad entre las partes, fueron falladas con sentencia del 19 de noviembre de 2004 y con autoridad de cosa juzgada, las mismas pretensiones que la demandante formuló en este proceso. 2) se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1613, 1614, 1997, 2000 y 2003 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 332, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley 820 de 2003. 3) se acusa de violar directamente los artículos 1973, 2003 y 2008 del Código Civil.4) se acusa de ser indirectamente violatoria, como fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.5) Se acusa de violar indirectamente los artículos 332 del CPC, 1602, 1603, 1613, 1614, 1622 y 2000 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 6) se acusa de violar indirectamente, como consecuencia de errores de hecho que lo llevaron a tener por demostrado, sin estarlo, que Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda. estaba en mora desde la fecha en que cada canon de arrendamiento se hizo exigible. 7) Se acusa de violar directamente los artículos 1608, 2007 y 2035 del Código Civil.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 05360-31-03-002-2010-00116-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4114-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 07/10/2021 DECISIÓN: NO CASA SC282-2021 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES- Para el transporte de materiales y maquinaria para el diseño y construcción de obras para el control de inundaciones y erosión en el Municipio.

Incumplimiento por culpa de los dependientes: pérdida por hundimiento en poder del arrendatario. Responsabilidad solidaria de los daños derivados del naufragio a integrante de consorcio. Demostración del daño y la cuantificación del lucro cesante futuro, ante culpa contractual. Nulidad procesal: omisión de decreto oficioso de pruebas para calcular el lucro cesante, a partir de la vida útil de la embarcación siniestrada.

Derrotero jurisprudencial respecto al decreto oficioso de medios de prueba. Artículo 140 numeral 6º CPC. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal- laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.

La facultad-deber de decretar pruebas de oficio a la luz del artículo 307 sólo tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el daño, no emprendió actividad alguna para fijar su intensidad a pesar de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en que falta la prueba del daño, pues esta carga procesal se encuentra prima facie en cabeza del petente. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC282-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 45 “El dolo, entonces, se constituye en un elemento de agravación del débito resarcitorio para el contratante que quebrantó intencionalmente sus prestaciones, como mecanismo para disuadir, y de ser el caso reprimir, la separación consciente del proyecto contractual, en salvaguardia de la máxima del pacta sunt servanda o fuerza obligatoria de los contratos, reconocida en el artículo 1602 del mismo estatuto.

En verdad, el sentenciador se dolió de cualquier mecanismo que sirviera para comprobar la alta probabilidad de percibimiento de las utilidades reclamadas, tales como las ganancias que el navío produjo en el entretanto de la patente de navegación mayor y el convenio objeto de litigio, las ofertas realizadas o recibidas para la explotación de la embarcación con posterioridad al perfeccionamiento del arrendamiento, las tratativas que adelantó el demandante para rentar el vehículo después de vencido el término de ejecución del contrato celebrado con el consorcio, o cualquier hecho indicador de que el barco normalmente produciría frutos.” LUCRO CESANTE FUTURO- Demostración del daño y la cuantificación en incumplimiento contractual por culpa de dependientes del arrendatario de embarcación. Responsabilidad de los perjuicios, el dolo y la culpa del deudor en la interpretación del artículo 1616 del Código Civil.

El dolo se constituye en un elemento de agravación del débito resarcitorio para el contratante que quebrantó intencionalmente sus prestaciones. Ausencia de comprobación de la «alta probabilidad objetiva de que llegare a obtenerse, en el supuesto de no haber tenido ocurrencia el suceso dañino, y que no puede confundirse con el mero sueño de obtener una utilidad, que no es indemnizable, por corresponder a un daño hipotético o eventual, para lo cual se requiere prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa.

Prohibición de doble reparación. Deber de mitigación del daño propio. Si bien hay conexión entre el daño y su intensidad, no por ello se confunden. El daño y su previsibilidad. Reiteración de la subregla de que el quantum indemnizatorio debe disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado un escenario favorable a la ocurrencia del daño o su propagación. CULPA CONTRACTUAL- Como el incumplimiento se deriva de un actuar culposo de los dependientes, las mismas únicamente deben responder por las utilidades o ganancias que fueran previsibles.

Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 37 numeral 4°, 177. 179 CPC Articulo 140 numeral 6º CPC. Artículo 307 CPC. Artículo 374 CPC. Artículos 1602, 1613, 1616, 1641 CC. Artículo 1° ley 95 de 1890. Artículos 136 y 138 decreto 2689 de 1988, subrogados por los artículos 50 y 51 ley 1242 de 2008. Articulo 2003 CC. Artículo 16 ley 446 de 1998.

Artículo 375 CPC. Articulo 392 numeral CPC. Artículo 393 numeral 3° CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.).

El aludido principio fue consagrado en el estatuto Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 46 adjetivo, al expresar que ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (art. 4º C.P.C.; art. 11 C.G.P): SC9193-2017. 2) El decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque ‘la verdad procesal a la real’, y, por tal camino, ‘profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad’: SC. 7. nov. 2000 Exp. 5606, SC8456-2016. 3) Derrotero jurisprudencial respecto al decreto oficioso de medios de prueba: SC1656-2018, reiterada en SC1899-2019. 4) la omisión en el decreto de pruebas de oficio constituirá un error de juzgamiento «cuando existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’ y en el evento de ser ‘necesarias en la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son propias»: SC8456-2016, reiterada SC5676-2018. 5) Es menester que la prueba que pretenda recaudarse oficiosamente aparezca «físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros»: SC1656-2018; como cuando «el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas»: SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 4293, reiterada SC8456-2016 y SC2758-2018. 6) La nulidad consagrada en la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse los términos u oportunidades para pedir o decretar pruebas -norma protectora del debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que del derecho de defensa y contradicción-, es hoy asimismo procedente cuando se omiten aquéllas que el legislador ha previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas: SC, 11 dic. 2012, rad. n.° 2007- 00046-01, SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01;

SC10880, 18 ag. 2015, rad. n.° 2007-00082- 01; SC211-2017 y SC2758-2018. 7) La atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal: SC 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)’: SC10291-2017, reitera SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 2000-00896-01. 8) De allí que deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del daño, bajo el entendido que su demostración corresponde a la parte: SC2758-2018. 9) El artículo 307 del CPC estableció que, «cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin» (negrilla fuera de texto), lo que se traduce en que, para «la condena al pago de frutos, intereses, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 47 mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados», existe «el deber legal de decretar ex officio las probanzas respectivas»: SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01. 10) Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgado de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere: SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897, SC16690-2016. 11) La vida útil realmente trasluce «la vida remanente del bien»: SC22056-2017. 12) Los cargos en casación, en otros requisitos, sean formulados con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Sobre la precisión, esta Sala ha decantado que «tiene un doble contenido. Primero, el embiste debe dirigirse adecuadamente hacia los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia; segundo, debe controvertir en su integridad las bases en que se soporta el fallo censurado, de suerte que ninguna de ellas quede desprovista de cuestionamiento: SC1916-2018. 13) El ataque en su conjunto no puede salir victorioso, en tanto el veredicto cuestionado seguirá apoyado en los razonamientos que, por no ser cuestionados, estarán guarnecidos de una especie de presunción de acierto y legalidad, producto de dos instancias, tanto en el tratamiento de las pruebas como de la normatividad aplicable al caso: SC5686-2018. 14) Cuando las «inferencias del juzgador no fueron eficazmente refutadas por el recurrente, la sentencia permanece afianzada en esos raciocinios», por existir «insuficiencia de las acusaciones de la censura: SC, 24 sep. 2003, exp. n.° 6896; y posteriormente reiteró que «por la finalidad de la casación, el promotor tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario la resolución se apoyará en los estribos no discutidos y conservará su vigor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación: SC15211-2017. 15) El daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio:» (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01). 16) El daño es «es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad’: SC16690-2016. 17) Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’: Sentencias de 26 de enero de 1967 CXIX, 11-16 y 10 de mayo de 1997, SC, 27 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 48 mar. 2003, exp. n.° C-6879; asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico: SC13925- 2016. 18) Los perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento.

De los primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y de estos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX, pág. 748. 19) Dicho resarcimiento, tratándose de los perjuicios previsibles, o de ambos, cuando hay dolo, comprende los perjuicios generados por la mora en la satisfacción de las obligaciones y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al incumplimiento, dado que el propósito es reparar el daño causado, bien atendiendo la prestación en la forma inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una suma de dinero: SC2142-2019. 20) En tanto el elemento futuro elimina la certidumbre que es propia de otros demérito, de allí que «el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado» SC3951-2018. 21) El resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.

En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ SC 11575-2015 y SC15996-2016. 22) Comprobación de la «alta probabilidad objetiva de que llegare a obtenerse, en el supuesto de no haber tenido ocurrencia el suceso dañino, y que, por lo mismo, no puede confundirse con el mero sueño de obtener una utilidad, que no es indemnizable, por corresponder a un daño hipotético o eventual»: SC5516-2016, para lo cual se requería «prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa»: SC16690-2016. 23) Será imprevisible «aquello ‘[q]ue no se puede prever’, y prever, a su turno, es ‘[v]er con anticipación’ (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante)»: SC, 27 feb. 2009, rad. n.° 2001-00013-01. 24) Depreciación, esto es, la «[d]isminución del valor o precio de algo, ya con relación al que antes tenía, ya comparándolo con otras cosas de su clase», que se establece en función a la porción de vida útil por el tiempo de uso, lo que arrojará «la vida remanente del bien»: SC22056-2017. 25) Que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 49 cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio»: SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2004- 00172-01, reiterada en SC22036-2017. 26) La prohibición de doble indemnización es una aplicación concreta de esta directriz, la cual repele cualquier ventaja que la víctima obtenga del hecho dañoso, diferente al restablecimiento del statu quo: «La indemnización del daño patrimonial tiene como fin remediar el detrimento económico sufrido por la víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o ganancia injustificada»: SC10297- 2014. 27) La jurisprudencia fijó como norte que, si ya se satisfizo la obligación del deudor, no es procedente la acumulación de indemnizaciones para lograr una nueva reparación: SC, 5 dic. 1983), salvo en los casos en que los resarcimientos tengan su fuente en una causa jurídica distinta: SC, 22 oct. 1998, exp. n.° 4866. 28) la Corte fijó como subregla que el quantum indemnizatorio debe disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado un escenario favorable a la ocurrencia del daño o su propagación: «[el] demandante con sus omisiones creó un escenario altamente propicio para la generación del resultado que afectó su patrimonio, es decir generó un evidente estado de riesgo que vino a ser agravado por la conducta omisiva de la demandada, habrá de reducirse la condena en contra de la parte demandada»: SC, 3 ag. 2004, exp. n.° 7447; en el mismo sentido SC, 6 ab. 2001, exp. n.° 6690. 29) Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como “una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situación, o sus legítimos intereses, o que est[á] dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido”: la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda: SC, 16 dic. 2010, rad. n.° 1989-00042-01. 30) Puntualícese que el deber de mitigación o atenuación, connatural al principio de reparación integral, propende porque la víctima tome las medidas que estén a su alcance para evitar que las consecuencias del daño aumenten o no se detengan; esto es, el lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y proporcionadas que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminución de la indemnización reclamada: SC512-2018.

Fuente Doctrinal: Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. Adriano de Cupis, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pp. 797 y 798. María Luisa Palazón Garrido, La Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Contrato.

En Sixto Sánchez Lorenzo, Derecho Contractual Comparado, Thomson Reuters, 2ª Ed., España, 2013, p. 1608. Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las Relaciones Obligatorias, Volumen Segundo, Civitas, Madrid, 1996, p. 612. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 50 Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Obligaciones, Tomo VII, Parte Primera, Cultural S.A., 1946, p. 173.

Fernando Vélez, Derecho Civil Colombiano, Tomo VI, Imprenta Paris América, p. 247. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, Roma, 2010, p. 291. Diccionario de la Lengua Española, https://dle.rae.es/?id=CFz1U2T. Guido Alpa, Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista Editores, Lima, 2006, p. 797.

Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos, Paret Segunda, Volumen II, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1969, p. 63. Marcelo López Mesa, Presupuestos de la Responsabilidad Civil, Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 112. De La Puenta y Lavalle, Manuel, La fuerza de la buena fe.

En Alterini, Atilio Aníbal y otros, Contratación contemporánea, teoría general y principios, Tomo I, Perú y Bogotá, Ed. Palestra y Temis, 2000, pp. 276 y 277. Nicolás Negri, Responsabilidad Civil Contractual, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 107. PRUEBAS DE OFICIO-No se comparte los alcances amplificadores de la facultad-deber del juez de decretar pruebas de oficio, que subyacen en la argumentación con la que se despachó el tercer cargo de casación, porque no armoniza del todo con el precedente de esta Corporación, que impone a quien acude a un proceso judicial el deber de presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también –por vía general– los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo.

Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Fuente Formal: Artículo 177 CPC, hoy 167 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P. C.»: SC, 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01. 2) Hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles»: SC5327-2018.

PRUEBAS DE OFICIO-No está hecha para remediar la incuria de los litigantes, sino que, por fuera de las hipótesis en que es forzosa, solo puede ser empleada por el iudex para completar la información faltante cuando la labor desplegada por aquellos, en coherencia con sus condiciones y posibilidades https://dle.rae.es/?id=CFz1U2T Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 51 reales de afrontar el pleito, no haya permitido obtener la verdad necesaria para zanjar la Litis.

Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Fuente Jurisprudencial: 1) Cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso: SC7824-2016.

ASUNTO: El demandante pidió que se declare que: (i) entre él y el Consorcio Emergencia Puerto Niño se celebró un contrato de arrendamiento sobre las embarcaciones San Roque y Patricia; (ii) esta última se perdió por hundimiento en poder del arrendatario; y (iii) Castro Tcherassi S.A. es solidariamente responsable de los daños derivados del naufragio, en su calidad de integrante del consorcio.

Como sustento se afirmó que el demandante suscribió una oferta mercantil para el transporte de materiales y maquinaria dirigida al Consorcio Emergencia Puerto Nariño -conformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A. e Inversiones Osorio González Ltda.-, que en su ejecución se transformó en un arrendamiento de las embarcaciones Patricia y San Roque, como se infiere del hecho de que el consorcio, con pleno conocimiento de su situación técnica, «las tenía en su poder y disponía su utilización en cuanto a tiempo, destino, peso, calidad de materiales, personal, etc., obligado únicamente a pagar cada quince días o mes o fracción de mes, por su uso y goce».

Para la operación de las barcazas, recomendó a dos (2) empleados de experiencia, que fueron contratados por la arrendataria, quienes no estaban al frente de las mismas para la fecha en que ocurrió el hundimiento. La impericia y negligencia de los operadores el naufragio del barco Patricia, no aseguraron la carga en debida forma, sino que la dejaron «en mitad del río amarrada mediante una guaya a una potala lo que era insuficiente.

De otra parte, los operadores hicieron caso omiso a las advertencias del capitán del remolcador ‘El Tamarindo’, quien vislumbro (sic) el peligro al ver el lugar en donde los operadores lo habían fondeado». El navío estaba en buen funcionamiento y prestaba sus servicios en condiciones normales hasta la inmersión, sin que la arrendataria hubiera informado de defectos o daños que condujeran a su retiro para reparación, tales como filtraciones de agua.

El a quo declaró probadas las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar las sumas por daño emergente, por lucro cesante causado y por el futuro. El ad quem modificó la indemnización, con el fin de reducir el quantum del lucro cesante pasado y excluir el subsiguiente. Se formularon cuatro cargos en casación, todos encaminados a cuestionar la negativa por lucro cesante futuro, de los cuales se admitieron los tres iniciales y se desechó el postrero:1)soportado en la causal quinta de casación, se acusó la sentencia de ser nula por el motivo sexto del artículo 140 del CPC, al omitirse el decreto oficioso de pruebas para calcular cabalmente el lucro cesante; 2) la violación directa por interpretación errónea de los artículos 1613, 1614 y 2003, por falta de aplicación de los cánones 16 de la ley 446 de 1998, 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2205 del estatuto civil, 822, 1478, 1682 y 1684 del Código de Comercio, al limitar temporalmente el pago del lucro cesante a la fecha de terminación del Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 52 arrendamiento; 3) acusó la sentencia de trasgredir las reglas 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2005 del Código Civil, 822, 1478, 1684 del Código de Comercio y 16 de la ley 446 de 1998, con ocasión de múltiples errores de hecho en la apreciación del material probatorio, en punto al lucro cesante futuro.

La Sala Civil no casa la sentencia. Con aclaraciones de voto. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 08001-31-03-003-2008-00234-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC282-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/02/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaraciones de voto. SC2500-2021 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL-Incumplimiento del arrendador por no garantizar el derecho del arrendatario del goce pleno del local ubicado en un centro comercial, situación que lo habilita para sustraerse de cancelar los cánones en dicho periodo. Perturbación transitoria y luego definitiva, ante el depósito de los bienes y enseres en cabeza de un tercero y la aprehensión del local comercial por el arrendador.

Doctrina probable: sentido y alcance de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio. El arrendatario tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el lugar arrendado cuando: i) ha ocupado título de arrendamiento el inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio, por no menos de dos años consecutivos;

(ii) ha explotado durante ese lapso un mismo establecimiento; (iii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que señalan los tres numerales del artículo 518. Por excepción, de configurarse alguna de las salvedades descritas en los numerales 2° o 3° ibídem, la anterior salvaguarda podrá ser sorteada por el arrendador.

En ese caso, para que ello ocurra, deberá garantizar el derecho del desahucio al arrendatario, comunicándole, con seis meses de anticipación, su intención de hacer uso del local comercial para los fines previstos en aquellas causales. Dentro de los presupuestos para tener derecho a la renovación no se encuentra la condición a un litigio. Dictamen pericial: criterios mínimos a tener en cuenta para determinar si una experticia es fiable.

Como todo perjuicio, su reconocimiento exige la prueba de su existencia y extensión; y, si en ese propósito, se utiliza el medio experto, es innegable, que la conclusión no puede estar sujeta a la discreción del perito, sino a la fundamentación del dictamen. Cuantificación del perjuicio por lucro cesante: uso de criterios de equidad y sentido común. Herramientas y datos suficientes en la experticia para fijar con razonabilidad y aproximación el monto a indemnizar.

Fuente Formal: Artículos 515, 518, 520, 822 Ccio. Artículos 1603, 1973, 1986 CC. Artículo 1982 numerales 2º, 3º CC. Artículo 2º CPo. Fuente Jurisprudencial: 1) Uno de los elementos esenciales del acuerdo es “la concesión del goce o uso de la cosa: SC 25 de febrero de 1976 G.J. T. 2393, pág. 40 y s.s. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/07/SC2500-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 53 2) Es palmario que quien, con su esfuerzo cotidiano, prestigia un establecimiento mercantil, creando en torno al mismo una clientela que, preponderantemente, se orienta por el local comercial utilizado por el empresario, genera un intangible que produce notables beneficios económicos a quien de él pretenda aprovecharse; por supuesto que dentro de los factores generadores de utilidades en el tráfico mercantil se encuentra la posibilidad de convocar una gran cantidad de clientes, tanto más si estos son habituales.

Como la labor de afamar el local comercial tiene como venero la actividad realizada por el comerciante, y la misma es fuente de riqueza, se considera que el contrato de arrendamiento del inmueble constituye un elemento inmaterial del establecimiento mercantil: SC 27 de julio de 2001, expediente 5860. 3) La autonomía de la voluntad ha sufrido y continúa sufriendo serios recortes, ya por motivos de interés social y aun de orden público, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la equidad.

Luego memoró las razones que llevaron a la Comisión Revisora del Código a formularlas: Aspecto muy importante es el relativo a la regulación de los arrendamientos de locales comerciales. La comisión considera que el concepto romano de la propiedad ha evolucionado considerablemente y ha perdido parte de su rigidez individualista, para recibir también el benéfico choque de las realidades sociales, que han humanizado el derecho moderno y que han dado una fecunda virtualidad a los principios del enriquecimiento sin causa y del abuso de los derechos'.

"La segunda idea fundamental que desarrolla el proyecto es la de que hay un interés general comprometido en la subsistencia de toda empresa industrial o comercial, porque el trabajo estable y organizado es siempre mucho más productivo y ventajoso para un país que el trabajo simplemente ocasional: SC 29 de septiembre de 1978. 4) Siendo ello así, las normas contenidas en los artículos 518 a 524 del Código de Comercio, que regulan lo atinente al arrendamiento de los locales comerciales, son de orden público, y, a tal punto, que en la última de las normas citadas expresamente se preceptúa por el legislador que los pactos en contrario celebrados por las partes no producirán ningún efecto, esto es, que la voluntad de los particulares para alterar lo dispuesto por el legislador respecto de este contrato, ha de sujetarse a lo prescrito por la ley, pues las normas aludidas no son de carácter supletivo, sino rigurosamente imperativas: SC 8 de octubre de 1997, expediente 4818. 5) El desahucio, para hipótesis excepcionales, busca evitar mayores traumatismos a la actividad del empresario, al verse compelido a dejar el lugar en donde la desarrollaba.

Así se evita que el empresario sea injustificada y caprichosamente despojado de ese bien por parte del propietario: SC 27 de julio de 2001, expediente 5860. 6) Doctrina probable que consolida el sentido y alcance de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio: Como instrumento para la protección de los establecimientos de comercio, el artículo 518 del Código de Comercio, consagra a favor del empresario el derecho de renovación del contrato de arrendamiento del local donde aquéllos funcionan, al vencimiento del mismo.

Se trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también, los valores intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen. Desde luego que este derecho, como ocurre con la generalidad de los derechos subjetivos, no tiene carácter absoluto, pues su ámbito de eficacia está sujeto a las condiciones establecidas por la citada norma, vale decir, que a título de arrendamiento se haya ocupado un inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio; que la tenencia derivada del vínculo arrendaticio se haya dado por no menos de dos años consecutivos; que durante ese lapso siempre haya sido explotado un mismo establecimiento; que haya vencido el contrato de arrendamiento, y que no se presente alguna de las salvedades que señalan Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 54 los tres numerales del artículo, esto es, que el arrendatario haya incumplido el contrato; que el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario, o cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.

El derecho de renovación que asiste al empresario – arrendatario, garantiza el statu quo de la tenencia, puesto que ese es su haber dentro del marco de la relación sustancial, porque, como se anotó, pero se repite, dicho derecho protege la estabilidad del negocio, como salvaguardia de la propiedad comercial, conformada, entre otros intangibles, por la clientela y la fama acumuladas en el lugar donde desde antaño se cumple la actividad mercantil.

Al lado del anterior derecho, como otro elemento más de protección del establecimiento de comercio, el artículo 520 del Código de Comercio, consagra el llamado derecho al desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario – arrendatario, para que se le anuncie por parte del propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovación, por darse alguna de las circunstancias previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 518 ibídem, con el fin de aminorar los perjuicios que puede ocasionarle la restitución de la tenencia. De tal modo que éste es un aviso que se le da al arrendatario para que en el razonable término que la norma fija, se ubique en otro lugar con posibilidades de continuar la explotación económica del establecimiento con la misma fama, clientela y nombres adquiridos, porque en dicho plazo puede adoptar todas las medidas de publicidad y traslado que resulten convenientes: SC 24 de septiembre de 2001, expediente 5878, SC 29 de septiembre de 1978 G.J. 2399 y SC14 de abril de 2008 rad. 2001-00082-01. 7) Si se acepta la terminación del vínculo por las vías excepcionales, con el desahucio se le permitirá al empresario adoptar las medidas de publicidad necesarias para conservar los intangibles que en torno a su actividad empresarial ha creado y así atenuar o eliminar todas las consecuencias que se puedan derivar de un traslado apresurado o intempestivo: SC 14 de abril de 2008, expediente 2001- 00082-01. 8) Esto se convierte, entonces, en una perturbación del goce de los bienes arrendados.

Y la circunstancia de que el juzgado que practicó la diligencia hubiese dejado la constancia que la obra que se está adelantando en el edificio está independizada de los locales examinados que están funcionando" o que no hay huellas de que la obra o refacción que se ha descrito esté alterando directamente a los locales, ni en los muros ni en el techo, pasajes que le sirven al censor para endilgarles yerro fáctico, no contradice la conclusión del sentenciador de segundo grado, puesto que éste concluyó que la perturbación y, por ende, el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, no obedecía a trabas que impedían el goce directo de los locales sino a hechos que le restaban el uso normal, particularmente para el logro de los fines del arrendatario en la explotación del negocio: SC 18 de junio de 1987, G.J. número 2427 pág. 257 y ss. 9) Violación directa: el recurrente, en lugar de controvertir dichas cuestiones, debe aceptarlas en la forma como fueron construidas en las instancias, pues, según se tiene decantado, la Corte, en esa hipótesis, trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos: SC 25 de abril de 2000 exp. 5212, citando GJ.

LXXXVIII-504. 10) Con relación al daño, como elemento integrante de la responsabilidad contractual, es entendido por la doctrina de esta Corte, como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 55 a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que el daño ocasionó: SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 11) El perjuicio para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario: SC 10297 de 2014. 12) Al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo: SC G.J. T. LX, pág. 61. 13) Esta Corte, en providencia reciente tuvo la oportunidad de recordar los criterios mínimos a tener en cuenta para determinar si una experticia es fiable, a saber: (i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito;

(ii) aplicación, adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso; (iii) consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje; y (iv) calificación e idoneidad del experto: Sentencia SC5186-2020. 14) Igual de la prima, respecto de la cual la Corte ha afirmado que como “no existe regla legal que favorezca tal práctica, ni disposición legislativa alguna que imponga al arrendador que recupera el inmueble arrendado el deber de pagarla: SC 27 de julio de 2001, expediente 5860. 15) El “good will”, que alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general: SC 27 de julio de 2001, expediente 5860, ya la Sala había clarificado que, no obstante, tratarse de un intangible, su categoría corresponde a la de un derecho material, pues “el mismo hace parte del patrimonio del comerciante y/o de la empresa, y es susceptible de ser valorado en dinero y de negociarse: STC de 1° de marzo de 2018, expediente 2018-00009-01. 16) Es ostensible, por consiguiente, la ausencia de fundamentación de la experticia, tal como lo puso de relieve el Tribunal, pues los peritos, dejándose llevar por conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a cuantificar los aspectos ya señalados, para cuyo efecto debieron indagar, por ejemplo, si existían bienes incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial, procesos técnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o si era óptima la posición del establecimiento en el mercado.

Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la prestación del servicio, al buen trato dispensado al cliente, todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza que, por razón de un loable desempeño gerencial, ella tuviese en el sector financiero.

Pero, es más, no se establece en la peritación de qué manera sufrió menoscabo el aludido intangible por causa de la restitución del inmueble, ya que no se precisó si el Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 56 establecimiento de la actora dejó de existir o si, por el contrario, siguió funcionando en otro local: SC 27 de julio de 2001, expediente 5860.

Fuente Doctrinal: VALENCIA ZEA, A., “Derecho civil tomo III, de las obligaciones”, Temis, Bogotá, 1998, pp. 325 SCOGNAMIGLIO R., “Resposabilitá contrattuale e responsabilita extracontrattuale”', en Novissimo Digesto Italiano. Vol. XV. Turín: UTET, 1968. pp. 670 y ss.). ASUNTO: El demandante solicitó que se declare que la convocada incumplió un contrato de arrendamiento; como consecuencia, se la condene a pagar los perjuicios causados.

El 1° de octubre de 1993, Carlos Adrián Chiriví García -el arrendatario- y Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S. C. A.-arrendadora- celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era el local comercial 103 del Centro Comercial Villa Country de Barranquilla, destinado al almacén Calzado Trento. La locadora fue sustituida por Inversiones Eilat S.A.S., en virtud de la cesión efectuada.

A finales de 2010, la gerente de la unidad inmobiliaria comunicó a propietarios y arrendatarios la realización de obras de remodelación. Señaló que los negocios “permanecerían atendiendo al público de manera habitual”. El acceso de la clientela, empero, “era prácticamente imposible”. El 13 de enero de 2012, la demandada informó al demandante la intención de “no renovar el contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta”.

Requirió la entrega del inmueble para el 30 de septiembre del mismo año. Según misiva de 4 de febrero, proveniente del Centro Comercial, la ampliación del local comercial se iniciaría el 13 de febrero. Las obras durarían trece días, aproximadamente, al cabo de los cuales el inmueble sería devuelto. El demandante alegó ser contratante cumplido por más de 18 años.

Además, reclamó la protección de su actividad comercial, que no podía “desconocer unilateralmente”. Las obras realizadas, el abuso del poder de la demandada y el despojo del local, generaron perjuicios al accionante. Además de lo dejado de vender, se afectó su reputación y prestigio construido por muchos años. El a quo desestimó las pretensiones.

Echó de menos el incumplimiento imputado a la demandada y la prueba de los daños causados. El ad quem confirmó la decisión. Halló demostrada la existencia de la relación sustancial, la propuesta de obras dentro del Centro Comercial Villa Country y su notificación al actor, la entrega del inmueble por trece días con dicho propósito y lo expresado por el depositario provisional sobre el paradero de la mercancía del precursor, resultado de la diligencia adelantada por el ministerio público y el conciliador en equidad.

En la demanda de casación se formularon tres cargos. La Corte se limitó al estudio conjunto del inicial y del último, al estar llamados a prosperar: 1) violación directa, por interpretación errónea de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, en tanto que no podía “válidamente el arrendador negarse a renovar el contrato y mucho menos arrendarlo para un negocio diferente, pues en ese caso no se cumplirían los presupuestos de la normatividad en comento”.

Y no podía considerarse desahucio “una comunicación injustificada” y caprichosa de la demandada para dar por finiquitado el contrato; 3) violación indirecta de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. La Sala de Casación Civil casa y revoca parcialmente.

M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 08001-31-03-010-2013-00168-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2500-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/06/2021 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 57 DECISIÓN: CASA y REVOCA PARCIALMENTE SC433-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA - Esposa de quien figura como propietario de bien inmueble urbano, pretende usucapirlo en reconvención. La Sala Civil evalúa la fecha del fallecimiento del esposo de la prescribiente, como hito de inicio de la posesión. Aceptación de la posesión actual, por los reivindicantes y contradicción de sus afirmaciones, al contestar la demanda de mutua petición. Confesión de la posesión. Reiteración de la doctrina de la sentencia SC2805-2016.

Cosa juzgada material de la sentencia desestimatoria en proceso de pertenencia anterior, por ausencia de demostración del tiempo de la posesión, necesario para usucapir. Valor probatorio de la providencia judicial. Fuente Jurisprudencial: SC 7 oct. 1997, rad. 4944. SC 27 abril 1955, G.J. LXXX, 85. SC 18 oct. 2000, rad. 5673. SC 30 oct. 30 de 2002, rad. 6999.

SC2805-2016. SC6267-2016. SC5231-2019. COSA JUZGADA MATERIAL - Sentencia desestimatoria de proceso de pertenencia anterior, ante falta de demostración del tiempo de la posesión, necesario para usucapir. Criterios de diferenciación de los precedentes de las sentencias SC 8 ago. 2013, rad. 2004-00255-01 y SC5231-2019. “Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación.” Fuente Formal: Arts. 332 y 407 CPC.

PROVIDENCIA JUDICIAL - Doctrina del valor probatorio: Reiteración de SC9123-2014. Fuente Jurisprudencial: SC9123-2014. ASUNTO: Alicia, María, Johan Paul, Iveth Adriana, Mary Luz, Jeannette y Justiniano, presentaron de acción de dominio para que Agripina les restituya un inmueble urbano que ocupa en calidad de poseedora. Sustentaron su demanda en que el predio les fue adjudicado en el trámite de sucesión y liquidación de sociedad conyugal del causante Ancizar Arbeláez, sin que fuera posible entrar en posesión del mismo por estar en poder de Agripina, quien además de decirse dueña, intentó -sin éxito- usucapir.

La demandada se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa» y reconvino por prescripción adquisitiva http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/b122019/SC5584-2019%20(2005-00464-02).doc Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 58 extraordinaria del dominio, desde la fecha en que falleció su esposo Luís María. A su turno, los demandados en usucapión, se resistieron a la nueva aspiración y plantearon como defensas «falta de legitimación sustancial y procesal para demandar por existir cosa juzgada material para este asunto» e «inexistencia de usucapión por falta de los requisitos legales».

El a quo accedió a las pretensiones reivindicatorias y ordenó a la opositora restituir el inmueble a los promotores, con los frutos estimados y de los que causen con posterioridad. El ad quem, revocó la providencia, para negar las pretensiones reivindicatorias y declaró que Agripina adquirió por usucapión el bien, por la posesión que inició con el fallecimiento de su esposo, la que se mantuvo hasta la fecha de presentación del libelo de reivindicación. Como no se demostraron los errores en la apreciación probatoria, en que se basaran los cargos propuestos, se desestimó el recurso de casación, por la Sala de Casación Civil.

M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NUIP: 11001-31-03-013-2008-00266-02 NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-013-2008-00266-02 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC433-2020 PROCEDENCIA: Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19/02/2020 DECISIÓN: NO CASA. Con salvedad de voto SC3928-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA-Identidad del bien poseído: no hay incongruencia aun cuando la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto de la que se relaciona en la sentencia. Extensión y determinación de linderos.

Interpretación de la identidad del inmueble que se define en los hechos de la demanda, pero no en la pretensión. La falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del juzgador es producto de la interpretación que da a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba. Confesión de la condición de poseedor. “Sin embargo, de los certificados de tradición expedidos con base en los folios de las matrículas inmobiliarias citadas y del dictamen pericial aportado se desprende que el ordenado reivindicar por el juzgado de primer grado se ajusta al predio inspeccionado, que otrora época fue hipotecado por el reivindicante a favor del Banco Ganadero y dio lugar a un juicio ejecutivo con garantía real en el que fue visitado y avaluado; entonces, todos esos medios de convicción denotan coincidencia en cuanto a su descripción y características, sin que sea necesaria una concomitancia matemática entre el predio poseído y el que es materia de la acción de dominio, tal cual lo tiene decantado la doctrina.

Por lo tanto, no ocurrió la transformación de los medios de convicción relacionados con detalle por el casacionista. Se trató de la valoración que el juzgador colegiado realizó del acervo probatorio, específicamente de los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias aludidas, el dictamen pericial practicado en el litigio con sus anexos, la inspección judicial evacuada, la copia de las escrituras públicas que dieron cuenta de las diversas enajenaciones que tuvo por objeto del inmueble, fotografías del fundo, la reproducción de las pruebas contenidas en el proceso ejecutivo https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3928-2020.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 59 en el cual precedentemente había sido cautelado el lote de terreno y que fueron allegadas como prueba trasladada.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 305 CPC. Artículo 281 CGP. Artículo 336 numerales 2º, 3º CGP. Artículo 368 CPC. Artículo19 Ley 1395 de 2010. Artículos 392, 375 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Principio de congruencia de la sentencia: SC8410 de 2014, rad. 2005-00304. 2) No incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda: SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. 3) Yerro por incongruencia cuando el funcionario judicial tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación: SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098. 4) El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva: SC10298-2014, rad. 2002-00010-01.

INCONGRUENCIA EXTRAPETITA-La falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del funcionario judicial es producto de la interpretación que da al pliego iniciador del litigio, a su contestación o a los medios de prueba. No hay incongruencia aun cuando la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto de la anotada en la sentencia, esto no implica que se trate de inmuebles diversos.

“Así las cosas, el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pertenencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas. En consecuencia, no existió la incongruencia alegada.

Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma heredad, previa constatación de las similitudes de ambos. Además, recuérdese, porque viene al caso, que la falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del funcionario judicial es producto de la interpretación que da al pliego iniciador del litigio, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y, por tanto, susceptible de denunciarse como vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, no acudiendo al vicio de inconsonancia que invocó el recurrente.” Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 60 ASUNTO: El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en la sección Caracha de ese municipio, así como ordenar la inscripción del fallo.

Como fundamento fáctico adujo que posee el fundo desde el año 1985 tras el deceso de su progenitora, pero como para tal época era menor de edad sus hermanos adelantaron el juicio sucesorio pertinente en el cual él no fue tenido en cuenta. Agregó que, siguió detentándolo de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues ha pagado sus impuestos y lo cercó, a pesar de la posterior enajenación del bien que hizo su hermano Carlos Rosendo Cabrera Muñoz.

La parte demandada reconvino para solicitar la reivindicación de la heredad, la cual describió con idénticos linderos a los plasmados en el libelo de pertenencia, con sustento en que Iván Darío Guzmán De Los Ríos adquirió a Inversiones Danny & Jefrey Ltda. el dominio del inmueble citado, acto que fue inscrito en matrícula desmembrada. Luis Carlos Cabrera Muñoz ingresó al bien al aprovechar que estaba deshabitado, porque sobre él recaían medidas de embargo y secuestro en un juicio ejecutivo, empezó a ejercer actos posesorios como la remoción de tierra y obstaculizó el ingreso de su propietario, al punto que incoó una acción policiva y obtuvo decisión favorable.

El a quo negó la pretensión de usucapión y, entre otras disposiciones, accedió a la reivindicatoria, con la aclaración del área del predio objeto del litigio. El ad quem confirmó la sentencia recurrida. El recurso de casación se sustenta en dos cargos, por las causales primera y segunda del artículo 368 del CPC, con base en el segundo motivo de casación se acusa el fallo de incongruente por extra petita, al ordenar la reivindicación de un inmueble distinto al pretendido en la acción de dominio, según extracta el recurrente de la diferencia entre la descripción plasmada en esa providencia en cuanto a su cabida, linderos y ubicación, en relación con la anotada en el libelo de reconvención. Además, aduce la vulneración indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los medios de convicción. La Sala Civil no casa la sentencia, al no encontrar acreditada la estructuración de los cargos.

M. PONENTE: AROLDO WILSON QUROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 52001-31-03-002-2009-00037-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3928-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA SC4257-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA- El convocado no alega como defensa -en las oportunidades dispuestas procesalmente- la simulación del título base de la reclamación del demandante, sino de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. Copia simple de actos escriturarios.

Falta de simetría entre la causal invocada y su fundamentación, al debatir la nulidad procesal con sustento en una supuesta pifia de valoración probatoria. Doctrina probable: la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación. Doctrina probable: constituye dislate de juzgamiento «cuando a la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con una actuación que ordene el juez», sin que éste proceda a hacerlo.

Incongruencia: dejar de pronunciarse sobre la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de conclusión. Decreto oficioso de excepciones. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC4257-2020.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 61 “4.1.

En el sub examine, como a la demanda inicial se acompañó copia simple de los actos escriturarios que daban cuenta del título de adquisición de la demandante, los cuales eran esenciales para determinar la satisfacción de los requisitos para la prosperidad de la reivindicación deprecada, era imperativo que el juzgador ordenara la incorporación de las copias auténticas que fueron adjuntadas a la apelación, ya que lo contrario equivaldría a desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por una mera ritualidad.

En este contexto, el decreto oficioso de excepciones se torna imperativo si se satisfacen los siguientes requerimientos: (a) Debe tratarse de una defensa que no sea personalísima, pues estas últimas únicamente pueden ser invocadas por la parte a cuyo favor se establecieron, amén de su naturaleza renunciable - incluso de manera tácita-, como sucede con la prescripción, compensación y nulidad relativa (SC155, 6 jul. 2005, exp. n.° 05214-01);

(b) Los hechos que soportan la defensa deben hallarse demostrados, bien porque el juez lo señala en la sentencia o por refulgir con claridad a partir de los medios de convicción arrimados a la foliatura; y (c) La declaración no será procedente cuando se desconozcan los derechos del apelante único o corresponda a un asunto excluido de la alzada (SC443, 19 nov. 1987).” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículos 357, 374 numeral 3º CPC. Artículo 29 CP. Artículos 305, 311 CPC Artículo 55 Ley 270 de 1996. Artículo 368 numerales 1º, 2º, 5º CPC. Artículos 92 y 97 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La acusación sea exacta, rigurosa que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento: SC 114 de 15 de septiembre de 1994, AC, 13 de 2014, rad. n.° 2006-00208-01. 2) Los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación: AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01;

G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, AC7627-2016. 3) Si el cuestionamiento deviene de haber apreciado la prueba del dominio, cuando el Tribunal no ha debido hacerlo, el reparo escapa a las hipótesis de invalidez del proceso: SC211-2017. 4) Doctrina probable: la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación: SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426, SC, 16 may. 2008, rad. n.° 2003-00723-01 y SC, 1 jun. 2010, rad. n.° 2005-00611-01. 5) La regla de exclusión probatoria impone la separación de ese material suasorio del elenco probatorio.

Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto de la nulidad del proceso: SC, 28 ab. 2008, rad. n.° 2003-00097-01. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 62 6) Doctrina Probable: constituye dislate de juzgamiento «cuando a la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con una actuación que ordene el juez», sin que éste proceda a hacerlo: AC5868-2016, SC, 12 sep. 1994, exp. n.° 4293, reiterada en SC8456-2016 y SC2758-2018. 7) El objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’: SC9193-2017. 8) El decreto oficioso de pruebas es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia: SC8456-2016. 9) Acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido: SC22036- 2017. 10) Clasificación de la incongruencia: SC1806, 25 feb. 2015. 11) Incongruencia por omisión en decidir sobre las que se propusieron en el escrito de contestación, siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado las pretensiones de la demanda: SC443, 19 dic. 1987; en reconocer una oposición que era del resorte exclusivo de las partes sin que se hubiera solicitado oportunamente -prescripción, nulidad relativa o compensación- SC16785-2017; en desatender una excepción que debe declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso: SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo sentido AC7709-2017. 12) Cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’: SC4574, 21 ab. 2015. 13) Incongruencia negativa o por omisión originada en la desatención del deber consagrado en el artículo 306 CPC, en el sentido que corresponde al sentenciador declarar oficiosamente las defensas que se hallen probadas, siempre que no se trate de «prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda»: SC, 30 jul. 2007, exp. n.° 5672. 14) Deber del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita: SC, 13 jul. 1987, G.J. n.° 2427, tomo 188, p. 64 y 65. 15) Se impone al «fallador actuar inquisitivamente con el fin de agotar totalmente, en un caso concreto, la jurisdicción del Estado»: SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01. 16) Decreto oficioso de excepciones: SC155, 6 jul. 2005, exp. n.° 05214-01, SC443, 19 nov. 1987. 17) Incongruencia: labor de contrastación entre lo fallado y los hechos que se admiten como probados en la providencia: SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01, o entre aquélla y los supuestos fácticos que relucen sin ambigüedad del acervo demostrativo: SC, 2 sep. 2005, exp. n.° 7781;

SC, 30 en. 1992, SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01. 18) El error de hecho manifiesto resulta intrascendente cuando no habría donde proyectarlo: SC9680- 2015. 19) Es inane el estudio de una acusación cuando, de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de instancia tendría que arribar a la misma conclusión del ad quem: SC16946-2015.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 63 Fuente Doctrinal: Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, p. 188.

ASUNTO: La demandante, de acuerdo con la demanda inicial y su corrección, solicitó que se declare que le pertenece el dominio pleno, absoluto y exclusivo sobre el predio urbano, con la consecuente orden al demandado para que lo restituya, junto con los frutos que haya debido producir y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el mismo.

La actora está privada de la posesión material del bien raíz puesto que la está ejerciendo Mario Forero, «aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi mandante y su familia estaban domiciliados en la ciudad de Cali y habían confiado la administración del predio, a una firma inmobiliaria de Bogotá. El a quo negó las pretensiones, en tanto no se demostró el título del cual proviene el dominio de la reivindicante.

El ad quem revocó la sentencia de primer grado y ordenó la restitución del edificio, junto con los frutos calculados y el pago de mejoras, al encontrar cumplidos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. El recurso de casación se sustentó en tres cargos: 1) con fundamento en la causal quinta denunció la configuración de la nulidad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso en la práctica de unas pruebas, 2) fundado en la causal segunda de casación, se alegó la incongruencia, por no haberse pronunciado sobre la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de conclusión, 3) apoyado en la causal primera, se acusó la aplicación indebida de los artículos 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 965 del CC, así como la ausencia de consideración de los artículos 745, 762, 1766, 1857 y 1880 CC, porque el Tribunal no dio por probada la simulación absoluta de la escritura pública.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-041-2010-00514-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4257-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 09/11/2020 DECISIÓN: NO CASA. Con aclaración de voto.

SC5105-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Nulidad por indebida notificación: trámite de notificación de quien se encuentra en predio que tuvo variación en su nomenclatura. El acto de notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto complejo. Lapsus calami. Legitimación para alegar la causal de nulidad por el numeral 8º del artículo 140 del CPC.

La falta de firma del funcionario judicial del acta contentiva de la diligencia de posesión de peritos, no trae aparejado que la prueba pericial resulte nula de pleno derecho. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5105-2020-2010-00177-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 64 “11.

A manera de compendio se tiene, entonces, que de la revisión de la actuación se puede colegir que el trámite para surtir la notificación de los señores Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, se llevó a cabo conforme las precisas directrices de los artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección señalada por el demandante en el libelo inicial, correspondiente al predio a reivindicar del cual se acreditó que ha tenido variación en su nomenclatura y en la cual no se desvirtuó que residen los demandados, siendo recibidas dichas comunicaciones por quienes dijeron llamarse María Camila Pardo y Cristian Hernando Pardo (fls. 38-42), cuya veracidad se presume.

En una palabra, en tales condiciones le corresponde a los demandados atacarlas, a través de los medios ordinarios de defensa, lo que no se dio. No puede olvidarse que compete a quien alega la nulidad por falta de notificación infirmar o desvirtuar su real conocimiento de la existencia del proceso, acreditando los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, según el imperativo contenido en el artículo 177 ídem, por lo que acorde con lo reseñado en precedencia resultaba inadmisible el pedimento anulatorio.

Finalmente, resulta pertinente puntualizar que, aun cuando la parte actora tenga conocimiento de más de un lugar en donde los demandados puedan recibir notificaciones –domicilio, residencia o trabajo-, al surtir la diligencia en uno de ellos con resultados positivos no resulta perentorio acudir a otras con la misma finalidad, pues agotadas cabalmente las previsiones de los artículos 315 y 320 se tiene como válidamente surtida la notificación, y por esa vía debidamente trabada la relación jurídico procesal.

Caso contrario, cuando se tenga ese conocimiento de varios lugares y en uno resulte fallido el ejercicio, resultará perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido.” NULIDAD DE PLENO DERECHO- No es cualquier irregularidad la que tenga la capacidad de viciar de nulidad una prueba judicial que obligue al juzgador a apartarse por completo de ella para definir en asunto puesto a su consideración, sino aquellas que trasgredan ostensiblemente garantías fundamentales.

“13. En una palabra, pese a que el juzgador, indiscutiblemente no firmó el acta de posesión del auxiliar de la justicia designado -señor Misael Robayo-, aquella omisión no constituye una violación del procedimiento que invalide la prueba.” Fuente Formal: Artículos 624, 625 CGP. Artículos 103, 236, 315, 320 CPC. Artículos 140 numeral 8º, 142, 177 CPC.

Artículo 116 de la ley 1395 de 2010. Artículo 29 CP. Fuente Jurisprudencial: 1) COUTURE advierte que 'la sentencia es, en primer término, un acto jurídico', distinto del documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general.

Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose de notificaciones" (Citados por Hernando Devis Echandía en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A., págs. 699 y 700): SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 65 2) Tienen el carácter de norma sustancial aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo»: AC, 5 may. 2000. 3) La violación indirecta por error de derecho presupone, «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo.

De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, "(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)"» SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006- 00234, reiterado AC5530-2018. 4) Nulidad de pleno derecho: SC-076-2007 de 29 de jun. de 2007, Rad. 2000-00751-01.

ASUNTO: La parte demandante solicitó que se declare que los convocados «carecen de todo derecho para conservar la posesión material que en la actualidad ostentan sobre el apartamento ubicado en Bogotá, de propiedad de los reclamantes. Y, se condene a su restitución una vez quede ejecutoriada la sentencia, junto con los frutos civiles que se hubieran causado durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el mencionado apartamento, hasta el momento en que se verifique su restitución. El a quo negó la totalidad de las pretensiones.

El ad quem revocó la decisión impugnada. En la sentencia impugnada el Colegiado ad quem desechó la súplica reivindicadora respecto del mentado Mancera Mancera, debido a que frente a él la posesión ejercida por los demandados derivaba del vínculo negocial, lo que hacía impróspera la pretensión dominical. Empero de la valoración del mentado acuerdo de voluntades coligió que el mismo adolecía de nulidad absoluta, por lo que procedió a su decreto oficio con las consecuenciales restituciones mutuas.

Adicionalmente el juzgador, al establecer que la señora Martha Isabel Trujillo no participó en aquella negociación y, por tanto, tenía plena legitimación para reclamar la reivindicación, accedió a su pretensión. La Corte estudió los siguientes cargos en casación: 1) al amparo de la causal quinta del artículo 368 del CPC, aducen los impugnantes que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140.

Debido a «inconsistencias, falencias y manifiestos errores in procedendo que afectan los derechos fundamentales de la parte demandada», ante las falencias que a su juicio afectaron el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, 2) se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por error de derecho, derivado de «la apreciación de la prueba pericial al acoger, apoyar y fundamentar su fallo de mérito en la parte motiva con una experticia del perito que a todas luces es invalida, nula e ineficaz y que de manera inapropiada, desatinada y erróneamente la hizo incidir directa y simultáneamente en numeral Cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia».

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 11001 31 03 029 2010 00177-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5105-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/12/2020 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 66 DECISIÓN: NO CASA SC5065-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA-Reconocimiento -en sentencia anticipada- de la excepción previa de prescripción extintiva y de la prescripción adquisitiva ordinaria, que se formuló en demanda de reconvención. La prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción: artículo 2513 del Código Civil inciso 2º adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002.

La doble función social de la prescripción. El justo título y la buena fe, en torno a la posesión regular. En materia posesoria, rige la presunción de “buena fe simple” conforme al artículo 768 del Código Civil. Hechos de la buena fe posesoria y su prueba. Confrontación de la anotación del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-contentiva del registro de la nulidad de remate- con el título de dominio de los poseedores.

Ante la cancelación del registro del remate se adquiere cosa ajena. Valoración de las pruebas en conjunto mediante la conjugación de los métodos analítico y sintético. “La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria.

Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada. Para concluir, es preciso acotar, que la orden del Consejo de Estado no dispuso ni la restitución material del predio, ni la nulidad de los títulos posteriores al remate.

Ahora, si éste acaeció el 12 de enero de 1993 y el 14 de enero del mismo mes y año se inscribió, y ulteriormente hubo varios actos dispositivos registrados, que no fueron invalidados por causa de la providencia del Consejo de Estado de 25 de junio de 1993, ni tampoco existe prueba de que los adquirentes posteriores fueran vinculados a la ejecución, ni sus actos anulados, ni materialmente cautelados los predios, es evidente que esas vicisitudes no afectaron la validez de los títulos ulteriores, ni el ejercicio material de la posesión sobre los predios desgajados del originario San Gerardo; por tanto, resulta patente que cuanto se desquiciaba era el modo de la tradición, pero de ninguna manera el título mismo ni el ejercicio material de los actos de señorío sobre el bien objeto de la reivindicación, haciéndose fértil la vía para enervar la acción de la parte demandante, tras la concurrencia integral de los elementos útiles para edificar la prescripción alegada, cual lo hallaron los sentenciadores de instancia.” Fuente Formal: Artículo 2513 inciso 2º CC adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002.

Artículos 765, 766, 768, 1871 CC. Artículo 187 CPC. Artículo 176 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.

En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5065-2020-2012-00437-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 67 debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho: SC 3 de mayo de 2002, expediente 6153. 2) La prescripción extintiva y adquisitiva, se encadenan: en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que, en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel: SC 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822. 3) Siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C.C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio” (G.J. t. XXX, pág. 72): SC 15 de noviembre de 2005, expediente 9647. 4) El justo título y la buena fe, tienen contenido propio, no obstante, se encuentran correlacionados.

El primero, inclusive, sirve para explicar el otro, según la Sala, cuando no exista circunstancia contraindicante: Sentencia 26 de junio de 1964 (CVII-365). 5) Todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio: SC 26 de junio de 1964 (CVII-365).

En igual sentido, SC 29 de febrero de 1972 (CXLII-68); SC 4 febrero de 2013, radicado 00471. 6) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho. Tiene por finalidad integrar el ordenamiento y regular las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado: Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2004. 7) Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, “tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación”. ii) Una prudencia de obrar, diligente, en la “adquisición del derecho”, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución. Esto requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley.

Y iii) la persuasión de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”: SC 27 de febrero de 2012, expediente 14027. 8) En los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato: SC 26 de junio de 1964 (CVII-372).

Reiterada en SC16 de abril de 2008, radicado 00050, y SC 7 de julio de 2011, expediente 00121. 8) El error de derecho probatorio exige -para demostrar un acto o un hecho- una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió: Sentencia 19 de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en SC 25 de febrero de 2008, radicación 006835, y SC 17 de mayo de 2011, expediente 00345. 10) Valoración de las pruebas en conjunto: con ello se pretende lograr, «plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 68 diversos componentes; y se tenga por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia aplicables a un determinado caso: SC 25 de mayo de 2004, expediente 7127, citando G.J. T. CCLXI-999.

Fuente Doctrinal: CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, t. VI, páginas. 490 a 492. ASUNTO: El demandante solicitó condenar a los demandados a restituir el inmueble “San Francisco”, ubicado en Villavicencio, con los frutos civiles y naturales. Mediante escritura pública, el demandante adquirió de la Sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta Ltda., a título de compraventa, el inmueble denominado “San Gerardo”.

En 1993 el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio –IVAM-, en ejercicio de su facultad coactiva, remató el predio “Gerardo B”, resultado de una segregación efectuada. Lo adjudicó a Luis Ángel Castillo Figueroa. El adquirente empezó a figurar como dueño desde el registro de la subasta. Luis Ángel vendió el lote escindido a Vicente Emilio Jaramillo Martínez y a Carlos Arturo Poveda Fajardo.

Empezaron a llamarla “Hureda”. El Consejo de Estado decretó la nulidad de lo actuado en el juicio coactivo, todo, a partir de la almoneda. El IVAM, como consecuencia, dejó sin efectos la inscripción de la subasta. Previo al registro de la decisión, el fundo sufrió enajenaciones y divisiones. El lote “San Francisco”, materia de reivindicación, devino de todas esas secesiones.

Luego de una cadena ininterrumpida de títulos de dominio, el terreno fue adquirido por la Empresa Agrícola Ganadera y de Construcción Emagacons S.A., quien enajenó el lote a los demandados, Diógenes Parrado Parrado y Gloria Lucía Tiuso Niño, Actualmente lo poseen materialmente. Los interpelados no eran propietarios del predio segregado de “San Gerardo B”.

Derivaban el título y la posesión de quien nunca fue dueño. La razón se encontraba en la nulidad decretada por el Consejo de Estado. El a quo declaró –en sentencia anticipada-probada la excepción previa de prescripción extintiva. Por tanto, desestimó la acción de dominio, no así la pretensión de pertenencia de la demanda de reconvención. Argumentó que el Consejo de Estado no dispuso cancelar los títulos ni el registro de las ventas posteriores a la subasta.

Tampoco existía decisión judicial anulando las enajenaciones anteriores al remate. El reivindicador protestó la anterior decisión. Consideró desvirtuada la buena fe. En su sentir, la inscripción de la nulidad del remate, permitía conocer a los actores que la sociedad enajenante no era dueña del bien controvertido. El ad quem confirmó lo decidido.

El recurso de casación se sustenta en dos cargos por la violación de los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil, el primero por la vía directa, el recurrente sostiene que la prescripción extintiva de las acciones es la única pasible de ser alegada a través de excepción previa. La adquisitiva, en cambio, solo es dable reclamarla mediante demanda o como excepción de mérito.

En el segundo ante la transgresión como consecuencia de la infracción medio los preceptos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil, no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 50001-31-03-001-2012-00437-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5065-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/12/2020 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 69 DECISIÓN: NO CASA SC298-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Excepción de prescripción extintiva.

Apreciación probatoria del tiempo de posesión. Grupo de testigos. Reiteración de los elementos que estructuran esta acción, la que se califica de naturaleza real. “3. Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto.

De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como elementos que viabilizan la petición: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.” Fuente Formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP.

Artículos 946, 2512 CC. Artículo 1º ley 791 de 2002. Artículo 41 ley 153 de 1887. Artículo 187 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 392 CPC, modificado por el 19 ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) El error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que encuentra un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.

El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313): SC de 21 feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada SC de 24 jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01. 2) Aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la ley 153 de 1887: SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01. 3) La Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/02/SC298-2021-2009-00566-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 70 apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte: AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01. 4) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151-2015. ASUNTO: La demandante pidió declarar: Que es la titular del derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en la avenida El Pedregal y, contiguo al anterior, en la calle Lomba nº 26 A – 120 de Cartagena; se ordene a los accionados restituir esas heredades con los frutos naturales o civiles que hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que iniciaron la posesión, por ser detentadores de mala fe, hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme parte de los mismos o se refute como inmueble; se exonere a la promotora de indemnizar a sus convocados por las expensas necesarias invertidas en los predios, disponga la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre estos y la inscripción de la sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia estimatoria.

El ad quem confirmó la decisión. Al amparo de la causal 1ª del artículo 368 del CPC, el recurrente en casación adujo que la sentencia recurrida transgredió, por el camino indirecto, el artículo 2536 del Código Civil por falta de aplicación y los artículos 946, 962, 964 y 768 de la misma obra por indebido empleo, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al tergiversarlas.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 13001-31-03-002-2009-00566-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC298-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/02/2021 DECISIÓN: NO CASA SC294-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo del usufructuario, de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, ante su extinción. Consolidación de la propiedad en cabeza de la demandante, como consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante en su testamento, en el que además se le legó la nuda propiedad del bien objeto del litigio a la actora.

La obligación de restitución de la cosa fructuraria del artículo 823 del Código Civil es diferente a la “entrega” contemplada para los negocios traslaticios del dominio en el artículo 740 del Código Civil. Incongruencia: Que en la parte resolutiva de la sentencia no se adopte decisión expresa sobre el fracaso de las excepciones, no es cuestión que por sí sola configure eta causal.

Ausencia de pronunciamiento expreso sobre las excepciones que se aducen con la contestación la demanda. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/02/SC-294-2021-2007-00533-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 71 “Vistas en su conjunto las pretensiones de la demanda y los hechos sustentantes de las mismas, dable es colegir que la solicitud de entrega material del inmueble sobre el que versó la acción, se sustentó en la consolidación de la propiedad plena del mismo en cabeza de la accionante, como consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante Heinrich en su testamento, quien, en ese mismo acto, además, legó a la primera, la nuda propiedad del bien.

Es ostensible entonces, que con la acción intentada se buscó el cumplimiento de la obligación a cargo del usufructuario de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, una vez extinguido el mismo. Así las cosas, es ostensible que no habiendo existido ningún negocio traslaticio del dominio entre las partes de este proceso, toda vez que, como ya se explicó, tanto la nuda propiedad como el usufructo del inmueble materia de la acción lo derivaron las partes del testamento del señor Heinrich Henk Muus, mal podía, y puede, afirmarse que el demandado tuviese la obligación de efectuar la tradición de ese bien raíz a la actora y que, por ende, la entrega que a él competía, era la del tradente al adquirente, atrás referida. 5.

En este orden de ideas, ningún error se avizora en la determinación del juzgado del conocimiento de imprimirle a la acción intentada, en definitiva, el trámite del proceso ordinario, sobre la base de que como la entrega solicitada, por una parte, no correspondía a la del tradente al adquirente, no era aplicable el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra, que era la prevista en el artículo 823 del Código Civil, para la cual el legislador no previó un trámite especial, operaba la regla residual del artículo 396 del primero de esos estatutos, según la cual “[s]e ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.” Fuente Formal: Articulo 140 numeral 4º CPC.

Artículo 368 numeral 5º CPC. Artículos 740, 741, 823, 1880 CC. Artículos 417, 357, 396 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando ‘debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste ’ G. J. tomo 152, pág. 179; reiterada en sentencia de 23 de agosto de 1995, G. J. tomo 237, pág. 2476, y SC 7 de junio de 2002, exp.

No. 7240: C del 16 de junio de 2006, Rad. n.° 2002-00091-01. 2) En esta clase de negocios, los traslaticios del dominio, como la compraventa, surge para el tradente la obligación de “entrega o tradición” (art. 1880, C.C.), la cual, en palabras de la Corte, consiste en “hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos”: SC del 15 de diciembre de 1973, G.J., t. CLXVII, pág. 160. 3) La competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada en el recurso de apelación propuesto contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es lo suficientemente extensa que le permite la revisión total de la decisión recurrida, y otras veces es restringida por principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus, o el del objeto mismo sobre el cual versa el recurso interpuesto, es decir, la materia de la apelación, dado que el ad quem Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 72 no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’”: SC 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762. 4) A pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisión en torno a alguno de los aspectos antes señalados debe entenderse que hubo resolución sobre el particular, en concreto por la operancia del fenómeno del juzgamiento implícito, cuando se resuelve un preciso aspecto sometido a juicio merced a la aceptación de una pretensión que signifique necesariamente el rechazo de otra o de una excepción, ‘ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, por lo cual ‘el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada’.

Así las cosas, el juzgamiento implícito evita, pues, la consolidación del anunciado defecto de la sentencia (causal segunda): SC, 18 oct. 2000, Rad. 5673, SC 14426-2016. Fuente Doctrinal: Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. “BIENES”. Bogotá, Temis, 4ª ed., 1991, pág. 264). ASUNTO: En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó ordenar al accionado entregar materialmente a la actora el inmueble “incluidas todas las dependencias[,] accesorios y las mejoras que no tengan el carácter de muebles”, por haberse consolidado en favor de la última la “PLENA PROPIEDAD” del mismo; que en caso de no efectuarse la entrega de forma voluntaria, se proceda a realizar la misma con sujeción a las previsiones de los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene al convocado en las costas del proceso.

El a quo declaró “probadas las pretensiones” y ordenó, que, en el término de 10 días, se hiciera “la entrega material del inmueble a la fundación demandante. El a quem confirmó la decisión en su integridad. El recurso de casación se sustentó en dos acusaciones: la primera, fincada en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento civil; y la última, en la quinta: 1) se denuncia la nulidad del proceso por incursión en el defecto previsto en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, esto es, haberse tramitado la demanda por un procedimiento diferente al que correspondía; 2) se denunció el fallo impugnado por ser incongruente, como quiera que no resolvió las excepciones formuladas por la parte demandada.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-035-2007-00533-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC294-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/02/2021 DECISIÓN: NO CASA SC540-2021 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC540-2021-2012-00238-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 73 ACCIÓN REIVINDICATORIA-De bien que se adquiere de Par-Inurbe en Liquidación -a título de venta- frente a Junta de Acción Comunal.

Error de derecho: prueba de la posesión después de la adquisición del predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la posesión material desde la contestación de la demanda. La confesión de la posesión y la carga de la prueba. Título anterior del reivindicante. Mutación de la naturaleza jurídica del dominio de fiscal a privado. Improcedencia de restituciones o prestaciones mutuas: de las mejoras relacionadas con el título de tenencia, no con la posesión material y de la indemnización» que se solicita en la contestación de la demanda, por el cuidado y mantenimiento del predio, y la construcción de la biblioteca infantil, bodega y zona de las antenas parabólicas.

Construcciones afectadas a desarrollos comunitarios sin ánimo de lucro. Categorías de los bienes imprescriptibles: los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías; los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos y los que, siendo de propiedad del Estado, no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines.

“El recurso de apelación del actor, por tanto, prospera. La razón estriba en que la posesión material de la asociación demandada tuvo que ocurrir de inmediato o después de la mutación del dominio de público a privado. No antes. Era su presupuesto necesario. Al resolverse la casación quedó explicado el particular. De ahí que no hay lugar a volver sobre esas motivaciones.

La Corte, en apoyo a la presente decisión, simplemente, las evoca por economía. 5.6. Lo discurrido lleva al fracaso de la excepción de prescripción adquisitiva. El tiempo de posesión material, inclusive, contado con amplitud desde el 8 de septiembre de 2011, fecha del título de dominio del pretensor, a la época de presentación de la demanda, el 27 de abril de 2012, era insuficiente para dar al traste con la acción reivindicatoria.

Recuérdese, conforme a la Ley 791 de 2002, los términos ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes raíces son de cinco y diez años. El mismo resultado se predica de la supuesta lesión enorme. El artículo 1947 del Código Civil, concede la acción rescisoria únicamente al vendedor o comprador, según quien haya sufrido el desmedro económico en más o en menos a la mitad del justo precio siguiendo la teoría objetiva del ultradimidium.

Como la asociación interpelada no tiene ninguna de esas condiciones, carece de legitimación sustancial para invocarla.” Fuente Formal: Artículo 40 ley 153 de 1887. Artículos 624, 625 numeral 5º CGP. Artículos 762, 1947 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no se encuentra en idénticas condiciones en las que estaría si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en el otro ambos son del último carácter: Corte Constitucional Sentencia C-530 de 10 de octubre de 1996. 2) Una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas: Corte Constitucional- Sentencia C-251 de 6 de junio de 1996.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 74 3) Los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia: SC 12 de febrero de 2001 (expediente 5597), SC 31 de julio de 2002 (radicado 5812) y SC 10 de septiembre de 2013 (expediente 00074). 4) La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores.

Que, si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante: SC 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en SC 8 de febrero de 2002 (expediente 6758) y SC 20 de junio de 2017 (radicado 00831). TENENCIA-Se precisa la afirmación –incluida en el fallo sustitutivo– según la cual «la posesión de la demandada empezó después, en noviembre de 2011, cuando “intervirtió la calidad de tenedora”».

En tanto que, el término interversión del título, acuñado por el precedente consolidado de esta Corporación, no permite definir con precisión y claridad las características del fenómeno que pretende explicar. El Código Civil no consagró la «interversión» de la mera tenencia en posesión. Carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil.

Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. Fuente Formal: Artículos 762 inciso 2º, 775, 777, 981, 2520, 2521, 2531 numeral 3º CC. Artículo 58 C Po. BIENES FISCALES-No son susceptibles de adquirirse por usucapión: como la institución en comento resulta ser el ejercicio de hecho del derecho real de propiedad, la cosa que se detente debe pertenecer a un particular, por cuanto la posesión tiene como función legal identificar los actos de señorío con efectos erga omnes.

Lo que no puede ocurrir frente a bienes de propiedad del Estado, sea cual fuere su calidad o uso. la relación jurídica existente entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorización del Estado, en uso ilegal, se califica como una ocupación. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Fuente Formal: Artículo 762 CC.

Artículo 58 ley 9 de 1989. Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 ley 1955 de 2019. Artículo 2.1.2.2.1.2. Decreto 149 de 2020. Artículo 392 numeral 6º CPC. Artículo 365 numeral 5º CGP. Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 75 Louis Josserand.

Derecho Civil. Tomo I. Vol. III. Ediciones Jurídicas Europa – América. 1952. pág. 56. Fernando Vélez en su Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Tercero. Segunda edición. Imprenta Paris-América. 1926. pág. 141. ASUNTO: Se solicita que se declare que la entidad demandada posee de mala fe el inmueble «Bachué II, superlotes 1 y 2 de la supermanzana 16» de propiedad del demandante.

Como consecuencia, que se ordene la «reivindicación o restitución de la posesión», junto con los frutos civiles y naturales. El Instituto de Crédito Territorial, desarrolló la urbanización Barrio Bachué - Segundo Sector de Bogotá. Se reservó, por no formar parte de las zonas cesibles, el derecho de dominio del predio pretendido. La Ley 3ª de 1981, transformó el Instituto de Crédito Territorial en el Inurbe.

La Ley 281 de 1986, creó la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Esta última, según el Decreto 1121 de 2002, se disolvió y entró en liquidación. A su haber fueron a parar los activos del Inurbe. El Decreto 554 de 2003, suprimió el Inurbe. Sus bienes, como el reclamado, entre otros, ingresaron al patrimonio autónomo Par-Inurbe en Liquidación, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante escritura pública debidamente registrada, el demandante adquirió de Par-Inurbe en Liquidación, a título de venta, el predio en cuestión. La entrega del fundo que adelantó la enajenante al adquirente, a partir del 14 de diciembre de 2011, no fue posible.

La Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector, formuló oposición aduciendo posesión material. El a quo desestimó las pretensiones. Encontró que la posesión de la convocada, después del título de dominio del demandante, no se hallaba cumplida. El ad quem confirmó la decisión, debido a que, aunque el demandante tildó de poseedora a la interpelada y ésta aceptó dicha calidad, «era necesario, además, la comprobación de actos externos razonables de los cuales se pudiera inferir el señorío invocado».

Concluye que, al no probarse la posesión de la demandada, la apelación no salía avante. En el recurso de casación, en el único cargo se acusa la violación de los artículos 946, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil, a raíz de la comisión de errores de derecho probatorios, al transgredir el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, actual 165 del Código General del Proceso y por restar eficacia jurídica a la confesión de la entidad convocada sobre la posesión, contenida en la demanda y en el interrogatorio de su representante legal.

Argumentó que no era dable inferirla «solamente de esas atestaciones». Sin embargo, en tal caso, siguiendo la jurisprudencia, el demandante estaba relevado de cumplir otra carga adicional. La Sala Civil, casa y revoca la sentencia de instancia, para estimar la restitución de la posesión y declara infundadas las excepciones de mérito de prescripción adquisitiva y lesión enorme.

M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-017-2012-00238-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC540-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 01/03/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA. Con aclaraciones de voto. SC776-2021 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC776-2021-2002-00609-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 76 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Enfrentamiento del título registrado frente a la posesión posterior.

Protección del tercero adquirente de buena fe, en aplicación de la teoría de la apariencia o buena fe creadora de derecho. En la publicidad inmobiliaria. Elementos esenciales, y axiológicos de la acción reivindicatoria. Presunción que contempla el artículo 762 CC. ¿Podrá remontarse el demandado al pasado para pedir que se examinen los títulos que en la cadena de traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.) le comprometa su condición de propietario porque imposibilite que el bien raíz objeto de la causa litigiosa le haya sido eficazmente transferido? Estudio de la Doctrina de la Corte al respecto.

“El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A partir de allí, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha dejado establecido que para su prosperidad es menester que concurran los siguientes elementos esenciales, tradicionalmente denominados como axiológicos: a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.

Y como según el artículo 762 de la misma obra, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, el reivindicador debe desvirtuar la presunción anotada, acreditando que es el dueño de la cosa objeto de litis y que tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. Por supuesto, éste a su vez, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa, puede, entre otras posturas, debilitar o frenar la pretensión bien con la formulación de excepciones de mérito que enerven el derecho o ya controvirtiendo la existencia de cualquiera de esos elementos esenciales.” Fuente Formal: Artículos 762, 946 CC.

Fuente Jurisprudencial: 1) En 1936: Desde antaño, “al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita.

Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares”: SC de 26 de febrero de 1936, G. J., n° 1907, pág. 339, reiterada en SC 17 de abril de 1953 (Tomo LXXIV, páginas 673 a 679). 2) En 1943: Esta Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.

Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”: SC de 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 77 3) En 1958: “Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse de examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el fallo.

En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio.

El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio ”: SC 2 de junio de 1958. G. J LXXXVIII, pág. 65. 4) En 1970: En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado.

Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva: SC de 2 dic 1970.

G. J. CXXXVI, pág. 119. 5) En 2000: Es evidente que el ad quem violó en forma directa el artículo 946 del C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el reivindicante, mal podía desestimarse su pretensión, so pretexto de que no se había demostrado dicho derecho en sus antecesores, pues como quedó más que aclarado por ser un problema interpartes a aquél le bastaba acreditar que tenía un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que mientras el actor presentó un título que data del 22 de julio de 1985, el demandado inició la posesión con posterioridad al 28 de octubre de 1987: SC de sep 8 2000, rad. n°. 5328. 6) En 2009: En principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.

La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora.

En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 78 propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad: SC28 de septiembre de 2009, exp. 2001-00002-01. 7) Buena fe creadora de derecho: No puede olvidarse al respecto, que la publicidad inmobiliaria, en cuanto conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de derechos reales y el estado jurídico de ciertos bienes, encarna una lucha por la seguridad y eficacia del tráfico jurídico, de modo que quien obra plenamente convencido por los datos que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el hecho de llevar a cabo una adquisición aparentemente eficaz, frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in alium transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento: SC de 16 ag 2007, rad. n° 1994 00200 01.

ASUNTO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a Hugo Correa Uribe, se declare que este, poseedor violento y de mala fe de su inmueble presentado en el libelo, sea condenado a restituírselo, con las cosas que forman parte de la heredad o que se reputan inmuebles por la conexión con ella, junto con sus frutos naturales y civiles, y deterioros según tasación pericial.

Explica la demandante que es propietaria del inmueble denominado “La Loma”, o “Las Piedras”, ubicado en la fracción de San Cristóbal del municipio de Medellín. Y que lo adquirió por adjudicación en la sucesión de Federico Barrientos Uribe, aprobada mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellín del 12 de agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Que el causante de la sucesión, Federico Barrientos Uribe, lo había adquirido, por una parte por compra a Olga Villegas de Uribe, mediante escritura pública n° 2668 del 25 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 15 de Medellín y registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del 20 de julio de 1982, otorgada en la Notaría 14 de Medellín y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio de matrícula.

Que el ICBF fue reconocido como heredero único en la sucesión de Federico Barrientos Uribe, inicialmente testada, pero intestada después, en virtud de anulación judicial del testamento. Obtenida la adjudicación del inmueble, durante su diligencia de entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado alegando ser poseedor material, por lo que, el Tribunal Superior de Medellín le reconoció dicha condición, que Correa demostró con prueba testimonial.

Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un permiso para hacer una explotación minera y luego para efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha trocado en posesión. El a quo negó las pretensiones. El ad quem revocó la sentencia y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria, con orden al demandado de devolver la heredad a la entidad actora.

Además, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación, así como la tacha de falsedad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981. Condenó al demandado a pagar a favor del ICBF los frutos civiles y a éste a pagarle a aquel las expensas necesarias. A reconocerle al demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la construcción de mejoras útiles y voluptuarias, en caso de que el ICBF rehúse abonarle el valor -actualizado- fijado para los materiales por parte de los peritos.

Dispuso que el ICBF contara con 10 días para manifestarse y Hugo Correa Uribe con 30 para retirar los materiales si aquel declina su pago. El recurso de asación se sustenta en la violación directa de los artículos 742, 752, 766, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1634, 1766 y 2531 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y los preceptos 289, 290 y 306 del Código de Procedimiento Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 79 Civil, pues el ad quem debió acoger la pretensión reivindicatoria de sólo la mitad del inmueble, en vista de que, sobre la otra parte, el demandante no pudo demostrar ser el propietario.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-013-2002-00609-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC776-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/03/2021 DECISIÓN: NO CASA SC811-2020 ACCIÓN REIVINDICATORIA - Respecto a inmueble que se adquiere por dación en pago Ausencia de acreditación de la calidad de poseedor en la parte demandada.

Falta de identidad entre el reclamado y el detentado por la parte demandada. Cuando la diligencia de inspección judicial determina la individualización del lote que se procura reivindicar, mas no revela la cuestionada identidad con el poseído por la demandada. Modificación y aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral se hace por los adquirentes, sin la intervención de su tradente.

Apreciación del informe remitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Confesión para la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, en torno a la posesión e identidad. La contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, debe ser interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial.

Ausencia de acreditación del error de hecho. Fuente Formal: Artículo 368 numeral 1º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) En palabras de la Corte, este dislate «(…) atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho.

Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caído en esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final: SC 10825-2016. 2) La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’.

De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”: SC de 14 de marzo de 1997, Rad. 3692. 3) Así que - regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC811-2021-1993-00001-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 80 aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso.

Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, “releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer. Pero es claro que, si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad.

Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio: SC 1° de junio de 2001. Exp. 6286). 4) Ese ejercicio de interpretación debe realizarse consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de todo su contenido “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”: GJ XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, SC de 27 de agosto de 2008, [SC- 084-2008]. ASUNTO: Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Se declare que le pertenece «el derecho de dominio pleno y absoluto del lote de terreno N° tres (3) y distinguido anteriormente con el N° 59-12 de la carrera Tercera (3ª) del plano de Bogotá, hoy en día identificado con la nomenclatura urbana de la ciudad de Santa Fe de Bogotá con el N° 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar»; b) Declarar que Industrias y Créditos S.A. es poseedora de mala fe; c) Se condene a Industrias y Créditos S.A. a restituir cinco (5) días después de ejecutoriada la sentencia en favor de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. el inmueble descrito e identificado en la declaración primera; d) Se le imponga el pago en favor de la convocante de los frutos civiles, según lo probado por el peritaje, desde el día 12 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se haga la entrega real o efectiva del inmueble; e) Se declare que Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. queda exenta de pagar a Industrias y Créditos S.A. las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil; f) Se ordene la cancelación de todos los gravámenes que haya constituido la convocada sobre el inmueble reivindicado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El a quo negó las pretensiones. El ad quem confirmó la decisión. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. La demanda de casación se sustentó en la vulneración indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción, al no dar por demostrado, estándolo: (i.) La identidad jurídica entre el bien poseído por una de las accionadas con aquel del cual es propietario Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. (ii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del bien objeto de reivindicación. (iii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material, al alegar la prescripción adquisitiva.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-004-1993-00001-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 81 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC811-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/03/2021 DECISIÓN: NO CASA SC977-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA - Recurso de casación por nulidad procesal: improsperidad porque los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil radicada por la demandada.

Para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme. Fuente Formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP.

Artículo 368 numeral 5º CPC. Artículo 140 numeral 5º CPC. Artículos 168 inciso final, 171 inciso 3º CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 392 CPC, modificado por el 19 ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) La procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer: SC 5 de diciembre de 2008, rad. 1999- 02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01. 2) Para la prosperidad de un ataque en casación fincado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un vicio de nulidad, es necesario: a.-) que la circunstancia aducida esté enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el artículo 140 ibídem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible: SC 19 dic. 2011, rad. nº 2008-00084-01. 3) De acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 del CPC, se presenta nulidad del rito cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida», eventualidad respecto de la cual esta Corporación ha expuesto que «[l]a nulidad procesal fincada en el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en (otros) procesos, suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso según el artículo 171: SC de 21 sep. 2004, rad. 3030.

ASUNTO: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC977-2021-2011-00322-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 82 Los demandantes pidieron declarar que son titulares del derecho de dominio del predio rural denominado Bolivia, ubicado en el municipio de Roncesvalles del departamento del Tolima.

Se ordene a la convocada restituirlo con los frutos naturales o civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que inició la posesión, por ser detentadora de mala fe, hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme parte o se refute como inmueble; así como el costo de las reparaciones; se exonere a los promotores de pagar a su contendiente las expensas necesarias invertidas en el predio; y se disponga la inscripción de la sentencia. La heredad objeto del reclamo judicial fue adjudicada a los peticionarios mediante sentencia que se dictó en el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez, tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y protocolizado en la escritura pública, quien a su vez lo había adquirido a Agropecuaria Las Hondas Ltda., a través de la escritura pública.

La causante ejerció la posesión del predio y posteriormente sus herederos, ninguno lo prometió en venta ni enajenó, pero se encuentran privados de su detentación, la cual está siendo ejercida de forma violenta y clandestina por la enjuiciada, a raíz del deceso de María Doris Gallo Martínez y aprovechando que sus herederos no residen en la circunscripción territorial donde está el bien.

Dévora Narváez Galvis está en imposibilidad de adquirir por prescripción el dominio del inmueble, en tanto empezó a poseerlo el 12 de junio de 2010, con posterioridad a la entrega que de él fue hecha en el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez. El a quo declaró imprósperas las excepciones y estimó la pretensión, que al ser apelada por la demandada fue confirmada por el ad quem, salvo en lo que atañe a la tasación de los frutos que la recurrente fue condenada a devolver, los que disminuyó. Al amparo de la causal 5ª del artículo 368 del CPC, la recurrente adujo que el proceso está viciado de nulidad, al tenor del numeral 5º del artículo 140 de esa misma obra, porque se adelantó a pesar de existir una causal de suspensión. Hace consistir el quebranto en que desde su comparecencia alegó que paralelamente inició proceso tendiente a que fuera declarada la unión marital de hecho que sostuvo con María Doris Gallo Martínez, con sus respectivos efectos patrimoniales -habiendo prosperado aquella pretensión-, por lo cual deprecó la suspensión por prejudicialidad civil de la acción reivindicatoria.

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 73001-31-03-003-2011-00322-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC977-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/03/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2122-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Acreditación de la titularidad del inmueble objeto del litigio y la legitimación para intentar la acción. Evaluación del mérito probatorio de la transformación de la sociedad demandante y la inoponibilidad al poseedor, cuando la escritura pública a través de la cual la sociedad en comandita pasa a ser sociedad anónima, no fue inscrita en el registro de instrumentos públicos del bien perseguido.

¿La transformación societaria muta el dominio? No hay lugar a hacer actuar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, debido a que dicho acto no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada.

Determinación del predio de mayor extensión, del que forma parte el lote que se pide en reivindicación. Identidad jurídica del inmueble del cual es titular el demandante, con el https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2122-2021%20(2005-00162-01)_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 83 poseído por los demandados.

Prueba trasladada de proceso de usucapión solicitado por el poseedor. Las manifestaciones contenidas en la demanda con la que se dio inicio a la usucapión, como prueba de posesión por confesión. Resolución de la objeción por error grave de dictamen pericial que determina el inmueble objeto del litigio. En materia de identificación, no es indispensable la coincidencia matemática de los linderos.

Apreciación probatoria de testimonios con tacha por sospecha. Prescripción extintiva de la acción y extinción del derecho de dominio de la acción: la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que, por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho.

Prestaciones mutuas. Restitución y cuantificación de los frutos por parte de los poseedores de mala fe, ante la existencia de un título de mera tenencia. Improcedencia de corrección monetaria en materia de frutos: artículo 964 del Código Civil. Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 170, 178, 756, 167 Ccio. Artículo 2º numeral 1º Decreto 1250 de 1970.

Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículos 197, 289 CPC. Artículos 961, 962, 963, 964, 965, 966, 2531 numeral 3º CC. Artículos 237 numeral 6º, 308 inciso 2º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del CPC: SC 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126. 2) La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba exigen los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil: SC del 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126. 3) Identidad del bien perseguido con aquél propiedad de la actora y poseído por los demandados: en lo que atañe al último de los requisitos enunciados, es indispensable que se acredite también satisfactoriamente, porque tratándose de hacer efectivo el derecho y más concretamente el atributo de persecución, ha de saberse con absoluta certeza cuál es el bien sobre el cual recae, porque si el objeto poseído por el demandado es diferente del reclamado por el actor, en tal evento dicen la doctrina y la jurisprudencia que ‘[e]l derecho no ha sido violado y el reo no está llamado a responder’: SC 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 31 de marzo de 1968 y 12 de junio de 1978, aún no publicadas. 4) Identidad del bien perseguido con aquél propiedad de la actora y poseído por los demandados: El presupuesto identidad, de trascenden[tal] importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien que reclama el demandante y se individualiza en los títulos por él aportados, resulte ser el Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 84 mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor.

En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: ‘La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto que la cosa sobre la que versa la reivindicación, no solamente deber ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’: SC 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicadas. 5) Identidad del bien perseguido con aquél propiedad de la actora y poseído por los demandados: como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertirse que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras pruebas, verbigracia confesión, declaración de testigos, contenido de escritura, etc.: SC18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101. 6) Identidad del predio: no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; basta que razonablemente se trate del mismo predio.

No debe confundirse deslinde y amojonamiento con reivindicación. ‘Ya lo tiene decidido la Corte en casación datada el 27 de abril de 1955, cuando dijo: ‘Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación’. ‘Para abundar es conveniente traer a colación que ‘queda al abrigo de cualquier duda de que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno … basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.

No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación…La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos’’: SC11 de junio de 1965, G.J. N. T 1112 y 112, pág. 155, SC del 26 de abril de 1994. 7) Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión: SC 22 de julio de 1993, CCXXV-176. 8) El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la ‘alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien: SC 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246, SC del 12 de diciembre de 2001, Rad. n.° 5328.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 85 9) Como por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo.

Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos…La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven: SC del 12 de diciembre de 2005, Rad. n.° 2001-00005-01. 10) La mera pasividad del titular, no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión: SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01. 11) No obstante la trascendencia del presupuesto en comentario, como que es un elemento estructural de la pretensión reivindicatoria donde están de por medio principios de seguridad y certeza, según se dejó visto, la identidad en los términos señalados no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles, y más si se refiere a predios rurales donde por lo regular no existen sistemas técnicos para la identificación. Por eso, tiene dicho la Corte, que no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales: SC 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, SC del 14 de marzo de 1997, Rad. n.° 3692. 12) En materia de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria, pues [su] restitución debe limitarse a su valor, conforme el artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que deber satisfacer el poseedor: SC del 25 de agosto de 1987, G.J, t. CLXXXVIII, pág. 154.

Fuente Doctrinal: Narváez García, José Ignacio. “Teoría general de las sociedades”. Bogotá, Temis, 1990, págs. 229 y 230. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 86 Pinzón, Gabino. “Sociedades Comerciales”.

Vol. II, “Tipos o formas de sociedades”. Bogotá, Temis, 1989, pág11. ACCIÓN REIVINDICATORIA- Como la sociedad demandante no probó que ella era la propietaria del inmueble perseguido, la reivindicación no estaba llamada a prosperar, por lo que los yerros del tribunal eran intrascendentes y la escritura pública allegada por medio de la cual se buscó atestiguar la transformación societaria y así solucionar esa disparidad no le era oponible al poseedor, de donde surgía la inevitable desestimación del recurso de casación. Prueba de la calidad de propietario el bien que se pretente en reivindicación, a partir del certificado de libertad y tradición o folio de matrícula el registro de instrumentos públicos.

Mérito probatorio del registro. Una interpretación sistemática y principialística permite colegir que la información que refleja el registro público de bienes inmuebles debe ser actual y fidedigna, puesto que ello produce efectos en la prueba de la propiedad en el proceso reivindicatorio, ya que el juez tendrá por acreditada la calidad de dueño del demandante únicamente con los documentos idóneos que constaten la existencia del título y el modo.

Intrascendencia del error (Salvedad de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque). Fuente Formal: Artículo 756 CC. Artículos 2º, 43, 44 Decreto 1250 de 1970. Artículo 46 ley 1579 de 2012. Fuente Jurisprudencial: 1) En esta providencia se podrá encontrar de manera sucinta la historia del mecanismo de publicidad de la calidad de propietario: AC4337-2018. 2) Define el artículo 1849 del Código Civil: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.

Tal definición difiere sustancialmente de la consignada en el artículo 1582 del Código de Napoleón, en cuanto esta última hace consistir la principal obligación del vendedor en la simple “entrega” de la cosa al comprador y no en la dación de la misma. Como es sabido esta diferencia obedece a la diversidad de los dos sistemas en punto de la transferencia del dominio, vale decir, de la enajenación de tal derecho por acto entre vivos.

En el francés, dicha transferencia se opera por virtud del sólo contrato traslativo, como la compraventa, la permuta, la donación, etc. De ahí que, perfeccionado el contrato de esta índole, la obligación principal del enajenante sea la de entregarle materialmente la cosa al adquirente, quien ya se ha hecho propietario de ella en virtud del contrato.

Algo distinto ocurre en el sistema colombiano que acogió para el efecto indicado la llamada “teoría del título y el modo”. Consiste ésta en exigir a lo menos para la transferencia del dominio y de otros derechos, la realización de dos actos jurídicos distintos y sucesivos, a saber: un contrato (título) que no tiene per se la virtualidad de transferir el dominio, y la tradición (modo) que consiste, en principio, en la entrega de la cosa materia de aquel acompañada del ánimo recíproco de enajenar y de adquirir.

Con otras palabras: en nuestro sistema legal, inspirado en el derecho romano, en punto de la transferencia del dominio el contrato en que ésta se pacte, v. gr. La compraventa, solamente genera entre las partes una obligación de dar (o derecho crediticio ad rem) la que está llamada a ser cumplida mediante otro acto distinto: la tradición, en cuya virtud el adquirente se hace titular del derecho in rem: GJ.

XXIV, pág. 173 y LXIX, pág. 8. 3) (i) La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del predio, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de una especie singular de existencia jurídica; (ii) Sirve al propósito de determinar quién es el propietario actual del inmueble, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 87 así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C.;

(iii) El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del C.P.C. establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Y, (iv) la presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, dado que los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción: SC11786-2016.

Fuente Doctrinal: Ternera Barrios, Francisco. Bienes, Segunda Edición, Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2013. ASUNTO: CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A., antes INVERSIONES HARIVALLE S.A. solicitó que se declare el dominio de la actora sobre el lote de terreno conformante de uno de mayor extensión, se condene a la restitución del predio, junto con los frutos naturales y/o civiles percibidos, o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 17 de marzo de 2003 y que se causen hasta cuando se verifique la entrega, se disponga que la gestora del litigio no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil, por ser los demandados “poseedores de mala fe”.

Arcesio Paz Paz compró a los señores Graciela, Julián y Martha Bucheli Delgado, el predio de mayor extensión sobre el que versaron las súplicas del libelo introductorio. Posteriormente, el mencionado propietario transfirió dicho inmueble, como aporte, a “Harinera del Valle Arcesio Paz Paz y Cía. S. en C. S.”, lo que se hizo constar en la escritura pública No. 7704 de la mencionada fecha, suscrita en la Notaría Segunda de Cali.

Dicha sociedad se transformó en anónima y cambió su razón social por la de “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, mediante escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991, conferida en la Notaría Quince de Cali. Por más de veinte años, el señor Miguel Eduardo Bastidas Pantoja, con autorización de la familia Paz, propietaria de la precitada sociedad, explotó el terreno en menor extensión pretendido en reivindicación, hasta el 17 de marzo de 2003, “fecha en la que fue privado de forma violenta de su tenencia por parte de personas indeterminadas quienes dijeron ser autorizad[a]s por la señora AURA ESTELLA RUIZ BOLAÑOS”.

La demandante, desde entonces, perdió la posesión material de ese sector del predio, identificado con los linderos precisados en el hecho quinto del libelo introductorio, como quiera que el mismo viene siendo detentado por los convocados, quienes lo han usufructuado y, a la fecha de presentación de ese memorial, percibían la renta del parqueadero que allí funcionaba.

El a quo declaró parcialmente probada la objeción propuesta frente al dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, con los pronunciamientos consecuentes y denegó las pretensiones. El ad quem confirmó la decisión. De los dos cargos que contiene, la Corte sólo se ocupó del primero, por estar llamado a prosperar, planteado por violación directa de los artículos 756, 949 y 950 del Código Civil; 28-9, 111, 112, 117, 158, 167 y 170 del Código de Comercio; 2º, numeral 1º, del Decreto 1250 de 1970; 84 de la Constitución Política; 9º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 1º, numeral 1º, de la Ley 962 de 2005.

La Sala casó el fallo impugnado y revocó la providencia de primera instancia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 52001-31-03-004-2005-00162-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2122-2021 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 88 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 02/06/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA.

Con salvedad de voto. SC2354-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA-Ejercicio de la acción reivindicatoria por algunos comuneros de una cosa singular en favor de la comunidad. Interpretación de la demanda: el hecho de que en la demanda no se señale -de forma expresa- que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, impone para el juzgador el despliegue de la tarea hermenéutica, con el propósito de blindar el derecho sustancial.

Para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, no es preciso que el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte. La acción reivindicatoria en general y la reclamación respecto de un bien común en particular.

Distinción entre las acciones de los artículos 946 y 949 del Código Civil. La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”. La demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Tipos de configuración de error de hecho al interpretar la demanda. Fuente Formal: Artículos 336 numeral 2º, 349 CGP. Artículos 946, 949 CC. Acuerdo PSAA15-10392 de 2015 Sala Administrativa CSJ. Artículo 75 numerales 5º, 6º CPC. Artículo 82 numeral 4º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Según la Corte Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva también conocido como de acceso a la administración de justicia, se define como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso: Corte Constitucional C-279/13. 2) Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/07/SC2354-2021-2012-00280-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 89 intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda: G.J.XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185. 3) El deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito: SC775-2021. 4) Es posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador, termina tergiversando –en forma evidente– el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes: SC3840-2020. 5) Cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, ‘…como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)’, ‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434;

CXLII, pág. 200) (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem (hoy numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibídem: SC 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01. 6) A este propósito, ‘no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434;

CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)’ (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor.

En efecto, ‘para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’ prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185; énfasis de ésta Sala): SC 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01. 7) Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 90 exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.

De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues, al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe. Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común: SC 14 de agosto de 2007, Exp. 15829. 8) Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación: SC de 30 de agosto de 1954, GJ LXXVIII, pág. 396. 9) La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.

Pero, además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad: SC 19 de septiembre de 2000, Exp. 5405. 10) En cuanto atañe al régimen sustancial de la pretensión reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras tal pretensión activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del artículo 2107 del Código Civil, que preceptúa que si la administración no se ha conferido a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos la tiene.

Norma ésta que si bien es cierto se refiere a la administración de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisión que hace el artículo 2323 del mismo código, habida cuenta de que el legislador consideró la comunidad como un cuasicontrato: SC de 6 de octubre de 1995, Exp. 4679. 11) Ya lo apuntó la Corte al señalar que el carácter de propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la demanda: SC de 20 de noviembre de 1919, XXVIII, 264 y CSJ SC de 9 de julio de 1953, LXXV, 528., 12) El reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un carácter simplemente declarativo, y no constitutivo: SC de 10 de octubre de 1951, LXX, pág. 454.

Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 91 MONTERO AROCA, Juan, et al; Amparo constitucional y proceso civil, 3ª Edición, 2014, Tirant lo Blanch, Valencia, España, pág. 68.

MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, 1985, pág. 317. GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4ª Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304. ASUNTO: Los demandantes solicitaron que se ordene a la convocada que les restituya el predio “del cual son propietarios junto con otros”; condenar a la demandada -poseedora de mala fe- a pagarles los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.

En sustento de esas súplicas expusieron, en resumen, que son propietarios del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que la demandada lo habita sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio, y, además, se niega a devolverlo, pese a los requerimientos que se le han hecho. En escrito aparte, la convocada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención. El a quo dispuso rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada y en consecuencia condenar a la señora Tonny Legro de Barrero y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor el inmueble y desestimar las pretensiones de pertenencia en reconvención. El ad quem dispuso modificar lo resuelto, para negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a objeto de obtener la restitución del inmueble.

Los recurrentes en casación plantearon un cargo, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violación indirecta, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda principal, del libelo de reconvención y del escrito con el que se contestó. La Sala casó el fallo impugnado y ordenó prueba de oficio.

M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 25307-31-03-001-2012-00280-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2354-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 16/06/2021 DECISIÓN: CASA y ORDENA PRUEBA DE OFICIO. SC3381-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Se formula por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- como promitente vendedor frente a los promitentes compradores, respecto de inmueble objeto de contrato de promesa de compraventa incumplida.

Con anterioridad a la promesa, los promitentes compradores ocupaban materialmente el predio, por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la misma convocante y a su terminación no se realizó la restitución del bien al arrendador. Para la fecha de presentación de la demanda, los demandados ocupaban el inmueble con destinación a un establecimiento educativo.

Confesión de la calidad de poseedor el bien por parte de los convocados, con la contestación de la demanda. El hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que, si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón sí, con base en ese reconocimiento, https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3381-2021-2011-00105-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 92 propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Mutación de la mera tenencia en posesión. Interversión del título. Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 777, 946 CC. Artículo 177 CPC. Artículo 200 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado” (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; …).

Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado: SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01. 2) Según lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado: SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014 3) El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de ésta Corte.

Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 93 clandestinidad.

Años más tarde sostuvo: La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927.

En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 2003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando: si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente: En ese sentido, en SC 17141- 2014. 4) Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, porque esto constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión: SC 22 de julio de 1993, CCXXV-176, SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019. 5)Si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión: SC 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en SC 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001, SC 16 de junio de 1982;

CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993, SC2551-2015. 6) El error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del CPC, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.

El error atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 94 probado el hecho (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio, lo que ocurre en aquellos casos en que él está convicto de contraevidencia (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía: G. J., T. CCXXXI, página 644, SC de 21 feb. 2012, rad.

Nº 2004-00649, reiterada SC de 24 jul. 2012, rad. Nº 2005-00595-01, SC12241- 2017. POSESIÓN- Mutación de la mera tenencia en posesión. No hay duda acerca de que el Código Civil no consagró la «interversión» de la mera tenencia en posesión. A lo sumo, admitió que un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una posesión, sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripción extraordinaria (y sin que, en ningún caso, el lapso transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad distinta a ejercer las facultades jurídicas inherentes a su condición).

La pretendida interversión resulta inviable dado el carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil, lo que le confiere un carácter perpetuo e inamovible, mientras se mantengan vigentes sus notas esenciales. Si se analiza con detenimiento la disposición transcrita, resulta forzoso concluir que la referencia no es a un mero tenedor que se transformó en poseedor, sino a un poseedor pura y simplemente.

Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. Fuente Formal: Artículos 762 inciso 2º, 775, 777, 778, 981, 2520, 2521, 2531 inciso 3º CC. Artículo 58 CPo. ASUNTO: Solicitó la demandante que se declare que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- es titular del derecho de dominio del inmueble. En consecuencia, se ordene a los demandados proceder a su restitución y al pago de los frutos naturales y civiles desde que entraron en posesión del bien.

Adujo que es el actual propietario del inmueble, adquirido por compraventa celebrada con el Instituto de Crédito Territorial. El 21 de junio de 1988 el ICBF – Regional Cundinamarca celebró promesa de compraventa con Juan de Dios Ruge Niño y Rafael Castañeda Torres, quienes no cumplieron en su integridad lo pactado en ese negocio jurídico, lo que ameritó que se les impusiera una multa.

Pese a que los promitentes compradores no cumplieron sus obligaciones contractuales continuaron ocupando el inmueble y el ICBF Regional Cundinamarca, se encuentra privado de su posesión material, puesto que ésta la ejercen de manera irregular Rafael Castañeda, Juan de Dios Ruge Niño, Isley Yumara Ruge Avellaneda y Fredi Ruge Avellaneda, con el funcionamiento del Instituto Educativo Kennedy, quienes no pueden ganarlo por prescripción por ser un bien fiscal.

El a quo negó las Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 95 súplicas. Consideró que no existían elementos probatorios para establecer la «interversión» del título de los demandados de tenedores a poseedores, por lo que echó de menos su calidad de legítimos contradictores, así como el requisito referente a que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa.

El ad quem revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones, desestimar las excepciones de mérito, declarar que el inmueble en disputa pertenece a la promotora y ordenar la restitución con pago de frutos. Recurso de casación: 1) se acusa la violación directa del artículo 777 del CC por aplicación indebida, lo que derivó en la inaplicación de los artículos 762, 764, 768, 780 y 946 del CC; 2) violación indirecta como consecuencia de error en la apreciación del escrito de contestación de demanda y de la prueba testimonial.

La Sala no casó la sentencia impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 25307-31-03-001-2011-00105-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3381-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 11/08/2021 DECISIÓN: NO CASA SC3124-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Identidad de lote que hace parte de uno de mayor extensión: correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado.

Apreciación probatoria de dictámenes periciales. Individualización, por los linderos, cabida real y demás especificaciones pertinentes. El bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. En adición, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de doble alcance.

La ausencia de cualquiera de los requisitos de viabilidad jurídica del reclamo reivindicatorio, concebido como mecanismo de protección directa de la propiedad, impide la consecución del propósito perseguido en la acción de dominio, con independencia de si concurren o no las restantes exigencias condicionantes de su procedibilidad. Error de hecho probatorio: no era posible derivar del dictamen pericial la constatación material del requisito de identidad, toral para la pretensión de dominio, y al haberlo hecho, se incurre en notorio y protuberante yerro debido a la tergiversación y suposición del elemento suasorio.

Fuente Formal: Artículo 349 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) La prosperidad de la reivindicación deberá reducirse a la extensión material poseída por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante: SC 13 jun. 2008, rad. 1994-00556-01. 2) La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3124-2021-2011-00103-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 96 de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión: SC 30 abr. 1963, CII, 23;

SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; 13 abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656; SC 16 dic. 2011, rad. 00018; SC11340- 2015; SC211-2017). 3) La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la aspiración del propietario: SC4046-2019;

SC4649-2020; SC811-2021. 4) Memórese que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que «el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado: SC 13 oct. 2011, rad, 2002- 00530-01;

SC4046-2019. 5) Tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado: SC 28 jun. 2002, rad. 6192;

SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; SC16282-2016. 6) La exigencia de identidad dual -entre la heredad reclamada y la de propiedad del demandante y entre el bien poseído por el convocado a juicio con el que se aspira a reivindicar-, en palabras de la Corte apunta a «la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto: SC 14 mar. 1997, rad. 3692;

SC211-2017. 7) El presupuesto de la identidad del bien, en la reivindicación, ha dicho la Sala «consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal, el primero concierne a que el bien de que es titular el actor y el poseído por el demandado sean el mismo; el segundo, a que también coincidan este último y el pretendido»: SC4046-2019. 8) No cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto: SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01, SC1905- 2019, reiterado en SC003-2021.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 97 9) Particularmente, en cuanto atañe a la determinación y singularidad, ha asentado la Corte que «cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación: SC 14 mar. 1997, rad. 3692, SC211-2017.

Fuente Doctrinal: ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los bienes y los derechos reales. Santiago: Imprenta Universal, 1982, p. 811. ASUNTO: Mariella Hinestroza Hinojosa acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de la sociedad Ecofértil S.A., se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote irregular identificado como el No. 3, que tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-47707 y hace parte de un terreno de mayor extensión. El a quo accedió a los pedimentos y negó el reconocimiento de frutos a favor de la convocante y mejoras a su cargo.

El ad quem confirmó la providencia de primera instancia. Aclaró que la restitución recaía sobre las áreas correspondientes al “Lote No. 3”, en posesión de la sociedad convocada. La censura se erigió sobre cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial. La Sala resolvió tan solo el inicial, en virtud de su prosperidad, con alcance para ocasionar el quiebre total de la sentencia impugnada: 1) como consecuencia de errores en la valoración de los dictámenes periciales -el inicial y el rendido dentro del trámite de la objeción al primero- que condujeron a distorsionarlos y a colegir la coincidencia parcial entre el inmueble revindicado por la demandante y el detentado por la sociedad convocada a juicio.

La Sala casó la providencia impugnada y revocó la decisión estimatoria de primera instancia. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 76109-31-03-002-2011-00103-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3124-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 12/08/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA SC3540-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA-Prevalencia de la cadena de títulos del demandante que recibió la propiedad por dación en pago, pese a no disfrutar del bien objeto del litigio.

Posesión del demandado originada en un contrato de promesa convenido con una persona diferente al demandante. La acción reivindicatoria no sólo protege la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta. No está contemplado como elemento estructural de la acción que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento.

Cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, está demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición. La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Doctrina probable: en el caso de pugna entre https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3540-2021-2012-00647-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 98 una posesión material y un título registrado de fecha posterior a la inicial de aquella posesión, y no respaldado por otro título legal anterior a la misma, el título debe ceder a la posesión. Doctrina probable: el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión, por tanto se requiere que se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y que este derecho haya sido atacado en una forma única, poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. De tales requisitos, se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado.

Breve estudio de los antecedentes sobre los estatutos de registro de instrumentos públicos a partir de 1844. Defecto de técnica de casación: ataque incompleto Fuente Formal: Artículo 344 numeral 2º CGP. Artículos 762 inciso 2º, 946, 951, 979 CC. Ley de 1° de junio de 1844. Artículo 2637 numeral 3°, 2638, 2644, 2664, 2669, 2673 CC. Artículo 630 Código Judicial 1931.

Artículo 21, 22, 24 ley 40 de 1932. Artículo 5º, 7º, 18, 22, 24, 45, 60 decreto 1250 de 1970. Artículo 2o literal b), 3º literal b), 8º parágrafos 2º y 3º 16, 18, 19, 22, 51, 60 ley 1579 de 2012. Artículos 70, 88 ley 1437 de 2011. Artículo 349 inciso final CGP. Artículo 366 numeral 3º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Frente a la completitud, la jurisprudencia tiene dicho que la acusación debe ser «envolvente y simétrica», lo cual significa «que debe referirse a las razones nodales de la decisión y no a cualquier argumento»; por tanto, «en la hipótesis de abordarse en casación cuestiones dichas al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si siéndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para prestarle base firme, nada se sacaría con denunciar y demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos torales que no han sido confutados seguirían sosteniéndola: SC003-2018. 2) Si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas - o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada: SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, SC4901-2019.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 99 3) En atención a que la acusación no controvierte las razones de la sentencia atacada para llegar a la conclusión opuesta, aflora la incompletitud que impide el estudio de aquélla en sede extraordinaria: AC2707- 2019. 4) Al respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. 4944, que ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado: SC433- 2020. 5) Doctrina probable: El propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión, por tanto se requiere que se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y que este derecho haya sido atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. De tales requisitos, se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado: SC433-2020, SC13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938), SC22 de agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), SC 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), SC 5 de septiembre de 1985, SC 13 de octubre de 2011 (exp. n.° 00530) y SC10825-2016. 6) La legitimación activa estará satisfecha con la prueba de que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste» (SC, 5 jun. 1947), «en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión… es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho: SC 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85, SC, 9 ag. 1995, exp. n.° 4553. 7) Debe anotarse que el artículo 946 del C. Civil, que define la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil.

Y no puede hablarse que dicha acción solo la pueda adelantar el que prueba la posesión regular, porque el artículo 951 del C.C. que cita el impugnante, se refiere al caso especial de la llamada acción publiciana, que la norma citada consagra en forma excepcional en beneficio del poseedor regular que se halla en vía de ganar la cosa por prescripción ordinaria: SC 27 en. 1966, GJ 2280, p. 43.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 100 8) Con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión. 9) La Corporación trajo a la memoria la postura decantada en aquél entonces acatando los derechos que la mera posesión da al poseedor, aunque sea irregular, puesto que ella puede llevarlo a la adquisición del dominio por medio de la prescripción extraordinaria, y con el fin de evitar que esa posesión sea injustamente arrebatada por medio de contratos ficticios, ha establecido la Corte, en reiteradas decisiones, la doctrina de que en el caso de pugna entre una posesión material y un título registrado de fecha posterior a la inicial de aquella posesión, y no respaldado por otro título legal anterior a la misma, el título debe ceder a la posesión: SC 27 de mayo de 1920, GJ XXVIII, 1921, p. 70. 10) En relación con las situaciones a que puede dar lugar el ejercicio de la acción reivindicatoria la Corte ha dicho que prescindiendo de la acción admitida por el artículo 951 del Código Civil, semejante a la publiciana del derecho romano, y concretando el estudio a la consagrada por el artículo 950 ibidem, pueden contemplarse varios casos: Llámase Pedro el demandante y Juan el demandado.

PRIMER CASO. Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya sucesión principió en 1911.-Debe triunfar Pedro. SEGUNDO CASO. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. - TERCER CASO. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.

Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título sino por mérito del título de su autor: SC, 5 jun. 1947. 11) Tesis depurada, en el sentido de señalar que no es necesario que el demandante forme] una cadena completa que se remonte hasta el título originario: SC, 18 jul. 1936, en tanto la declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio procede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes; a penas respectivo, es decir, frente al poseedor»; además, de exigirse la «solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita seria la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares: SC, 26 feb. 1936, SC 27 de mayo de 1936 GJ XLIII, p. 595, SC 2 de abril de 1941, SC 12 de agosto de 1942, SC 24 de marzo de 1943, GJ LV, p. 245, SC 9 de junio de 1952 GJ LXXII, p. 554, SC 31 de agosto de 1954 GJ LXXVIII, SC 1° de junio de 1955 GJ LXXX, p. 389, SC 22 de febrero de 1956 GJ 2163-2164, p. 88, SC 2 de junio de 1958 GJ LXXXVIII, p. 65, SC 30 de abril de 1963, SC 16 de abril de 1969 GJ 2310-2312, p. 43, SC 2 de diciembre de 1970, SC 28 de abril de 1977, SC 11 de abril de 1978, SC 23 de septiembre de 1982 SC622, SC 19 de septiembre de 2000 exp. n.° 5405 y SC10 de febrero de 2003 (exp. n.° 6788). 12) Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a raíz de su opinión errónea el agente tenía razón de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los efectos que el factum real produciría en perjuicio suyo, agregando a renglón seguido que esta acción tutelar de la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de conocimiento erróneo y no reprochable con relación a un título o relación jurídica que interesa a quien padece una equivocación de tal naturaleza, no es posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos existentes son dañados en la misma medida en que la circulación negocial resulta Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 101 beneficiada.

Dicho en otras palabras, la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio: G, J. Ts.

XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508, SC, 23 jul. 1996, exp. n.° 4713. 13) En el proceso reivindicatorio «no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca: SC, 28 sep. 2009, rad. n.° 2001- 00002-01. 14) Título es el acto de desprendimiento voluntario de la propiedad que da pie al deber de tradir, mientras que el último es el mecanismo que consolida la propiedad en el nuevo titular.

El «título o causa (titulus) [es]… la fuente de la obligación de dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo (modus acquirendi) [es]… la tradición mediante la cual se cumple dicha obligación, al tenor del artículo 745 del Código Civil: SC, 23 jul. 2010, rad. n.° 2005-00084-01. 15) Dada la fuente romanística que inspiró al legislador colombiano, en nuestro ordenamiento jurídico se diferencia claramente el título del modo; si el título no es más que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, ocurriendo ello, de allí no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos personales.

Ya el contrato. Este título no dice, sino que un sujeto se obligó; que restringió su libertad en la medida en que hoy está sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que de allí necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de obligaciones.

Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, que extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título.

Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que, acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales.

El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante: SC, 20 jun. 2000, exp n.° 5617. 16) Cuando el cargo se construye acusando la comisión de un yerro fáctico que comporta la violación indirecta de una norma sustancial, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 102 Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada: SC4966-2019. 17) Si bien se acepta que «la pretensión reivindicatoria se excluye de suyo en todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor; esto únicamente es dable cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento: SC, 12 mar. 1981, GJ 2407. 18) Por el contrario, «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta.

En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los contratos: SC, 5 ag. 2002, exp. n.° 6093. 19) De forma más reciente se recordó que por imperio del artículo 1602 del Código Civil, el citado contrato es ley únicamente entre las partes, no con relación a quienes no lo son, como respecto del accionado; de suerte que cuanto con base en él hubiesen estipulado las pactantes de la posesión, en nada aprovecharía al demandado, en su condición de tercero: SC10825-2016.

Fuente Doctrinal: Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Evolución del principio romano de la validez de la venta de cosa ajena en el derecho medieval español. En Actas de II Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, Vol. 2, Universidad de Murcia - Universidad de Oviedo, 1998, p. 129. Luz M. Martínez Velencoso, Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y adquisitiva del dominio por usucapión: ¿Dos figuras en liza?.

En Revista para el Análisis del Derecho, n.° 2/2013, p. 5. ACCIÓN REIVINDICATORIA- Se considera un desatino total y a la vez un irrespeto con la Sala, que se haya pretendido un cambio doctrinal o jurisprudencial innecesario para sustentar la posición de la providencia cuando la parte interesada había cumplido con todos los requisitos que la doctrina probable vigente exige para probar la calidad de propietario.

Ha de quedar claro que esa discusión, interesante sí, pero fuera de lugar en esta providencia, no alcanza los votos para modificar la doctrina al respecto, acto que exige de ciertas formalidades que se vienen olvidando en la sala, dando lugar a que por intereses no claros se busque introducir paso a paso modificaciones que muchas veces nada aportan a la juridicidad del país y más bien alimentan egos innecesarios.

Aclaración de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. ACCIÓN REIVINDICATORIA- No se comparte la tesis expuesta en el numeral 3.2. de las consideraciones, no solo porque (i) el cambio jurisprudencial que allí se propone resulta innecesario para resolver este conflicto, sino también porque (ii) la postura novedosa que propone no encuadra en los criterios de conducencia que consagra nuestro ordenamiento procesal civil.

No es pertinente Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 103 modificar un precedente de la Corte si esa modificación no conlleva un cambio decisional. De lo contrario, pueden terminar introduciéndose variaciones jurisprudenciales con escaso nexo con el propósito de solucionar la controversia que se estudia.

Si se quiere demostrar una “cadena de títulos” en el marco de un proceso reivindicatorio, no parece posible hacerlo únicamente con la aportación de la prueba del modo. Ahora bien, como el título, tratándose de inmuebles, debe constar por escritura pública –según exigencia del artículo 1857 del Código Civil– este solo puede demostrarse con su aportación, conforme las reglas de conducencia que señala el artículo 176 del CGP.

Al modificar el precedente aludido, se dejó sin efecto esta regla probatoria y terminó desvirtuándose el sentido de la coexistencia de título y modo que reclama nuestro ordenamiento en tratándose de la traditio. Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. ACCIÓN REIVINDICATORIA- Se considera que los numerales 3.2 a 3.7 de las consideraciones expuestas para resolver los embates, son a todas luces impertinentes, por cuanto el tema que allí se plantea es ajeno a la situación fáctica que dio lugar al proceso, a su definición en las instancias del juicio y, por lo mismo, a los reproches que el impugnante propuso por la vía escogida.

Además, resultan por completo innecesarias, si en cuenta se tiene que al tamiz del análisis efectuado, el fracaso de la senda extraordinaria se estableció a partir de las siguientes premisas: i) las censuras resultan incompletas al dejar de lado puntos centrales de la sentencia confutada; ii) el argumento jurídico central aducido deviene “insubstancial”; iii) la sentencia cuestionada atendió la jurisprudencia de la Corte sobre las exigencias probatorias cuando el dominio del reivindicante es posterior al inicio de la detentación y, iv) los errores de hecho denunciados en el primer cargo no se configuraron. en las condiciones descritas, la argumentación cuestionada en esta aclaración, no tiene trascendencia para erigirse como fundante de doctrina probable en esa materia con carácter vinculante en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, toda vez que, no sirvió de soporte para la resolución de un problema específico planteado en casación, por lo que constituye un dicho al paso que resulta completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el sentido de la decisión. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

ASUNTO: El Banco Caja Social -BCSC- SA. solicitó que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios y, como consecuencia, se condene a Rafael Francisco a restituirlos, por poseerlos de mala fe, junto a los frutos naturales o civiles percibidos o que haya debido percibir con mediana inteligencia, sin derecho al pago de expensas.

La demandante se volvió propietaria de los bienes mencionados en las pretensiones, por dación en pago efectuada por Ernesto Jimeno, según escritura pública. El tradente adquirió el predio de Inversiones Perdomo Palmera Ltda. Como Ernesto Jimeno no cumplió con las obligaciones connaturales a la dación en pago, al no efectuar la entrega material de los inmuebles, promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente, en el cual Rafael Francisco presentó oposición bajo el argumento de que era su poseedor.

El a quo declaró no probadas las excepciones y ordenó a Rafael Francisco restituir al demandante la posesión del Apartamento 102, garajes junto al pago de frutos civiles. El ad quem confirmó la determinación. Los dos cargos en casación se resolvieron de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes: 1) violación indirecta por errores de hecho manifiestos en la apreciación del contrato de promesa de 1° de diciembre de 1995, de la dación en pago contenida en la escritura pública y un auto proferido por el ad quem. 2) por haber dado prevalencia a la posesión inscrita o tabular sobre la material, en demérito de la tesis opuesta que fue avalada por la Corte en providencia de 27 de abril de 1955.

La Sala no casa la decisión impugnada. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 104 M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-015-2012-00647-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3540-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 17/09/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaraciones de voto SC4127-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Del derecho de cuota de inmueble urbano. Acreditación de que el título con el cual los demandantes en reconvención acreditan su derecho es anterior a la posesión ejercida por la demandante principal de la usucapión. Interrupción de la posesión al comprar un derecho de cuota. Si el juez accede a la reivindicación, pero omite resolver sobre las restituciones mutuas que, en principio, deben hacerse los adversarios, la parte inconforme con esa decisión debe pedir adición de la sentencia o, de ser el caso, apelarla para que el superior provea al respecto.

Lo mismo debe hacer cualquiera de los extremos en los casos en que habiendo sido decidido ese punto, esté en desacuerdo con el resultado. No obstante, si, en cualquiera de esas hipótesis, ningún reproche se presenta frente a la labor del fallador, el tema queda así definido -para bien o para mal- y no puede el ad quem proveer al respecto cuando al decidir la alzada frente a la decisión principal advierta que debe confirmarla, so pena de burlar la congruencia y el principio de la pretensión impugnativa que delimita su órbita funcional.

INCONGRUENCIA- Se descarta la variación de la plataforma fáctica expuesta en las demandas de mutua petición que formularon los reivindicantes. Como durante el pleito se estableció que el actual dueño del bien lo adquirió por remate formalizado dentro del divisorio adelantado entre los anteriores dueños, el a quo lo vinculó como litisconsorte de los reivindicantes y el superior dispuso que los derechos de cuota a restituir le fueran entregados a él dada su condición de propietario de la heredad.

Cuando el a quo considera improcedente reconocer restituciones mutuas. Fuente Formal- Artículo 281 CGP. Artículos 762 inciso 2º, 946, 961 CC. Fuente Jurisprudencial- 1) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto: SC 4 sept. 2000, rad. 5602. 2) El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso: SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC4127-2021-2001-00565-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 105 3) El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso: SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900. 4) Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable: SC2217- 2021. 5) La causal de inconsonancia, goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza.

Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación: G.J. Tomo CXVI, pag. 84, SC 7 mar. 1997, rad. 4636. 6) Nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él (art. 332 del C. de P. C.): SC 23 ago. 2004, rad. 7515. 7) Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia.

Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es la buena o la mala fe de la posesión de aquél: SC 10 jul. 2008, rad. 2001-00181-01. 8) La Sala destacó que mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único: SC2217-2021. 9) La labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’: SC 15 jul. 2008, Rad. 2000- 00257-01 y SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, SC2501-2021.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 106 10) Si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión: SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, SC2805-2016. 11) Aunque la sentencia no se pronunció explícitamente sobre algunas pruebas, ello no significa que las haya preterido, sino que las valoró implícitamente, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, donde recordó que la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador: SC 11 de marzo de 1991;

GJ CXXIV, 448; SC 6 de abril de 1999 exp. 4931 y SC 17 de mayo de 2001 exp. 5704, SC 31 mar. 2003, rad. 7141. 12) Los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de los distintos medios de convicción. Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo cuando es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.

No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior), o el que surge de ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico: SC 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, SC 22 de octubre de 1998, SC2805-2016, SC9788-2015 y SC5854-2014. 13) Es sabido que cuando el demandado en reivindicación es vencido debe procederse a continuación y aún de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia.

Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es la buena o la mala fe de la posesión de aquél: SC 10 jul. 2008, rad. 2001-00181-01. 14) Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece: G.J, t. LXIII, pág. 659, SC 28 ago. 1996, rad. 4410. 15) Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 107 victorioso y otras en pro del poseedor frustrado.

No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social: SC10825-2016.

Fuente Doctrinal- Morales, Molina. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 11ª Edición. Editorial ABC., Bogotá, 1991, pág. 521. ASUNTO: La sociedad Turismo Novel Ltda. pidió declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble urbano. Adujo que desde noviembre de 1978 ha poseído ese bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por negociación efectuada con Fajardo Olarte y Compañía S. en C. y que lo adquirió con recursos de la sociedad, pero que, por efectos tributarios, en el acto escriturario de compraventa se plasmó que los adquirentes eran los socios de la misma en esa época, esto es, Jorge Gutiérrez Castañeda, Ricardo Ossa Ramírez, Luis María Galindo Peñalosa y Beatriz Franky de Rozo.

Mediante la escritura 7584 de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, Edgardo Corrales Guerrero, Germán Duque Reyes y Winston Medina Lozano, en calidad de socios de Turismo Novel Ltda. adquirieron derechos sobre el inmueble, de un 23% para cada uno, mientras Ricardo Ossa Ramírez quedó con el 31% restante. Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano solicitaron la reivindicación del derecho de cuota que sobre él ostentan y adujeron que Turismo Novel Ltda., es tenedora porque lo recibió en esa calidad.

El a quo negó la pertenencia, así como las excepciones de mérito propuestas frente a las contrademandas y accedió a la reivindicación en favor de Edgardo Corrales Guerrero y Winston Medina Lozano, por lo que condenó a Turismo Novel Ltda. a restituirle a cada uno el equivalente al 23% del predio, pero halló inviable reconocer restituciones mutuas.

El ad quem confirmó la decisión, pero dispuso que la restitución debe hacerse en favor de Luis Guillermo Angarita Hernández, actual dueño del bien. La Corte estudio cinco cargos en casación: 1) cargo sexto: incongruencia, debido a que accedió a la reivindicación por fuera de los hechos de esa acción al estimar que Turismo Novel mutó su tenencia en posesión cuando los codueños Germán Duque Reyes y Ricardo Ossa le impidieron a Edgardo Corrales Guerrero ingresar al bien. 2) cargo primero: violación indirecta como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, que llevaron a establecer que Turismo Novel Ltda., fue tenedora hasta el 26 de junio de 2001 cuando le impidió a los reivindicantes ejercer posesión, a pesar que nunca la tuvieron porque desde 1978 ella la profesó. 3) cargo tercero: violación indirecta ante error in procedendo porque se desconoció el principio dispositivo que rige los procesos civiles, pues inadvirtió que la reivindicación se basó en que Turismo Novel Ltda. es tenedora. 4) cargo quinto: quebranto indirecto de la ley sustancial, producto de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, que cometió el ad quem al valorar las pruebas. 5) cargo séptimo: quebranto directo, por falta de aplicación normativa, por omitir las declaraciones oficiosas al haber accedido a la reivindicación. La Sala no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-035-2001-00565-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4127-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 30/09/2021 DECISIÓN: NO CASA Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 108 SC4125-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA- Estimación de la acción de dominio en reconvención: 1) titularidad del inmueble por parte de la demandante en reivindicación: de la copropietaria en común y proindiviso al tiempo que funge como heredera determinada de quien en vida le pertenecía la restante cuota parte sobre el inmueble. 2) Posesión de los demandados: cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. 3) Que se trate de una cosa singular, y que esta corresponda con la que pretende el reivindicador y está en posesión por el demandado.

Prestaciones mutuas: presunción de buena fe posesoria de que trata el artículo 769 del Código Civil. Mejoras útiles: carga de la prueba. Reconocimiento de expensas necesarias para la conservación del predio. Restitución de frutos civiles: de inmueble con destinación de uso comercial. Los poseedores deberán restituir los frutos civiles -cánones de arrendamiento- causados hasta el momento en que se profiera la presente decisión. Decreto de oficio de dictamen pericial, rendido por un calculista actuarial, el cual no fue acogido en su totalidad, ante la existencia de defectos, pese a no haber sido debatido por las partes.

Tasación del incremento del canon. Procedencia de la actualización o indexación de los rendimientos, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). Aplicación extensiva de la sentencia SC2217-2021. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Tiempo de posesión: ausencia de prueba sobre el momento en el que operó la «interversión del título», con lo cual dijeron pasar de ser meros tenedores –arrendatarios- a poseedores.

Confesión de la calidad de poseedores. Fuente Formal- Artículo 1º ley 791 de 2002. Artículos 769, 946, 964, 966, 970, 1323, 2224 inciso 1º, 2518, 2531, 2531, CC. Artículo 41 ley 153 de 1887. Artículos 177, 197, 400 CPC. Artículo 392 numeral 4º CPC. Fuente Jurisprudencial- 1) Presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado: SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014. 2) 3.

La institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). 4.

Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC4125-2021-2007-00105-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 109 propiedad en el demandante;

(ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último: SC11786-2016. 3) Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión: SC 22 de julio de 1993, CCXXV-176, SC 12 dic. 2001, rad. 5328. 4) La singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado: SC 25 nov. 2002, rad. 7698, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, 28 de junio de 2002, exp.

N° 6192. 5) Conviene empezar señalando que la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél. La carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio.

Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas: SC 211-2017. 6) El artículo 964 del Código Civil consagra la restitución de frutos en beneficio de los propietarios que obtienen a su favor la orden de reivindicación del predio pretendido.

Disposición que, en lo que importa aquí, exime al poseedor de buena fe de reponer «los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda» (entiéndase integración del contradictorio: SC 25 de abril de 2005, expediente 1991- 3611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente 2000-00855-01. 7) Vencido el demandado en reivindicación, éste deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez (art. 961 C. C.); restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella (art 962 del C.C.), así como la de los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido antes y después de la contestación de la demanda si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los últimos en caso contrario (poseedor de buena fe), y no solamente los percibidos sino, en cada una de esas dos hipótesis, los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 110 y actividad teniendo la cosa en su poder (art 964 del C. C.): SC 25 de septiembre de 1997, expediente 4244. 8) En la medida en que, como lo reiteró la Corte en SC de 22 de julio de 2010: cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de ‘contestación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda: SC 1º de julio de 1971. 9) De modo que, aunque los extremos del litigio guardaron silencio respecto de tales falencias, la Corte no está obligada a aceptar el dictamen pericial en esos términos, puesto que «el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables: SC, 8 ago. 2001, rad. 6182, reiterada, en SC, 29 abr. 2005, rad. 12720-02, SC7637-2014, SC6315-2017. 10) Como en esas convenciones no se definió el incremento del canon de arrendamiento, sin que en autos aparezca demostrado que hubiese operado aumento del mismo, la Sala aplicará para el cálculo de los frutos, por el tiempo que corresponda, el valor de los cánones tal y como fueron estipulados: SC 22 jul. 2010, exp. 2000-00855-01. 11) La cautela que se debe tener en la aplicación de esos criterios en las relaciones obligatorias, puesto que el designio por falta de prudencia, de su generalización inconsulta, lejos de lograr una solución en el tráfico jurídico lo hace inseguro y peligroso, en menoscabo de la justicia misma’.

Pues bien, estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que esta los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia” (G. J., T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150, SC 19 mar. 1986, reiterada en SC 8 nov 2000, exp. 4390. 12) En cuanto concierne a los segundos argumentos, ha expresado que no hay lugar a imponer actualización monetaria por el indicado concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos ‘es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor: SC 27 de marzo de 2006, 7 de febrero de 2007, 21 de junio de 2007, expediente No. 7892, 22 de septiembre de 2010, expediente 2000- 00855-01. 13) En reciente pronunciamiento, al abordar el tema de las restituciones mutuas derivadas de la resolución de la promesa de compraventa de un inmueble cuyos frutos tasados en cánones de arrendamiento el prometiente adquirente debía solventar a su contraparte, la Sala modificó ese criterio y allanó el camino para el reconocimiento de la actualización en todos los asuntos a que se aplique dicha disposición: SC2217-2021. 14) La cuenta se hace de conformidad con la siguiente tabla, teniendo en cuenta que «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 111 del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial: SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016.

ASUNTO: Ligia y Alfonso solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien urbano. Ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó Gilberto, a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a «un señor de apellido Ardila». A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero.

Alfonso falleció el 1º de diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la propiedad por prescripción. Figuran registradas como titulares del derecho real pedido Gilma y María de Jesús, pero esta falleció por lo que la acción se dirige contra aquella en tal condición y como heredera de la copropietaria.

El a quo accedió a la usucapión y, por tanto, negó la reivindicación. El ad quem confirmó la decisión. La Corte en SC10189- 2016 casó esa determinación «en cuanto reconoció un señorío que no brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para sobreponerse a los instrumentos base de la acción de dominio y endilgar el llamado «abandono [de la propietaria] por más de veintisiete (27) años.

En adición, decretó la práctica de un dictamen pericial de oficio con el fin de que fueran «calculados los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con mediana inteligencia y cuidado hasta la fecha de expedición de la pericia». Allegada esta y surtida la contradicción correspondiente, en la que además las partes guardaron silencio.

La Sala revocó la decisión de primera instancia; en su lugar desestimó la usucapión y estimó la reivindicación. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-03-002-2007-00105-01 PROCEDENCIA: NO REGISTRA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA SUSTITUTIVA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4125-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 30/09/2021 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SC4888-2021 ACCIÓN REIVINDICATORIA-legitimación en la causa por activa del heredero del titular.

Ausencia de legitimación en la causa por activa de algunos herederos del propietario inscrito que pretenden reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanece indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho. El derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

La legitimación en la causa como presupuesto de la acción, ha de analizarse por el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva la desestimación de las pretensiones, sin necesidad de examinar el fondo del asunto. Por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4888-2021-2010-00247-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 112 reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado.

Error de hecho probatorio: al dar por sentado que por el hecho del fallecimiento del titular y ostentar los pretendientes la calidad de herederos de aquel, estos per se demandaban la reivindicación para la «masa sucesoral» y no para sí, como se pidió en la demanda y lo evidenciaron las restantes probanzas. Fuente Formal- Artículo 336 1ª, 2ª, 5ª CGP.

Artículos 946,950, 951, 975, 1325 CC. Fuente Jurisprudencial- 1) «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto»: SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01. 2) Criterio que descansa en el hecho de que «el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo.

Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»: SC de 10 de dic. de 1999, Exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. 1999-00633-01 y SC2768-2019; y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque viene precedido el proveído «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial»: SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811. 3) Atañedero a la esencia de esta acción dominical esta Corte ha adoctrinado, que «dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado»: SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960. 4) Síguese entonces, que para la prosperidad de este resguardo se hace imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: «derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 113 identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien»: SC de 17 de ago. de 2000, Exp.

No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 Exp. 2006-00212- 01. 5) «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…»: SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada en SC2768-2019. 6) En desarrollo de esa labor se encuentra que en las acciones reivindicatorias esa legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario y «sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado»: SC11786-2016. 7) «(…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.

Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)».: SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093. 8) Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325 del Código Civil. «EI primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 114 un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante: SC1693 de 2019. 9) «Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001- 3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)»: SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083. 10) Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C.”: SC de 6 de oct. de 1999, Exp. 5224). 11) En sentencia de primero de abril de 1954 en que se hace un recuento completo de la jurisprudencia sobre la capacidad para comparecer en juicio de la Comunidad de cosa universal o de cosa singular, dijo la Corte: “En consecuencia, cualquier comunero tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de todos.

Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa aprovecha a toda la Comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil”»: SC de 2 de jul. de 1976. 12) La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido.

En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”: SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 115 Fuente Doctrinal- Devis Echandía Hernando, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General Tomo II Editorial Temis 1962, pág. 413.

ASUNTO: Los demandantes solicitaron que se declare “…que el causante José Ángel, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Juzgada y que profirió el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D. C., obtuvo la declaratoria Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte años y por lo tanto como propietario del bien inmueble con vocación agraria denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca”.

Adicionalmente, que no ha trascurrido el término legal para que Pablo Emilio adquiera el referido predio por prescripción y, consecuentemente, se le imponga -en su condición de poseedor- restituirlo «a favor de los herederos determinados del causante». Como súplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago de los frutos naturales y civiles que con una administración aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990 hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material, y que deberán ser debidamente reajustados, pero que «en el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos naturales y civiles aquí reclamados, se condene al demandado al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, reajustados,».

El a quo negó todos los pedimentos incoados. El ad quem revocó lo dictaminado y, en su lugar, accedió a las reclamaciones invocadas. El censor en casación propuso cuatro cargos, soportados en las causales primera, segunda y quinta, de los cuales la Sala conjuntó los cargos tercero y cuarto, que endilgan violación indirecta de normas sustanciales, en razón de que a más de tener fundamentos similares están llamados a tener acogida, quebrando de forma integral la decisión, lo que torna innecesario abordar el análisis de los restantes.

La Sala casa la providencia impugnada y modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 25183-31-03-001-2010-00247-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4488-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 03/11/2021 DECISIÓN: CASA y MODIFICA SC710-2022 ACCIÓN REIVINDICATORIA-Ejercicio de la acción por algunos comuneros de una cosa singular en favor de la comunidad.

Se descarta que, tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles, corresponda al convocante acreditar que en algún momento detentó la cosa, pues, lo que pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el cual desea ejercer plenamente. La acción no solo está erigida para reivindicar el dominio, y, por ende, recuperar la posesión perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la detenta, sin que interese la causa.

El coposeedor puede mutar la condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo, para lo cual se requiere que https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/04/SC710-2022-2012-00280-02-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 116 aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás; pero, en el sub judice, no hay medio de prueba que acredite que, a partir de la data señalada se comenzó a realizar actos de señorío exclusivos.

Si en gracia a la discusión se asumiera que la convocada ejerció actos de señora y dueña de manera exclusiva, es factible deducir que esa detentación se diluyó con el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que se tramitó, toda vez que, para que este se realice, el bien raíz debe estar previamente secuestrado, lo cual da a entender que no hubo oposición a dicha cautela, o si la hubo, no prosperó, y por ende, existió de parte de la poseedora reconocimiento del dominio ajeno. A propósito de la solución de una acción reivindicatoria, en la que en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte afectada no apeló: la labor oficiosa del juzgador de segundo grado, únicamente entraría a operar cuando el a quo ignora el pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba sobre las prestaciones mutuas.

Cuando hay un análisis de la temática, y una negativa a ella, si la parte interesada guarda silencio, nada tiene que considerar el superior. Doctrina probable civil: la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil.

Doctrina probable civil: el juzgador debe siempre considerar o razonar sobre las prestaciones mutuas en su sentencia, bien a petición de parte o de oficio. Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 762, 946, 949, 950 CC. Artículos 523, 687 numeral 8º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”: SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644. 2) “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”: sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y SC4046-2019. 3) El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 117 4) Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”: SC211-2017.

Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél”: SC211-2017. 5) El anterior planteamiento, que ataca de frente la legitimación de los actores, no puede abrirse paso, pues está en total rebeldía con la postura predominante e invariable de la Sala, según la cual “la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil”: SC, 27 ene. 1966, GJ. 2280, pág. 43), tesis que constituye doctrina probable de la Corporación: SC de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI No. 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, No. 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, No. 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (Exp.

No. 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825-2016), entre otros, citados en SC3540-2021. 6) Respecto al fenómeno que se conoce como coposesión, ha dicho la Corte que comporta varios elementos o características: SC11444-2016. 7) Por tanto, no se puede predicar que la inconforme ejerció desde 1976 la posesión exclusiva del inmueble pretendido en reivindicación, comoquiera que bajo esa figura “el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”: SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019 y por ello es por lo que tiene dicho la Sala, desde hace un buen tiempo, que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo”: SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019. 8) Lo anterior no quiere decir, de ninguna manera, que el coposeedor no pueda mutar esa condición a la de poseedor exclusivo, sino que para admitirse ese cambio “se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”: SC, 11 feb. 2009, Exp. 00038. 9) En la misma dirección, una cosa es la posesión en comunidad antes de variar el número de sus copartícipes, y otra, distinta, una vez recompuesta.

Ergo, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir”: SC1939-2019. 10) Lo expuesto en líneas anteriores no es contrario, por supuesto, a la consolidada doctrina de la Sala, según la cual, el juzgador debe siempre considerar o razonar sobre las prestaciones mutuas en su sentencia, bien a petición de parte o de oficio: SC de 28 de julio de 1919, CSJ SC de 6 de diciembre de 1932 y CSJ SC de marzo de 2021, exp. 5562. 11) A propósito de la solución de una acción reivindicatoria, en la que en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte afectada no apeló: SC 4127-2021.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 118 ASUNTO: Los demandantes solicitaron que se ordene a la convocada que les restituya el predio “del cual son propietarios junto con otros”; condenar a la demandada -poseedora de mala fe- a pagarles los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.

En sustento de esas súplicas expusieron, en resumen, que son propietarios del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que la demandada lo habita sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio, y, además, se niega a devolverlo, pese a los requerimientos que se le han hecho. En escrito aparte, la convocada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención. El a quo dispuso rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada y en consecuencia condenar a la señora Tonny Legro de Barrero y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor el inmueble y desestimar las pretensiones de pertenencia en reconvención. El ad quem dispuso modificar lo resuelto, para negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a objeto de obtener la restitución del inmueble.

Los recurrentes en casación plantearon un cargo, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violación indirecta, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda principal, del libelo de reconvención y del escrito con el que se contestó. La Sala casó parcial la providencia impugnada mediante sentencia SC2354-2021 y ordenó prueba de oficio.

En sede de instancia, la Sala confirma la providencia de primera instancia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 25307-31-03-001-2012-00280-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA SUSTITUTIVA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC710-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 31/03/2022 DECISIÓN: CONFIRMA SC2415-2021 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD- Los comuneros aparentes invocan la excepción previa de prescripción extintiva frente a la demanda de la sociedad cesionaria, mediante la cual pretende que sea declarada dueña sobre el predio El Cerrejón, en desmedro de los actuales copropietarios de la comunidad que sobre el inmueble se constituyó y la reconstrucción del padrón comunal de que trata el artículo 21 de la ley 95 de 1890.

El administrador designado por los comuneros organizados en la Comunidad de El Cerrejón actúo en nombre y por cuenta de éstos, sin consideración de los derechos de terceros, lo que rehúsa que extraños al padrón pudieran considerarse representados por aquél. Cuando el poseedor únicamente implora la prescripción extintiva para oponerse a las pretensiones del dueño, se cierra la posibilidad de que en el mismo litigio pueda declararse el decaimiento del dominio con ocasión de la usucapión, ante la imperatividad de que esta última sea reclamada judicialmente.

Doctrina probable: la posesión del comunero -apta para prescribir- ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. La posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2415-2021-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 119 reconocimiento en el ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.

Las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común; le son aplicables los artículos 762 y siguientes del Código Civil, que establecen la posibilidad de que un poseedor se haga al dominio, tanto el bien principal como sus accesorios, por el paso del tiempo, siempre que la detentación física por parte de los particulares se conserve sin solución de continuidad.

Fuente Formal: Artículo 40 ley 153 de 1887. Artículo 349 Inciso 2º CGP. Artículos 665, 669, 762, 780, 949, 2512, 2513, 2514, 2322, 2325, 2327, 2328, 2535 CC. Artículo 2º ley 791 de 2002. Artículo 21 ley 95 de 1890. Artículo 349 inciso final CGP. Artículo 365 numeral 1º CGP. Articulo 366 numeral 3º CGP. Artículo 58 CPo. Fuente Jurisprudencial: 1) El dominio es en principio un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, que confiere a su titular las tres facultades de usar, de gozar y de disponer de la cosa o bien sobre que recae: SC, 15 mar. 1965, G.J. LXI, LXII, p. 6). 2) Desde la perspectiva del régimen aplicable a la prescripción extintiva… [las] ‘acciones propietarias’… no puede predicarse que… se han extinguido sino en la medida en que, fundada en la posesión de otra persona unida a otros requisitos de mayor o menor complejidad, tenga operancia, aun cuando sea apenas virtual, la prescripción adquisitiva del correspondiente derecho.

Dicho en otras palabras, la acción de recobro prevista en el artículo 739 del Código Civil, al igual que acontece con la acción reivindicatoria (G.J. Tomo CXI, págs. 102 y 109), y como se predica asimismo del derecho real de dominio que las dos tienen por finalidad tutelar, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo. Para que ello ocurra es necesario que un tercero pruebe posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir que demuestre haber reunido los requisitos indispensables para adquirir la propiedad por efecto de la usucapión: SC038, 10 mar. 1994, exp. n.º 3586. 3) Siendo fundamentalmente distintas, por su naturaleza y fines que persiguen, la prescripción adquisitiva y la extintiva, es palmario que cuando en un proceso se alega una de ellas el fallo debe proveer concretamente sobre la invocada, so pena de incurrir en el vicio de inconsonancia, bien sea por no haberla decidido (mínima petita), o por haber reconocido una distinta de la que fue alegada (extra petita: SC, 7 jul. 1970, G.J. CXXXV, p. 5. 4) Puede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se limita, ‘el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular’.

Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 120 de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial: (SC, 9 ag. 1995, exp. n.º 455. 5) Si bien la comunidad no es una persona jurídica y los integrantes de la misma no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad»: SC8410-2014, lo cierto es que «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, la posesión de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños»: SC, 27 may. 2002, exp. n.º 7172. 6) Nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.

La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva: SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-01. 7) Doctrina probable: La posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Traduce lo dicho que la situación del comunero que aspira usucapir, mirada retrospectivamente, ofrece una importante transformación, como que de su mera condición de tal y, por ende, de simple coposeedor, ha de pasar a la posesión que legalmente es útil para ganar el dominio por prescripción adquisitiva.

A lo que viene bien, por lo mismo, recordar que en tales casos ha sido el legislador escrupulosamente cuidadoso, exigiendo siempre e invariablemente la más absoluta nitidez de la mutación que así se presenta, cual acontece, por ejemplo, cuando, tras haber dispuesto, en forma categórica por demás, que "El simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión" (art. 777 del Código Civil), y que la existencia de un título de esa estirpe no da lugar a la prescripción, admitió, eso sí excepcionalmente, que tal cosa llegue a suceder, pero requiriendo para ello la cabal y rigurosa observancia de los elementos y condiciones dispuestos en el artículo 2531 del mismo ordenamiento, de los que, ciertamente, cabe inferir sin asomo alguno de duda que es menester, en síntesis, una posesión calificada, en la medida, en que se expresa allí que ésta no puede ser violenta, clandestina o interrumpida, y bajo la condición de que el dueño o quien se pretenda por tal no pueda probar que, en el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, de cualquier modo, expresa o tácitamente, el prescribiente reconoció su dominio: SC161, 2 may. 1990, SC14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994- 0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199- 01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304-01. 8) El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 121 titular.

En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, sólo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit).

Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos: SC, 30 sep. 2002, rad. n.º 6682. 9) Con fundamento en el carácter renunciable de la prescripción, la Sala ha señalado que se requiere (iii) que el interesado la alegue dentro del proceso respectivo, como acción o excepción, «porque al Juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo: SC, 28 feb. 1984, G.J. CLXXVI n.° 2415. 10) Para alegar con éxito el fenecimiento de la memorada acción [se refiere a la real] debe el interesado acreditar los actos y hechos con los que evidencie haberse comportado como señor y dueño en el interregno señalado frente al conjunto de bienes que comprendan esa comunidad: SC, 23 nov. 2004, exp n.º 7512. 11) La alegación de la prescripción extintiva sin invocación de la adquisitiva «solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular, como con claridad lo señaló la Corte en sentencia de casación de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte: SC, 9 ag. 1995, exp. n.º 4553, SC, 7 oct. 1997, exp. n.º 4944. 12) Las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común: SC 28 jun. 1956. 13) Dicha declaración [se refiere a la extintiva] no significa en modo alguno, que el demandado haya adquirido el dominio del inmueble objeto del litigio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejercerlos por un tiempo determinado: SC, 20 nov. 1995, rad. n.º 4409.

Fuente Doctrinal: Eugène Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Abogados Asociados Editores, 9ª Ed, p. 236. ASUNTO: La sociedad Soto y Landaeta Sucesores S.A pidió que se le reconociera como parte de la Comunidad de El Cerrejón y se excluyera a quienes actúan como comuneros sin tener esta calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente.

Así mismo, reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública n.° 11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón Romero, Juan Gómez Osio, Luisa Daza y Vicente Saltarén, se declaren ineficaces e inoponibles, así como las transferencias realizadas con base en ellas y que se condene a la restitución de «los dineros y frutos recibidos a título de regalías y demás, como sucesores de Nicolás Landaeta y Rafael Soto o Zoto, o como cesionarios de los sucesores de éstos», desde el año de 1947 y hasta la fecha de la sentencia, con su correspondiente actualización e intereses.

De forma subsidiaria reclamó que se reconozca que la comunidad del El Cerrejón «comprende no solo a los demandados que parcialmente lo acreditan…, sino también a la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 122 sociedad demandante adquirente de los derechos y acciones de los sucesores [inter vivos] de los causahabientes de Nicolás Landaeta y Rafael José Soto Landaeta», con iguales efectos a los mencionados.

El terreno «el Cerrejón» fue adquirido por Nicolás Landaeta el 24 de marzo de 1778. La comunidad El Cerrejón se organizó el 6 de septiembre de 1947, pero en el padrón de conformación, además de incluir a unos comuneros aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los descendientes y sucesores de Rafael Soto Landaeta», a quienes ni siquiera se les notificó la actuación. En 1953 la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, sentenció que el subsuelo del terreno el Cerrejón era propiedad de la comunidad, lo cual benefició a todos los comuneros, con independencia de su inclusión en el padrón. El acta de constitución de la comunidad es inoponible a los sucesores que aportaron sus derechos de herencia a la demandante, en tanto no fueron emplazados y la Corte reconoció la falta de certeza sobre los titulares de los derechos de Rafael Soto, «por consiguiente, los demandantes conservan sus derechos en ella», a saber: integrar la comunidad, ser reconocidos como comuneros, participar en la administración, y percibir los frutos que de mala fe han explotado los demandados.

El a quo desestimó las excepciones previas de «prescripción extintiva», «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero o de cesionaria de derechos en que actúa la parte demandante», e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». El ad quem revocó la decisión y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva alegada.

La demanda de casación contiene tres cargos, los primeros por la senda directa y el último por la indirecta: 1) por pretermisión de los artículos 779, 780, 782, 943, 2322, 2328, 2340 y 2525 del Código Civil, y aplicar indebidamente los cánones 16 a 21, 26, 27 de la ley 95 de 1890, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532 del CC.; 2) por vulneración directa de los artículos 2512, 2519, 775 del Código Civil, 63, 101, 332 de la Constitución Política, 1, 3, 5 de la ley 20 de 1969, 5, 6 y 7 de la ley 685 de 2001; 3) ante errores de hecho, por no apreciar las pruebas que demostraban que la comunidad se formó entre los herederos de Nicolás Landaeta y Rafael Soto, y considerar que la designación de un administrador tiene «alcances constitutivos de la existencia de otra Comunidad y desconociendo en consecuencia que el administrador ejerce actos de señor y dueño a nombre de todos los miembros de la comunidad».

La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 44001-31-03-001-2014-00097-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2415-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 17/06/2021 DECISIÓN: NO CASA SC3179-2021 DERECHOS DE AUTOR- Responsabilidad de Siesapymes SAS por la infracción de los derechos morales y patrimoniales, al comercializar licencias de uso de software contable –obra derivada- sin contar con la autorización del creador del software contable original.

Acreditación de la vulneración de los derechos morales y patrimoniales del autor de la obra original: dictamen pericial con base en el método comparativo o análisis comparativo y de similitud entre los dos programas contables, en materia de presentación visual, formatos de captura de información, formularios de organización e informes resultantes, que rinde profesional en contaduría pública y especialista en auditoria de sistemas de información. Reglas técnicas para establecer un plagio en materia de software: los test diseñados para establecer una copia -no autorizada- de programas de ordenador, reclaman que el evaluador centre su atención en los puntos de coincidencia entre la producción original y la que se https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/07/SC3179-2021%20(2008-00601-01).pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 123 pretende espuria, con el fin de establecer si entre ellas existe una identidad contextual o sustancial.

Por los principios de lealtad procesal y non venire contra factum propio, resulta cuestionable que en el proceso se guarde silencio sobre la idoneidad del peritaje, al no hacerse uso de la objeción por error grave, y en sede extraordinaria se pretenda actuar en contrario. Cuantificación del daño por lucro cesante: interpretación del artículo 57 de la ley 44 de 1993 cuando la tasación debe hacerse de conformidad con el «valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación», en atención a la participación en las regalías por la explotación comercial.

Aproximación histórica y de derecho comparado en materia de la propiedad inmaterial, de los derechos de autor y en particular de la protección de la autoría de los sistemas de información digitales. El software como objeto del derecho de autor: dentro de la materia protegida como software, se incluyen el manual del usuario y la documentación previa.

Elementos del software y casos de protección. Evaluación de los derechos a partir de la ‘expresión de la idea’ en un programa informático de software y de las fases de la programación: i) La definición del problema y la propuesta de solución, (ii) la identificación lógica o matemática de los pasos requeridos para solucionar el problema (algoritmos), (iii) La funcionalidad -respuesta que pretende brindar el software a la problemática planteado por el autor, (iv) El diseño o arquitectura -estructura, secuencia y organización, (v) La interfaz gráfica de usuario (GUI), (vi) Los comandos, combinaciones de comandos, sintaxis o palabras empleadas en el software, en sí mismos considerados, (vii) El código fuente, (viii) El código objeto es la conversión de la fuente a carácter binarios (unos y ceros).

Prelación para decidir la sentencia de casación, en atención a la edad avanzada de quien demanda, por orden de juez constitucional. Fuente Formal: Artículo 63A ley 270 de 1996. Artículo 40 ley 153 de 1887. Artículo 344 numeral 2º CGP. Artículo 27 numeral 2° Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3° Carta sobre la Preservación del Patrimonio Digital de 15 de octubre de 2003 de la Unesco.

Artículo 35 Constitución Nacional de Colombia 1886. Artículo 61 Constitución Política de Colombia 1991. Artículos 1º, 10 ley 32 de 1886. Artículo 6º inciso 2º, 106 ley 23 de 1982. Artículo 653, 671, 1568 CC. Artículo 2º Tratado WCT. Artículo 9º numeral 2º Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) Artículos 1º, 4º numeral 1º, 5º, 7º Decisión 351 de 1993.

Artículo 8° literal j) ley 23 de 1982. Artículo 57 ley 44 de 1993. Artículos 98, 353, 358 Ccio. Artículo 57 ley 44 de 1993. Artículo 365 numeral 1º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Los fallos deben proferirse «sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 124 desde el punto de vista del derecho de igualdad», con independencia de que «algunas sentencias requerirán más elaboración que otras: Corte Constitucional C-248/99. 2) Si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables: Corte Constitucional C-713/08. 3) La doctrina jurisprudencial ha admitido que es posible «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional: Corte Constitucional T-230/13. 4) Al resolver «en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Estupiñán Monje contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», exhortó a esta última Corporación «para que, en ejercicio de las facultades de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso radicado bajo el número 2008-00601, «conforme se logra evidenciar en el escrito genitor, el demandante, quien acredita ser una persona de 86 años de edad… acudió al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una sociedad, por considerar infringido su derecho de autor, sin que a la fecha, esto es, más de 12 años después de iniciar el proceso, este haya culminado, lo cual, deviene en una circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional, propender por la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante»: STL5248-2021. 5) La Sala ha dicho que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable: SC4901-2019. 6) La actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario; el cargo debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida: SC5674-2018, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01. 7) Son rasgos distintivos de esta nueva forma de propiedad inmaterial los siguientes: I).

En cuanto a su naturaleza, en la propiedad intelectual hay algo moral y algo patrimonial: lo primero llamado derecho moral del autor, es intransferible, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo el derecho patrimonial. I). La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal: la obra, la creación. La propiedad común, en sentido estricto, sólo sobre cosas corporales (artículo 669 del C.C.).

III). La propiedad intelectual es temporal: dura la vida del autor y 80 años más…; la común, es perpetua. La temporalidad es reflejo de la preeminencia de aquélla en el campo de los valores y los esfuerzos humanos. IV). En la propiedad intelectual, el rendimiento para el titular depende del éxito público de la obra; en la común, no juega tal factor: Sala Plena, 10 feb. 1960, GJ n.° 2221-2222.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 125 8) De esa manera, el derecho comparado ilustra con claridad que la protección que otorga el derecho de autor no abarca, por sentido lógico, las ideas, porque éstas son fuente de creación, que propician el desarrollo del conocimiento y como tales, circulan libremente en la sociedad, sirviendo de motor para el desarrollo de las naciones.

El autor de una obra no puede, entonces, monopolizar un tema literario, o una idea artística, política o publicitaria, o un conocimiento científico o histórico. Y esa es la razón que explica que frente a una misma idea, existan cientos o miles de obras que tratan sobre esta, sin que ello signifique violación de los derechos de autor frente al genuino pensador de la idea, pues, se reitera, lo que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas utilizadas para expresar el pensamiento humano […] Además, derivado del principio de que se trata, la doctrina ha considerado que no son objeto de protección del derecho de autor, por no ser consideradas obras en sí mismas, las fórmulas matemáticas, físicas o químicas, los descubrimientos científicos, las reglas de un juego de mesa o de azar y los planes financieros o de negocios, por más novedosos que ellos sean: (SCP, 28 may. 2010, rad. n.° 31403, citada por SC9720-2015. 9) El medio de expresión es el resultado de toda producción espiritual que se proyecta a través de diversas formas.

Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual», por medio del «monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular», el «[a]mparo del derecho moral de autor» y «[s]u temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho: Sala Plena, 4 jul. 1986, GJ n.° CLXXXVII, 2426, p. 8 y 9. 10) El concepto de ‘originalidad’, que hace referencia a la ‘individualidad’ que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de cualquier otra del mismo género, tal como lo ha entendido el Tribunal Andino de Justicia al expresar que la originalidad ‘no es sinónimo de novedad’, sino de ‘individualidad’; vale decir, ‘que exprese lo propio de su autor; que lleve la impronta de su personalidad’.

De allí que la ‘originalidad’ no puede ser entendida como ‘novedad’, sino como la singularidad o individualidad que tiene la obra para reflejar la impronta de su creador, característica que permite a su vez que en cualquier momento pueda retomarse una idea o determinado asunto para plasmarle otra individualidad. De la misma manera, no puede confundirse el requisito de originalidad con el mérito artístico, científico o literario de una obra: SCP, 28 may. 2010, rad. n.° 31403, citada por SC9720-2015. 11) Resulta ostensible que lo realmente existente es la disconformidad de la valoración que hiciera el tribunal de la conducta del demandante…, lo que a criterio de la Sala resulta insuficiente para quebrar la providencia impugnada, habida cuenta que en materia probatoria la constitución y la ley reconocen a los juzgadores la discreta autonomía para valorar y apreciar las pruebas que soportan sus decisiones, sin que justifique el quiebre de la sentencia la exposición de otros argumentos -aun cuando sean bien elaborados- amen que siendo ambas posturas razonables o posibles si la del juzgador resulta aceptable desde la sana crítica, se habrá de estar a ésta, a menos, claro está, que la del recurrente quede como la única lógica y posible, que haga evidente la existencia del error de hecho, que conforme añeja jurisprudencia de esta Corporación: SC1697-2019. 12) Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos: SC5472-2019; reitera AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466;

AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 126 13) Los perjudicados con el delito [tienen] dos vías para solicitar el resarcimiento de los daños que hubieren experimentado: de un lado, adelantar por separado el correspondiente proceso civil; y, de otro, constituirse en parte civil dentro del proceso penal: SC3062-2018. 14) Tampoco resulta compatible con la indebida aplicación, invocada en la parte introductoria del cargo, la adición que se hace al final de éste, en que se expresa que la violación se ha originado en la aplicación indebida y la errónea interpretación del precepto citado.

Las dos figuras no pueden coexistir en relación con el mismo precepto, porque la primera constituye un error sobre el supuesto de hecho constituido como hipótesis legal, en tanto que la segunda equivale a una deformación de la consecuencia legal del precepto, que altera su sentido. La primera violación absorbería a la problemática existente de la segunda: SC086, 19 mar. 1987.

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En Derechos Intelectuales, Tomo V, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 113 y 114. María Inés Arias de Rincón, La protección patrimonial de los programas de computación. En Enlace v.5 n.2, Maracaibo, mayo 2008. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso 797 F.2d 1222, 230 USPQ 481, Whelan Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4 de agosto de 1986.

Considerando 11 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, de 23 de abril de 2009. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación (División Civil), caso [2004] EWHC 1725 (Ch), NAVITAIRE INC versus Easyjet Airline Company y Bulletproof Technologies INC, 30 de junio de 2004.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 127 Ivonne Preinfalk Lavagni, op. cit., p. 121 y 122; Guillermo Cabanellas, op. cit., p. 115 y 116. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Tercer Circuito, caso 797 F.2d 1222, 230 USPQ 481, Whelan Associates Inc. contra Jaslow Dental Laboratory, Inc., et al., 4 de agosto de 1986.

Traducción automática del navegador. United States Court of Appeals for the Federal Circuit, caso 2013-1021, -1022, 9 de mayo de 2014. Traducción libre. Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación (División Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. § 46 de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2009, Infopaq International A / S contra Danske Dagblades Forening.

Royal Courts of Justice de UK, Corte de Apelación (División Civil), caso [2013] EWCA Civ 1482, SAS Institute INC contra World Programming Ltd, de 21 de noviembre de 2013. Sara Martín Salamanca, Introducción al Derecho de Autor: Derecho Español, Derecho Europeo y Derecho Internacional. En Derecho de la Propiedad Intelectual, Derecho de Autor y Propiedad Industrial, Universidad Carlos III de Madrid, Tirant, 2017, p. 179 Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso 23067, 10 de julio de 1970.

Third generation of software cases has ushered the decline of ‘look and feel’ protection and concurrent emergence of a dissective analysis towards graphical user interfaces» (Traducción libre; Stanley Lai, Copyright Protection of Computer Software in the United Kingdom, Bloomsbury Collections, 2000, § 1.7. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Noveno Circuito, caso n.° 89-16239, 7 de abril de 1992.

Traducción automática del navegador. Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Segundo Circuito, caso 982 F.2d 693, 23 USPQ2d 1241, 22 de junio de 1992. Traducción automática del navegador. Isabel Hernando, Contratos Informáticos, Ed. Librería Carmelo, San Sebastián -España, 1995, p. 60 y 61. Carlos Gómez Díaz de León y Elda Ayde León de la Garza, Método comparativo.

En Métodos y técnicas cualitativas y cuantitativas aplicables a la investigación en ciencias sociales, Tirant Humanidades México, 2014, p. 228 y 229. Guido Alpa, Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista Editores, Lima, 2006, p. 797. ASUNTO: Recursos de casación interpuestos por Carlos Enrique Estupiñán Monje, Softpymes SAS y Germán Alberto Restrepo Fernández frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que el primero promovió contra los otros y Pablo Enrique, Fernando Otoya Domínguez, y Sistemas de Información Empresarial SA -SIESA-.

La demandante solicitó que se declare que los convocados infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, transformar, usar y explotar el software denominado C.A.T., Unolight o SIG, bajo el nombre Unopymes, y que se impusiera la condena al pago de $500.000.000 por daño emergente y lucro cesante. Asimismo, deprecó que se ordenara a los demandados que divulgaran quién era el creador original de CAT, Unoligth, SIG y Unopymes, con la petición para que la Dirección Nacional de Derechos de Autor excluya o cancele el depósito o inscripción de Germán Alberto Restrepo Fernández como autor de Geresis.

El a quo negó las pretensiones, al no encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor. El ad quem, después de la suspensión del proceso con ocasión de la interpretación prejudicial solicitada y atendida por el Tribunal Andino de Justicia, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto Restrepo Fernández y Siesapymes SAS -hoy Softpymes SAS- del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 128 Estupiñán Monje, por la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, condenándolos a indemnizar $147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos; asimismo, emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar el derecho de paternidad.

Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-, propuso un único cargo en casación por violación indirecta como consecuencia de la indebida apreciación de los dictámenes periciales rendidos, junto a un testimonio. Lo propio hizo Germán Alberto, por la misma senda. A su turno, el demandante propuso tres embistes por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 106 de la ley 23 de 1982, aplicación inadecuada de las normas diseñadas para obras literarias al software y la censura por la aplicación de los artículos 1° y 2° de la ley 1258 de 2008, por cuanto este mandato resulta extraño frente a las actuaciones ocurridas entre los años 2005 y 2013. con el objeto de lograr un aumento en la condena de perjuicios y extender la condena a los demás convocados al litigio.

Por orden lógico primero se analizaron los escritos de los demandados, en tanto propenden por la anulación integral del fallo impugnado, los cuales se estudiaron de consuno por servirse de argumentos comunes. Después se evaluaron -de forma agrupada- los ataques del convocante, en atención a que incurren en defectos técnicos similares. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-007-2008-00601-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3179-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 28/07/2021 DECISIÓN: NO CASA SC3889-2021 EXPROPIACIÓN-Indemnización: desestimación del lucro cesante y reducción del daño emergente respecto a franja de terreno expropiado que hace parte de un lote de mayor extensión. La franja contigua inmediatamente a la expropiada -comprendida en el título minero- no venía siendo explotada, dado que la actividad ocurría en otro sector del predio de mayor extensión. Si la parte expropiada no venía siendo explotada, carece de sentido derivar lucro de una expectativa de explotación. En el entretanto, los minerales y materiales “in situ”, así los comprenda el título minero y respondan a un plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado.

Las ganancias se miden es por el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos” al momento de la expropiación. Lucro cesante: La ganancia o provecho dejada de reportar se desestima porque “no está demostrado” la explotación económica del área requerida al momento de la intervención del Estado y por cuanto la valorada “reserva minera in situ” que “a futuro no va a poder ser extraída del subsuelo” no la configuraba.

Explotación y propiedad “in situ” no es lo mismo. Las regalías y utilidades se encuentran en lo primero, no en lo segundo, en particular en el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos”. El expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del parágrafo único del artículo 399 CGP.

La indemnización, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que atrualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.

Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3889-2021-2017-00160-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 129 involucrados, tanto de la comunidad como del particular.

Mientras las fajas de retiro obligatorio o zonas de exclusion no sean traspasadas al Estado, voluntaria o forzadamente, hecho que ocurre cuando realmente se les imprime el destino para el cual fueron gravadas, no pueden ser indemnizadas en el componente de daño emergente. NORMA SUSTANCIAL-Ostenta este linaje el artículo 58 de la Constitución Política.

Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 333 CGP. Artículos 58, 334 CPo. Artículos 1613 1614 CC. Artículo 344 parágrafo 1º CGP. Artículo 399 parágrafo único CGP. Artículos 5º, 15, 227 ley 685 de 2001. Artículo 3ºy parágrafo 1º ley 1228 de 2008. Artículo 55 ley 1682 de 2013. Artículo 61, parágrafo 1º ley 388 de 1997 Fuente Jurisprudencial: 1) Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados.

“De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal: SC 16 de diciembre de 1997, expediente 4837. 2) La disposición no refiere si la indemnización debe ser “justa” e “integral”, como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario expropiado.

Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idenmización porque ésta no resulta justa: Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. 3) El precepto extendía la indenización a un “periodo máximo de seis (6) meses”, no obstante, la limitante fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional: Sentencia C-750 de 2016.

En esa oportunidad se consideró que la “indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye los daños de lucro cesante y emergente”. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 130 Lo mismo, en términos generales, ya lo había asentado esa Corporación: Sentencias C-153 de 1994 y C-1074 de 2002. 4) Las utilidades para el titular minero, así como las contribuciones en favor del Estado, definitivamente, derivan de la explotación del respectivo recurso y no de su propiedad.

En concordancia, cual se tiene precisado, “lo que genera la regalía es la explotación misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo: Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2002. 5) El daño, al igual que su medida, el perjuicio, debe ser real y cierto, y no eventual o meramente hipotético. Desde luego, no necesariamente requiere que se actual, porque el “daño cierto y futuro también es indemnizable: SC 9 de agosto de 1999.

ASUNTO: La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI solicitó decretar la expropiación de 18.0724 metros cuadrados de un predio de mayor extensión denominado Casa Blanca de propiedad de Inverhav S.A.S, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el cual identifica; previa autorización para pagar el valor del precio establecido pericialmente.

El terreno es requerido para construir un proyecto vial, según ficha predial levantada por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla. La Lonja de Bienes Raíces de Cartagena y Bolívar avaluó el área pretendida en $7.775’228.625, las edificaciones en $77´871.760 y los cultivos en $449’598.000, para un total de $8.302’698.385. La demandada no llegó a ningún acuerdo para la enajenación voluntaria.

La demandada puso de presente varias circunstancias. El derecho derivado de un título minero en una extensión de 410.9 hectáreas, comprensivo de la franja pedida; la falta de respuesta a las solicitadas aclaraciones al peritaje de la actora; la improcedencia de deducir plusvalía; un avalúo de $12.583’626.760 y un lucro cesante de $54.804’227.657, conforme al dictamen rendido por Camalonjas Nacional.

El a quo negó las súplicas del tercero excluyente; decretó la expropiación y fijó el daño emergente, el valor del terreno y demás, en $13.178’099.760, así como el lucro cesante, la actividad minera, en $40.894’399.140; y ordenó lo necesario para dejar a salvo una servidumbre que resultaba afectada. Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, adhesivo el de la demandada y de la Procuraduría General de la Nación, así como del tercero ad-excludendum, el ad quem, por mayoría, revocó y negó el lucro cesante, y redujo el daño emergente a la cantidad de $8.302’698.385.

En todos los siete cargos formulados en casación, contra lo así decidido, la demandada recurrente acusa la violación directa o indirecta de los artículos 58 y 332 de la Constitución Política; 669, 1613 y 1614 del Código Civil; 23 y 58 de la Ley 1682 de 2013; 16 de la Ley 446 de 1998; y 399, parágrafo único, del CGP. Fueron estudiados en conjunto, porque ameritan consideraciones comunes.

Derivadas, por una parte, de la denunciada, en todas las acusaciones, violación directa e indirecta de unas mismas disposiciones constitucionales y legales; y por otra, de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en términos generales, interconectados en el contexto de la demanda de casación. La Sala no casó la sentencia impugnada.

M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 08001-31-03-005-2017-00160-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA, TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3889-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 08/09/2021 DECISIÓN: NO CASA SC1302-2022 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC1302-2022-2015-00519-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 131 PERTENENCIA DEL COMUNERO-Posesión exclusiva del comunero de las cuotas del 66.66% sobre el inmueble objeto de litis, destinado a actividades de culto religioso para la comunidad Sungrak.

Acreditación del momento en el que el comunero se reveló contra los copropietarios para desconocer sus derechos y empezar a obrar como poseedor exclusivo del inmueble. Ni siquiera la decisión voluntaria de los reivindicantes de retirarse de la congregación constituiría el instante de ruptura porque no se estableció que la misma viniera acompañada de la decisión de renunciar a su participación como comuneros -como debió demostrarlo la contraparte- de ahí que era de recibo acudir a la regla del artículo 2520 del Código Civil.

Carga de la prueba del ejercicio simultáneo de la condición de condueño y del encargo de la administración de la Iglesia. Doctrina probable civil: la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo.

Fuente Formal: Artículo 2520 CC. Artículos 407, 413 numeral 3º CPC. Artículo 375 numeral 3º CGP. Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículo 349 inciso final CGP. Ley 51 de 1943. Fuente Jurisprudencial: 1) Fue enfática la Corporación en que [e]n sentencia de 29 de agosto de 1925, Gacetas números 1631 y 1832, observa la Corte que en alguna ocasión dio ella asenso a la teoría de que, si un comunero logra poseer con ánimo de señor y con exclusión de los demás condueños de origen, hace suya la cosa común de un modo absoluto; pero que no ha adherido a la teoría de que el comunero no posee en nombre de la comunidad por no haber ley expresa que lo diga.

Verdad es, observa, que esa disposición especial no existe; mas la doctrina seguida por todos los tribunales del país "el comunero posee la cosa en su nombre y en el de sus condueños", se desprende rectamente de los artículos 943 y 2525 del Código Civil. Concluye diciendo cómo es verdad incontrovertible la de que el comunero posee la cosa en todas y cada de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus codueños, y hace notar como es excepcional el caso de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común porque la haya poseído durante el tiempo necesario con el ánimo de señor y dueño absoluto y con el desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen.

Esa sería una cuestión de hecho sujeta a pruebas especiales: SC de 12 de agosto de 1936, GJ XLIII pág. 610. 2) La Corporación dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)»: SC de 2 de mayo de 1990.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 132 3) (…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad: SC de 29 de octubre de 2001, rad. 5800. 4) Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010;

SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación». 5) (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo: SC2415-2021.

ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por la opositora frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Lee Sang Yup y Hyon Suk Chun contra Hwa Young Kim, quien reconvino en pertenencia. Los promotores, en ejercicio de acción de dominio, pidieron que se les reconozca por la copropietaria demandada el derecho de cuota del 66.66% de que son titulares en el apartamento en Bogotá, con la consecuente restitución y el reconocimiento de frutos en la misma proporción desde que aquella comenzó a poseer y hasta la entrega, respecto a bien destinado a actividades de culto religioso para la comunidad Sungrak.

El a quo desestimó las aspiraciones adquisitivas de dominio, ya que «no existe claridad sobre la fecha exacta en que la señora Hwa Young Kim abandonó la posesión de comunera para adquirir la calidad de poseedora exclusiva», lo que posibilita la reivindicación al estar reunidos los presupuestos de ley, consistente en permitir «el acceso y uso de todo el inmueble a los demandantes en idénticas condiciones a las suyas».

En cuanto a las restituciones mutua se abstuvo de imponer condenas. El ad quem confirmó lo resuelto. Un solo ataque se formula por la segunda causal del artículo 336 del CGP, por la vulneración indirecta como producto de «graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de varias de las pruebas obrantes en el expediente», al concluir que «la fecha de interversión del título de la demandada, de tenedora y/o comunera, a poseedora exclusiva y excluyente de la posesión de los demandantes comuneros no fue probada» y que «la presentación de la demanda en septiembre de 2015, interrumpió el término de prescripción adquisitiva, por no haber transcurrido al menos 10 años de posesión exclusiva, pues la mera inasistencia de los Demandantes a la comunidad religiosa no es suficiente prueba de la interversión del título».

La Sala no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 133 NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-031-2015-00519-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1302-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 12/05/2022 DECISIÓN: NO CASA SC2840-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA - Acreditación de la buena fe del poseedor que reclama la usucapión de esta especialidad.

Diferencia de la calidad del bien como rústico y su dedicación agrícola o pecuaria. Apreciación probatoria. Intrascendencia del error de hecho. Ataque incompleto en casación. Los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 no son normas sustanciales. “Ninguna duda queda sobre que, como lo señaló el Tribunal, la prescripción especial agraria prevista en la norma escrutada, requiere la creencia “de buena fe” por parte del poseedor, de que el predio sobre el que ejerce señorío corresponde a “tierras baldías”; que la posesión consista “en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”; que dure “cinco (5) años continuos”; que el terreno, pese a ser de propiedad privada, no esté siendo explotado por su dueño en la época de la ocupación; y que no corresponda a las zonas de reserva especificadas en el artículo 1º de la misma compilación legal.” Fuente Formal: Artículo 12 de la Ley 200 de 1936.

Artículo 4º de la Ley 4ª de 1973. Fuente Jurisprudencial: SC 6504-2015 NORMA SUSTANCIAL - No ostentan esta condición los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936. Son estas normas de categoría probatoria, por regular indicios específicos. Fuente Jurisprudencial: Definición de norma sustancial: SC del 1º de junio de 2010, Rad. n.° 2005-00611-01.

APRECIACIÓN PROBATORIA - De la buena fe del poseedor que reclama la prescripción agraria. Acreditación. Intrascendencia del error de hecho. Ataque incompleto en casación. “Es importante anotar que la Ley 200 de 1936, el requisito que es corroborado por todas las normas posteriores, exige que el poseedor que reclama prescripción agraria, haya creído en el momento de iniciar la posesión, “de buena fe” que se trataba de tierras baldías, que no es otra cosa que tener la https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/08/SC2840-2020-76001-31-03-015-2008-00192-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 134 creencia, con fundamento en los hechos que rodean ese inicio de la posesión, como naturaleza y estado de los bienes, lugar donde están ubicados, inexistencia de cultivos o de explotación económica, y demás características del bien, que nadie se ha ocupado o se está ocupando de su explotación. Esa creencia debe estar fundada en hechos concretos y no en la sola fantasía del que pretende ser poseedor.” ASUNTO: Juan Carlos Vergara Arango solicitó frente a Leasing de Crédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y Personas indeterminadas, con intervención de la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, declarar que ganó por “prescripción agraria”, el dominio del “predio suburbano” “por haberlo poseído por más de cinco (5) años”.

Se formularon por la parte demandada las excepciones y -por separado- formuló reconvención, en la que solicitó declarar que es la titular del dominio del predio materia de la controversia. El a quo estimó las pretensiones de la demanda inicial y negó las de la reconvención. El ad quem revocó la decisión y negó las pretensiones iniciales; declaró no probadas las excepciones planteadas frente a la reivindicación; declaró el dominio de la primigenia demandada y reconviniente; ordenó al señor Vergara Arango restituir dicho predio a aquélla y lo condenó a pagarle una suma por concepto de frutos; reconoció en favor del contrademandado las “mejoras útiles plantadas en el predio”, teniendo derecho a optar por una de las alternativas consagradas en el artículo 966 del Código Civil.

Se formuló recurso de casación con sustento en dos cargos con alcances parciales, en tanto que en cada uno de ellos se combatió únicamente la desestimación de la pertenencia por prescripción agraria, reclamada en la demanda inaugural del proceso. La Corporación decidió en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente corresponde. 1) Por violación directa, ante la interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 12 de la Ley 200 de 1936, modificados aquél y éstos por los artículos 2º y 4º de Ley 4ª de 1973; por falta de aplicación, los artículos 762, 764, 768, 769, 2512, 2518, 2517, 2534 del C.C. y 407 del CPC; y por indebida aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del C.C. y 2) por haber vulnerado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1º, 2º y 12 de la Ley 200 de 1936 -consideradas las modificaciones que al inicial y al último les hicieron el 2º y el 4º de la Ley 4ª de 1973-, así como los cánones 762, 764, 768, 769, 2512, 2517, 2518, 2534 del Código Civil y 407 del CPC; y por indebida aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del C.C. como consecuencia de los errores de hecho al apreciar las pruebas del proceso.

La Sala Civil no casó el fallo en tanto no encontró acreditados los ataques que formuló el recurrente. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 76001-31-03-015-2008-00192-01 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC2840-2020 PROCEDENCIA: Tribunal Superior Sala Civil de Cali CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10/08/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3934-2020 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3934-2020-2012-00365-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 135 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA-Imprescriptibilidad de inmueble sometido a extinción de dominio, a partir de la inscripción de la sentencia que así lo declara.

Los bienes con extinción de dominio son fiscales. Hermenéutica del artículo 407 numeral 4º CPC. Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Clasificación de los bienes de la Unión. “De ese modo, la prohibición de prescribirlos en ningún momento les resulta ajena. Su propósito es impedir que los privados se los apropien, pues solo de esa manera se asegura la capacidad patrimonial del Estado para satisfacer las necesidades de los administrados; pero, especialmente, se estructura como un instrumento eficaz y necesario para luchar contra la corrupción, el tráfico ilícito, las economías subterráneas y el surgimiento de patrimonios anclados en el crimen y en el delito que, deterioran los principios, valores y derechos constitucionales de la sociedad contemporánea.

La extinción de dominio y la imprescriptibilidad responden a la necesidad de proteger la ética del trabajo y del esfuerzo, así como la transparencia en los negocios en la adquisición del derecho de propiedad y de capital. Pretende desestimular el delito, la inmoralidad pública y la corrupción en todos los niveles para interceptar bienes o capitales mal habidos, ilegítimos o espurios, o las conductas de los asociados encaminadas a tornar ineficaces los efectos de las medidas o acciones estatales que las persiguen; y en todo caso, sin dar lugar a compensación o retribución. No puede reconocerse la propiedad adquirida ilícitamente, contraria a los supremos valores, por cuanto la Corte debe salvaguardar por orden de la Constitución y de la ley, ante todo, la propiedad lícita, la ajustada al ordenamiento, a la ética negocial, la propiedad surgida del esfuerzo diario y paciente, la fundada en el trabajo lícito, porque crimen, fraude, inmoralidad o corrupción no pueden generar ni consolidar derechos.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículos 58, 63 CP. Artículos 674, 762 CC. Artículos 76, 497, numeral 10º del CPC Artículo 83 CGP Artículo 375 numerales 4º, 9º CGP. Artículos 1521, 2518 y 2519 CC. Artículo 3º Ley 48 de 1882. Artículo 61 Código Fiscal. Artículo 65 Ley 160 de 1994. Artículo 1º Ley 41 de 1948. Artículo 413 numeral 4º CPC. Artículo 407 numeral 4° CPC. Ley 1708 de 2014.

Fuente Jurisprudencial: 1) En la violación directa se trabaja con los textos legales sustantivos únicamente: SC, sentencia 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212. 2) Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria: SC 13 de septiembre de 1995, rad. 4576, SC 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en SC 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 3) Bienes que se excluyen de ser adquiridos por prescripción: Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 136 SC, 31 de julio de 2002, exp. 5812, Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1993. 4) Estudio constitucional del artículo 413 numeral 4º CPC: Corte Suprema de Justicia: sentencia 16 de noviembre de 1978. 5) Estudio constitucional del artículo 407 numeral 4º CPC: Corte Constitucional C-530 de 1996. 6) Estudio constitucional del artículo 58 Ley 9 de 1989: Corte Constitucional C-251 de 6 de junio de 1996. 7) Interpretación del artículo 407 ordinal 4º CPC: SC, Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en SC 31 de julio de 2002, exp. 5812, SC 10 de septiembre de 2013, exp. 00074. 8) Doble clasificación de los bienes de la Unión: SC, Sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074. 9) Restricción de la usucapión respecto a los bienes fiscales: a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del CPC; b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 413, después 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa: SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, SC 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02. 10) Ataque integral de todos los argumentos de la sentencia: SC 14 de junio de 2014, reiterado SC 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. LXXXVIII-596 y CLI-199.

ASUNTO: El demandante solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio agrario, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de «20 años», contados a partir del 25 de enero 1991. Ingresó a la hacienda como jardinero y luego de mayordomo a finales de los años ochenta, cuando lo contrató la antigua propietaria Victoria Eugenia Henao, hoy viuda del narcotraficante Pablo Escobar Gaviria.

Una vez en prisión el capo, y posteriormente con su fuga, persecución y muerte, la cónyuge e hijos se exiliaron fuera del país, dejando a la deriva el terreno. Desde ese momento lo tomó en posesión, defendiéndolo de invasores, saqueadores y curiosos. Comentó que el dominio del inmueble, según lo advertía el certificado de libertad y tradición, se extinguió a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE; quien a su vez lo asignó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, entidad que nunca ejerció derechos sobre el bien raíz. La parte demandada recalcó sobre la imprescriptibilidad del inmueble por incorporarse al patrimonio del Estado, en virtud de la sentencia extintiva del derecho de dominio, en el curso de un proceso penal especial, además de que, el convocante reconoció como dueña a la exesposa de Pablo Escobar Gaviria.

Lo confesó en la diligencia de secuestro, diciendo retener el predio en garantía mientras se resolvía el juicio laboral donde la había demandado por deberle años de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El a quo negó las súplicas, al no hallar probada la posesión del actor sobre el fundo, en particular, por falta del tiempo exigido para usucapir de manera extraordinaria y la inexistencia de la interversión del título.

El ad quem confirmó la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 137 determinación del a quo. El recurso de casación contiene los siguientes cargos: 1) transgresión directa de los artículos 34, 63 y 72 de la CN; e inciso 3º, 674, 2512, 2518, 2519 del CC., 2) Errores de hecho en la apreciación probatoria.

La Sala Civil, no casa la sentencia debido a que los cargos fueron acreditados. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 05440-31-13-001-2012-00365-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3934-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3925-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- De quien ingresa a la finca objeto de su petitum como mero tenedor.

Acreditación del abandono de la condición inicial de tenedor. Interversión del título de tenedor a poseedor. Demostración de los requisitos concurrentes para el éxito de la usucapión: posesión material (o física), posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída y ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley.

Falta de trascendencia del error de hecho en la apreciación probatoria. “En adición, como el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, el señor Carvajal Álvarez debió establecer el momento específico en el que la aprehensión material del predio empezó a ser acompañada de su intención de hacerse dueño, lo que no hizo, pese a que la indeterminación de tal hito temporal conlleva la imposibilidad de establecer si la alegada posesión se habría extendió por el tiempo que exige la ley.

Y siendo ello así, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado el convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial (de mero tenedor), o como signos de obrar a título de dueño, porque la citada orfandad probatoria termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a tenencia y posesión (como el cercamiento, la construcción de «cambuches» o la crianza de animales de granja).” Fuente formal: Artículo 344 parágrafo 2º CGP.

Artículos 220, 764, 774, 775, 777, 981, 2512, 2519, 2520 ordinales 2º y 3º, 2523, 2531 numeral 3º, 2532 CC. Artículo 407 numeral 4º CPC. Artículo 375 numeral 4º CPC. Artículos 83, 94, 281 CGP. Artículo 4 Ley 4 de 1973. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Artículo 58 CP. Artículo 228 numeral 7º CPC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3925-2020-2009-00625-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 138 Fuente Jurisprudencial: 1) El error de hecho como modalidad de violación indirecta de la Ley sustancial: SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en SC131-2018, SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456- 01. 2) La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular: SC1727-2016. 3) Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria: SC16250-2017. 4) El abandono de la condición inicial de tenedor, exigencias probatorias: SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11, SC, 24 mar. 2004, rad. 7292. 5) La acusación por error de hecho no ha de servir al propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas: SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01. 6) La trascendencia del error de hecho: SC17154-2015.

ASUNTO: El señor Carvajal Álvarez reclamó que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble urbano. En sustento de su súplica, relató que ha poseído el aludido fundo «quieta y pacíficamente, ( ) desde el año 1987», fecha desde la cual ha venido realizando «actos de señor y dueño, sin reconocer derecho a otro, explotándolo económicamente, utilizándolo para la crianza de algunos semovientes ( ), actos continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que se le haya reclamado (sic) por persona alguna».

Agregó que su posesión perduró «hasta el día 1 de marzo de 2008, ya que el señor José Arcenio Ramírez incurrió en actos perturbatorios», y que, debido a ello, «el día 2 de abril de 2008 se promovió ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Fontibón querella solicitando el lanzamiento de ocupación de hecho contra el señor José Arcenio Ramírez y la empresa de vigilancia Oncor Ltda.», que fue resuelta en forma favorable a sus intereses.

El a quo desestimó todas las pretensiones. El ad quem confirmó lo resuelto, al no encontrar acreditados los elementos axiológicos de la acción, ni tener claridad del inicio de la posesión. En casación se formularon dos cargos, por la senda de la causal segunda del artículo 336 del CGP. Se adujeron errores de hecho en la apreciación probatoria y pretermisión que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos 762, 764, 769, 770, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del CC.

La Sala Civil, no casa la sentencia. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-020-2009-00625-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3925-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 139 SC3728-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Entre comuneros respecto a copropiedad indivisa.

Cuando se solicita la prescripción ordinaria y se declara por el ad quem la prescripción extraordinaria de dominio, tal como consta en la reforma a la demanda. Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura novit curia. Interpretación del tipo de usucapión que se pretende. Apreciación probatoria de la posesión y de la suma de posesiones.

Declaración judicial de nulidad de la donación del inmueble. “3.5.2. En el caso, declarada la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, conlleva varias conclusiones factuales y probatorias del Tribunal. Por una parte, no abrigó duda sobre que esa pretensión fue la implorada. Y por otra, encontró acreditados sus elementos axiológicos.

En particular, la posesión «irregular» y su extensión por el término necesario para usucapir. La súplica en comento el ad-quem la identificó en la «reforma de la demanda». No obstante, la censura sostiene que como la prescripción invocada fue la ordinaria, al declararse la extraordinaria se terminó aplicando indebidamente a ésta las normas que gobernaban aquella.” Fuente Formal: Artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 CGP.

Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 740, 756 CC. Artículo 407 numeral 3º CPC Fuente Jurisprudencial: 1) Acción de dominio «encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa: Sentencia de 27 de abril de 1955. SC 13 de diciembre de 2013, expediente 00530, reiterada en SC6185-2014, radicado 00263. 2) Deber del juez de interpretar la demanda: Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181), 3) El recurrente está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta: Sentencia de 13 de diciembre de 2013, expediente 00530, reiterada en fallo SC6185-2014, radicado 00263. 4) El título no transfiere por sí mismo el dominio: SC 23 de mayo de 2002, expediente 6277 5) Configuración de la violación directa de la norma sustancial SC2343-2018, de 26 de junio de 2018, SC 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.

Fuente Doctrinal: VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3728-2020-2009-00390-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 140 INCONGRUENCIA-Cuando se solicita la prescripción ordinaria, mediante la suma de posesiones y se declara la prescripción extraordinaria de dominio por el ad quem tal como consta en la reforma a la demanda.

Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura novit curia. “En síntesis, si se invoca en la pretensión aspiración contractual siendo extracontractual, y del mismo modo simulación absoluta, siendo relativa, o lo contrario; como en el que ahora juzga, acusándose de yerro al petitum en el tipo de prescripción incoada.

Si de los hechos, con ocasión de la modalidad de prescripción demandada surge otra clase de ella, es deber legal y constitucional del juzgador interpretarlos y aplicar el derecho: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que guía la actividad de la judicatura, iura novit curia; por consiguiente, en el Estado Constitucional, si el juez conoce el derecho, porque tiene en sus manos el ordenamiento, lo debe adjudicar como obligación-deber, al imponérsele constitucionalmente proteger el derecho reclamado cuando lo halla fundado en hechos debidamente probados.” Fuente Formal: Artículo 305 CPC Fuente Jurisprudencial: Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108.

ASUNTO: Clara Patricia Prieto Sánchez y otros, pidieron declarar que ellos, o la sucesión de Humberto Prieto Ballesteros, adquirieron por el modo de la prescripción el derecho de dominio de un inmueble situado en Bogotá. Inicialmente, bajo el rótulo de la ordinaria. Luego, en la reforma de la demanda, asidos de la extraordinaria. La pretensión la enderezaron frente a la sucesión doble intestada de Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz, representada por los herederos y los sucesores indeterminados; y contra las demás personas interesadas.

El contradictorio se integró con la sociedad Rugarco Limitada y Fabio y Alirio Hernán Ruiz García, esta vez como personas naturales. Los demandantes sustentaron la súplica en que, mediante escritura pública Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruíz, dijeron comprar el inmueble pretendido a Inversiones Bogotá S.A., para sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán. Los hermanos Ruíz García aportaron el bien a la sociedad Rugarco Limitada.

La persona jurídica, a su vez transfirió el lote, a título de venta, a Humberto Prieto Ballesteros. El citado adquirente vendió el bien raíz a sus hijos Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez. Por decisión judicial se declaró la nulidad de la donación realizada por Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruíz a favor de sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán, todo a instancia de su hermana Ana Graciela Ruiz de Pedraza.

Los demandantes, a partir del 12 de julio de 2000, fecha en que adquirieron el inmueble, lo han poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando actos de señores y dueños. Se sumaba a esa posesión la ejercitada por su enajenante y padre, Humberto Prieto Ballesteros, iniciada el 15 de diciembre de 1989. Igualmente, la ostentada por Rugarco Limitada desde el 29 de mayo de 1985.

Los convocados se opusieron a las pretensiones. Adujeron que la nulidad de la donación dejó sin efectos los contratos de disposición y las tradiciones efectuadas con posterioridad. Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruíz García presentaron demanda de reconvención. Solicitaron condenar a los contrademandados restituir a la sucesión de Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz el inmueble involucrado, junto con sus frutos civiles o naturales desde el inicio de la posesión. El a quo negó las declaraciones y condenas mutuamente solicitadas.

La pertenencia, ante la ausencia de prueba de la posesión antecedente. Además, porque el término de posesión de los actores, inferior a veinte años, sumado la de su progenitor, era insuficiente para adquirir el inmueble. La reivindicación, frente a la carencia de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 141 derecho de los hermanos Ruíz García para pedir en causa propia.

El ad quem declaró la prescripción adquisitiva de dominio y desestimó la reivindicación. Los recurrentes, demandados y contrademandantes, formularon tres cargos. En el primero denuncian un vicio de actividad y en los otros errores de juzgamiento. La Sala Civil, no casa la sentencia debido a que los cargos fueron acreditados. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-004-2009-00390-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3728-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 05/10/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3271-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Es presupuesto de la usucapión que la posesión se ejerza sobre “cosa determinada”, respecto a predio englobado.

Apreciación probatoria de la identidad del predio objeto de usucapión. Demostración de la identidad de la parte y el todo. Asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial. La falta de mención en la demanda del inmueble globalizado no significa indeterminación. Función ecológica de la propiedad.

Derechos de la naturaleza. “Este último aspecto aún cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una “cosa determinada”, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.

Sin embargo, aun cuando los procesos relativos a la pertenencia y a la reivindicación versan sobre la propiedad inmobiliaria y demandan la identificación del bien, en lo tocante con los elementos axiológicos de la acción, en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.” Fuente Formal: Artículo 762,764 Código Civil.

Artículo 375 numeral 4º y 9º del CGP Artículo 1521 C.C. Artículos 76, 497, numeral 10º CPC Artículo 83 del CGP. Artículo 2528, 2529 C.C. Ley 791 de 2002. Artículo 2531 C.C. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC3271-2020-2004-00044-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 142 Artículo 770 C.C. Artículo 41 ley 153 de1887.

Artículo 51 de la Ley 9ª de 1989. Artículo 133 numeral 5º CGP. Ley 2 de 1959. Ley 23 de 1973. Decreto-Ley 2811 de 1974. Ley 99 de 1993. Ley 1333 de 2009. Ley 1774 de 2016. Ley 1081 de 2016 Fuente Jurisprudencial- 1) Concurrencia de los elementos axiológicos de la usucapión: SC, 7 de julio de 1965. SC, 21 de agosto de 1978. SC, 27 de marzo de 1975.

SC, 21 de mayo de 1979. 2) Prueba de la posesión sobre cosa determinada en la usucapión: SC, 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665 SC, 22 de enero de 1976. G.J. CLII primera parte n° 2393, pág. 24 3) Presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria: SC, 26 de junio de 1964, G.J. CVII, 365. 4) Justo título y buena fe: SC, 13 de septiembre de 1895, G.J. XI, p 58-62. 5) Asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial: SC3811-2015. 6) Identidad del bien en juicios de pertenencia: SC048-2006, citado en SC8845-2016. 7) Hermenéutica del artículo 407 CPC: SC13811-2015.

SC13811-2015. 8) Cuando el cargo no demuestra la carencia o desligamiento de lógica y sensatez del juzgador: SC, 19 de mayo de 2004, Radicación n. 7145. Reiterado en SC, 9 de noviembre de 2006, Radicación n 00684 – 01. 9) Derechos de la naturaleza: STC4360-2018 Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 143 1) Propósito de la prescripción adquisitiva: FUSTEL de Coulanges.

“La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome”. Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009. PETIT, E. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. 9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229. GALGANO, F. “Historia del Derecho Mercantil”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016 2) Definición de cosa determinada: RAE, Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic.

Madrid: Espasa, 2006, p. 508. NULIDAD PROCESAL-Oportunidades probatorias cuando se ha declarado la nulidad procesal en dos ocasiones. Artículo140 numeral 6º del CPC. “En ese orden de ideas, contrariamente a lo afirmado en el cargo, la oportunidad para aportar, solicitar, conocer y refutar los medios de convicción en absoluto se soslayó, pues los convocados ejercieron dicha prerrogativa luego de declararse la primera invalidez, así como en la segunda.” Fuente Formal: Artículo 368 numeral 5o CPC.

Articulo 140 numeral 6º CPC. Artículo 146 inciso 2º CPC. Artículo 144 numerales 1º y 4º CPC. Artículo 222 Ley 105 de 1931.Titulo II Artículo 407 numeral 5º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Tiene sustento constitucional SC, 30 de Jun de 2006, rad. 2003-00026 01. 2) Observancia de los principios de especialidad, convalidación y trascendencia: SC8210-2016. 3) Ausencia de afectación de sus intereses: SC, 19 de diciembre de 2011, rad. n.° 2008-00084-01.

SC, 19 de mayo de1999, rad. 5130, reiterada SC, 27 feb. 2001, rad. 5839, SC 002, 11 ene., 2019. 4) Hermenéutica del artículo 144 numeral 4o CPC SC, 11 de septiembre de 2001, expediente 5761 5) El folio de matrícula inmobiliaria en procesos de pertenencia: SC, SC6267 de 16 de mayo de 2016, expediente 00262. Corte Constitucional Sentencia C-275 de 2006 ASUNTO: La parte demandante solicitó -frente a su hermano- declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio ubicado municipio de El Castillo (Meta), compuesto por varios lotes de terreno, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de “30 años”, contados a partir de 1980.

La parte demandada propuso, entre otras, las excepciones de “(…) no haber transcurrido el término de (…) prescripción (…)”, y “(…) necesaria terminación del proceso por (…) colusión procesal (…)”. El a quo Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 144 negó las súplicas, al no encontrar demostrada la posesión alegada por el actor.

El ad quem revocó la decisión y en su lugar concedió la pertenencia, al hallar probado el animus y el corpus ejercido por el demandante sobre el predio. Los recurrentes formularon dos cargos, el inicial con apoyo en la causal quinta de casación, denuncian la configuración de la nulidad regulada por el numeral 6º del canon 140 del C.P.C., como consecuencia de omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas y por errores de hecho en la apreciación probatoria.

La Sala Civil, no casa la sentencia debido a que los cargos fueron acreditados. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 50689-31-89-001-2004-00044-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3271-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 07/09/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3944-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Posesión personal y directa por más de 20 años, en parte del predio objeto de la acción. Posesión de inicio con algo más de treinta años atrás y que a través del tiempo, se adquiere respecto a lotes colindantes, de modo que -de a poco- se incrementa el globo de terreno, hasta integrar el que se constituye como objeto de la pretensión. Apreciación probatoria.

Valoración conjunta de la prueba. “Véase cómo de la valoración, tanto individual como conjunta, que el mencionado sentenciador hizo de los testimonios, fue que infirió que la posesión del actor tuvo inicio algo más de treinta años atrás y que éste, a través del tiempo, adquirió la posesión de los lotes colindantes, de modo que poco a poco incrementó el globo de terreno por él detentado, hasta integrar el que fue objeto de su pretensión. Cosa diferente es que, al lado de esas constataciones, el citado juzgador igualmente notara que los testigos refirieron que hubo algunos sectores del predio, cuya posesión la obtuvo el accionante en tiempo próximo al de la presentación de la demanda y que, en tal virtud, coligiera, en definitiva, que en relación con una fracción del inmueble, aproximadamente de diez hectáreas, la posesión del señor Anaya Jaik no superaba el término de 20 años exigido por la ley que, como se vio, fue la razón que provocó el fracaso de las pretensiones de la demanda.” ASUNTO: El demandante pretende que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del lote de terreno. Se adujo que era y es, el poseedor, en forma pacífica, ininterrumpida y notoria del referido inmueble, por más de veinte (20) años, tiempo en el cual no ha reconocido dominio ajeno; que, en tal condición, ha realizado actos de señor y dueño como civilizar el terreno, adecuarlo, cercarlo, cultivarlo con sembradíos de arroz, melón y patilla y arrendar parte del mismo; que el predio forma parte de otro de mayor extensión. Rehecho el diligenciamiento declarado nulo, el a quo estimó las pretensiones.

El ad quem revocó el fallo, en su defecto, negó las súplicas del libelo con el que se dio inicio al litigio. Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del CPC, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 762, 770, 2512, 2513 -considerada la modificación que le introdujo el artículo 2º de la Ley 791 de 2002- y 2532 del Código Civil; así como de los artículos 407, https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3944-2020-2003-00432-01-1-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 145 numeral 1º, CPC y 41 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de los errores de hecho al apreciar la demanda y las pruebas del proceso.

La Sala Civil, no casó la sentencia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 13001-31-03-005-2003-00432-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3944-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA SC4792-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Principio de contradicción respecto al traslado de pruebas del proceso de restitución de la tenencia seguido contra exesposo de la demandante y la oposición que ella formuló al momento del lanzamiento.

Inoponibilidad a la parte demandante de la usucapión del contrato aportado en copia simple. Valoración de la copia –sin autenticar-del contrato de arrendamiento y su reconocimiento. Prueba de la certeza del documento privado emanado de las partes, sea en original o en copia simple. Explicación del valor probatorio de las copias simples de documento declarativo y su autenticidad, a partir de la legislación y jurisprudencia nacional.

Si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos señalados, volver a evacuarla. Las herramientas procesales son garantías constitucionales de contradicción y de defensa. Intrascendencia de los errores de derecho y hecho.

“4.3.2.2. Tratándose de documentos privados emanados de terceros, en original o en copia sin autenticar, la apreciación de su contenido tiene sus variables. En el ámbito del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones, sólo procede, respecto de los de naturaleza declarativa, cuando no se solicita su ratificación o si pedida se lleva a cabo (artículo 277-2), en concordancia con el precepto 22, numeral 2º del Decreto 2651 de 1991).

En el sustrato lo que se garantiza es el derecho de contradicción de la prueba. Para los de carácter dispositivo (canon 277-1), se hace necesario, es la regla de principio, su reconocimiento (artículos 252 y 272). En el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262).

No obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). 4.4.3.

Es cierto, el contrato de arrendamiento visto por el Tribunal (folios 44-45, C-5), aparece en copia simple. Con relación a la accionante impugnante se trata de un documento privado de naturaleza «dispositiva» emanado de terceros, puesto que ella no aparece suscribiéndolo. Para apreciarlo, en lo formal, se requería allegarlo en copia auténtica, dado que, para la época, la presunción de coincidir con el original o con una copia autenticada solo se predicaba de los documentos privados provenientes de terceros, pero de carácter «declarativo» o «representativo», no con relación a los de carácter dispositivo.

El error de derecho probatorio también se configura.” https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4792-2020-2010-00045-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 146 Fuente Formal: Artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 CGP.

Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 185, 252, 254, 272 incisos 1º,3º, 5º, 277 incisos 1º, 2º CPC. Artículos 174, 244 incisos 2º, 5º, 246 inciso 1º, 262 CGP. Artículo 25 Decreto 2651 de 1991. Artículo 26 numeral 5º inciso 3º ley 794 de 2003. Artículo 11 ley 446 de 1998. Artículo 11 ley 1395 de 2010. Artículo 68 del Decreto 960 de 1970. Artículos 252 inciso 3º CPC.

Artículo 22, numeral 2º Decreto 2651 de 1991. Artículo 29 CP. Artículo 2520 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos «carecen de valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010: SC 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; SC18 de diciembre de 2012, radicado 00104; y SC 1º de diciembre de 2015, exp. 00080. 2) Cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta: SC 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325. 3) La directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre: SC 18 de mayo de 2018, expediente 00274. 4) Si bien en principio las copias simples de un documento público carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.

Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicación 00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de 2008 (expediente 1371) de la misma Sección y Subsección. 5) La copia informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado: Corte Constitucional.

Sentencia T-113 de 20 de febrero de 2012. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 147 6) La autoría del instrumento, «es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original»: SC 22 de abril de 2002 (expediente 6636), SC 24 de febrero de 2014 (radicado 00036) y SC 29 de marzo de 2017 (expediente 03366). 7) No toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad: SC 29 de abril de 2005, expediente 16062. 8) Las «reglas de la experiencia enseñan que, entre cónyuges, nada hay oculto»: SC17221-2014. 9) Los actos de mera tolerancia no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad”: SC17221-2014. 10) La falta de mención de las pruebas constituye una ‘deficiencia de expresión’ de los medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’»: SC 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, reiterando de SC 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y SC 092 de 17 de mayo de 2001, expediente 5704.

ASUNTO: La demandante solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el inmueble que determina por su situación y linderos. En subsidio, reconocer las mejoras plantadas, en contra de herederos ciertos e indeterminados de Rafael Antonio Moreno Sandoval. La pretensora ingresó al predio hace más de veintiséis años, desde mediados de 1982, por cuenta de José Antonio Martínez Bustamante, su exesposo, quien posteriormente la abandonó. A partir de la fecha señalada viene poseyendo el terreno sin interrupción alguna mediante el ejercicio de actos positivos de dueña. Entre otros, cultivos de la región; cría de ganado vacuno y aves de corral; cercas de alambre de púa, madera y cemento; edificación de una vivienda e instalación de servicios públicos; y construcción de dos represas y reservorios para atender cementeras y pastos.

El fundo se afectó con la construcción de una vía perimetral nacional. En el trámite de expropiación seguido contra el propietario inscrito, el ahora causante Rafael Antonio Moreno Sandoval, fue vinculada en calidad de poseedora. Y el «INCO», Instituto de Concesiones, siempre se ha entendido con ella para todos los menesteres. El a quo desestimó las pretensiones: la de pertenencia, por cuanto la relación de la demandante con el lote derivaba de un contrato de arriendo suscrito por su esposo con el propietario y esto había quedado definido en la resistencia al lanzamiento y las mejoras, ante la ausencia absoluta de pruebas.

El ad quem confirmó la decisión. Se acusa en casación la infracción como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios y de la violación medio de los artículos 185, 187, 252, 254 y 277, ibídem. La Sala Civil, no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 15001-31-03-001-2010-00045-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4792-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 148 FECHA: 07/12/2020 DECISIÓN: NO CASA SC4649-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Sobre la primera planta –independiente e individualizada por linderos y medidas- de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal.

Predio sin desenglobe. Cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor. Noción de cosa singular determinada del bien de menor extensión. Viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal.

Evolución normativa de la propiedad horizontal en Colombia. La accesión por edificación y su relación con la usucapión. La función social de la propiedad en el contexto de la realidad social nacional. Apreciación probatoria de la calidad de propietario inscrito del demandante inicial y de la calidad de poseedores de los demandados en acción reivindicatoria y de usucapión que se formula en reconvención. Orden de registro de la sentencia. “Al efecto, se tomarán en consideración fundamentos de orden jurídico relacionados con la determinación del bien como requisito estructural de la usucapión; la reserva constitucional y legal en materia de definición de bienes imprescriptibles; la viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal; el concepto de función social de la propiedad; la accesión como modo de adquirir el dominio en su modalidad de edificación con materiales propios en terreno ajeno y su relación con la prescripción adquisitiva de dominio y, finalmente, una breve reflexión acerca de relevantes aspectos de orden social que no pueden ser ignorados por los juzgadores en controversias jurídicas de esta índole.

En conclusión, la controversia jurídica vislumbrada en la demanda de reconvención que salió airosa se inscribe dentro de los supuestos de una acción de pertenencia sobre un predio de menor extensión, y en el proceso se cumplió cabalmente la exigencia de la delimitación tanto del inmueble en mayor extensión como de la fracción disputada, además, la ausencia de una previa constitución de reglamento de propiedad horizontal no puede condicionar la viabilidad o éxito de la acción, por cuanto siendo esa una decisión sujeta al querer de los propietarios puede consolidarse con posterioridad a la construcción del edificio y aún de la sentencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.” INCONGRUENCIA- Análisis de la parte motiva con la resolutiva de la sentencia que dispone negar la reivindicación y conceder la usucapión -en demanda de reconvención- y se limita la orden de registro de la sentencia “como prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al lote de mayor extensión mientras se somete al régimen de propiedad horizontal”.

Fuente Formal: Artículo 368 numerales 1º, 2º CPC. Artículos 76, 187, 194, 195 numeral 2º, 208, 304, 407 numerales 4º y 6º, 374 último inciso CPC. Artículos 673, 713, 739, 762, 764, 770, 946,1528, 2518, 2519, 2532 CC. Artículos 58, 63, 72, 75 CP. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4649-2020-2001-00529-01_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 149 Artículo 17 ley 1183 de 2008 corregido por el artículo 1º Decreto 1604 de 2017.

Decreto Legislativo 1286 de 1948. Artículos 1º, 3º ley 16 de 1985. Artículo 11 ley 182 de 1948. Artículos 3º, 32 ley 675 de 2001. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Unidad de la sentencia: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial': G.J. CXIII, pág. 82. 2) Un requisito necesario tanto de la acción reivindicatoria como de la usucapión de bien raíz, atañe a que las pretensiones invocadas recaigan sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma: SC 25 nov. 2002, exp. 7698. 3) Doctrina intangible destinada a dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas, en relación al requisito de singularidad y determinación de bien raíz objeto de usucapión: SC211-2017, Sentencia de 14 de marzo de 1997, radicación 3692, SC 1º noviembre de 2005, expediente 00556. 4) Fracción de un predio que hace parte de uno de mayor extensión: es imperativo que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido bien objeto de usucapión: SC 19 jul. 2002, exp. 7239. 5) Naturaleza prescriptible de los bienes: Corte Constitucional C-530 de 1996. 6) Accesión por edificación y su relación con la prescripción: SC4755-2018. 7) Función social de la propiedad: Corte Constitucional en C-006 de 1993, en C-793 de 2014. 8) La inferencia de la confesión: si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja consecuencias probatorias: SC2805-2016. 9) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151-2015. 10) Para atender en forma idónea la carga de demostración que le impone este recurso extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 150 una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso: AC 29 de agosto de 2000, exp. 1994- 0088, SC 02 feb. 2001, rad. 5670.

Fuente Doctrinal: Díez Picazo, Luis. La modificación de las relaciones jurídico-reales y la teoría de la accesión. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 455, Julio – agosto de 1966, pág. 839. Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo II, derechos reales, 5° ed. Temis, Bogotá, 1976, pág. 374. Díez Picazo, Luis.Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, 5° ed. Thomson – Civitas, reimpresión marzo 2009.

Ed. Aranzadi S.A. – Navarra, pág. 303. Código Civil Español: https://www.boe.es. Duguit, L., “La propiedad función social” en Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón, Trad, C. Posada, Ed. Coyoacán, México, 2007, p. 127 ASUNTO: El demandante pidió que se declare que es el propietario de inmueble urbano identificado con folio inmobiliario 001-548783, sobre el cual los demandados «ejercen una posesión irregular», en consecuencia, se ordene la reivindicación y entrega de dicho bien a su favor.

Se sustenta en que Luis Arnoldo Gómez Urrea compró el lote de terreno identificado con la nomenclatura aludida, permitiendo que figurara como compradora su progenitora María Clara Urrea de Gómez. Fue él quien levantó allí una vivienda y protocolizó declaraciones en tal sentido. Tras el fallecimiento de Luis Gómez Jiménez -su padre- en la sucesión judicial remató el inmueble y una vez aprobada tal diligencia la registró; lo gravó con hipoteca a un tercero y en la actualidad el bien consta de dos plantas independientes y nomenclatura diferente, pero no se ha desenglobado.

Desde 1962, aproximadamente, habita la segunda planta de dicha construcción y sus oponentes la primera, por un acto de benevolencia de su parte al ver la mala situación económica de su familia, sin embargo, es él quien continúa pagando servicios públicos e impuestos de todo el predio. Los demandados formularon demanda en reconvención con sustento en la pretensión de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» sobre la fracción en disputa.

Se indicó que, por medio de la Escritura Pública María Clara Urrea de Gómez, adquirió el lote de terreno de matrícula inmobiliaria 001-548783, cuyo precio pagó con dineros propios, de su esposo Francisco Gómez Jiménez, y otros donados por sus hermanos, principalmente Luis Urrea Urrea, con los que también construyó una original edificación que constaba de una casa de dos pisos para vivir con su familia.

Aunque sobre el mismo lote se construyeron dos casas de habitación, la edificación no está sometida a un reglamento de propiedad horizontal, sus habitantes comparten los servicios públicos y así los pagan, excepto el teléfono porque cada piso tiene línea independiente. El a quo accedió a la reivindicación y denegó la usucapión. El ad quem revocó la decisión atacada para declarar infundada la pretensión del libelo principal y próspera la usucapión que se formuló en reconvención. En tal virtud, declaró que William Gómez Urrea y Marina Gómez Urrea, como poseedores y cesionarios de los derechos de Clara Urrea vda. de Gómez, ganaron por usucapión la primera planta.

El recurso de casación contiene tres cargos por: 1) la causal segunda: se afirma la inconsonancia con las pretensiones de la contrademanda puesto que su ordinal cuarto contiene una decisión extra petita, en virtud de que, si bien en un comienzo los gestores pidieron que, tras ser declarada la prescripción extraordinaria, se ordenara a las dos partes ajustar un reglamento de propiedad horizontal, renunciaron a la misma al reformar la demanda, con ocasión de la proposición de la excepción previa de ineptitud del escrito introductor; 2) la vía directa que condujo a que equivocadamente se declarara impróspera la reivindicación y se accediera a la https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 151 usucapión; 3)la vía indirecta, dados los protuberantes errores en la apreciación objetiva y material de varios medios de prueba.

La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 05001 31 03 003 2001 00529 01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4649-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN FECHA: 26/11/2020 DECISIÓN: NO CASA SC777-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Reconocimiento de dominio ajeno en la propietaria del inmueble que se traslada a vivir a país extranjero.

Valoración en conjunto de la prueba testimonial. Apreciación probatoria de los aportes de los recursos para cubrir el crédito y levantar la edificación por parte de la propietaria y de la demanda de petición de herencia que formula el pretenso poseedor tras el fallecimiento de la propietaria. Distinción de las consecuencias y derechos subjetivos emanados de las categorías de tenedor, poseedor y propietario, en materia de usucapión. En el ámbito de la prueba, y para los propósitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un cargo por errores de hecho probatorios, lo que debe refulgir es la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran.

Técnica de casación: no resulta suficiente para alegar el error probatorio contrastar criterios de apreciación, o a formular una visión probatoria más afinada. Fuente Formal: Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículos 740, 775 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuestión litigiosa, diferente del realizado por el sentenciador.

Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto ”: G.J. Tomo CXXXII, pág. 214, SC033-1995 de 15 marzo, rad. n°. 4402. 2) La Corte es enfática en proclamar la necesidad de que “semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial con toda seguridad:”: SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC777-2021-2008-00534-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 152 3) Que esa situación posesoria, a más de continuada en el tiempo, categórica, patente, inequívoca y visible, se juzgue con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…» (G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta última que, frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad: SC de 22 en 1993, rad. n°. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. 4) Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)».

(G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858) 5) No es la casación una instancia adicional, ni “escenario en el que tengan cabida deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o hipótesis de las partes; en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, por consiguiente cualquier ensayo crítico en este plano, que aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que quizá podría revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la casación y, como suele decirse, el eventual desacierto se derrite en el fallo sin posible corrección, conclusión esta última a la que se arriba considerando que por esta vía, esa modalidad excepcional de anulación únicamente puede estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, pág. 240), no en que sea más o menos factible organizar un nuevo análisis de los medios demostrativos más profundo, más sutil, más severo o de mayor juridicidad en opinión del recurrente”: SC de 27 jul 2008, rad. n°. 1997-14171-01.

ASUNTO: Los demandantes pretenden que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble situado en Bogotá, descrito por sus linderos y medidas y que se ordene la inscripción del fallo que así lo reconozca. Se informa que mediante escritura n°. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada en la notaría 4ª de Bogotá, Ernestina Cáceres Cáceres compró el lote 49 de la manzana F de la Urbanización San Rafael Obrero de Bogotá, sobre que versa el proceso.

A finales de mayo lo entregó a su sobrina Ana Belén Cáceres para que lo hiciera suyo y lo construyera en su favor y de sus hijos. Al momento de esa entrega estaba presente Luis Gonzalo Castillo Cáceres, sobrino y ahijado de Ernestina. De suerte que en esa fecha Ana Belén Cáceres entró en posesión, al paso que Luis Gonzalo Castillo lo hizo desde cuando llegó a los 18 años, en 1974.

Ernestina Cáceres se radicó en los Estados Unidos desde 1960 hasta 1985. Veinticinco años en los cuales no ejerció actos de señorío por cuanto había cedido su titularidad y posesión a la señora Ana Belén Cáceres y su familia. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 153 Cuando regresó a Colombia, Ernestina fue recibida “por la familia de la señora Ana Belén Cáceres (sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis Gonzalo Castillo Cáceres y José Gabriel Guevara” Cáceres quienes la asistieron en su estado avanzado de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004.

En relación con los actos posesorios, Ana Belén encerró el lote, construyó muros hasta terminar el primer piso con sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño (desde 1958 hasta 1964). Instaló servicios públicos de agua en 1960 y energía eléctrica en 1964. En 1999, independizaron los servicios públicos para cada uno de los tres pisos construidos.

El a quo estimó las pretensiones. El ad quem revocó la decisión, debió a que, entre otras circunstancias, la demandante había promovido proceso de petición de herencia para que se le reconociera derechos sobre el bien que ahora pretenden en pertenencia, la poca capacidad económica de la actora y los errores en la apreciación de la prueba testimonial.

En casación se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 762, 1326, 2512, 2527, 2529, 2530, 2532, 2536, 2540, 2541, 2544 del Código Civil a causa de errores de hecho y de derecho, con infracción medio de los artículos 194, 125 numeral tercero, 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-021-2008-00534-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC777-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/03/2021 DECISIÓN: NO CASA SC973-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA - Acreditación de la calidad de heredero, cuando se invoca la suma de posesiones del lapso prescriptivo de 20 años.

Cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo válido habilitador de tal suma, el que -tratándose de la muerte del poseedor antecesor- puede ser satisfecho probando que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida. Antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria.

Para ser heredero o legatario se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación. La prueba no se colma aportando sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino también los certificados de defunción y, por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la presentación de la demanda.

Con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que se sucede a una persona difunta. Error de hecho en la apreciación probatoria: del registro civil de nacimiento y de la suposición del certificado de defunción que torna inoperante la suma de la posesión. Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 2518 CC. Artículo 1º 791 de 2002. Artículos 757, 762, 778, 783, 1013 CC. Artículos 587 numeral 5o, 81 CPC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC973-2021-2012-00222-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 154 Artículos 1008 inc. 1º, 2531 CC.

Artículo 1013 inciso 2º CC. Artículo 5º ley 791 de 2002. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Artículos 375 inciso final, 392 CPC. Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículos 366, 625 numeral 1º literal c) inciso final CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.

Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien: SC 025 de 1997, rad. 4843. 2) El derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.

Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa: SC 025 de 1997, rad. 4843. 3) Cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil, menester es «1.

Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión: SC de 26 jun. 1986.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 155 4) En tratándose del vínculo válido habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor y el actual poseedor del bien, la Sala tiene decantado de antaño que, habida cuenta que la posesión legal del heredero es una ficción legal que difiere de la verdadera posesión habilitante de la usucapión, cuando un poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio: SC de 8 feb. 2002, rad. 6019. 5) No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio.

El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva.

Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio. Por lo demás, requerir que, en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo: SC de 5 jul. 2007, rad. 1998-00358. 6) La razón de dicho requisito, esto es, la existencia de un título cualquiera a través del cual se traslade la posesión, agregó la doctrina, es que ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus: SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. 7797. 7) Esto último en tanto que la partición realizada en el juicio de sucesión no tiene efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes objeto de ella, sino meramente declarativos, porque la partición es «…un negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.: G.J. CCXXVIII, Vol.

I, 661. 8) Aunque la Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte «…queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido»: SC de 8 feb. 2002, rad. 6019. 9) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento SC9680-2015. 9) Aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, ( ) únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que fuera aplicable la reducción de la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 156 Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887: SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01.

ASUNTO: Los demandantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en Barichara, así como ordenar la inscripción del fallo. Ostentan la posesión del predio desde cuando falleció su padre Héctor Julio Durán Durán, quien lo detentó a partir del 2 de marzo de 1995 tras el deceso de la abuela de este, Ana Francisca Sanabria de Durán, de quien él lo recibió porque fue la persona que le educó desde los 7 años de edad y quien había entrado en posesión desde antes de 1961.

Sumada la posesión de los demandantes a la de su padre y la abuela de este, completan más de 20 años ejerciendo actos con ánimo de señores y dueños, lapso requerido para la usucapión. Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque han utilizado el bien para la vivienda de su familia -también integrada por Luz Marina Osma Rivera a la sazón madre de los peticionarios-, le han hecho mantenimiento, cercado el solar y defendido de posibles perturbaciones; de allí que son reconocidos por sus vecinos como los propietarios de la heredad.

A pesar de que Héctor Julio Durán Duran inició un juicio de pertenencia en el año 1999, en el cual fue reconocida su posesión, obtuvo sentencia desfavorable porque no pidió la suma de posesiones que en esta oportunidad invocan sus herederos. En el año 2009 Luz Marina Osma Rivera deprecó la misma declaración, pero tal acción no fructificó por falta de prueba del vínculo con su compañero permanente, Héctor Julio Durán Durán, como requisito para habilitar la suma de posesiones.

Con ocasión de su vinculación al litigio, Norberto Quintero Jerez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «preexistencia de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas» y «abuso del derecho, temeridad y mala fe de los actores». El a quo desestimó las excepciones propuestas, así como lo pedido en la demanda.

El ad quem modificó de decisión para revocar la desestimación de la usucapión, a fin de acceder a tal súplica y disponer el registro de la decisión, con sustento en que se completó el lapso de 20 años de posesión necesario para la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, pues Ana Francisca poseyó el bien desde el año 1961 y hasta su muerte ocurrida en 1995, Héctor Julio la continuó hasta su deceso que data del 2005 y los demandantes la ejercen desde ésta época.

El demandado formuló dos cargos en casación. erigidos en las causales primera y segunda de casación reguladas en el artículo 336 del CGP, de los cuales la Sala sólo admitió el último, el que aduce la vulneración indirecta de los artículos 778, 2514 a 2515, 2521, 2525 del Código Civil, y por falta de aplicación los cánones 653, 664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma obra, 252, 258, 262, 264 a 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. tergiversó el registro civil de nacimiento.

La Sala casó el fallo impugnado y confirma de decisión de primera instancia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 68679-31-03-001-2012-00222-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC973-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/03/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA.

Con aclaración de voto. SC3254-2021 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3254-2021-2014-00084-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 157 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Reconocimiento de dominio ajeno: cuando el poseedor -en calidad de acreedor hereditario- comparece a la sucesión de su hermano, solicita medidas cautelares sobre el bien que dice poseer, no se opone en la diligencia de secuestro alegando su condición de poseedor, por el contrario, acepta ser designado como depositario gratuito, y en dicha condición rinde cuentas al secuestre.

Alteración o pérdida del animus o elemento sicológico y subjetivo de la posesión. Fuerza persuasiva a las piezas procesales traídas del proceso de sucesión, aportadas en «copias simples» y no «auténticas», sin que los demandantes objeten o reclamen sobre su autenticidad. Fuente Formal: Artículo 254 CPC. Artículos 77 numeral 6º, 92 numeral 5º inciso 2º CPC.

Artículos 84 numeral 3º, 96 numeral 5º inciso 2º CGP. Artículo 252 incisos 1º, 4º CPC. Artículo 11 ley 1395 de 2010. Artículo 244 CGP. Artículo 762 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) En la determinación de la situación fáctica planteada en un asunto específico, el juzgador puede incurrir en errores en la apreciación de las pruebas, siendo estos de hecho y de derecho.

Los primeros se relacionan con la existencia física de la prueba del proceso o con la objetividad que ella demuestra, mientras que los segundos se dan cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos: SC de 8 de junio de 1978, GJ CLVIII, pág. 106. 2) El yerro de derecho se configura, según lo tiene afirmado la doctrina invariable de la Corte, cuando el Tribunal se equivoca en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo: SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.° 2272, pág. 350 a 364, SC 13 de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad. 1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01. 3) El anotado razonamiento, reiterado en otros fallos; supone que el desacierto se presenta en cualquiera de los cuatro momentos que integran la actividad probatoria: (i) en la incorporación o conformación del conjunto de pruebas;

(ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la asunción, calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados: SC3862-2019. 4) Ha sostenido la Corte reiteradamente, interpretando el artículo 254 del CPC, que las copias simples no tenían valor probatorio: SC 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y 27 de agosto de 2014, rad.

SC 11347. Recientemente se halla la SC4792 de 7 diciembre de 2020. Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 158 5) La Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos carecen de valor probatorio, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En últimas, con relación al Código de Procedimiento Civil y sus reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo. Lo primero, al asentar que cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del CPC, pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta.

Lo segundo, al decir que en la hora de ahora la directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre: SC4792-2020. 6) Reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo.

Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa: GJ CLXVI, 50, SC 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Las medidas cautelares no interrumpen la posesión. La medida cautelar de secuestro y menos la del provisional en el trámite sucesorio, no interrumpe la prescripción. Oponerse o no a diligencia de secuestro o ser vencido en el trámite correspondiente no frustra la posibilidad de debatir en un declarativo posterior el derecho a obtener la pertenencia o la reivindicación. La rendición de cuentas y su obligación de rendirlas no significa declinamiento del animus domini.

La persecución del derecho de crédito por un poseedor en la sucesión del deudor de ningún modo anega el animus domini. La simulación no impide el ejercicio de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. El simulador y poseedor a la vez puede obtener por prescripción la cosa materia de la simulación. ¿El haber intervenido el poseedor en la sucesión del propietario, frustra su animus usucapiente? La injusticia frente a los usucapientes, ahora despojados, verdaderos propietarios, pero también auténticos acreedores.

Salvedad de voto por ponencia derrotada del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Fuente Formal: Artículos 762, 775, 780, 786, 787, 2373, 2523 CC. Artículo 579 CPC. Artículo 480 CGP. Artículos 481 in fine, 596 numeral 2º CGP. Artículos 2181, 2279, 2488 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Debe recordarse, la medida de secuestro, según lo tiene explicado esta Corte, no origina necesariamente la interrupción de la posesión que alguien tenga sobre la cosa: SC 100 de 23 de noviembre de 1999, exp. 5259 (CCLXI-1107, Volumen II); o por lo menos, durante su vigencia; en Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 159 tanto que la aprehensión material del secuestre, lo es con la calidad jurídica de tenedor, y debe entenderse que la ostentó a nombre de los poseedores, pues en palabras de esta Sala el «tiempo del secuestro aprovecha al poseedor»: SC 28 de agosto de 1973, citada en fallo de julio de 2009, exp. 01248. 2) En materia sucesoral, el secuestro tiene como finalidad específica permitir la administración de los bienes herenciales, al margen de garantizar su eventual entrega a los herederos o cónyuge sobreviviente o terceros, según sea el caso (C.P.C., art. 579, final, hoy C.G.P., art. 480).

De ahí que dicha cautela pueda ser provisional, pues opera mientras se fija la administración regular de la herencia por los herederos: SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, págs. 68 a 70. 3) La señalada medida previa no tiene la eficacia jurídica de interrumpir la prescripción, pues no se ajusta en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 2523 ejúsdem, por cuanto, no surge, necesariamente, el despojo del señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni mucho menos, origina una nueva posesión en cabeza del secuestre SC 13 de julio de 2009, exp. 1999-01248-01. 4) Que el embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil: SC.

G.J. T. XXII, SC 8 de mayo de 1890, pág. 376. 5) Refiriéndose al depositario, afirmó que este «no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor.

El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos: SC. G.J. T. XXI, SC 16 de abril de 1913, págs. 372 a 377. 6) Luego, consolidó la doctrina y señaló que «[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.

Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C.C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación: SC 4 de julio de 1932, XL, 180, SC.

G.J. T. LXXVIII, SC 30 de septiembre de 1954 págs. 709 y 710. 7) El secuestro es un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos citados en el cargo: 762, que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la cosa, en la cual éste tiene a nombre del propietario; del 775 ib., que llama ‘mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño’; y el 786 ib., según el cual ‘el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera tenencia: SC Sentencia de 28 de agosto de 1973. 8) El secuestro de bienes no tiene de suyo la virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el animus rem sibi habendi, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 160 auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia: SC 22 de enero de 1993, exp. nº 3524. 9) En oportunidad más reciente, esta Corte reafirmó el criterio sostenido durante la centuria, al señalar que «[l]a situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario: SC 13 de julio de 2009, exp. nº 1999-01248-01. 10) La anterior conclusión, por supuesto, no podía ser de otra ´manera, porque en lo que concierne al caso, si bien la poseedora contaba en el proceso ejecutivo (…) con la posibilidad de reclamar la posesión material al momento del secuestro, o dentro de los veinte días siguientes, de conformidad con los artículos 686, núm. 2º, y 687 núm. 6º del artículo 687 del C.P.C., debe entenderse, en garantía del derecho de defensa, que ello tenía lugar cuando la diligencia de secuestro le era oponible, pero si no, los términos tenían que computarse a partir de la época en que se enteró de su existencia: SC 13 de diciembre de 2010, exp. nº. 2003-00103-01. 11) Así lo dijo esta Corte, al pronunciarse sobre la providencia que resolvió una oposición frente al secuestro, donde desestimó la posesión: «se trata de un proveído interlocutorio, fundado, en principio, con pruebas sumarias, dictado en un trámite expedito de naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con efectos de cosa juzgada material, si el opositor, acá prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, público e ininterrumpido sobre el predio cuestionado.

No obstante, el incidente, aun cuando se relaciona con la posesión, tiene una finalidad distinta: resolver sobre la materialización de una medida cautelar: SC 19903-2017. 12) Porque aún en el evento de que el tercero o a quien este designe para detentar esa «tenencia», ello jamás suprime la posesión ni sus efectos, sobre todo, porque esta no se la restauró al propietario o a sus causahabientes, en tanto que solo determinó en el bien, la cuestión sobre quién y cómo se ejerce su administración, a fin de «precaver controversias sobre participación y distribución de frutos: SC.

G.J., T. LXIV, SC 11 de marzo de 1948, págs. 68 a 70. 12) Para la doctrina de la Corte, como se anotó, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.): SC 28 de agosto de 1973. 13) En este camino de la pertinencia de acciones prescriptivas o del ejercicio del señorío por parte de quien simula pero ostenta la cosa materialmente como dueño, tiene dicho la jurisprudencia que el demandado puede proponer todas las excepciones perentorias que lo favorezcan, inclusive la de simulación; y que es poseedora, y que no cabe discutir el interés que tiene el poseedor demandado en demostrar que el demandante no es dueño de los que reivindica, porque el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo: SC 30 de mayo de 1931, GJ.

No. 1 880, p. 120. 14) El Tribunal confirmó por cuanto el pretenso poseedor distribuía el dinero y frutos con sus oponentes, siendo un simple administrador y porque la declaración de simulación apareja la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 161 cancelación del registro de la escritura pública, lo que traduce en la pérdida de la posesión por el tiempo que la hubiera ejercido: SC 31 de agosto de 2010, expediente 09186. 15) La Corte, halló en el demandado en simulación legitimación para demandar la pertenencia, pero no casó la sentencia recurrida, esencialmente por cuanto la conducta del demandado detuvo el término consuntivo: SC 31 de agosto de 2010, exp. 1994-09186-01. 16) Sin embargo, cabe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones del reconviniente la verdad es que sí asistía legitimación al reconviniente para pretender la usucapión del predio “El Suspiro”, a pesar de figurar como propietario inscrito, en tanto la Corte ha reconocido que “…siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 [hoy 407] del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien: SC de julio 3 de 1979, no publicada, reiterada en SC 22 de agosto de 2006, exp.

No. 2000- 00081-01). Fuente Doctrinal: GOMEZ, José J. Bienes. Reimpresión. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 1983, p. 496. ASUNTO: Se solicita la prescripción adquisitiva extraordinaria del predio urbano ubicado en el municipio de Guateque (Boyacá), por venir ejerciendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida la posesión material del predio desde el 5 de junio de 1996.

En adición, que el bien se había adquirido desde 1973, siendo ese el domicilio y residencia de los demandantes hasta la fecha; pero que, en 1996, lo enajenaron simuladamente a Nelson Jairo Quintero Colmenares, hermano de Guillermo, uno de los demandantes, porque aquél, requería el título de dominio para acreditar solvencia patrimonial con el fin de obtener un crédito bancario.

El fingido, nuevo titular, falleció sin retornar el bien a los primigenios propietarios. Añaden, la venta fue ficticia, no entregó la tenencia, ni la posesión, ni se recibió como contraprestación el precio pactado, todos hechos también debidamente probados. Empero, la demandada, Dora Clemencia Quintero Chaparro, cónyuge de Nelson Jairo Quintero Colmenares por hallarse el bien ahora a nombre de éste, para apropiárselo y sabiendo que no era del haber social ni del patrimonio de su marido, promovió proceso de separación de bienes, en 1998, juicio que culminó en el año 2000, sin liquidación de la sociedad conyugal, pero incluyendo como activo social el señalado inmueble.

Nelson Jairo Quintero Colmenares, el adquirente ficticio, falleció el 14 de julio de 2001, cinco años después de haber celebrado la compraventa simulada; por tal motivo, Guillermo Quintero promovió el proceso de sucesión para hacer valer su condición de acreedor hereditario. El a quo acogió las súplicas, al hallar probada la posesión. El ad quem revocó la determinación y en su lugar negó las pretensiones, al no encontrar acreditados los elementos de la posesión porque reconocieron dominio ajeno en el juicio de sucesión del causante y propietario inscrito, Nelson Jairo Quintero Colmenares, actos que ponen en duda su calidad de «señores y dueños».

Se solicitó la práctica de medidas cautelares en el inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con éste el cumplimiento de las obligaciones insolutas. Se asumió la calidad administrativa Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 162 como regente y no de dueño. Se plantearon dos cargos en casación, por la vía indirecta: 1) como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas; 2) comisión de errores de hecho probatorios.

La Sala no casó la decisión. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 15322-31-03-001-2014-00084-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3254-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 04/08/2021 DECISIÓN: NO CASA. Con salvedad de voto por ponencia derrotada.

SC3687-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Por suma de posesiones respecto a inmueble destinado a vivienda. Carga de la prueba: cuando se acude a la accessio possessionis se debe probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se atribuye. El lapso requerido para usucapir puede consolidarse no solo con el ejercicio posesorio del pretenso adquirente sino también adicionando al suyo el de sus antecesores, evento en el que se apropia de la posesión con todas sus vicisitudes y vicios; correspondiéndole acreditar los supuestos fácticos de esa situación concretados en la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; ejercicio posesorio ininterrumpido de uno y otro; y entrega del bien.

Apreciación probatoria: de la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes y la continuidad de ésta, cuyo tiempo se pretende sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir. Error de hecho probatorio: distorsión del juzgador al apreciar las pruebas para extraer de ellas la demostración tanto de la posesión ejercida por los antecesores con ocasión de un negocio concerniente a una promesa de compraventa, como la continuidad de la posesión. Suposición de la prueba.

Acción reivindicatoria: quien acude a esta acción deberá acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación; (ii.) que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y;

(iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. Reconocimiento de mejoras y restitución de frutos al poseedor de buena fe, con ocasión de la estimación de la acción reivindicatoria. Al juez de la apelación le corresponde «extender la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiera apelado».

Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 365 CGP. Artículo 6o ley 791 de 2002. Artículos 778 y 2521 CC. Artículo 946 CC. Artículos 964 CC. Artículo 283 inciso 2º CGP. Artículos 167, 180 CGP. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3687-2021-2013-00141-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 163 Fuente Jurisprudencial: 1) Tocante al error de hecho se ha dicho que ocurre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto: SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01, SC 2768 -2019;

SC 5142 y 5183 de 2020. 2) Y que, denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia: SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937. 3) Conforme se indicó, para que un yerro de hecho produzca el quiebre de una sentencia es indispensable que sea manifiesto y trascedente.

Es decir, debe contradecir abiertamente el contenido de las pruebas y, también, tener incidencia en la resolución de la controversia, al punto que de no haber existido otro hubiera sido el sentido de la decisión. Valga decir, que para la ocurrencia del yerro es indispensable «que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso»: SC 146 de 17 de oct. de 2006, Exp. 06798-01), «que repugna al buen juicio», esto es, que «el fallador está convicto de contraevidencia»: SC 11 de jul. de 1990 y SC 24 de ene. de 1992, por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXXI,644), «tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador: GJ XLV, 649, GJ.

CCXXXI, p. 645, reiterado en SC 19 de mayo de 2011, Rad. 2006- 00273-01. 4) La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario: SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776. 5) Es evidente que el Código Civil destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 164 Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa: GJ CLXVI, pág. 50, SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892. 6) No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le han precedido ha enseñado que la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva», permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico, G. J. Tomo CCXXII, 19, SC 22 de enero de 1993. reiterado en SC Jul 21 de 2004, radicación n. 7571, SC16993-2014. 7) Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir: SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881. 8) En época más próxima ratificó esta Corte que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 165 y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico: G. J. Tomo CCXXII, 19, SC 22 de enero de 1993 reiterado en SC jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992-2014. 9) Para ello viene oportuno memorar que la acción reivindicatoria, al tenor de lo previsto en 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, esto es, compete al titular del ius in re, que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede «la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho artículo 951, ídem: SC 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75. 10) Ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado: SC11786-2016. 11) Consecuentemente, habiéndose acreditado los presupuestos que legal y jurisprudencialmente habilitan el ejercicio de la acción dominical es del caso estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, pues ha dicho esta Corte que «en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate: SC de 1 de jun. 2009, Exp. 2004-0017901, reiterada 7 de jul. de 2011, Exp. 2000-00121-01. 12) Restituciones mutuas: «El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir los frutos percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad.

El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados.

Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos: SC 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiterada en SC 16 de sept. de 2011, Exp. 2005-00058-01;

SC 1º de jun. de 2009, Exp. 2004-00179-01. 12) Respecto de la buena fe ha sostenido esta Colegiatura que la buena fe, en materia posesoria, es, como lo enseña el artículo 768 ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio’. Es la creencia en el poseedor de ser propietario de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 166 la cosa.

Por donde concluye el mismo precepto que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’. Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular.

De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia’, anotando también que la Corte tiene explicado que ‘por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.

Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa; SC 26 de jun. de 1964, G. J., t. CVII, p. 372, reiterada en SC 16 de abr. de 2008, Exp. 2000-00050-01, SC. 7 de jul. 2011, Exp. 2000-00121-01. 13) Para ese efecto y atendiendo los postulados de la equidad, para la extensión de los valores que invirtieron los demandados en la ejecución de las mejoras se acudirá a las reglas que de vieja data se han utilizado para la actualización de sumas monetarias, tomando el índice del último mes completo (julio de 2021, índice empalmes 2003-2021), siguiendo los parámetros de la jurisprudencia civil: SC 7 de oct. de 1999, Exp. 5002;

SC 4 de sept. de 2000, Exp. 5260; SC 26 de feb. de 2004, Exp. 7069. ASUNTO- Carlos Alberto y Evelia pidieron declarar que ellos, adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el apartamento 312, que forma parte de la agrupación residencial «Cristales del Mediterráneo», situado en Girardot, frente a la Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación. Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación, formuló acción reivindicatoria en reconvención, con fundamento en que es titular del derecho de dominio del apartamento objeto del litigio, por compra que hiciera mediante escritura pública.

El a quo accedió la pretensión de prescripción adquisitiva y, a consecuencia de ello, negó la reivindicación. El ad quem confirmó la decisión apelada. La impugnante en casación propuso cuatro (4) cargos, denunciando vicios de juzgamiento. Tres (3) por la vía indirecta debido a errores de hecho, al cuestionar la prueba de la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes Gonzalo y Antonio asi como la continuidad de ésta, cuyo tiempo pretenden los demandantes sumar al suyo para consolidar el que legalmente es indispensable para usucapir, y uno (1) por la directa.

Los cargos primero y segundo por referir a argumentos comunes se resolvieron de manera conjunta, amén de su acogida, que aparejó el quiebre total de la decisión, lo que tornó innecesario adentrarse en el análisis de la tercera y cuarta acusación. La Sala casó la providencia impugnada y revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a la reivindicación. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 25307-31-03-002-2013-00141-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3687-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 25/08/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 167 SC3691-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Cosa juzgada: que se formula como excepción previa frente a la acción reivindicatoria en reconvención y se resuelve en sentencia anticipada.

Identidad de causa: los hitos temporales invocados por el poseedor para obtener la usucapión son distintos a los del proceso de pertenencia anterior, en el que se desestimó la pretensión, con sustento en no haberse completado el lapso que requiere la usucapión. Cercenar al propietario de la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la potestad de una nueva acción de pertenencia en el mismo supuesto, traduce un trato discriminatorio y un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Violación directa: aplicación errónea del inciso final del artículo 2512 CC, en concordancia con el artículo 2538 y por falta de aplicación de los artículos 946 y 950 CC, al privar de la acción reivindicatoria a la enjuiciada inicial y contrademandante.

Error de hecho probatorio: apreciación equívoca de la demanda iniciadora del presente juicio reivindicatorio - por vía de reconvención- y de la sentencia que dirimió el anterior trámite que involucró a los mismos contendientes. En vigencia del Código General del Proceso, si bien, no es de recibo debatir la cosa juzgada -como excepción previa-, se impone al juez emitir sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda, si observa su configuración. Interpretación de los artículos 100 y 278 inciso 3º CGP.

Sentencia sustitutiva: ambas solicitudes –reivindicación y pertenencia- deben ser analizadas en la misma sentencia, por lo cual la Corte se encuentra imposibilitada para proceder en tal sentido por vía de sentencia anticipada, máxime si a través de esta sólo es viable el estudio de la excepción de prescripción extintiva, no la adquisitiva, al tenor del inciso final del artículo 97 del CPC, así como el actual artículo 278 del CGP.

Fuente formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP. Artículo 29 CPo. Artículo 302 CGP., antes 332 CPC. Artículo 333 numeral 3º CPC, hoy 304 numeral 3º CGP. Artículos 330, 341 inciso final ley 105 de 1931. Artículo 97 inciso final CPC. Artículo 6º ley 1395 de 2010 Artículos 100, artículo 278 inciso 3º CGP. Artículos 665, 946, 950, 2512 inciso final, 2538, 2528, 2529, 2531, 2538 CC Artículo 349 inciso final CGP.

Fuente Jurisprudencial: 1) Cosa juzgada. El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso: SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3691-2021-2014-00078-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 168 2) De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien.

Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo: SC 020 de 1999, rad. 5265. 3) En lo concerniente al derecho de dominio y a la acción reivindicatoria (…) uno de los atributos arquetípicos del primero es el de persecución, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad de reclamar la restitución del bien que no se encuentra en su poder, de cara a aquel que sí lo detente.

Sobre el particular, recuérdase que dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el Derecho Romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque "en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho: SC 159 de 2001, rad. 6219. 4) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 5) La apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo.

Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes.

En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 169 una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda ' le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido' (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada: SC 19 oct. 1994, rad. 3972, SC4809-2014, SC17434-2014.

ASUNTO: El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «El Vivero», ubicado en el municipio de Soacha, frente a Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. Como fundamento fáctico adujo que ejerce actos posesorios sobre tal inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, al punto que lo ha conservado, defendido de terceros, lo cerró, mejoró, obtuvo licencia para construir en él viviendas de interés social y paga su vigilancia. Agregó que ejerce tal detentación desde el 30 de julio de 2009, a la cual suma la de quienes se la cedieron, María del Socorro, Darío, Edilberto y Luz Stella, quienes a su vez la compraron el 4 de agosto de 1998 a Alfredo «Leguizamón» y que este había ingresado al predio desde 1977.

Igualmente señaló que, con anterioridad, inició otra acción de pertenencia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, pero fue desestimada porque no había completado el lapso prescriptivo de 20 años, no obstante, tal sentencia reconoció que la posesión de sus antecesores se remonta al año 1999 y que estos se la transmitieron a él en el 2009.

En dicho litigio Casa del Rodamiento Núñez y Cía. Ltda. deprecó por vía de reconvención la reivindicación de la heredad, lo que también fue negado con efectos de cosa juzgada. A su turno, la enjuiciada se opuso a la pretensión, formuló la defensa meritoria de «falta de legitimación en la causa por activa» y radicó demanda de reconvención, que luego reformó, solicitando la reivindicación del inmueble con su consecuente restitución, acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión, porque el primigenio convocante actuó de mala fe.

El a quo declaró infundadas las excepciones que se formularon frente a la acción reivindicatoria y no consideró acreditado el derecho de dominio. El ad quem revocó la decisión y -en sentencia anticipada- declaró próspera la cosa juzgada alegada y se abstuvo de analizar las demás excepciones previas. La demandada inicial planteó dos cargos en casación con sustento en la vulneración de la ley sustancial, el primero por la vía indirecta y el segundo por la recta, los cuales se estudiaron de manera conjunta, por aplicación del numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el artículo 62 de la Ley 446 de 1998, en tanto ambos se complementan porque el segundo parte de supuestos iguales a los alegados en el primero, lo cual implica su reiteración: 1) por vía indirecta, como consecuencia del error de hecho en la apreciación del material probatorio; 2) ante la violación directa de los artículos 946 a 947, 950, 952, 961 a 962 del Código Civil por falta de aplicación, y por empleo errado los cánones 17 de la misma obra, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivalen a los artículos 303 y 304 del CGP.

La Sala casó el fallo impugnado y confirmó la providencia de primera instancia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 25754-31-03-001-2014-00078-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3691-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 25/08/2021 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 170 SC3793-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Que formula la Parroquia –por posesión centenaria- contra personas indeterminadas respecto a inmueble destinado como cementerio en el municipio de Miraflores.

El bien, en tanto nunca ha salido del ámbito de propiedad del Estado -al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936- su naturaleza jurídica es de bien baldío, por lo mismo, imprescriptible según el numeral 4° del artículo 407 del CPC, en armonía con los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994.

Este tipo de inmuebles puede ser de propiedad privada cuando se construyen en suelo propio al no existir ningún fundamento jurídico para deducir lo contrario, sin embargo, si una edificación de esa naturaleza se erige en un terreno ajeno, la viabilidad de su adquisición por el modo de prescripción precisa determinar si aquel es de carácter público o privado, pues en el primer evento el carácter imprescriptible es incuestionable conforme a normas de orden constitucional y legal que así lo imponen.

El estudio de los casos de bienes de uso público por destinación, para efectos de deducir su imprescriptibilidad, solo se justifica respecto de aquellos de carácter privado en los cuales la duda o la ambigüedad den paso a la interpretación, pues, se itera, esa característica resulta inherente a los bienes catalogados como de dominio público en todas sus modalidades, entre ellas los baldíos.

Interpretación restringida: al existir reserva constitucional y legal frente a la definición de los bienes que no pueden ser adquiridos por el modo de la prescripción, la interpretación judicial en esa materia está restringida a casos que realmente resulten oscuros o susciten duda mirados desde la posible inclusión del bien reclamado en uno de los casos exceptuados.

Imprescriptibilidad de los bienes baldíos: los terrenos baldíos -a diferencia de lo que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los particulares- no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley. Régimen Jurídico acerca de la propiedad de los cementerios.

Fuente Formal: Artículo 624, 625 numeral 5º CGP. Artículos 672, 674, 676, 2518, 2519 CC. Artículos 1º, 19, 63, 72, 75, 82, 102 CPo. Artículo 407 numeral 4º, 413 numeral 4º CPC. Artículo 17 ley 1183 de 2008 Artículo 1° decreto 1604 de 2017. Artículo 3º ley 48 de 1882. Artículo 61 ley 110 de 1912. Artículo 65 ley 160 de 1994. Artículo 6º numerales 1º y 2º, 17 ley 133 de 1994.

Artículo 5° ley 9° de 1989. Artículo 2º ley 200 de 1936. Ley 20 de 1974 Fuente Jurisprudencial: 1) El numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público: Corte Constitucional C-530-96. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3793-2021-2011-00025-01.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-530_1996.html#1 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 171 2) Sobre el alcance del artículo 102 de la Carta Política, la Corte Constitucional acotó que esa norma se proyecta en dos dimensiones: De un lado, es un reconocimiento genérico del concepto tradicional de “dominio eminente”, como expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto.

De otro lado, consagra el derecho de propiedad sobre los bienes públicos que forman parte del territorio, lo cual es “expresión de una característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Nación”. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales: Corte Constitucional C-255 de 2012. 3) La Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicación de terrenos baldíos, expedido por el Gobierno al amparo de un Estado de Conmoción Interior: Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. 4) Particularmente, frente a los bienes de uso público, la Sala precisó que, en la actualidad, su definición, va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.

A tal respecto, la Corte Constitucional explica: Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.

Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público.

(Sentencia T-292 de 1993). Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables: SC1727-2016. 5) La avenencia de dicha norma con el marco constitucional fue revisada por esta Corporación, última en la que se concluyó, que los bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público, pertenecen al patrimonio del Estado y se diferencian en cuanto a su destinación y régimen, en tanto, unos y otros «tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de ‘función social’, que se refiere exclusivamente al dominio privado»; así mismo, la Corte estimó que si ambas clases de bienes tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración no se ve por qué «estén unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular: Corte Suprema Sala Constitucional en sentencias de 6 de mayo y 16 de noviembre de 1978.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 172 6) Esta Sala, puntualizó, hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia: en SC 12 feb. 2001, exp. 5597, reiterada en SC 31 jul. 2002, exp. 5812 7) El artículo 675 del Código Civil al referirse a los baldíos dispone que «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño», siendo aquellos catalogados como «fiscales adjudicables», dado que «la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley: Corte Constitucional C-595/95. 8) Por lo que atañe a la situación de los inmuebles que carecen de antecedentes registrales pretendidos en usucapión, la Sala en sede constitucional precisó, que no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.

Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14): STC12570-2019 reiterada en STC3003-2020. 9) Sobre el alcance del artículo 676 del CC, la Corte puntualizó que la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a servicio público, no es ni puede ser título suficiente en favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.

Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la Unión de uso público o de bien público del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma.

Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad (G.J. LXXIV, pág. 797): SC 29 jul. 1999 exp. 5074. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Que formula la Parroquia creada en 1743 contra personas indeterminadas respecto a inmueble destinado como cementerio en el municipio Miraflores. No es posible deducir, como desacertadamente lo infiere la Sala, que en el régimen colombiano no sean susceptibles de apropiación por parte de una parroquia católica, sus cementerios, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 173 por el modo de la prescripción cuando se poseen con ánimo de señorío y dóminus.

Las parroquias, las diócesis, las arquidiócesis son entidades con capacidad legal y constitucional en el derecho colombiano para ser titulares de derechos, y sus bienes y derechos autorizados por ley. En ese sentido, la propiedad y la posesión como derechos subjetivos tienen protección especial, no solamente desde la perspectiva del Derecho nacional sino también en la órbita del Derecho Internacional Público.

La sentencia infringe la ley y la Constitución, así como el Derecho Internacional Público al arrebatarle a la parte actora una posesión sobre un camposanto, respecto del cual, hace más de una centuria viene ejerciendo en forma quieta, tranquila y pacífica su posesión. Si bien se acepta la existencia y apropiación por particulares de cementerios de acuerdo a la Ley 133 de 1994, pero al escrutar el problema jurídico en el caso concreto concluye irregularmente, que el de esta ocasión, el poseído por un ente eclesial no es bien privado, sino baldío. En el caso de la prescripción del cementerio por parte de una parroquia con una historia consolidada de siglos, tanto el Tribunal Superior de Tunja, como la propia Corte Suprema de Justicia, infringen derechamente las disposiciones concordatarias al declarar baldío una bien de una las Parroquias con una historia de siglos, respecto de un cementerio suyo, pues, siendo del patrimonio eclesial, lo transforman en bien del Estado, sin fórmula de juicio, porque éste no es el tipo de proceso expropiatorio; y del mismo modo, incurren en una alteración de la institución de los baldíos, todo ello a causa de errores jurídicos y probatorios.

El patrimonio de la Iglesia católica y su intangibilidad frente a las disposiciones internacionales. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. ASUNTO: La Parroquia pidió que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria tres inmuebles urbanos, junto con las edificaciones en ellos construidas, ubicados en el municipio de Miraflores - Boyacá, en su orden, en la Calle 3 Nros. 6-53 y 7-10-25;

Calle 4 Nro. 12-79 y en la Calle 3 Nro. 2- 175-185. Desde hace más de 100 años y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Parroquia de San Juan de Miraflores, a través de sus diferentes párrocos, ha ejercido posesión sobre los mencionados inmuebles, de manera quieta, pacífica, pública, real y efectiva, en forma permanente, sin interrupción, violencia, ni clandestinidad, y con la explotación económica del suelo.

Según lo indica el Registrador de Instrumentos Públicos de Miraflores no hay titulares de derechos reales inscritos sobre los predios, por lo que la demanda se dirige contra personas indeterminadas. El a quo de primera instancia declaró imprósperas las excepciones alegadas por los intervinientes y accedió a todas las súplicas de la demanda.

Al resolver la alzada interpuesta por el Personero de Miraflores, el ad quem reformó la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones frente al predio del cementerio y confirmarla en todo lo demás. Con soporte en la causal primera del artículo 368 del CPC, que corresponde al ordinal 1° del artículo 336 del CGP, en un solo cargo se acusó la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 672, 676, 762, 2518, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, así como del numeral 1° del 407 del CPC, en vigor cuando se presentó la demanda (hoy ord. 10 art. 375 C. G. P.); infringir el artículo XXVII del artículo 1° de la Ley 20 de 1974, los artículos 6° literal C, ordinales 2 y 3 y el artículo 17, incluyendo el parágrafo, de la ley 133 de 1994 y quebrantar, por interpretación indebida, los artículos 537, 538 y 539 de la Ley 9 de 1979; 5° de la Ley 9 de 1989; 1°, 63 y 82 de la Constitución Política.

La Sala no casó la sentencia impugnada. Con salvedades de voto. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 15455 31 89 001 2011 00025 01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3793-2021 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 174 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 01/09/2021 DECISIÓN: NO CASA, Con salvedades de voto SC3727-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Que formula persona a quien se le adjudicó –en cumplimiento de las disposiciones testamentarias– el derecho de usufructo sobre el predio, hasta cuando cumpliera treinta años, como condición extintiva.

Carga de la prueba: del momento y la forma en la que abandonó su primigenia condición de tenedor, para reconocerse a sí mismo como propietario de la casa de habitación que usufructuó desde la niñez. Como el demandante se hizo al bien raíz sobre el que gravita el litigio a través de un derecho real que no confiere posesión -sino tenencia- el buen suceso de su petitum le exigía demostrar, tanto el abandono de dicha condición primigenia, como el hito inicial de la subsiguiente relación jurídica posesoria, es decir, el surgimiento del animus domini en cabeza de quien fue usufructuario.

Quien pretenda usucapir bajo dichas condiciones, debe acreditar también las circunstancias en las que emergió su renovada voluntad, así como la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito –o a su contraparte negocial–, pues solo esos elementos conjuntados permitirán establecer, con debida nitidez, los confines de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir.

Mutación de tenedor a poseedor. Fuente Formal: Artículo 336 numeral 2º CGP. Artículos 220, 772, 775, 777, 823, 2512, 2519, 2520, 2523, 2531 CC. Artículo 407 numeral 4º CPC. Artículo 375 numeral 4º, 83, 281 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01).

Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía: G. J., T. CCXXXI, página 644, SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018. 2) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3727-2021-2016-00239-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 175 de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.

Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador: SC, 8 sep. 2011, rad. 2007- 00456-01. 3) Para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación: SC 6 abr. 2011, exp. 2004- 00206-00, SC5676-2018. 4) Una acusación de este linaje exige del casacionista demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.

No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador, sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de presente cómo se proyectó en la decisión CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01. Solo el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.

Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario: SC876-2018. 5) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Es decir que el régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, o, lo que es lo mismo, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible: SC1727-2016. 6) Con similar orientación, en la etapa probatoria deberá establecerse la identidad entre el bien descrito y aquel sobre el cual el convocante ejerció actos posesorios por el tiempo de ley, coincidencia que si bien puede no ser matemáticamente exacta como se advirtió en SC13811-2015. ha de garantizar –cuando menos– que lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo reclamado, todo ello en armonía con el principio de congruencia que deben observar los jueces civiles. 7) Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 176 trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad: SC 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en SC 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, SC16250-2017. 8) En el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva.

Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en SC, 22 ago. 1957, G.J. LXXXVl. 9) La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.

Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona. El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido:SC, 22 ago. 1957, G.J. LXXXVl 10) Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.

Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella: SC abril 18 de 1989: SC, 24 mar. 2004, rad. 7292. 11) No sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente ( ) sino que también es trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría” (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado: SC1084-2021.

ASUNTO: El señor Montaño Malaver pidió que se declare que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble, ubicado en la ciudad de Bogotá. Aadujo que el difunto Heinrich Henk Muus, otrora titular del derecho de dominio sobre el predio en disputa, dispuso Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 177 mediante testamento que la nuda propiedad de aquel fundo quedaría en cabeza de la persona jurídica convocada, mientras que el usufructo le correspondería al hoy demandante, pero hasta que cumpliera 30 años, «fecha en la cual ese usufructo debía consolidarse con la nuda propiedad en cabeza de la Fundación».

A ello agregó que, una vez cumplida la antedicha condición, lo que acaeció el 4 de octubre de 2003, «dejó de ser usufructuario y se convirtió en poseedor del inmueble y desde entonces ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica, entre otros hechos ostensibles, se encuentra el pago de impuestos, la conservación y mantenimiento del inmueble y en los arriendos que ha venido realizando sobre el predio», puntualizando a renglón seguido que, mediante escritura pública n.° 2701, otorgada el 4 de septiembre de 2006, la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna «canceló el usufructo, adquiriendo así la titularidad de la propiedad», aunque sin recuperar la posesión. El a quo negó los reclamos del demandante.

Este formuló apelación. El ad quem confirmó la decisión desestimatoria. Se formularon dos cargos en casación: 1) trasgresión indirecta, por error de derecho, dada la inobservancia de las reglas probatorias que consagran los artículos 42-4, 167, 169, 170, 176, 257, 240 a 242, 260 y 280 del CGP. 2) trasgresión por comisión de errores de hecho probatorio.

La Sala no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-31-03-036-2016-00239-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3727-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 08/09/2021 DECISIÓN: NO CASA SC4826-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Carga de probar la interversión de la condición de tenedor a poseedor con posterioridad a la decisión del precedente juicio de pertenencia, a cuyo tenor para cuando se inició esa acción -abril de 2005- se ostentaba la condición de tenedor del fundo disputado.

Apreciación probatoria: pese a haberse decretado -a petición de parte- la incorporación de copia de los expedientes, y no obstante librar las comunicaciones de rigor, esas piezas no fueron arrimadas al juicio. Las sentencias dirimentes de los anteriores procesos sí fueron allegadas, pero resultan insuficientes para extraer de ellas los contornos de tales litigios.

Es inviable acoger la apreciación probatoria realizada en otra providencia judicial. Análisis del pago de los impuestos de un bien y la omisión en el pago de la renta, en la configuración de la posesión. Valoración de la inspección judicial en la usucapión. Fuente Formal: Artículos 624 y 625 numeral 5º CGP. Artículos 762, 2518 CC. Artículo 1º ley 791 de 2002.

Fuente Jurisprudencial: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/12/SC4826-2021-2015-00919-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 178 1) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’: SC9680-2015. 2) Se incurre en error de derecho si el juzgador “aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.”;

GJ CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. 3) «[L]as providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.»: SC9123-2014, reiterada en SC433 de 2020. 4) La Corporación doctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón de que (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’: SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000. 5) De otro lado, la inspección judicial practicada en el trámite también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante durante más de dos lustros, en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 2007-00105). Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión. Aunque tal elemento de convicción puede dar cuenta, a través de la percepción directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades del bien pretendido en usucapión, como su estado de conservación, mantenimiento, etc., (núm. 10, art. 407, C.P.C.), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han perdurado durante varios años: SC4791-2020.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 179 6) Medio nuevo en casación: ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’: G.J. XCV, pag.497, posición que ha sido reiterada, en sentencias de 16 de agosto de 1973 G.J. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998.

SC de 27 sep. 2004 rad. nº 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. nº 2003-00388-01 y SC7978-2015. 7) En este mismo sentido y en caso de contornos similares, en el cual un interviniente censuró el dictamen pericial en las instancias del proceso y en casación pretendía su estimación, la Sala aseveró En otros términos, el segundo reproche del libelo de casación que tiende a que se acceda a la lesión enorme con base en la preterición del avalúo evacuado para acreditarla, se formula con ocasión del recurso extraordinario no obstante que ante el juzgador ad-quem se pidió su desestimación, de donde se colige que se trata de alegato novedoso, inadmisible a través del presente mecanismo de defensa por vulnerar el debido proceso, como quiera que sorprende a los demás intervinientes al tratarse de un planteamiento expresamente desechado por su promotor, circunstancia que desemboca en la imposibilidad de analizarlo: SC131 de 2018.

INTERVERSIÓN DE LA MERA TENENCIA-Con relación a la expresión «interversión de la condición de tenedor», que aparece reiterada a lo largo de esta providencia. ese término, acuñado por el precedente consolidado de esta Corporación no permite definir con precisión y claridad las características del fenómeno que pretende explicar. Hablar de la interversión de la mera tenencia en posesión sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión, y ello desde luego no es factible, no sólo por razones de índole jurídico, sino por las restricciones lógicas que imponen las delimitadas significaciones e implicaciones de una y otra institución. La pretendida interversión resulta inviable dado el carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil.

Luce más adecuado sostener -en asuntos como este- que quien inicialmente fue tenedor de un bien debía probar que, en determinado momento, abandonó esa condición precaria, para en adelante autoafirmarse propietario. Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta ASUNTO: El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 55 nº 10 – 29 de Bogotá, alinderado en tal libelo; así como ordenar la inscripción de la sentencia. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que ostenta la posesión del predio, con su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos, desde el año 1966, época en la cual allí funcionaba un taller de mecánica y parqueadero de automotores.

Agregó que desde ese momento ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque lo utilizó como lugar de vivienda de su hogar, también ha pagado los impuestos, instaló servicios públicos domiciliarios, Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 180 mejoras, lo ha arrendado y defendido de ataques como el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado por Tito Francisco Solano Rojas.

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda. El ad quem confirmo dicha decisión, al considerar que, al resolver las excepciones previas, surtió efectos de cosa juzgada la decisión adoptada en el anterior proceso de pertenencia incoado por el demandante contra Cecilia Montenegro de Afanador, pues las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas determinaron que para la época de iniciación de ese primer litigio (abril de 2005) se ostentaba la condición de tenedor del fundo, que es el mismo, materia de este pleito.

El convocante no acreditó la interversión de su título de tenedor a poseedor, principalmente al insistir en que no era indispensable porque ostentaba posesión desde el año 1966. En el único cargo en casación se aduce la vulneración indirecta de los artículos 762, 2512 a 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la ley 791 de 2002 por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio.

La Sala Civil no casa la providencia impugnada. Con aclaración de voto. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-020-2015-00919-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4826-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/11/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaración de voto SC3654-2021 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA-Análisis del justo título antecedente –que proviene de documento público inscrito en la Oficina de Registro- que se declaró falso por la jurisdicción ordinaria en lo penal. La declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante.

La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un título repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientras no sean invalidados por decisión judicial. La nulidad, falsedad o inexistencia judicialmente declarada da acción reivindicatoria al verus domini contra terceros poseedores, pero esta legitimación sustancial no exonera al reivindicante de la obligación de demostrar en juicio los elementos configurantes de la respectiva acción. COPIAS SIMPLES- Eficacia demostrativa y valor probatorio.

Frente a los «documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios», el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 4º del canon 252 del Código de Procedimiento Civil, les confirió autenticidad iuris tantum. La misma presunción se insertó en el en el artículo 244 del Código General del Proceso.

El cumplimiento de las formalidades tendientes a hallar la autenticidad, resulta esencial frente a las copias simples, cuando existe incertidumbre sobre el autor o procedencia del documento, sea público o privado. Deja de serlo en los casos en que las partes no las controviertan. Fuente Formal: Artículo 58 CPo. Artículo 793 CC. Artículos 764, 765, 766, 2528 CC. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC3654-2021-2012-00286-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 181 Artículo 11 ley 1395 de 2010.

Artículo 252 CPC. Artículo 244 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) El instituto procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, en todo caso, «como expresión del trabajo humanizador frente a la corporeidad: SC 3271-2020. 2) El justo título, bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, la Corte lo ha entendido como «todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio: SC 3271-2020; en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, SC 29 de febrero de 1972; SC 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. 3) El justo título es el que actúa como causa para materializar el modo de la tradición del derecho real de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar: SC G.J. CVII, pág. 365; en similar sentido, G.J. CXLII, pág. 68, y CLIX, 347.

En consecuencia, el título no traslada propiamente el dominio en nuestro derecho, sino que engendra un derecho personal que obliga al tradente a trasladarlo, facultando al adquirente para adquirirlo actuando entonces, como fuente obligacional o causa para el modo. La Corte, en posición consolidada, ha fijado tres requisitos para su configuración: SC 9 de marzo de 1989, no publicada oficialmente, citada en SC 23 de septiembre de 2004, exp. 7362. 4) El segundo, alude al carácter traslativo.

Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3º del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejusdem). Ahí, precisamente, reside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume: SC 28 de junio de 2005, exp. 14747. 5) La justeza del título es el tercer presupuesto.

Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C.: SC 28 de junio de 2005, exp. 14747. 6) Como lo ha explicado la Corte, «el justo título y la buena fe inicial, como requisitos de la posesión regular, son factores distintos, cada uno con contenido propio, no obstante ser relacionables entre sí hasta el punto de que el justo título pueda servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no incida circunstancia algún contraindicante: G.J. CVII, pág. 365. 7) De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino «dueño», pues nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión material, ni confundirse, la “obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio: SC 4 de febrero de 2013, exp. 2008- 00471-01. 8) En efecto, esa tradición no verídica o falsa, es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que “(…) da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”, y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición de la posesión “equivale a la entrega del bien”: SC 16 de abril de 2008, exp. 2000-00050-01 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 182 9) El ordenamiento jurídico patrio, como ya se anticipó arriba, recuérdese, distingue el título del modo. «El primero es el hecho o acto jurídico generador de obligaciones, apto para atribuir en abstracto el dominio u otro derecho real, pero no involucra su transferencia»: SC3728-2020.

El segundo es la manera específica y directa prevista por el legislador para adquirir de manera efectiva el derecho real: SC3728-2020. 10) El punto ha sido clarificado por la Sala. La «cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo: SC 23 de mayo de 2002, expediente 6277. 11) Si el título no transfiere, por sí mismo, el dominio, pues genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, la tradición deviene, entonces, «como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor: SC 23 de mayo de 2002, expediente 6277. 12) La declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales». «No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido: SC3728-2020. 13) La Corte, inveteradamente, conforme al artículo 254 del Código de procedimiento Civil, sostuvo que las copias simples no tenían eficacia demostrativa: SC 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127- 01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y 27 de agosto de 2014, rad.

SC 11347, SC4792 de 7 diciembre de 2020. 14) La anotada regla probatoria, reafirmada por la jurisprudencia de esta Corte, hoy en día, comprende contextos procesales donde haya duda en el origen o en el contenido del instrumento allegado en copia simple. No se extiende a los casos en que los mismos sujetos en contienda cejan la incertidumbre: «La Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos «carecen de valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

La doctrina, sin Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 183 embargo, ha sido morigerada. En últimas, con relación al Código de Procedimiento Civil y sus reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo.

En el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la «copia informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado».

Como corolario, para la época, las copias simples de los documentos privados provenientes de las partes o de terceros que no sean dispositivos, así como de los públicos, se encontraban libradas de allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una copia autenticada: SC4792-2020. 15) Lo atinente a la autoría del instrumento, también lo asentó la Corte, al identificarla como una circunstancia que es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original: SC4792-2020.

Fuente Doctrinal: FUSTEL de Coulanges. «La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome». Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009. PETIT, E. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. 9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229. GALGANO, F. «Historia del Derecho Mercantil». Ed. Marcial Pons.

Madrid. 2016. VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147. COPIAS SIMPLES- No se comparte la alusión según la cual el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 252 del CPC, otorgó valor probatorio a las copias informales, porque dicha alteración sólo vino a decantarse con la entrada en vigencia integral del Código General del Proceso.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de forma íntegra del Código General del Proceso, no resulta viable darle fuerza de convicción a copias simples, pues el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 252 del C. de P.C se aplicaba en tratándose del original, que no de sus reproducciones. El requisito abolido con el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 y preceptos de similar tenor anteriores a la expedición del Código General del Proceso, fue el de autenticación de rúbricas que otrora época resultaba indispensable.

Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Fuente Jurisprudencial: 1) Tal elucidación deviene en axiomática, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo, cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.

Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condición de auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrirá con la Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 184 copia.

Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito probatorio de las copias las habría integrado al artículo 254 Ibídem: SC 4 noviembre de 2009, SC 18 dic. 2012, rad. nº 2006-00104-01. 2) A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo.

De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho.

De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso: STC 7 jun. 2012, rad. nº 2012- 01083-00, reiterada en STC518-2014.

ASUNTO: La demandante inicial solicitó que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria, el derecho de dominio de un apartamento junto con garaje y depósito en el «Edificio Cerros del Chicó». Lo anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señora y dueña de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace dos décadas, a partir del «30 de octubre 1990».

El «20 de diciembre de 1999», mediante documento público inscrito en la Oficina de Registro, adquirió el dominio de la heredad por compra realizada a Hernán, quien, para ese entonces, era el propietario. Este último recibió el dominio de Roberto, según Escritura Pública de compraventa n.º 7237 de 30 de octubre de 1990. Empero, éste instrumento, a la postre, lo declaró falso la jurisdicción ordinaria en lo penal.

También dispuso cancelar su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Las señaladas providencias no anularon la inscripción de la venta realizada por la convocante, por tanto, «se encuentra vigente y (…) constituye justo título». Hernán ejerció el señorío del inmueble y sus agregados entre el «30 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1999»; y a partir de esta última fecha, la demandante «continuó ejerciendo la posesión de buena fe, durante 11 años más».

El a quo negó las súplicas de la demanda primigenia, al no probarse la posesión regular, en particular, el «justo título», pues el esgrimido por la actora nunca tuvo el poder de transferir el dominio del bien, sino apenas «(…) un derecho de posesión que una persona distinta al propietario aduc[ía] ostentar. El ad quem revocó la determinación del a quo; y en su lugar, declaró la usucapión «ordinaria» en favor de Nayibe Amalia; negando a su vez la reivindicación solicitada por la reconviniente Paola Andrea.

Se formularon dos cargos en casación. El inicial por la violación directa de los artículos 764, 765, 766, 2518, 2521, 2528 y 2529 del C.C. y el final por violación de medio por error de derecho, relacionados con las pruebas del derecho de dominio para reivindicar. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-026-2012-00286-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3654-2021 Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 185 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 25/08/2021 DECISIÓN: NO CASA.

Con aclaración de voto SC4791-2020 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE AERONAVE-posesión regular: la omisión del deber de diligencia para establecer la situación del bien antes de su adquisición, no desvirtúa la buena fe del demandante. Confusión de los efectos que sobre un bien tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro.

Diferencias y similitudes entre interrupción, suspensión y renuncia de la prescripción. Valoración probatoria de la declaración de parte y la sana crítica. Intrascendencia de los errores de hecho como consecuencia de la valoración probatoria. Rectificación doctrinaria. Tareas de conservación del bien. “En este orden, no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torne inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirió ese bien al litigante vencido, que fue lo colegido por el tribunal.

Y no puede serlo en razón a que el fallo aludido se limita, en lo que a ese registro respecta y en el peor de los casos, a regular el levantamiento de la inscripción del acto impugnado -si a ello hubiere lugar- y de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación física del bien.

Por ende, la tenencia -con ánimo de señor y dueño o sin él- es asunto que corresponde zanjar al momento de la entrega del bien o al de su secuestro, según sea el caso, si hubo lugar a esto en tal litigio; y en la eventualidad de que medida cautelar de tal tenor no haya sido practicada deberá ser ventilado a través de otro juicio que tenga como propósito dicha situación. En suma, es inviable avalar la tesis del tribunal en tanto que confunde los efectos que sobre un bien tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro.

Los primeros repercuten en la tradición del bien, mientras que los segundos aluden a su aprehensión o detentación.” Fuente Formal: Artículos 90, 95, 306, 368 numeral 1º, 375, 407 numeral 10, 690 numeral 1º literal a) inciso 3º CPC. Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 2512, 2513, 2514, 2528, 2529, 2539 inciso 2º, 2541 CC. Artículos 94, 165, 191,198, 202, 590, 591 CGP.

Artículo 1427 Ccio. Artículos 764, 768 inciso 2º, 1997, 1998 CC. Artículo 4º ley 791 de 2002. Artículo 83 CP. Fuente Jurisprudencial: 1) La interrupción natural acontece como una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01. 2) Si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC4791-2020.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 186 una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513 CC 306 del CPC): SC de 3 may. 2002, rad. 6153). 3) El resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.»: SC de 3 may. 2002, rad. 6153. 4) Si el yerro es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera: SC de 23 jun. 1958, reiterada en SC de 27 feb. 2012, rad. 2003-14027. 5) En materia posesoria rige la presunción de «buena fe simple» al tenor del precepto 768 del CC: SC de 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01 y SC de 7 jul. 2011, rad. 2000-00121-01. 6) Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría: SC19903-2017. 7) La inscripción de la demanda no torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquélla: SC19903-2017. 8) Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que ‘ni aun el embargo interrumpe la prescripción’, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890 que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial: SC19903-2017. 9) Cuando se trata de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren”, sino que también es trascendente: SC158 de 2001, rad. nº 5993. 10) El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles: SC10298-2014.

Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 187 11) La declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba: SC113 de 13 sep. 1994, reiterada en SC 028 de 1999, rad. 5195. 12) Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos: AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado AC 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01. 13) Si la sentencia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae: SC142 de 2001, rad. 5752. 14) El error de hecho emerge cuando el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.’ (G.J. t. CCLXI, Vol.

II, pág. 1405): SC de 17 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01. 15) Improcedencia del medio nuevo en casación: SC de 27 sep. 2004 rad. nº 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. nº 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. nº 2008-00156-01. 16) La inspección judicial es el examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él: SC10189-2016.

DECLARACIÓN DE PARTE- No es preciso afirmar que en vigencia de Código de Procedimiento Civil «las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción». Relevancia del medio probatorio. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Empero, como en el proyecto que fue aprobado se afirma que en el Código de Procedimiento Civil «las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción», me aparto de ese planteamiento porque tal estatuto no contenía prohibición en tal sentido, lo que, naturalmente, le otorgaba al juzgador la posibilidad de examinar, en cada caso, la suficiencia y el poder persuasivo de la narración efectuada por los litigantes en la demanda, su contestación e inclusive en los interrogatorios de parte.

Es por eso que pienso que no es correcto afirmar que, a la luz del anterior estatuto procesal civil, la versión ofrecida por la parte en las distintas fases del juicio carecía de relevancia probatoria, porque sí la tenía y mucha, tanto así que servía de parámetro orientador y contribuía al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación e influía -positiva o negativamente- en las resultas del pleito.” Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 188 Fuente Formal: Artículo 29 CP.

Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Fuente Doctrinal: Echandía, Devis. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Pruebas Judiciales. Sexta Edición. Editorial ABC Bogotá, 1979. Pág. 33. Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad.

Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010. ASUNTO: El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción ordinaria el dominio de la aeronave marca Piper. Como fundamento fáctico adujo que adquirió ese bien de su anterior propietario, Fernando Tovar Tamayo, a través de la escritura pública inscrita, toda vez que no se trataba de un bien excluido del comercio y estaba libre de pleitos o gravámenes, según verificó en la Oficina de Registro Aeronáutico de la Aeronáutica Civil.

Agregó que desde tal época ha ejercido la posesión de la avioneta de forma pública, pacífica e ininterrumpida, utilizándola para realizar vuelos chárter, de carga y de pasajeros, entre Bogotá y los llanos orientales del país, lo que ejecutó hasta el 27 de abril de 2007, cuando fue objeto de incautación en tierra por orden del Juzgado de Familia de Bogotá, con el objeto de secuestrarla, medida cautelar que aún no ha sido realizada, por lo cual continuó detentándola, al punto que siguió pagado los impuestos, derechos aeroportuarios de operatividad y navegabilidad, hangar y mantenimiento.

También afirmó que en el mes de diciembre de 2005 quedó cancelada la inscripción de su adquisición, en cumplimiento a la sentencia dictada por el estrado judicial citado, el cual declaró que entre María Piedad Mejía Navia y Fernando Tovar Tamayo existió unión marital de hecho, lo que -añadió- vulneró sus derechos fundamentales porque no fue convocado a ese juicio.

El a quo accedió a la pretensión y ordenó el registro pertinente. La interviniente adhesiva y el demandado interpusieron apelación. El ad quem con sentencia revocatoria de la recurrida, negó la usucapión. El recurso de casación se sustenta en la vulneración indirecta por indebida aplicación de las normas, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los medios de convicción. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-001-2011-00495-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4791-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 07/12/2020 DECISIÓN: NO CASA. Con aclaración de voto Índice alfabético A Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 189 Acción posesoria Acción reivindicatoria Acción reivindicatoria del comunero Acción reivindicatoria de la copropiedad C Contrato de arrendamiento Contrato de arrendamiento comercial Contrato de arrendamiento de contenedor Contrato de arrendamiento de embarcaciones Contrato de arrendamiento de local comercial Cuasicontrato de comunidad D Derechos de autor E Expropiación P Pertenencia del comunero Prescripción adquisitiva agraria Prescripción adquisitiva extraordinaria Prescripción adquisitiva ordinaria Prescripción adquisitiva ordinaria de aeronave Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 190