Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 1 DE LA FILIACIÓN Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Dirección General Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Análisis y titulación Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Diseño y edición María M. Faciolince Gómez Auxiliar Judicial II Fallong Foschini Oficial Mayor Relatoría Sala de Casación Civil Sala de Casación Civil 2020 Luis Armando Tolosa Villabona Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco José Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco José Ternera Barrios Presidencia Octavio Augusto Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis Armando Tolosa Villabona Martha Patricia Guzmán A. Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha Patricia Guzmán A. Vicepresidencia Álvaro Fernando García R. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco José Ternera Barrios Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 2 CONTENIDO Índice temático Reseña de las providencias Índice alfabetico Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 3 DE LA FILIACIÓN Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia I IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Que se formula por heredera testamentaria frente a hijo reconocido al sentar el registro civil de su nacimiento.
Impugnación por terceros. Sentido y alcance de la expresión “herederos” en la interpretación del artículo 219 CC. La variación de postura del recurrente es inadmisible en casación. Improcedencia al caso de los artículos 335 y 337 CC. (SC4279-2020; 30/11/2020) Reconocimiento de la maternidad en el registro civil de nacimiento. Acción que se formula por la sobrina de la presunta madre fallecida, con aportación de la prueba de ADN excluyente de maternidad.
Presunción de maternidad social y familiar. Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria: por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica, por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre.
Es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil haya salido airosa. Sin esto último, no puede declararse fenecida una acción sin vocación de éxito. Así que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad. La maternidad como derecho humano, se protege en cualquier circunstancia fáctica y jurídica.
Empero, no es absoluta, pues cederá siempre ante las prerrogativas del mismo hijo, o frente a cualquier otra garantía fundamental, según lo determine el contexto litigioso. Errores iuris in iudicando: la impugnación de la maternidad fue declarada solo con la prueba de ADN. Soslayó, sin embargo, que también se requería como requisito sustancial, en atención a las circunstancias concretas en causa, que el Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 4 reconocimiento, en todo caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato socio-cultural y familiar.
(SC4856-2021; 02/11/2021) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Hito de inicio del cómputo de la caducidad de la acción: La prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas, como el examen de fertilidad, que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico.
El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el convocante derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar-. (SC5663-2021; 15/12/2021) Error de derecho por no hacer uso de las facultades oficiosas, ante la ausencia de prueba de la legitimación en la causa por activa, para promover el proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia. Falta del medio de prueba que acredite la existencia de parentesco entre los demandantes y el causante: el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica anterior al año de 1938.
Tal documento -que constituye una formalidad ad probationem en materia de estado civil- demostraría que las demandantes y el causante eran hijos de los mismos padres y, por ende, hermanos; parentesco que, debidamente acreditado, habría permitido tener por cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa. La ausencia de la prueba documental no se debió a la negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una omisión inadvertida, tanto por los propios litigantes, como por los distintos jueces que, en su momento, atendieron la primera instancia. Tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme se ha reiterado, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita, como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
No siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 5 facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que -descartada la negligencia de las partes- la actuación del funcionario se mostrara indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada, podrá acusarse al juzgador de incumplir con su deber oficioso.
(SC592-2022; 25/05/2022) Caducidad. Discrepancia de una de las consideraciones vertidas en la sentencia de reemplazo. Motiva la divergencia la argumentación contenida en la parte final del numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnación de la paternidad, al restringir la aplicación del artículo 219 del código civil a la impugnación de la paternidad surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la unión marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la diferenciación entre los efectos jurídicos de la filiación legítima y de la ilegítima o extramatrimonial se extinguió con la constitucionalización de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada de la aplicación de la Constitución Política como norma de normas, que posteriormente se afianzó con la promulgación de la Ley 1060 de 2006, la cual reformó los preceptos atinentes a la impugnación de la paternidad y de la maternidad.
El texto mismo del artículo 219 no contiene la restricción afirmada por la Sala, pues no alude a que las pautas allí establecidas operen únicamente cuando quiera que se dispute la paternidad o la maternidad matrimonial o de la unión marital de hecho de los progenitores. De ahí dimana que la teleología apoyada por la mayoría, amén de su destierro de cara a los mandatos contenidos en el Ordenamiento Superior, quedó erradicada con la reforma de que fue objeto la norma en virtud de la Ley 1060 de 2006.
Aclaración de voto Magistrada Hilda González Neira. (SC592-2022; 25/05/2022) Caducidad. Con la expedición de la ley 1060 de 2006 se eliminó la distinción existente entre los artículos 219 y 248 del Código Civil, que diferenciaban entre los hijos habidos en el matrimonio y los concebidos fuera de él, para el efecto se utilizaban las expresiones legítimos, ilegítimos y legitimados, siendo los primeros habidos en el vínculo nupcial, los segundos fuera de éste y los terceros previo al matrimonio pero que se legitiman cuando se contrae.
La ley 1060 de 2006, por la cual se modificaron las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, incluyó la presunción legal de paternidad a los hijos habidos en la Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 6 unión marital de hecho declarada legalmente; eliminó las expresiones de legítimos y legitimados contenidas en los artículos 219 y 248 del C.C. Los preceptos, en su tenor literal, no contemplan en la actualidad restricción que señale la distinción propuesta por la Sala mayoritaria en las consideraciones sobre las que se funda la aclaración. Aclaración de voto Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
(SC592-2022; 25/05/2022) Que se formula como excepción, en juicio de petición de herencia. Resulta admisible la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.
No pueda ser admisible atribuirle la facultad modificatoria del estado civil a la excepción de desconocimiento de la paternidad que puedan interponer los herederos interesados, pues, a más de que excede el alcance propio de la defensa perentoria, en un litigio ajeno a la relación filial que exhibe el artículo 1º del Decreto 1260 mencionado, tal efecto es propio de la acción de impugnación no adelantada por los convocados.
El breve análisis de la evolución normativa, evidencia una marcada tendencia hacia la morigeración de la inicial discriminación que consagraban las leyes frente a los hijos nacidos fuera del matrimonio. La Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales.
Casación de oficio. (SC1225-2022; 02/06/2022) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL POR RECONOCIMIENTO Acumulada con investigación de paternidad. Precisión de la necesidad de adoptar medidas de protección a menor de edad. (SC280-2018; 20/02/2018) Pretendido por los hijos y herederos del causante. Estudia la lealtad y buena fe procesal de las partes en prueba de ADN.
(SC5418-2018; 11/12/2018) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC280-2018-2010-00947-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5418-2018-2002-00107-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 7 Que se pretende por los herederos del causante.
Estudio de la legitimación y caducidad de la acción. Aplicación de los artículos 219 y 248 del Código Civil. (SC069-2019; 28/01/2019) Que solicita hermano medio frente a menor de edad. Evaluación del interés del heredero demandante y la caducidad del artículo 248 del Código Civil. Prueba de la filiación. (SC1493-2019; 30/04/2019) Caducidad de la acción cuando el interés jurídico de quien pretende disputar la paternidad surge del conocimiento del resultado de la prueba de ADN que establece la incompatibilidad genética.
La inobservancia del término para presentar la demanda que consagra el artículo 248 del Código Civil frente al principio de prevalencia del derecho sustancial que contiene el artículo 228 de la Carta Política. Actualización del interés del demandante y ratificación de la prueba científica excluyente dentro del juicio. Estudio de la violación directa de la norma constitucional en casación. (SC3366-2020; 21/09/2020) Vicios en el acto jurídico de reconocimiento.
Persona declarada judicialmente como interdicto por discapacidad mental absoluta adelanta el reconocimiento de dos menores de edad, por escritura pública. La persona con discapacidad es sujeto de especial protección constitucional. Ausencia de la práctica de la prueba de ADN a los hijos reconocidos, ante la falta de comparecencia al proceso de los demandados.
Nulidad procesal que la Corte advierte, pero que no declara por no haberse formulado en casación, por la causal quinta. Evaluación del indicio que se deriva de la conducta procesal de quien se rehúsa a colaborar con la realización de la prueba de ADN. Valor probatorio de la reproducción -en parte- del dictamen médico legal rendido en el proceso de interdicción. Debate de la carencia de mérito probatorio de los registros civiles y de la escritura pública que contiene el reconocimiento.
Es doctrina probable que la acción de impugnación de la filiación no puede ser sustituida por la de nulidad del reconocimiento. (SC4184-2020; 03/11/2020) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC069-2019-2008-00226-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/07/SC1493-2019-2009-00031-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 8 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL POR SENTENCIA Demandada por quien fue declarado padre por sentencia judicial.
Evaluación del conocimiento del demandante de prueba excluyente de paternidad y caducidad de la acción. (SC5414-2018; 11/12/2018) IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Prosperidad de la excepción de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza. La posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal.
Deben acreditarse tres requisitos: el trato, la fama y el tiempo. El padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco años.
Probados los supuestos de la presunción, se infiere la calidad pretendida, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable, en garantía de los principios del derecho como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico.
En una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Artículo 398 Código Civil. (SC1171-2022, 08/04/2022) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5414-2018-2013-00491-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 9 P PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Que se pretende por quien aporta prueba de ADN con la demanda.
Juez niega nueva experticia pedida por el convocado. Análisis de la oportunidad y utilidad de la prueba por nulidad procesal del Art.140-6 CPC. (SC3017-2019; 06/08/2019) Acción de petición de herencia acumulada a la de filiación que se formula frente a herederos putativos. Artículo 1321 CC. Legitimación e interés de los herederos putativos para disputarle al demandante, los efectos patrimoniales de su filiación paterna.
Ausencia de la condición de hijos extramatrimoniales, ante la falta de firma en los registros civiles de nacimiento, de quien hace el reconocimiento. La calidad de heredero y el estado civil son categorías jurídicas que no pueden confundirse. Caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la filiación. Ataque incompleto e intrascendente.
(SC3939-2020; 19/10/2020) Apreciación probatoria: aplicación de las reglas de la sana crítica cuando se responde en interrogatorio de parte con expresiones “más o menos” y “como en”- respecto a la época en la que se sostuvo la relación amorosa-. Inexactitud e imprecisión de los testimonios. Tacha por sospecha por parentesco. (SC5024-2020; 14/12/2020) Se reconoce la calidad de hija extramatrimonial, pero no se le otorga efectos patrimoniales con respecto a la hija matrimonial del pretenso padre.
Caducidad de la acción ante la notificación por fuera de los términos del artículo 90 del CPC., en concordancia con el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Postulado de igualdad normativa entre los hijos. (SC3725-2020; 05/10/2020) http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/RADICADO-N-76147-31-10-002-2011-00027-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 10 Caducidad de los efectos patrimoniales.
La correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se Consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su supresión, relativa a haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio, pese a que su madre y quien resultó su progenitor registrar, lo sabía desde el mismo momento del nacimiento.
Descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosas juzgada, no permitida a la Corte, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.
(SC3149- 2021; 28/07/2021) Conducta renuente del demandado, quien, no sólo desatendió -sin justa causa- los llamados que hicieran el juzgado a quo y el tribunal que conoció de la apelación, sino que, pese a las medidas que prohíjo la Corte con ocasión de la prosperidad del recurso de casación, tampoco prestó la colaboración que constitucionalmente se le imponía de colaborar en la práctica de la prueba científica, como tampoco lo hicieron sus descendientes y cónyuge sobrevivientes, vinculados a la actuación como sucesores procesales.
Al margen de sus afirmaciones sobre la no paternidad que se le endilga, al haber sido llamado y vinculado formalmente al proceso era de rigor someterse al imperativo de la ley, por lo que, en cumplimiento del deber de colaboración en la práctica de las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras necesarias para elaborar el estudio genético, lo que no hizo, dejando en evidencia un claro ánimo de obstrucción, que de suyo ha conllevado a que el curso del proceso se hubiera dilatado en el tiempo, de manera considerable, en detrimento de los derechos de la menor de edad.
Si se conjuntan los indicios que surgen de las afirmaciones de los testigos sobre el trato personal entre los contendientes, la prueba documental arrimada, la conducta contumaz del demandado y el parecido físico que se refirió, es posible de su valoración conjunta y bajo las reglas de la sana critica, colegir que el demandado es el padre extramatrimonial.
Ante la imperatividad que se dio a la realización de la prueba científica en los asuntos en los que se controvierta la filiación y el índice de probabilidad que hoy por hoy está cercano a la certeza, ésta constituye un elemento de convicción trascendental, por Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 11 lo que el juzgador estará compelido a adoptar todas las medidas autorizadas en la ley para asegurar la comparecencia de las personas a quienes se les deba realizar ésta.
No hubo lugar a reconocimiento de cuota alimentaria, ni a pronunciarse sobre custodia o patria potestad, conforme lo ordenado por el artículo 16 de la ley 75 de 1968, por cuanto para el momento en que se emite esta decisión la demandante ya alcanzó ampliamente la mayoría de edad (35 años). (SC5511-2021; 15/12/2021) Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 12 DE LA FILIACIÓN Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SC4279-2020 IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD-Que se formula por heredera testamentaria frente a hijo reconocido al sentar el registro civil de su nacimiento.
Impugnación por terceros. Sentido y alcance de la expresión “herederos” en la interpretación del artículo 219 CC. La variación de postura del recurrente es inadmisible en casación. Improcedencia al caso de los artículos 335 y 337 CC. “3.8. Nada permite pensar, entonces, que cuando el artículo 219 se refirió a los “herederos” del padre o de la madre putativos, aludió solamente a los hijos de éstos, y no a otros, interpretación restrictiva que desde todo punto de vista deviene inadmisible, pues si ese hubiese sido el querer del legislador, la norma habría hecho referencia expresa a éstos -los hijos-, llamándolos por su nombre, y no a aquéllos - “[l]os herederos”-, designándolos de manera general.
Añádese que, como lo tiene por averiguado la doctrina de la Sala, el espíritu de la reforma que a esa disposición legal le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, fue exactamente contrario, es decir, el de ampliar la posibilidad para que los herederos pudieran accionar la respectiva impugnación. Por su parte, según se desprende de la transcripción que antecede, los artículos 335 y 337 de la obra en cita, tratan de la impugnación de la maternidad, extractándose de ellos que las personas facultadas para deprecar tal reclamación son: los padres putativos; los verdaderos padre y madre legítimos del hijo; la madre biológica de este último, independientemente de que sea la extramatrimonial, cuando pretenda exigirle alimentos al hijo; y toda otra persona a la que la maternidad putativa le cause perjuicio en su derecho a suceder al respectivo padre y/o madre supuestos.
Propio es entender, entonces, que en cuanto hace a la impugnación de la maternidad, mientras el artículo 219 del Código Civil concedió legitimación a los herederos de la progenitora, el último se la otorgó a las demás personas que, como consecuencia de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder a la respectiva madre.” Fuente Formal: Artículo 368 numeral 1º CPC.
Artículos 27 y 28 CC. Artículos 217, 219, 222, 335, 337,1010, 1011 CC. Artículo 7º Ley 1060 de 2006. Fuente Jurisprudencial: 1) Una persona puede ser asignataria a título universal, esto es, de una herencia, en cuyo caso tendrá la calidad de heredero: SC 14 de agosto de 2000, expediente 5577, SC del 17 de octubre de 2001, rad. n.° 6330, SC 9226-2017. 2) El medio nuevo en casación es inadmisible: SC 22 jun. 1956, G.J. T. LXXXIII, SC 9226- 2017. 3) Legitimación para deprecar la acción en comento, del aludido canon 335 del estatuto sustancial civil y los preceptos 217, 219, 222 y 337 ibídem: SC del 2 de agosto de 2013, rad. n.° 2010-00489- 01. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4279-2020-2013-00477-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 13 4) Como el único cargo propuesto en casación se formuló por la vía directa, ello “supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas fueron fijadas por el Tribunal”: AC del 1º de marzo de 2012, rad. n.° 2007-00554-01.
ASUNTO: La demandante solicitó que se declare que la accionada no es hija de la señora Celina Jerez (q.e.p.d.); y que se comunique tal determinación al correspondiente notario, a fin de que tome nota de ella. Los esposos Celina Jerez y Ubaldino Pérez Carrizalez, ambos fallecidos, no procrearon hijos en su matrimonio. La señora Jerez otorgó testamento abierto en la Notaría Única de Piedecuesta, en el que expresó: “que en vigencia de dicha unión matrimonial junto con mi difunto esposo reconocimos como hija a la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, no obstante es mi voluntad no reconocerla en el presente acto y para todos los efectos legales, ya que en realidad no es mi hija”.
En dicho instrumento, la citada testadora instituyó como herederas a distintas personas, entre ellas, a la aquí demandante, sobrina suya, quien, por ende, “tiene pleno inter[és] jurídico en la demanda o lo que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria”. Con sentencia anticipada el a quo decidió “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” por activa, dada su condición de heredera testamentaria; el ad quem optó por confirmarlo.
Con base en la causal primera del recurso de casación, se denunció la violación directa de directamente violatoria de los artículos 216, 219, 248, 335 y 337 del Código Civil, conforme a su tenor, luego de las modificaciones que a algunos de ellos les introdujo la Ley 1060 de 2006, como consecuencia de la aplicación indebida de los dos primeros, cuando el asunto estaba gobernado por los tres últimos.
La Sala Civil no casó la sentencia impugnada. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-10-004-2013-00477-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4279-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 30/11/2020 DECISIÓN: NO CASA SC4856-2021 IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD- Reconocimiento de la maternidad en el registro civil de nacimiento.
Acción que se formula por la sobrina de la presunta madre fallecida, con aportación de la prueba de ADN excluyente de maternidad. Presunción de maternidad social y familiar. Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria: por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica, por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre.
Es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil haya salido airosa. Sin esto último, no puede declararse fenecida una acción sin vocación de éxito. Así que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad. La maternidad como derecho humano, se protege en cualquier circunstancia fáctica y jurídica.
Empero, no es absoluta, pues cederá siempre ante las prerrogativas del mismo hijo, o frente a cualquier otra garantía fundamental, según lo determine el contexto litigioso. Errores iuris in iudicando: la impugnación de la maternidad fue declarada solo con la prueba de ADN. Soslayó, sin embargo, que también se requería como requisito sustancial, en atención a las circunstancias concretas en causa, que el https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4856-2021-2014-00340-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 14 reconocimiento, en todo caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato socio-cultural y familiar.
Fuente Formal: Artículos 217, 219 CC. Artículos 5º, 7º ley 1060 de 2006. Artículo 61 ley 1098 de 2006. Artículo 25 numeral 2º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 42 CPo. Artículo 335 CC. Artículo 5º ley 75 de 1968. Fuente Jurisprudencial: 1) La Corte ha conceptualizado el fenómeno de la filiación como el «(…) vínculo jurídico que por la procreación se forma entre el padre o la madre y el hijo.
Respecto del padre se la llama paternidad y en relación con la madre se le denomina maternidad»: SC del 24 de mayo de 1963. 2) «(…) La filiación, que es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)»: SC 28 de marzo de 1984. 3) “Dentro del estado actual de nuestra legislación y en el concepto moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona declara cierta la relación paternofilial respecto de otra (…).
El reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. Por medio de él, la relación de hecho (paternidad biológica) se transforma en relación de derecho (paternidad reconocida), fijándose el estado civil correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden patrimonial y extrapatrimonial.
Como acto jurídico de derecho familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de orden público que allí predomina (…)»: Reiterando y ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943, en SC 22 de septiembre de 1955. 4) «(…) En modo alguno puede considerarse el reconocimiento (…) como una dádiva o gracia paternal (…).
El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la necesidad de intervención judicial; es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá si el producto de la procreación expresada allí es hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad (…)»: SC 17 de mayo de 1968. 5) Los cuatro fallos antes relacionados: SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de septiembre de 1955; de 25 de agosto de 1961; del 17 de mayo de 1968, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 15 en el vértice último del sistema de impugnaciones, constituyen doctrina probable.
Su acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7º del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001. 6) La consideración del reconocimiento como negocio jurídico implica, cual se adelantó y ahora se insiste, sujetarlo al régimen de ineficacia propio de los mismos.
Así lo ha puntualizado y repetido la doctrina (especialmente la francesa y española) y la jurisprudencia de esta Sala: SC del 22 de septiembre de 1955; y 25 de agosto de 1961. 7) «Aplicando las normas del Título 20 del Libro 4º del Código Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jurídico, puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos jurídicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por omisión de las formalidades necesarias para su validez: los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del padre que reconoce, y las últimas a las solemnidades del acto (partida de nacimiento, escritura pública, testamento, declaración ante juez).
El reconocimiento puede ser absoluta o relativamente nulo. Así, el reconocimiento hecho por un demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza o dolo, es relativamente nulo (…)»: SC 22 de septiembre de 1955. 8) Ello, sin perjuicio de los mecanismos establecidos para reclamar o impugnar la filiación legítima, rectificar o reconstruir actas de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada o justificar cuestiones de identidad.
Ese ha sido el pensamiento de esta Corporación: SC de 31 de julio de 1936; reiterada en la SC de 24 de mayo de 1963. 9) «De dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de proteger el estado civil de las personas: las de impugnación y las de reclamación de un determinado estado civil. Las primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de impugnación de la paternidad o de la maternidad.
Las segundas, por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con las de reclamación de filiación paterna o materna (…)»: SC del 9 de junio de 1970, SC del 28 de marzo de 1984. 10) “(…) La filiación constituye un estado civil.
Y como ésta es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, para su protección se han consagrado las acciones de estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice a la maternidad, la de reclamación y la de impugnación (…)»: 28 de marzo de 1984. 11) Ambos mecanismos reciben el nombre genérico de «acciones de estado», según lo ha precisado hasta la saciedad la jurisprudencia: SC del 11 de mayo de 1948; del 9 de junio de 1970; del 16 de agosto de 1972; del 12 de enero de 1976; 28 de marzo de 1984.
Revisten el carácter de inalienables, indisponibles e imprescriptibles: SC del 16 de agosto de 1972. 12) No obstante, el legislador ha fijado plazos de caducidad para su ejercicio, cual también la Corte lo ha advertido: SC del 16 de agosto de 1972, en atención a sanos y elevados principios de seguridad jurídica y de utilidad social. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 16 13) Se trata de «obtener judicialmente (…) la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre.
Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 335 citado, que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero»: SC 28 de marzo de 1984. 14) El legislador, al decir de la Corte, la caducidad se justifica, tratándose de acciones de estado, porque «(…) históricamente el legislador ha (…) preferido (…) aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (…)»: SC-041de 2005, rad. 2001-00198-01. 15) Las controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir del cual despunta.
Como la situación varía según las circunstancias en causa, al juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor obtuvo la convicción o sospecha sobre la «desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación»: SC12907-2017, SC1493-2019. 16) La Corte destacó el falso parto como el mecanismo pertinente en aras de «obtener la declaración de que una persona carece de la filiación materna que ostenta, por no corresponder ella a la realidad, o lo que es lo mismo a obtener la acción de impugnación sustancial del registro y, por ahí mismo, de la maternidad»: SC 25 de agosto de 2000. 17) «(…) la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos o prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad (…)«: SC del 30 de agosto de 2011, SC del 16 de dic. 2014;
SC del 10 de marzo de 1995. 18) El postulado no es libérrimo, absoluto ni ilimitado. Su ejercicio encuentra cortapisa en el orden público, las normas imperativas o del ius cogens, la moralidad o las buenas costumbres: SC del 30 de agosto de 2011; SC del 8 de oct. de 1997. Fuente Doctrinal: GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dictionnaire Pratique de Droit.
Abscense-Ivresse. Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris. 1908. Pág. 643; RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille. Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1926. Pág. 597; HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE, Catherine/VAN CAMELBEKE, Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 17 Micheline.
Ob. cit. 1981. Pág. 1; CARBONNIER, Jean. Derecho Civil. Tomo I. Vol. II. Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. Núm. 148. SOMARRIVA UNDURRUGA/ Manuel. Derecho de Familia. Editorial Nascimento. Santiago. 1963. Núm. 414; CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. Págs. 276 y ss. MOLINA ME. Transformaciones histórico-culturales del concepto de maternidad y sus repercusiones en la identidad de la mujer.
Psykhe. 2006; 15:93-103. ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. El Reconocimiento de la Filiación Natural. Ed. Bosch. Barcelona. 1954. Pág. 53. O’CALLAGHAN, Xavier. Ob. cit. Pág. 229. RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob. cit. Págs. 695 y ss.; O’CALLAGHAN, Xavier. Ob. cit. Págs. 235 y ss.; CARBONNIER, Jean. Ob. cit. Págs. 300 y ss. CARBONNIER, Jean. Ob. cit.
Pág. 307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ÁLFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Págs. 2368-3269. LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La Filiación. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. Pág. 242. IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD- en la regulación de «la maternidad disputada», el artículo 337 del Código Civil modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, dispone que «[s]e concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre», acciones cuyo oportuno ejercicio está sujeto a unos precisos términos, so pena de caducidad.
En tal virtud, si a tono con este precepto la habilitación legal de la demandante para promover la acción que dio origen a este proceso no admite discusión y tampoco fue tema controversial en las instancias ordinarias del juicio, el razonamiento del cual se aparta es a todas luces innecesario y no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
“En particular no comparto la disertación que pone en entredicho que «personas ajenas al estado civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica, política y socio – cultural de la filiación (…) otorgándoles en la práctica, el mismo tratamiento epistémico, jurídico y ético propio de las acciones puramente patrimoniales», pues comporta un cuestionamiento a la legitimación de los herederos para ejercer las acciones de impugnación de la maternidad, pasando por alto que en Colombia la misma emana de la ley.” ASUNTO: Se pidió que se declare que el demandado no es hijo biológico de la causante y, en consecuencia, se condene al pago de perjuicios «por faltar a la verdad» sobre su filiación materna, e inscribir el fallo en el respectivo registro civil de nacimiento.
Elizabeth Navarrete Latorre, es sobrina y heredera de Mercedes Navarrete Ballesteros por derecho de representación de su padre fallecido, Juan Francisco Navarrete, hermano premuerto de aquella. Diego Fernando Navarrete Ballesteros fue reconocido por Mercedes Navarrete Ballesteros como su hijo, sin serlo. Lo registró el 10 de enero de 1991, en la Notaría Tercera de Ibagué e indicó el nacimiento el 3 del mismo mes y año. La supuesta progenitora http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1060_2006.html#13 Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 18 murió el 11 de julio de 2013 en «estado de soltería» y sin descendencia biológica.
Así lo manifestó en vida a sus hermanos Pedro, Agustín, y Juan Francisco Navarrete, y a la convocante. Además, nunca compartió lazos afectivos con el supuesto descendiente; inclusive, en un escrito de 24 de octubre de 1994, dirigido al extinto Inurbe, manifestó no tener «cónyuge ni herederos». La convocante «ha estado en posesión efectiva» de los bienes herenciales en la proporción de su extinto padre.
En esa condición supo que la de cujus era la madre del demandado. El a quo accedió a las pretensiones, salvo el pago de perjuicios, los cuales no encontró acreditados. Se fundamentó en el resultado de la prueba de ADN que excluía la maternidad. El ad quem confirmó la determinación de primera instancia. En las dos acusaciones formuladas en casación el recurrente denuncia la trasgresión directa e indirecta de los artículos 6º, ordinales 3º y 6º de la Ley 75 de 1968, y 7º de la Ley 1060 de 2006.
La Sala casa la providencia impugnada y revoca la sentencia de primera instancia. Con aclaración de voto. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 73001-31-10-002-2014-00340-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4856-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 02/11/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA.
Con aclaración de voto SC3366-2020 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL POR RECONOCIMIENTO-Caducidad de la acción cuando el interés jurídico de quien pretende disputar la paternidad surge del conocimiento del resultado de la prueba de ADN que establece la incompatibilidad genética. La inobservancia del término para presentar la demanda que consagra el artículo 248 del Código Civil frente al principio de prevalencia del derecho sustancial que contiene el artículo 228 de la Carta Política.
Actualización del interés del demandante y ratificación de la prueba científica excluyente dentro del juicio. Estudio de la violación directa de la norma constitucional en casación. “En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.
Desde esa perspectiva, ninguna afrenta contra el ordenamiento jurídico se advierte en el fallo impugnado, pues ciertamente, entre la fecha en que el promotor recibió el resultado de la prueba biológica -26 de octubre de 2009- y aquella en que presentó el libelo -15 de junio de 2011-, estaban más que superados los 140 días previstos en el artículo 248 del Código Civil.
En esas condiciones, es irrebatible que ese límite para incoar la impugnación, contenido en una norma cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, no podía ser desconocido por el sentenciador, muy a pesar de que existieran elementos persuasivos que contradijeran la filiación, precisamente porque la inacción del interesado en controvertir el vínculo filial en la oportunidad preestablecida, tenía prevista esa consecuencia legal.” https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3366-2020-2011-00503-01_1_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 19 Fuente Formal: Articulo 625 numeral 5º CGP.
Artículo 33 Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 5º ley 75 de 1968. Articulo 248 CC. Artículos 11, 216 Ley 1060 de 2006. Artículos 83,95, 150 numerales 1º y 2º, 228 y 230 CP. Fuente Jurisprudencial: 1) Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica: SC 19 nov. 1976. G.J. Tomo CLII, 496 – 509, AC 17 sept. 1985, G.J. TOMO CLXXX – No. 2419, 425- 430, Corte Constitucional en C-1512 de 2000. 2)Caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento: SC 27 oct. 2000, rad. 5639 3) Caducidad y prevalencia del derecho sustancial: 4) Presunción de constitucionalidad del término de caducidad previsto en el artículo 248 del Código Civil: Corte Constitucional T-614 de 1992, C-351 de 1994, C-310 de 2004, C-800 de 2000 -citada en C-310 de 2004, C-530 de 2010. 5) Conflicto de derechos del que se tiene por padre y el hijo reconocido por virtud de la caducidad: SC5414-2018, SC2350-2019, SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17-2002 de 28 de agosto de 2002. Consultada 30 may. 2018 en: http: www.corteidh.or.cr-docs-opiniones-seriea_17_esp.pdf. T-207 de 2017, T-160 de 2013. Fuente Doctrinal: La caducidad está conectada con el principio de la buena fe: LEHMANN, Heinrich. Tratado de Derecho Civil. Parte General.
Vol. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1956, pág. 523. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. La seguridad jurídica: UNA GARANTÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA. En: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, núm. 15, 2000. https: dialnet.unirioja.es-servlet- articulo?codigo=175549 NORMA SUSTANCIAL-El artículo 248 del Código Civil posee categoría sustancial y procedimental “Ahora bien, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp. 7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado corresponda a un mero formalismo.” Fuente Formal: Artículo 248 C.C. Fuente Jurisprudencial: SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01, AC233-2000, exp. 7682.
ASUNTO: Proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad que promovió Luis Fernando Gómez Pacheco, contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por Yeny Magaly Rivera Lozano. Expuso que sostuvo relaciones amorosas esporádicas con la madre del demandado, luego de las cuales se enteró que ella estaba embarazada. El infante nació el 4 de octubre de 2003, hecho a partir del cual http://http:%20www.corteidh.or.cr-docs-opiniones-seriea_17_esp.pdf https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=175549 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=175549 Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 20 ambas familias le insistieron en que lo reconociera y su propia progenitora entusiasmada con tener un nieto, lo obligó a efectuar el correspondiente registro ante la Notaría Segunda de Soacha.
Pasado un tiempo, al darse cuenta que Yeny Magaly por la misma época sostenía relaciones con otros hombres, resolvió someterse a la prueba de ADN en la Fundación Arthur Stanley Gillow, que dio como resultado su exclusión como padre biológico del menor. La parte demandada se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «tacha de falsedad del contenido de la prueba» y «pérdida de la titularidad de la acción de impugnación», dado que ésta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre del niño. El a quo negó las súplicas por «prescripción de la acción».
El ad quem confirmó la providencia apelada. En el único cargo formulado en casación, con soporte en la causal primera del artículo 336 del CGP, se acusó violación directa del artículo 228 de la Constitución, que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala Civil no casa la sentencia debido a la ausencia de configuración de la trasgresión directa de la norma sustancial.
M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 25754 31 10 001 2011 00503 01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3366-2020 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 21/09/2020 DECISIÓN: NO CASA. Con salvedad de voto. SC4184-2020 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL POR RECONOCIMIENTO- Vicios en el acto jurídico de reconocimiento.
Persona declarada judicialmente como interdicto por discapacidad mental absoluta adelanta el reconocimiento de dos menores de edad, por escritura pública. La persona con discapacidad es sujeto de especial protección constitucional. Ausencia de la práctica de la prueba de ADN a los hijos reconocidos, ante la falta de comparecencia al proceso de los demandados.
Nulidad procesal que la Corte advierte, pero que no declara por no haberse formulado en casación, por la causal quinta. Evaluación del indicio que se deriva de la conducta procesal de quien se rehúsa a colaborar con la realización de la prueba de ADN. Valor probatorio de la reproducción -en parte- del dictamen médico legal rendido en el proceso de interdicción. Debate de la carencia de mérito probatorio de los registros civiles y de la escritura pública que contiene el reconocimiento.
Es doctrina probable que la acción de impugnación de la filiación no puede ser sustituida por la de nulidad del reconocimiento. “Y es en ese orden de cosas, aunque aquí no puede salir avante la casación por los errores de las causales propuestas y por no haber acudido a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, su derecho de acceso a la justicia, dada su calidad de persona con discapacidad, no puede terminar aquí, pues se estarían vulnerando sus derechos fundamentales, y por lo tanto deben quedar a salvo sus posibilidades de demandar cuando aparezca la prueba de la indeterminación de su paternidad con respecto a los demandados que podría surgir al practicarse la prueba de ADN que se echa de menos en este proceso.” ERROR DE DERECHO- Configuración. Improcedencia al formular el debate de la carencia de mérito probatorio de los registros civiles y de la escritura pública que contiene el reconocimiento, en proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4184-2020-2009-00213-01_1-2_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 21 “Recientemente, la Corte precisó que a partir de ese entendimiento jurisprudencial, los desatinos de derecho se pueden dar en diferentes fases de la actividad probatoria, a saber: (i) en la incorporación o conformación del conjunto de pruebas;
(ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados. En otras palabras, si la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial parte de un presupuesto insoslayable, que es la existencia de un reconocimiento de la paternidad efectuado por uno de los mecanismos legalmente autorizados e inscrito en el registro civil del hijo reconocido, no podría predicarse la presencia de error de derecho, cuando el juzgador, para analizar los presupuestos de la acción, parte precisamente de esa base, demostrada anticipadamente por el propio demandante.
Cosa distinta, ya se dijo, es que intente desvirtuar esos actos jurídicos, por no atender los requisitos exigidos en el Estatuto Notarial, lo cual, de no aceptarse por el juzgador o no haberse analizado, es propio de algo muy distinto al camino trazado por la causal primera, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.” Fuente Formal: Artículo 329 CPC.
Artículo 205 CPC. Artículo 82 Ley 1098 de 2006. Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 133 numeral 5º CGP. Artículo 291 CGP. Artículo 37 CPC. Ley 721 de 2001. Ley 1346 de 2009. Artículo 13 “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Ley 1996 de 2019. Fuente Jurisprudencial: 1) Renuencia de una de las partes a la realización de la prueba de ADN: SC del 28 de junio de 2005, Rad. n.° 7901, SC 12241-2017. 2) Apreciación de la mención de los medios de prueba en una sentencia: Sentencia del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460, SC del 28 de septiembre de 2004, Rad. n.° 8865. 3) Configuración del error de derecho: SC, 24 de junio de 1964, SC3862-2019. 4) Nulidad procesal cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria: SC 28 de junio de 2005, Rad. 7901. 5) Es doctrina probable que la acción de impugnación de la filiación no puede ser sustituida por la de nulidad del reconocimiento: SC. de 27 de octubre de 2000, expediente 5639, reiterada en SC de 26 de septiembre de 2005, Rad. 1999-00137-00.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 22 6) Dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acervo probatorio: C-122 de 2008, C-476 de 2005. 7) El Interdicto como sujeto de especial protección constitucional: sentencia T-167/11, C-043/17, C-293/10.
Fuente Doctrinal: https://www.infobae.com/opinion/2019/12/03/como-garantizar-que-las-personas-con- discapacidad-puedan-acceder-a-la-justicia/ ASUNTO: Se solicitó por la curadora de interdicto declarar que Astrid Vaneza y Cristian Camilo Orozco Tejada, concebidos por Martha Lucía Tejada González o por Gerardina Arias Mesa, “no tienen por padre al señor GERMÁN OROZCO ORTIZ”; ordenar el desembargo de la pensión de jubilación del actor y condenar a los accionados a indemnizarle a éste “todos los perjuicios causados”; disponer la devolución de “los descuentos efectuados desde febrero de 1998 reclamados por GERARDINA ARIAS MEZA, más intereses”, debido a que el demandante faltó a la verdad cuando, sin expresión de hecho alguno y sin testigos instrumentales, mediante escritura pública reconoció voluntariamente como hijos extramatrimoniales suyos, a dos “supuestas personas”, los hermanos Orozco Tejada, instrumento en el que señaló que fueron procreados por Martha Lucía Tejada González.
Con la referida escritura pública, la madre diligenció el registro civil de los menores adelantó proceso de alimentos en contra del padre. Por segunda oportunidad, sin la presencia de testigos instrumentales y sin la mención de hechos justificatorios, Germán Orozco Ortiz reconoció en la escritura pública a los hermanos Orozco Tejada como sus hijos extramatrimoniales, esta vez declarando como progenitora a Gerardina Arias Mesa.
El a quo declaró probada la excepción de “caducidad de la acción”, habida cuenta que la demanda se presentó “por fuera del término legal”, contado “a partir de la posesión de la curadora CARIDAD OROZCO ORTIZ. El ad quem revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones. El recurso de casación se sustentó en dos cargos: 1) se denuncia el error de hecho ante pretermisión de indicios; 2) se asevera que el fallo vulneró indirectamente, como consecuencia de los errores de derecho al apreciar los registros civiles de nacimiento de los demandados, así como las escrituras contentivas de su reconocimiento.
La Sala Civil no casó la sentencia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 08001-31-10-005-2009-00213-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4184-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 03/11/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3939-2020 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Acción de petición de herencia acumulada a la de filiación que se formula frente a herederos putativos.
Artículo 1321 CC. Legitimación e interés de los herederos putativos para disputarle al demandante, los efectos patrimoniales de su filiación paterna. Ausencia de la condición de hijos extramatrimoniales, ante la falta de firma en los registros civiles de nacimiento, de https://www.infobae.com/opinion/2019/12/03/como-garantizar-que-las-personas-con-discapacidad-puedan-acceder-a-la-justicia/ https://www.infobae.com/opinion/2019/12/03/como-garantizar-que-las-personas-con-discapacidad-puedan-acceder-a-la-justicia/ https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3939-2020-2002-00132-02-1-1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 23 quien hace el reconocimiento.
La calidad de heredero y el estado civil son categorías jurídicas que no pueden confundirse. Caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la filiación. Ataque incompleto e intrascendente. “4.2.5. Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal condición, independientemente de la inexistencia del vínculo filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban facultados para controvertir tanto la acción de filiación, como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación. 4.2.7.
De allí que como ya se dijo, la circunstancia de que quien haya sido tenido como heredero en el respectivo proceso sucesoral, no tenga la filiación que invocó para ese fin, no es razón suficiente para negarle aquella condición, menos cuando, como aquí aconteció con los hermanos Porras Gómez, ellos son los ocupantes de la herencia dejada por Rafael Ignacio Porras Porras, por habérseles adjudicado en la referida tramitación notarial seguida con tal propósito.” Fuente Formal: Artículo 10º incisos 2º, 4º Ley 75 de 1968.
Artículo 1º Ley 75 de 1968. Artículo 2º Ley 45 de 1936. Artículos 12, 14, 16 Decreto 1003 de 1939. Ley 92 de 1938. Artículo 1321 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) La actividad del recurrente en casación tiene que estar dirigida a derribar la totalidad de argumentos esenciales de la sentencia: AC19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; reiterado en SC 3966-2019. 2) No hay cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento: SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01. 3) Contra quien se promueve la acción de petición de herencia: SC del 27 de marzo de 2001, Rad. n.° 6365. 4) Qué se entiende por heredero putativo: SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666, SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a 928. 5) Acción de petición de herencia frente a heredero putativo: SC del 22 de marzo de 1979, G.J., t. CLIX, págs. 76 a 82 ASUNTO: Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 24 Frente a Mario Adalberto Porras Porras, entre otros y los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, pretende el demandante que se le declare que es hijo extramatrimonial de Rafael Ignacio; se reconozca su derecho a heredar al prenombrado progenitor, en la proporción que legalmente le corresponde.
Rafael Ignacio falleció sin haber reconocido, a ninguno de sus hijos y sin contraer nupcias. Ante la inexistencia de ascendientes y descendientes suyos, tienen la condición de herederos sus hermanos, quienes fueron las personas a quienes se convocó como demandados. Se complementaron las pretensiones con la de declarar la nulidad o, en subsidio, la inoponibilidad de la liquidación de la herencia, gestionada por los nuevos convocados.
El a quo negó las excepciones meritorias formuladas por los hermanos Porras Gómez, declaró al demandante hijo de Rafael Ignacio, ordenó que se rehaga el trabajo de partición efectuado en la sucesión del prenombrado causante, dejó sin valor y efecto ese acto partitivo, entre otros. El ad quem revocó los numerales primero, cuarto a octavo y undécimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; declaró la prosperidad de las excepciones de “caducidad” e “inoponibilidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación” propuestas por los demandados Porras Gómez.
El recurrente denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 10º de la Ley 75 de 1968, incisos 2º y 4º, 404, 1037 y 1040 del Código Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al determinar el estado civil de los demandados. La Sala Civil, no casó la sentencia. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 15001-31-10-002-2002-00132-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3939-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/10/2020 DECISIÓN: NO CASA SC5024-2020 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL- Apreciación probatoria: aplicación de las reglas de la sana crítica cuando se responde en interrogatorio de parte con expresiones “más o menos” y “como en”- respecto a la época en la que se sostuvo la relación amorosa-.
Inexactitud e imprecisión de los testimonios. Tacha por sospecha por parentesco. “De allí que corresponda al juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, apreciar el valor que da a cada medio de convicción y a todos los recaudados en conjunto, sin que pueda endilgársele yerro cuando acoge el relato de un testigo que incurre en imprecisiones, pero que muestra elementos convincentes porque coincide con el restante acervo acopiado en el plenario.
Valoradas estas circunstancias natural resultaba que el testimonio aludido no tuviera una precisión exacta con los hechos, resaltándose que esto tuvo lugar únicamente en relación con una situación específica, como fue la época exacta en la que sostuvo relaciones sexuales con José Noé Rodríguez Gámez, en tanto que sobre otros aspectos no evidenció disparidad alguna con los hechos, como fue la ubicación geográfica donde todo ocurrió, identificación de los intervinientes, actitud de estos hacía ella y su descendiente, descripción de las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.” Fuente Formal: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5024-2020-2011-00189-01_1_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 25 Artículos 624,625 numeral 5º CGP.
Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 392 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) Los errores de hecho probatorios se configuran: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 2) No es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse.
Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo; SC 13 sep. 2013. rad. nº 1998- 00932-01. 3) Como la sentencia arriba a la casación amparada por la presunción de acierto y el fallador goza de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son inmodificables en casación mientras que el impugnante no demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error manifiesto de hecho, o en violación de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios: SC056-1995 de 6 jun. 1995, rad. 4121, reiterada en SC2847-2019. 4) Demostración del error de hecho: se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir: AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01.
Fuente Doctrinal: TARUFFO Michele; Evidencia en el Litigio Civil: tradiciones culturales y tendencias teóricas, Señal Editorial, Medellín Colombia, p. 31. ASUNTO: La demandante -a través de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo- pidió declarar que es hija extramatrimonial de José Noé Rodríguez Gámez y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia. María Himelda Casteblanco Rivera y José Noé Rodríguez Gámez sostuvieron una relación amorosa cuando ella laboraba en la finca del suegro de este, fruto de la cual nació en Bogotá N.M. El padre no reconoció a la infanta porque al saber del embarazo de María Himelda le propuso que se trasladara a la capital de la República, con la promesa de ayudarla, la que incumplió pues sólo en una ocasión le dio apoyo económico.
José Noé falleció el 22 de marzo de 2009 en Bogotá y en sus honras fúnebres fue incinerado; dejó como único patrimonio un inmueble, ninguna deuda; y como descendientes de su matrimonio a los demandados. Notificados del auto admisorio, los encausados propusieron, las excepciones perentorias de «caducidad de la acción respecto de los efectos patrimoniales» e «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante».
El examen de ADN registró una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 98.47%». El a quo desestimó las Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 26 pretensiones. El ad quem revocó la decisión y -en su lugar- la declaró hija de José Noé Rodríguez Gámez.
La Corte evaluó dos cargos en casación:1) por vía indirecta el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de «error de hecho por preterición» del testimonio de María Himelda, en la medida en que al ser apreciado no se observó que la declarante expuso haber trabajado en la heredad de Jesús Roa «hasta principios del 80», ni la tacha por sospecha que fue planteada por los enjuiciados contra tal exposición, ya que tal declarante es la madre de la demandante y 2) ante la transgresión por el camino colateral del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, debido a «error de hecho por suposición» del testimonio de Bella Casteblanco, pues de dicha exposición se extrajo el trato carnal entre Rodríguez Gámez e Himelda Casteblanco Rivera, no obstante que únicamente refirió haber visto a la pareja abrazada y besándose.
La Sala Civil no casa la sentencia, ante la falta de configuración de los cargos planteados. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-10-005-2011-00189-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5024-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/12/2020 DECISIÓN: NO CASA SC3725-2020 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL- Se reconoce la calidad de hija extramatrimonial, pero no se le otorga efectos patrimoniales con respecto a la hija matrimonial del pretenso padre.
Caducidad de la acción ante la notificación por fuera de los términos del artículo 90 del CPC., en concordancia con el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Postulado de igualdad normativa entre los hijos. “1º. El cargo debe ser desestimado en la medida en que censura de igual tenor fue expuesta, a través de una acción de constitucionalidad, contra el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, existiendo, por contera, pronunciamiento de la autoridad judicial guardiana de la Carta Política.
Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son -ya sea matrimoniales o no-, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de una filiación certera al paso que los segundos la ostentan.
Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron.” https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3725-2020-2005-00058-01_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 27 Fuente Formal: Artículo 368 numerales 5º, 1º CPC.
Artículo 140 numeral 9º CPC. Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 136, 330 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 392 CPC. Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Artículo 344 numeral 2º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa: AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01, AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01. 2) Estudio constitucional del inciso 4º del artículo 10 de la ley 75 de 1968: Sentencia nº.
C-122 de 3 de octubre de 1991. Sala Plena Corte Suprema de Justicia. Fuente Doctrinal: Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. HERMENÉUTICA- Interpretación sistemáticamente el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP.
SC 4 de julio de 2002. “Entonces, ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática: el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuándo la caducidad es inoperante, en su orden. Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, como se alegó en el cargo bajo estudio.” Fuente Jurisprudencial: SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322, SC de 4 jul. 2002, rad. nº. 6364, reiterada en SC de 31 oct. 2003, rad. 7933;
SC 16 dic. 2004, rad. 7837; SC de 23 feb. 2006, rad. 1998-00013; SC de 10 oct. 2006, rad. 2001-21438; SC-170 de 30 nov. 2006, rad. 2001- 0024; SC de 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC de 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC de 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; y SC5755 de 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01. NULIDAD PROCESAL- Heredero indeterminado del presunto padre –que acredita condición de abogado inscrito- que depreca ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda de paternidad extramatrimonial.
Sin embargo, el a-quo lo tuvo por enterado por conducta concluyente. Artículo 140 numeral 9º CPC. Saneamiento de la nulidad “En el sub lite, aun cuando el impugnante no radicó escrito en el que manifestara conocer del auto admisorio de la demanda, sí allegó solicitud acreditando su condición de abogado inscrito y deprecando se habilitara su intervención en condición de heredero universal testamentario de Hugo Armando Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 28 Lindarte Rodríguez.
Es decir, cumplió la exigencia prevista en la penúltima eventualidad prevista en el artículo 330 de la compilación legal en cita, porque solicitar que se le faculte para intervenir en nombre propio por ser profesional del derecho, equivale a conferir poder a un abogado. De allí que no evidencie falencia alguna el proveído de 3 de febrero de 2009, con el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario Vásquez Rodríguez, por ende, el proceso tampoco esté viciado de nulidad.” Esto traduce que la parte afectada tácitamente invalidó la supuesta anomalía procesal, porque no la puso en conocimiento de sus juzgadores en la primera oportunidad que tuvo, sino que calló a la espera de que fuera tramitado el juicio, fallado y decidido el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, que a la postre perdió. Así las cosas, de haber ocurrido el vicio alegado -lo cual ya se descartó-, no debe ser declarado porque habría sido saneado tácitamente, máxime cuando la indebida notificación es susceptible de convalidación al tenor del parágrafo del canon 136 de la obra en cita, según el cual las únicas nulidades insaneables son «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia».” Fuente Jurisprudencial: SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, saneamiento de los vicios de nulidad: SC 19 may. 1999, rad. 5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839 CADUCIDAD- De los efectos patrimoniales de la reclamación de la filiación extramatrimonial frente a hermana media.
En atención a los principios, valores y derechos constitucionales, la decisión debió casarse, ante la discriminación real de la norma. El término realmente aplicable debe ser el de la petición de herencia. Referente de igualdad. (Salvamento de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona) “2.1. La caducidad en el caso concreto no concurría, al afrentar los principios, valores y derechos constitucionales.
El derecho real de herencia, que constituye el telón de fondo de la controversia, es una prerrogativa exclusivamente económica o patrimonial, inconfundible con el estado civil de las personas, el cual de ninguna manera puede engendrar discriminaciones entre iguales, tanto en su condición misma, como en sus efectos patrimoniales.” Fuente Formal: Artículo 1321 CC.
Artículos1326, 2533 CC. Artículo 12 de la Ley 791 de 2002. Artículos 13,42 inciso 6º CP. Artículo 17.5 de la Convención Americana o Pacto de San José Fuente Jurisprudencial: SSC del 11 de marzo de 1942 (M.P. Hernán Salamanca); 30 de enero de 1970 (M.P. Guillermo Ospina Fernández); 29 de sept. de 1984 (M.P. Horacio Montoya Gil), Salvamento de voto frente al fallo STC3973-2018, exp. 2018-00371, de 21 de marzo, G. J., t. CLV, pág. 346, SC del 17 de septiembre de 1958.
En sentido similar: CSJ SSC del 31 de agosto de 1955; del 9 de agosto de 1965, Sala Plena Corte Suprema: Sentencias 066 de 7 de junio de 1983 y 122 de 3 de octubre de 1991, Corte Constitucional: C-336 de 25 de mayo de 1999 y C-009 de 17 de enero de 2001, C-122 de 3 octubre de 1991, Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, SC del 30 de junio de 1955, 2 de abril de 1936 (M.P. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 29 Juan F. Mujica), reiterado luego en otro de 8 de mayo de 2014 (M.P. Fernando Giraldo), SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, páginas 151 -162.
Fuente Doctrinal: PARDO, Antonio J. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ed. Universidad de Antioquia. Medellín. 1956. Pág. 167. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. ABC. Bogotá. 1978. Pág. 472. VIGO, Rodolfo Luis. Los Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria, página
64. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN-La demandante no podría reclamar efectos patrimoniales de su filiación extramatrimonial frente a su hermana de simple conjunción (Aclaración de Voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta) “Esto significa que la demandante, Nubia Martínez, no podría reclamar que los efectos patrimoniales de su reconocida condición de hija biológica del señor Lindarte Rodríguez se enrostraran a su hermana de simple conjunción; sin embargo, en la providencia objeto de estas líneas, se refiere, insistentemente, que la citada demandada Lindarte de Lara había sido desheredada a través de disposición testamentaria de su fallecido progenitor.” Fuente Formal: Articulo 1268 CC.
ASUNTO: Nubia Martínez pidió declarar que es hija extramatrimonial de Hugo Armando Lindarte Rodríguez, que posee vocación hereditaria por lo cual tiene derecho a intervenir en el juicio sucesoral de éste, y que se ordene la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes. Por espacio de 8 años, Hugo Armando Lindarte Rodríguez sostuvo una relación sentimental extramatrimonial con Delia Martínez, fruto de la cual nació Nubia Martínez.
Él informal y permanentemente reconoció a dicha descendiente ante el entorno social, al punto que María Consuelo Lindarte de Lara -primogénita del padre- le dio el trato de hermana media. Hugo Armando falleció el 12 de enero de 2003, sin que tuviera sociedad conyugal y se desconoce si dejó voluntad testamentaria. Una vez notificada del auto admisorio, María Consuelo Lindarte de Lara se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de efectos patrimoniales de la pretendida filiación extramatrimonial» y «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada».
Al trámite compareció Mario Vásquez Rodríguez, quien fue reconocido como demandado en condición de heredero universal testamentario del presunto padre, sin que oportunamente replicara la demanda. El a quo accedió a la pretensión de filiación, por lo que declaró que Nubia Martínez es hija extramatrimonial de Hugo Armando Lindarte Rodríguez; ordenó la inscripción de tal determinación; y dispuso que surte efectos patrimoniales respecto de Mario Vásquez Rodríguez, pero no en relación con María Consuelo Lindarte de Lara.
El ad-quem confirmó íntegramente la providencia impugnada en apelación. Se aduce la violación directa por aplicación indebida del artículo 90 del CPC, al haber sido empleado para darle efectos patrimoniales a la declaración de filiación extramatrimonial. La Sala Civil no casa la sentencia, ante la falta de configuración de los cargos planteados.
M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 54001-31-10-002-2005-00058-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 30 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3725-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 05/10/2020 DECISIÓN: NO CASA.
Con salvedad y aclaración de voto. SC3149- 2021 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL- Caducidad de los efectos patrimoniales. La correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se Consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su supresión, relativa a haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio, pese a que su madre y quien resultó su progenitor registrar, lo sabía desde el mismo momento del nacimiento.
Descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosas juzgada, no permitida a la Corte, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.
Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 10º inciso 4º ley 75 de 1968. Artículo 230 CPo. Artículo 16 ley 270 de 1996. Artículo 7º ley 1285 de 2009. Artículo 336 inciso final CGP. Artículo 10º inciso 4º ley 75 de 1968. Artículo 7º ley 45 de 1936. Fuente Jurisprudencial: 1) Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción - como algunos lo han pretendido doctrinalmente: SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01. 2) Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil).
Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley se prefija un plazo para que el interesado no pueda https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3149-2021-2007-00096-02.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 31 obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él (LXI, Págs. 589 y 590).
Consideraciones todas que han llevado a la Corta a afirmar tajantemente que los términos de prescripción admiten suspensión mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable (CXLVIII, pág, 308).
Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instruyó para ésta: SC de 14 de mayo de 2001, Exp. 6144. 3) El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tiene para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.
Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, contando desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica: nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con el cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción. De materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron: SC 3725-2020. 4) Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al patricio de quienes pudiese demandar la filiación. No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de este preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esta pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la demanda debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal: SC de 19 de noviembre de 1976, SC 5755- 2014. 5) El principio de la analogía o argumento a simiti, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, tiene como presupuestos necesarios para su aplicación: a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido: b) Que la especie legislaba sea semejante a las especia carente de norma; y c) Que exista la misma razón. Para aplicar a la última el precepto estudiado respecto de la primera: Ubi pedem legos ratio ibi cadem legos dispositio: SC de 30 de enero de 1962, GJ XCVIII, pág. 23. 6) Doctrinas como la del derecho viviente exigen para su aplicación, en palabras de la Corte Constitucional, que la interpretación doctrinal y jurisprudencia que se pretenda hacer preponderante, sea consistente, esté plenamente consolidad o afianzada y sea relevante o significativa: Corte Constitucional, C-901 de 2003. 7) Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que así lo son - ya sea matrimoniales o no-, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de una filiación certera al paso que los segundos la ostenten.
Por ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el legislador dio un trato distinto a personas que estañan en condiciones disimiles y no iguales: SC3725-2020. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 32 CADUCIDAD- De los efectos económicos de la paternidad extramatrimonial.
Se imponía acceder al recurso de casación, defendiendo el derecho a la igualdad entre todos los hijos. La única fuente del derecho no es la ley, también lo son, los principios generales de derecho, la Constitución, el bloque de constitucionalidad, el corpus iris international de los derechos humanos. La situación es distinta para quien promueve la filiación contra los herederos del presunto padre.
Y acumula la petición de herencia. Constatando que la caducidad declarada, respecto de los efectos económicos de la paternidad biológica reconocida, desconoce los derechos fundamentales de la demandante, se exigía casar de oficio en ese preciso aspecto la sentencia del Tribunal y proferir la de reemplazo. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
Fuente Formal: Artículos 13, 42 inciso 6º, 93 CPo. Artículos 1274, 1276, 1321, 1326, 2533 CC. Artículo 12 ley 791 de 2002. Artículos 2º inciso 1º, 3º Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Artículos 17 inciso 5º, 24 Convención Americana sobre Derecho Humanos. Fuente Jurisprudencial: 1) La tesis actual de la Corte cercena los derechos fundamentales de los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el verdadero padre al momento del fallecimiento, pero especialmente el derecho a la igualdad, cual lo he venido sosteniendo repetidamente ante la Sala: Salvamentos de voto frente al fallo STC3973-2018. 2) El artículo 10, inciso 4º de la Ley 75 de 1968, según el cual la sentencia que declare la paternidad (…), no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción, ciertamente, ha sido objeto de examen constitucional.
Así se puede ver en las sentencias de la Sala Plena de esta Corporación: del 7 de junio de 1983 y del 3 de octubre de 1991, y de la Corte Constitucional, del 12 de mayo de 1999 y del 17 de enero de 2001. 3) La Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencias 066 de 7 de junio de 1983 y 122 de 3 de octubre de 1991, declararon ajustada a la Constitución Nacional de 1886 y a la Constitución Política de 1991, respectivamente, el artículo 10, inciso final, de la Ley 75 de 1968.
Igual inferencia fue reeditada, a través de la misma senda, por la actual Corte Constitucional en los fallos C-336 de 25 de mayo de 1999 y C-009 de 17 de enero de 2001. 4) En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional “ampara las sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de las disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, situación que se torna más evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos importantes. que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen: Corte Constitucional C-399 de 1999. 5) La Ley 29 de 1982, equiparó a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en derechos y obligaciones.
En dicha normatividad, como lo asentó la Sala Plena de esta Corporación se expidió, con el fin de otorgar igualdad de derechos herenciales a los hijos sin distinción alguna, se hiciera imperativo eliminar toda diferencia discriminatoria así en su status legal como en su tratamiento Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 33 para la efectividad de los derechos suspensiones motriz causa, reforma legislativa que se acomoda de la mejor manera al principio constitucional de la igualdad de las personas entre la ley: Corte Suprema.
Sala Plena Constitucional. Sentencia 81 de 26 de octubre de 1984. 6) El artículo 1321 del Código Civil permite al que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, incoar la acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor como despositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Dicha prerrogativa, en palabras de la Corte, puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el que ocupa diciéndose también heredero: G.J. CLV. pág. 346. 7) Corresponde, dijo en otra oportunidad la Sala, al heredero de igual o mejor derecho a fin de que el putativo sea condenado a restituir la posesión de los bienes del causante o una cuota de ellos.
Como se ve, la naturaleza de esta acción está indicando que no cede ser instaurada sino por el heredero, cuyo carácter de tal, no es transmisible: SC del 17 de septiembre de 1958, SC del 31 de agosto de 1955; SC 9 de agosto de 1965. 8) Las razones del recurrente conducen a darle a la sentencia un carácter constitutivo del estado civil, que peca contra elementales principios jurídicos y está en contradicción con la doctrina universal y la jurisprudencia de esta Corte.
La sentencia, como el reconocimiento voluntario, no hacen. Sino declarar esa filiación u otorgar la prueba de ella. En el tratado de Derecho Civil Francés de Beudant (Tomo 3Q, número 935), se lee: En sí misma, la filiación no es sino el hecho fisiológico de la generación; de este hecho resulta la relación que une al hijo con sus autores. El estado civil, pues, encuentra su origen en el hecho generador: Sentencia de 15 de abril de 1953 GJ.
LXXIV Nº 2127, p 641-665. 9) La acción de estado civil es simplemente declarativa, con las naturales consecuencias que de allí se desprenden y que son de diverso orden. Se limita en sustancia a declarar lo que ya existía. No lo declarará en el caso contrario. O sea; que la acción del estado civil es fundamentalmente declarativa, aunque de allí emanen consecuencias de orden vario, - que son.
Los efectos propios del mismo estado: SC 30 de junio de 1955 GJ. LXXX Nº. 2154, p 478-484. 10) En la misma dirección la Corte señaló que la sentencia de paternidad es de naturaleza declarativa positiva, pues no hace nada distinto a reconocer una determinada relación de derecho como resultado o consecuencia de un hecho de padre, creador de vínculos familiares y patrimoniales.
La sentencia es, en síntesis, prueba de la filiación: SC 21 de noviembre de 1986 GJ. CLXXXIV, p. 348-357, SC 26 de enero de 1996; SC 7 de febrero de 2000; SC 9 de diciembre de 2011. 11) Ocurre lo primero cuando está legalmente definido, esto es, si la persona de quien se predica goza ya de la posesión legal del mismo; se presenta lo segundo si no obstante la ocurrencia de los hechos generadores de él y el goce fáctico de dicho estado, aún no ha sido declarado, cual ocurre con el hijo extramatrimonial que pese a la posesión notoria de que goza respecto de su padre no ha sido reconocido todavía por éste, ni ha sido declarado judicialmente como tal: SC 7 de febrero de 2000, expediente Nº 7778, SC 25 de mayo de 1999, experimente Nº 5185. 12) Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho.
En cambio, las sentencias constitutivas Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 34 o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente: Sentencias SC 2 de abril de 1936 G.J. 1911- 12, SC 29 de febrero de 2012 expediente 00103 y SC 8 de mayo de 2014 radicación 01276. 13) Una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental.
En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial: Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992. 14) En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídico sosegada y firme, a todas luces provechosas: SC del 17 de mayo de 1988 G.J, t. CXXIV, p 151-162. 15) La esterilidad de la acción de reforma del testamento se hace manifiesta, porque entonces, por mandato expreso de la segunda de las normas citadas, habrá de entenderse que el preterido ha sido instituido heredero ipso jure en su legítima, bien sea en la rigurosa o en la efectiva cuando a esta última hubiere lugar: SC 16 de jun de 1999, expediente 5162, con cita de GJ.
LIV-39, LXIV-485 y CLIX-185. Fuente Doctrinal: VIGO, Rodolfo Luis. Los Desafíos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protección de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicción Ordinaria, página 64. ARGENTINA. Congreso de la Nación de Argentina. Ley 26.994 (7 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Artículos 557, 558.
PERÚ, Congreso de la República del Perú. Decreto Legislativo Nº295 (14 de noviembre de 1984). Código Civil. Artículo 818. MÉXICO. Congreso de la Unión. Decreto 70 (29 de abril de 2002). Código Civil del Estado de México. Artículo 3.19 COSTA RICA. Asamblea Legislativa. Ley 5476 (14 de octubre de 2011). Código de Familia. Artículo. ARGENTINA.
Congreso de la Nación de Argentina. Ley 26.994 (7 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Artículos del 2310 al 2315. PERÚ. Congreso de la República del Perú. Decreto Legislativo Nº295 (14 de noviembre de 1984). Código Civil. Artículos 664 al 666. ARGENTINA. Código Civil y Comercial de La Nación. Ley 26.994. Buenos Aires: Félix Lajouane, 2015, p. 437.
MÉXICO. Congreso de la Unión. Decreto 70 (29 de abril de 2002). Código Civil del Estado de México. Artículo 6.183 COSTA RICA. Congreso Constitucional de la República de Costa Rica. Ley 57 (abril 15 de 1887). Código Civil. Artículo 868. Tribunal Constitucional de Bolivia. Sentencia Constitucional No. 0051 de 2006. Bolivia. Asamblea Legislativa Plurinacional.
DL. 12760 (6 de agosto de 1975). Código Civil. Artículo 1456. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 35 ASUNTO: Derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se sometió a estudio, discusión y aprobación, la presente decisión, mediante el cual se resuelve el recurso de casación interpuesto por Yohana frente a la sentencia que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra Rafael Ángel y los herederos determinados e indeterminados de Mario.
Se pidió declarar que no es hija extramatrimonial de Rafael Ángel Montoya Castañeda, y si de Mario Velásquez Cadavid, este último, ya fallecido. Como consecuencia, reclamó otorgar los efectos patrimoniales consistentes en la petición de herencia, la modificación del testamento del causante, rehacer el trabajo de partición que se efectuó dentro del proceso de sucesión adelantado notoriamente y condenar a la convocada a restituir a la gestora la parte de los bienes que se le lleguen a adjudicar, junto con los correspondientes frutos y rendimientos económicas.
El a quo declaró que Yohana no era hija de Rafael Ángel y que su padre biológico es el causante Mario. Con todo, negó los alcances patrimoniales - petición de herencia y reforma del testamento -, en virtud de la propiedad de la excepción de caducidad. El ad-quem ratificó lo concerniente a la negativa de los efectos económicos de la declaración surtida y acogió lo atinente a la exoneración de costas para la parte demandada.
La demanda de casación contiene dos cargos, ambos por la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del CPC, que la Corte estudió de manera conjunta: 1) transgresión directa de los artículos 230 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; y 10º, in fine, de la Ley 75 de 1968. Los dos primeros por falta de aplicación, y el último por aplicación indebida; 2) infracción indirecta de los preceptos mencionados, como consecuencia, por un lado, de errores de hecho en la valoración de las pruebas, y por el otro, de yerros probatorios de derecho, por desatención de los artículos 89-2, 197 y 201 del CPC.
La Sala no casó el fallo impugnado. Con salvedad de voto por ponencia derrotada. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 05088-31-10-001-2007-00096-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3149-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 28/07/2021 DECISIÓN: NO CASA.
Con salvedad de voto por ponencia derrotada. SC5511-2021 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Conducta renuente del demandado, quien, no sólo desatendió -sin justa causa- los llamados que hicieran el juzgado a quo y el tribunal que conoció de la apelación, sino que, pese a las medidas que prohíjo la Corte con ocasión de la prosperidad del recurso de casación, tampoco prestó la colaboración que constitucionalmente se le imponía de colaborar en la práctica de la prueba científica, como tampoco lo hicieron sus descendientes y cónyuge sobrevivientes, vinculados a la actuación como sucesores procesales.
Al margen de sus afirmaciones sobre la no paternidad que se le endilga, al haber sido llamado y vinculado formalmente al proceso era de rigor someterse al imperativo de la ley, por lo que, en cumplimiento del deber de colaboración en la práctica de las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras necesarias para elaborar el estudio genético, lo que no hizo, dejando en evidencia un claro ánimo de obstrucción, que de suyo ha conllevado a que el curso del proceso se hubiera dilatado en el tiempo, de manera considerable, en detrimento de los derechos de la menor de edad.
Si se conjuntan los indicios que surgen de las afirmaciones de los testigos sobre el trato personal entre los contendientes, la prueba documental arrimada, la conducta contumaz del demandado y el parecido físico que se refirió, es posible de su https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/01/SC5511-2021-1999-00087-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 36 valoración conjunta y bajo las reglas de la sana critica, colegir que el demandado es el padre extramatrimonial.
Ante la imperatividad que se dio a la realización de la prueba científica en los asuntos en los que se controvierta la filiación y el índice de probabilidad que hoy por hoy está cercano a la certeza, ésta constituye un elemento de convicción trascendental, por lo que el juzgador estará compelido a adoptar todas las medidas autorizadas en la ley para asegurar la comparecencia de las personas a quienes se les deba realizar ésta.
No hubo lugar a reconocimiento de cuota alimentaria, ni a pronunciarse sobre custodia o patria potestad, conforme lo ordenado por el artículo 16 de la ley 75 de 1968, por cuanto para el momento en que se emite esta decisión la demandante ya alcanzó ampliamente la mayoría de edad (35 años). Fuente Formal: Artículos 624, 625 CGP. Artículo 6º ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936.
Artículos 7º, 16 ley 75 de 1968. Artículos 1º, 5º, 14, 16, 42 y 44 C Po. Artículo 1º parágrafo 2º, 3º, 8º ley 721 de 2001. Artículo 392 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Logro que, al decir de esta Corporación, conllevó que de la mera presunción de paternidad se pasara «con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables»: SC 10 de marzo de 2000, Exp. 6188. 2) Tampoco, en este supuesto, el juzgador está obligado a proferir con esta sola prueba, la sentencia como si fuera un autómata, pues, si bien la Ley 721 de 2001, “dispone, respecto de la prueba en comento, que ‘en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada’, no lo es que esa consecuencia deba ser aplicada sin ninguna otra consideración, como si fuera el componente de una mera ecuación matemática, pues ciertamente para que se produzca ese efecto debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, cuanto más si lo que éste aduce para desecharla atañe con las irregularidades de la magnitud que señaló el Tribunal, relativas a la transparencia en la toma de muestras de sangre, en el procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de confiabilidad de ese medio de convicción; no se trata de buscar a toda costa un padre, pero tampoco de permitirle, a quien ha dado motivo de serlo, escapar a su antojo de su condición de tal, como fue deducido en este proceso”: SC diciembre 16/2005, expediente 1997-09492-01, SC 30 de abril de 2008, Rad. 2003-00666-01. 3) «La Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba.
Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 37 tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación»: SC 28 de jun. de 2005, Exp.
No. 7901, reiterada SC3732-2021. 4) Y es que al decir de la Corte Constitucional «la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores.
Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.”»: sentencia T-997-2003. 5) Lo que dispone la ley es que el Juez decrete la prueba con el lleno de las formalidades que en ella se establecen; que entere a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir para su práctica, y que, si fuere el caso, haga uso de todos los mecanismos contemplados en la legislación patria para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les deba realizar la prueba.
Pero si tales pasos han sido recta y oportunamente atendidos, no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado -y justamente aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido por la parte respectiva, para enfrentar las medidas adoptadas por el juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras probanzas que obren en el expediente” (arts. 249 y 250 C.P.C.).: SC del 28 de jun. de 2005, Rad. n.° 7901, reiterada SC4184-2020.
ASUNTO: Se pidió declarar que José Alejandro es el padre extramatrimonial de Jenny Alejandra, fijar una cuota alimentaria para el sustento de ésta y oficiar a la notaría respectiva, a fin de corregir el registro civil de nacimiento. El sustento cardinal de la pretensión fue la ocurrencia de relaciones sexuales entre la madre de Jenny Alejandra con el pretenso padre -casado-para la época en que pudo tener lugar la concepción. El a quo desestimó las pretensiones y el ad quem confirmó la decisión. Mediante sentencia de casación de 30 de noviembre de 2004 se casó la providencia impugnada y decretó «la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad del señor José Alejandro.
El examen respectivo deberá efectuarse con los análisis que la técnica más reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores genéticos de la demandante, el demandado y de María Ninfa Tobón Pino». La Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la paternidad extramatrimonial. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 38 M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA NÚMERO DE PROCESO: 05761-3189-001-1999-0087-01 PROCEDENCIA:TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA SUSTITUTIVA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5511-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/12/2021 DECISIÓN: REVOCA SC5663-2021 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL- Hito de inicio del cómputo de la caducidad de la acción: La prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas, como el examen de fertilidad, que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. El a quem fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El significado cognitivo que el convocante derivó de dicha experticia fue que en su sentir no era el padre biológico -dada su imposibilidad de fecundar-.
RECURSO DE CASACIÓN-Defecto de técnica: entremezclamiento de la causal primera con la segunda. La selección oficiosa de la demanda del recurso extraordinario no entraña de suyo que la providencia tenga que ser casada. Evaluación de la configuración de la caducidad y el inicio del lapso para su consumación. Fuente Formal: Acuerdo 34-2020 Sala de Casación Civil.
Artículo 336 numerales 1º, 5º inciso 2º CGP. Artículos 216, 217, 218, 248 CC. Artículo 4º ley 1060 de 2006. Fuente Jurisprudencial: 1) “Es en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó.”: SC1131-2016, expediente 00443, reiterada en SC5568-2019. 2) «Todo acto procesal -según la doctrina- sólo puede realizarse cuando se han cumplido las condiciones indispensables para darle vida, entre las cuales los términos, pues si no puede concebirse acto alguno procesal sin la observancia de determinadas formas prescritas por la ley, tampoco es posible comprenderlo sin relación al tiempo, esto es, con los términos que la misma ley ha establecido.
"Por sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinción del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado no la alegue»: Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.° 2326 - 2327 - 2328, pág. 174 a 180. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/01/SC5663-2021-2015-00382-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 39 3) «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»: SC 23 sep. del 2002, Exp. 6054. 4) “( ) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social.
Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo".
(Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)»: SC 27 oct. 2000, rad. 5639 citado en la sentencia SC 21 sep. 2020. 5) “(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (…) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad (…) Precisamente los principios antes señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley 75 de 1968”: SC sentencia de 24 de abril de 2012, exp. 2005-00078. 6) En lo que corresponde con la teleología de las modificaciones introducidas por la ley 1060 de 2006, al Código Civil se sostuvo, «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (…) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores, den lugar a políticas discriminatorias o de inequidad (…) Precisamente los principios antes señalados inspiraron la promulgación de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnación de la paternidad y la maternidad, al reformar los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del Código Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ibídem, así como el 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, y 3º de la Ley 75 de 1968” (CSJ SC sentencia de 24 de abril de 2012, exp. 2005-00078,)»: SC 16 de agosto de 2012, exp.2006-01276.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 40 7) Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es.
De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición»: SC 16 agt. 2012. Exp 2006-01276. 8) En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»: SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019, 3366-2020. 9) «el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»: SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019, 3366-2020.
Fuente Doctrinal: Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361. Chiovenda, José, “Principios de derecho procesal civil”. Instituto Editorial Reus, (1925) Pág. 82. Couture, Eduardo J. “Fundamentos de derecho procesal civil”. Ed Depalma: Buenos Aires (1951), Pág. 114. ASUNTO: Pretende el convocante que se declare que el menor de edad, nacido en la ciudad Aguachica 10 de enero del 2011, no es su hijo.
Aseveró que contrajo matrimonio el 28 de julio del 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, hubiera procreado hijos con su esposa. Informó que es militar activo de las fuerzas del Estado colombiano y que se encuentra como elemento de apoyo en el Medio Oriente. Relató que, en los primeros meses del 2010, mientras se encontraba en entrenamiento militar en Aguachica, mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales.
Explicó que tales encuentros fueron «momentáne[os] y simples aventuras, es más fue la primera y la última relación sexual que tuvieron». Afirmó que, de dichas «aventuras», «surgió un embarazo atribuido al demandante. Sostuvo que, tras nacer el niño y ante los señalamientos de la progenitora se vio, para intentar salvar su matrimonio, cedió a la pretensión de darle reconocimiento al niño, otorgándole el apellido.
Informó que biológicamente no es apto para tener hijos ante los resultados obtenidos del espermatograma que se realizó. El a quo, con sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad. El ad quem confirmó la decisión. En el Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 41 marco de la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de las normas contenidas en los artículos 214, 216, 217, 218, 401, 403, 406 del Código Civil; 4º y 5º de la Ley 1060 de 2006; y la Ley 721 de 2001.
La Sala no casa la decisión impugnada. M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO: 20011-31-84-001-2015-00382-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5663-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/12/2021 DECISIÓN: NO CASA.
Con protección de nombres en la providencia. SC592-2022 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Error de derecho por no hacer uso de las facultades oficiosas, ante la ausencia de prueba de la legitimación en la causa por activa, para promover el proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia. Falta del medio de prueba que acredite la existencia de parentesco entre los demandantes y el causante: el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica anterior al año de 1938.
Tal documento -que constituye una formalidad ad probationem en materia de estado civil- demostraría que las demandantes y el causante eran hijos de los mismos padres y, por ende, hermanos; parentesco que, debidamente acreditado, habría permitido tener por cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa. La ausencia de la prueba documental no se debió a la negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una omisión inadvertida, tanto por los propios litigantes, como por los distintos jueces que, en su momento, atendieron la primera instancia. Tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme se ha reiterado, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita, como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
No siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que -descartada la negligencia de las partes- la actuación del funcionario se mostrara indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada, podrá acusarse al juzgador de incumplir con su deber oficioso.
SENTENCIA ANTICIPADA-No le era dable al juez dictar este tipo de sentencia ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación. Al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulnera el derecho de defensa y de contradicción. INCONGRUENCIA- Pese a no haber sido objeto de reparos concretos en la apelación, la legitimación en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que atañe al derecho sustancial subyacente.
El Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC592-2022-2017-00482-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 42 Fuente Formal: Artículo 336 numerales 2º, 3º CGP.
Artículos 281, 282 CGP. Artículo 306 CPC. Artículo 176 CGP. Artículo 386 CGP. Artículos 164, 219 CGP. Artículo 1323 CC. Artículo 105 decreto 1260 de 1970. Fuente Jurisprudencial: 1) A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)»: SC1806- 2015. 2) El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.
Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.
La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito»: SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. 3) Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”: SC14658-2015, SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01, SC16279-2016. 4) En la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoció esta facultad de declaración oficiosa por vía de excepción: «“… la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 43 defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).
La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)»: SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. 5) Más adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa dentro de los poderes decisorios del ad quem: «“Por consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se ejercitan conjuntamente la acción de estado civil y la acción de petición de herencia, la condición de herederos en los demandados no es entonces una cuestión atinente a la capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha considerado erradamente.
No se trata entonces de un presupuesto procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acción”: G.J. No. 2145, pág. 345. 6) En el presente caso se han señalado como demandados a quienes se dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal calidad no se demostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción, vale decir, no existe parte demandada.
Sin hacer mención del artículo 343 del Código Judicial al Tribunal le habría bastado absolver, como lo hizo, pues no se contempla propiamente el caso de una excepción perentoria, sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pasiva en la causa»: SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166. 7) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta, sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.»: S039-2002 [6139]. 8) La Corte explicó la diferencia de los conceptos de capacidad para ser parte y de legitimación en la causa, reiterando que se trataba de figuras con identidad propia y diferencias en su tratamiento y en las consecuencias procesales generadas por su ausencia. Relievó la Sala que «la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado (…).
Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán (…).
La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante»: SC2215-2021. 9) Ese mismo proveído reiteró la diferencia entre la consideración de la legitimación en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de esta Corporación conforme a los cuales «la legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (…) el juez debe verificarla ´con independencia de la Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 44 actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´ (…).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste´»: SC2215-2021. 10) Conviene precisar, además, que la acreditación de este tipo de error exige una actividad comparativa entre la sentencia impugnada y el medio de prueba, para evidenciar así que, «conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación»: SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00, reiterada en SC5676-2018. 11) Una acusación de este linaje exige del casacionista la demostración del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues «solo el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario»: SC876-2018. 12) «Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.
Al respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01 precisó: “No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia”.»: SC5676-2018. 13) «No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia»: SC2215- 2021. 14) Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso»: SC5676-2018.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 45 15) Cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material: sentencia T-264 de 2009; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas probatorias: sentencias SC, 12 sep. 1994, Exp. 4293, SC 21 oct. 2013, Exp: 2009-00392, SC1656-2016, SC8456-2016, SC5676-2019, y SC4232-2021. 16) Sobre este punto, ha considerado la Corte que «la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes»: STC Rad 2020-00006-01, 27 abr.2020.
Fuente Doctrinal: Juan Monroy en su obra La formación del Proceso Civil. Escritos Reunidos. (Segunda Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231. Ugo Rocco, (Tratado de derecho procesal civil, t. 1, Bogotá: Edit. Temis, 1969, págs. 337 y ss. Devis Echadía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Víctor P. de Zavalía, Editor.
Buenos Aires, 1972, pág 79 y ss. Picó I Junoy, Joan: “El Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal planteado” en Urbe et ius: revista de opinión jurídica, año 2013, número 11, págs. 50-56. Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal. Tomo VI Pruebas Judiciales”, Cuarta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2015, pág 53 y ss.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Caducidad. Discrepancia de una de las consideraciones vertidas en la sentencia de reemplazo. Motiva la divergencia la argumentación contenida en la parte final del numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnación de la paternidad, al restringir la aplicación del artículo 219 del código civil a la impugnación de la paternidad surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la unión marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la diferenciación entre los efectos jurídicos de la filiación legítima y de la ilegítima o extramatrimonial se extinguió con la constitucionalización de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada de la aplicación de la Constitución Política como norma de normas, que posteriormente se afianzó con la promulgación de la Ley 1060 de 2006, la cual reformó los preceptos atinentes a la impugnación de la paternidad y de la maternidad.
El texto mismo del artículo 219 no contiene la restricción afirmada por la Sala, pues no alude a que las pautas allí establecidas operen únicamente cuando quiera que se dispute la paternidad o la maternidad matrimonial o de la unión marital de hecho de los progenitores. De ahí dimana que la teleología apoyada por la mayoría, amén de su destierro de cara a los mandatos contenidos en el Ordenamiento Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 46 Superior, quedó erradicada con la reforma de que fue objeto la norma en virtud de la Ley 1060 de 2006.
Aclaración de voto Magistrada Hilda González Neira. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Caducidad. Con la expedición de la ley 1060 de 2006 se eliminó la distinción existente entre los artículos 219 y 248 del Código Civil, que diferenciaban entre los hijos habidos en el matrimonio y los concebidos fuera de él, para el efecto se utilizaban las expresiones legítimos, ilegítimos y legitimados, siendo los primeros habidos en el vínculo nupcial, los segundos fuera de éste y los terceros previo al matrimonio pero que se legitiman cuando se contrae.
La ley 1060 de 2006, por la cual se modificaron las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, incluyó la presunción legal de paternidad a los hijos habidos en la unión marital de hecho declarada legalmente; eliminó las expresiones de legítimos y legitimados contenidas en los artículos 219 y 248 del C.C. Los preceptos, en su tenor literal, no contemplan en la actualidad restricción que señale la distinción propuesta por la Sala mayoritaria en las consideraciones sobre las que se funda la aclaración. Aclaración de voto Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal que promovieron Victoria Saad Rumilla y otros. Los convocantes promovieron proceso de impugnación de la paternidad y petición de herencia, a través del cual pretendieron que se declare que la convocada no es hija biológica de Nadin José Saad Rumilla, fallecido el 27 de noviembre de 2015, y que, en consecuencia, se ordene «cancelar el registro civil de nacimiento correspondiente a MARIA FERNANDA SAAD ACUÑA».
El a quo acogió el petitum, declarando que la convocada no es hija biológica de Nadin José Saad Rumilla, ordenando la consecuente corrección de su registro civil de nacimiento. Así mismo, declaró próspera la acción de petición de herencia y reconoció la vocación hereditaria de los convocantes para suceder al causante, ordenó la cancelación de los actos jurídicos de partición y adjudicación realizados por vía notarial y la rehechura del trabajo de partición, y condenó a la demandada a «restituir para la masa herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partición».
El ad quem revocó lo decidido en primera instancia, negó la totalidad de los reclamos por no encontrar probada la legitimación en la causa de los demandantes. En casación se enarbolaron dos cargos: 1) Invocando la causal tildaron de incongruente dada la «falta de correspondencia entre lo solicitado por la demandada al sustentar su recurso de apelación y lo finalmente resuelto por el ad quem en su fallo; o lo que es lo mismo: “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”». 2) Con apoyo en la causal segunda de casación, los actores denunciaron la trasgresión indirecta, por error de derecho, en el deber de ordenar de manera oficiosa el decreto y la práctica de pruebas que resulten necesarias y o útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».
La Sala casa la sentencia impugnada y revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer la continuación del proceso, en el cual deberán practicarse las pruebas pertinentes y conducentes, en audiencia y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO: 08638-31-84-001-2017-00482-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC592-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/03/2022 DECISIÓN: CASA y REVOCA.
Con aclaraciones de voto. Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 47 SC1225-2022 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Que se formula como excepción, en juicio de petición de herencia. Resulta admisible la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.
No pueda ser admisible atribuirle la facultad modificatoria del estado civil a la excepción de desconocimiento de la paternidad que puedan interponer los herederos interesados, pues, a más de que excede el alcance propio de la defensa perentoria, en un litigio ajeno a la relación filial que exhibe el artículo 1º del Decreto 1260 mencionado, tal efecto es propio de la acción de impugnación no adelantada por los convocados.
El breve análisis de la evolución normativa, evidencia una marcada tendencia hacia la morigeración de la inicial discriminación que consagraban las leyes frente a los hijos nacidos fuera del matrimonio. La Sala unifica su criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales.
Casación de oficio. CASACIÓN DE OFICIO- El juzgador de segundo grado vulneró los derechos y garantías constitucionales de la promotora, ante la condena impuesta respecto a la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la demandante, por cuanto ese mandato incide de manera negativa en el estado civil de la convocante, no obstante que ese no es el alcance que cabía dar a la excepción de negación de la paternidad, propuesta por los demandados en el juicio de petición de herencia. Siendo el estado civil un atributo de la personalidad, no puede ser modificado sin previamente haberse adelantado la acción de impugnación correspondiente (maternidad o paternidad).
Deviene evidente que la consecuencia directa de la prosperidad de la excepción, es de orden netamente patrimonial, puesto que, el veredicto del fallador no tiene repercusión en el estado civil del pretendido hijo porque, no se trata de un juicio de impugnación de la paternidad, idóneo para obtener la remoción del estado civil del descendiente.
Al ordenar que se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento, incurrió en violación directa del artículo 219 del Código Civil, al darle un alcance a la excepción de desconocimiento de la paternidad que no emana de su texto ni se ajusta al contenido o teleología de la norma, quebranto que lleva ínsito la violación de otros preceptos, como son aquellos vinculados con el estado civil de las personas.
RECURSO DE CASACIÓN-Inobservancia de las reglas técnicas: 1) aunque el censor adujo en el reproche la recta transgresión del artículo 29 Constitucional, la exposición en que se funda la crítica deja entrever la denuncia de un vicio de procedimiento, referido a la falta de competencia del tribunal para resolver el reclamo de impugnación de la paternidad respecto del causante. 2) la censura no se ocupó de refutar el resultado del medio de convicción científico que condujo al ad quem a declarar probada la excepción de impugnación de la paternidad, circunstancia que torna desenfocado e inidóneo el reproche así formulado.
Fuente Formal: Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículos 6º, 14 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 42 CPo. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC1225-2022-2012-00102-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 48 Artículos 1º, 2º decreto 1260 de 1970.
Artículo 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 3º Convención Americana de Derechos Humanos. Artículos 27, 214, 219 CC. Artículos 213, 757, 783 CC. Artículo 1º ley 1060 de 2006. Artículo 1° ley 29 de 1982. Artículo 602 CPC. Artículo 503 CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Sobre la violación directa de normas sustanciales ha explicado la Corte, en decantada doctrina, que aquella se estructura «cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión ésta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»: SC 285, 17 nov. 2005, rad. 7567;
SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01 y SC4063-2020. 2) En el ámbito de la causal primera de casación, la Corporación (…) «{T}rabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»: SC 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504.
En este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de carácter sustancial, respecto de la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su interpretación o alcance: SC041-2022. 3) «Es indispensable ‘un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo’ SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)”: SC 3943-2020, citada en SC3148-2021. 4) El artículo 357 del CPC, consagra el principio “tantum devolutum quantum appellatum” que, cuando se trata de la apelación interpuesta por un impugnante único, impone la limitación de las facultades del funcionario ad quem a las recriminaciones expuestas por el discrepante, de modo que la competencia del sentenciador de segundo grado «se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo»: SC 25 nov. 2010, rad. 2000-10687-01, citada en SC2551-2015. 5) Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español.
Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimos e ilegítimos, y dentro de éstos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimos reconocidos) y los simples ilegítimos. Eran Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 49 hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (Artículo 318 del C.C. derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887): SC 26 abr. 1940, G.J. T. XLIX p.249-268. 6) Al entrar en vigencia la ley 153 de 1887, el ordenamiento colombiano «adoptó este nuevo estatuto el sistema del Código francés, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir implícitamente la investigación de la paternidad en las uniones ilegales.
Cuando el reconocimiento provenía de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o por acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887): SC 26 abr. 1940, G.J. T. XLIX p.249-268. 7) El estado civil es uno de los atributos innatos del reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual se ha catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico.
Por eso, su connotación de “derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”, además de lo cual “su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana” y “es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional”: Corte Constitucional T- 241-18, 26 jun., exp.
T-6.336.143, T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T- 6625185 acumulados). 8) Por tratarse de una cuestión de orden público, sufre afectación al «negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos»: SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-002019-00. 9) Es preciso recordar que el Capítulo I, Título X de la codificación civil, en su redacción original, regulaba todo lo referente a los «HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO», estableciendo, de entrada, las presunciones de filiación materna y paterna.
La primera, pensada como un evento propio de la «naturaleza misma de las cosas»: SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p. 100-107, que surgía por la prueba directa y absoluta del alumbramiento. 10) Esta última premisa, a su vez, se apoyaba en las hipótesis de que, en primer lugar, la mujer cohabitaba con su cónyuge, por ende, sostenían relaciones sexuales y; de otra parte, que la esposa debía serle fiel a su marido (CSJ SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p. 100-107), de ahí que, «si la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por disposición legal, social y moral, la obligación de fidelidad y de cohabitación, de suyo emergía, de manera presunta, que no había podido tener relaciones con otros hombres, pues una y otra condición así se lo imponían; luego, por razón de ese juicio lógico, debía concluirse que el hijo nacido de esa mujer, casada como era y concebido dentro del matrimonio, era descendiente del marido»: SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01. 11) El fundamento de esta presunción es claro.
La ley impone a las mujeres casadas la obligación de fidelidad; en virtud de tal obligación sólo pueden cohabitar con sus maridos. Debe observarse que la ley no sólo se limita a imponer una obligación, sino que, además, presume que el obligado la cumple. Es lo mismo decir que se presume la fidelidad de la mujer a su marido, que presumir la cohabitación Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 50 del marido con la mujer;
Son diferentes maneras de expresar una misma e idéntica situación»: SC 20 febr. 1958, G.J. T. LXXXVII. 12) la «(…) presunción conocida en el derecho romano con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant», descansa sobre dos supuestos de hecho que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes, y la singularidad de la relación de pareja (…)»: SC16279-2016. 13) Así lo ratificaba el canon 216 ejusdem al precisar, que “[m]ientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo”, regla que amplió la ley 75 de 1968 al dotar de legitimación al hijo mismo, aún en vida de su progenitor, para disputar, en cualquier tiempo, la paternidad de su ascendiente “cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal” y por los motivos previstos a favor del marido en los artículos 214 y 215 del estatuto civil y 5° de la Ley 95 de 1890: Corte Constitucional C-109-95. 14) La Ley 45 de 1936 no introdujo ninguna variación a las presunciones de cohabitación y fidelidad de la mujer que de antaño venía regulando el estatuto civil, en ese orden, continuaba otorgándosele, exclusivamente, al marido la potestad de infirmar la paternidad del hijo de su esposa, porque mientras estuviera con vida, sólo aquél era «dueño de su honra y de decidir, cuando su mujer se la amenaza o quebranta, cómo ha de defenderla o vengarla y hasta dónde en guarda de sí mismo y de sus hijos haya de abstenerse de pregonar su deshonor»: SC 30 mar. 1943, G.J. T. LV pág. 2561. 15) Si el reconocimiento mismo establece la relación paterno-filial, si ese acto genera el estado de hijo natural y de 54padre natural, sería un absurdo extender al caso de la filiación natural la regla exceptiva del inciso final del artículo 219 citado, aplicable sólo a la filiación legítima y a la legitimada pero sólo cuando el hijo nació después de celebrado el matrimonio de los padres legitimantes, como lo enseña el artículo 247 del Código Civil»: SC 22 sep. 1978, GJ T.CLVIII p. 230. 16) La Corte Suprema de Justicia ha conservado con ahínco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos señalados por el legislador, y en lo que respecta con la familia legítima, ha señalado justamente que es necesario “proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo" [sentencia de casación de 2 de octubre de 1975]: SC187-2004, 9 nov., rad. 2004-00115- 01. 17) El texto constitucional y antes de ésta el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 -como fue citado en otro aparte-, recogieron la aceptación, como realidad social, del origen diverso de la filiación de los descendientes, que se manifiesta en la presencia en nuestra legislación de sendos enunciados normativos, incluso algunos vigentes en la actualidad, que aluden a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, mención que, de ninguna manera, prohíja la vigencia en el ordenamiento jurídico de una segregación por el origen familiar a partir de la distinción entre filiación legítima e ilegítima, la cual no sólo es contraria “a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991”: Corte Constitucional C-801-2000, 29 jun., rad.
D-2731), sino que atenta contra la dignidad humana: Corte Constitucional C-595-96. 18) El denotado mecanismo, en palabras de esta colegiatura, es la reclamación que recae sobre el derecho «a una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien en la misma Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 51 calidad ocupa el patrimonio dejado por su causante»: SC12241-2017.
En este escenario, el accionante busca que «los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante: SC1693- 2019, reiterada en SC4888-2021. 19) En la sentencia SC069-2019 -con dos aclaraciones de voto y un salvamento-al analizar un cargo casacional basado en la violación recta vía del canon 219 de la codificación civil, a consecuencia de su inaplicación por el ad quem en la controversia de impugnación de la paternidad extramatrimonial examinada, indicó: ( ) {D}ebe predicarse el desatino de la acusación en lo tocante con la falta de aplicación del artículo 219 del Código Civil, pues esta norma, como lo apreció el Tribunal, trata de la impugnación de la paternidad legítima, por lo que no estaba llamada a hacerse actuar en el sub lite. 20) La posición de este pronunciamiento aparece reiterada en la providencia STC8164-2019, respecto de la cual se presentaron dos aclaraciones y un salvamento de voto, y en la sentencia SC4279-2020 al especificar que el artículo 219 de la codificación civil «otorgó legitimación a los herederos de una persona fallecida, para impugnar tanto la paternidad como la maternidad de quienes figuran como hijos legítimos de ella, sin serlo en realidad». 21) Así lo precisó la Corte Constitucional al considerar que “el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”: Corte Constitucional C-145-2010. 22) La inequidad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la inaplicabilidad del artículo 219 del Código Civil a la maternidad y paternidad extramatrimoniales no encuentra justificación alguna en el vigente orden constitucional, máxime cuando múltiples pronunciamientos de inexequibilidad sobre disposiciones de la codificación civil (sentencias C-105-1994, C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-204-2005, C-145-2010, C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C- 028-2020), han suprimido de la legislación reglas y vocablos que asentaban un trato discriminatorio sistemático entre los descendientes, afincado en su raíz heterogénea (matrimonial vs. extramatrimonial). 23) Tal como lo precisó una de las determinaciones citadas, «el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable», de ahí que los hijos «independientemente de su origen filial (matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de los mismos derechos y obligaciones»: Corte Constitucional C-028-2020. 24) De otra parte, el tenor literal del artículo 219, trasuntado líneas atrás, después de su modificación por el canon 7° de la Ley 1060 de 2006, no contiene la restricción defendida en los pronunciamientos SC069-2019, STC8164-2019 y SC4279-2020. 25) «Para que cancele los registros hechos en favor del de cujus, a intento de que no subsistan con el peligro de que cualquiera persona, tomando su nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que confiera a los herederos, conjuntamente, facultades dispositivas respecto de los mismos bienes», el cual, agregó la Corte, «no otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de títulos, ni excluye de la herencia a quienes se presenten más tarde con la prueba necesaria para que se extienda también a su favor dicho decreto; pero sí sirve, por excepción, de justo título al heredero Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 52 putativo para que sea considerado como poseedor regular, como se desprende de los artículos 766, inciso último, y 1326 del Código Civil»: SC 6 nov. 1939, G. J., T. XLIV, pág. 158. 26) En esa dirección, la Sala, precisó posteriormente que dicho instrumento servía al propósito de hacer constar en el registro «el derecho de quien aparece disponiendo de ese inmueble que está a nombre de otro», por vía de asentar que, debido al deceso del poseedor inscrito, «pueden, en adelante, sus herederos ejecutar actos de disposición sobre ese inmueble que, hasta entonces, aparece inscrito en nombre del difunto.
Y esa inscripción es necesaria porque, sin ella, quedaría una interrupción o laguna en la historia de la propiedad raíz, historia que es el objeto de la institución de registro”: SC 21 abr. 1954, G. J. T. LXXVII n°. 2140, pág. 382 a 389. 27) El decreto de posesión efectiva radicaba «en la totalidad de los herederos el dominio de todos los bienes raíces comprendidos en la comunidad sucesoral, facultándolos para disponer de consuno de cualquiera de éstos.
Pero ello no significa que el derecho de libre disposición quede limitado al caso en que todos en conjunto enajenen. También pueden disponer del derecho que cada uno de ellos tiene, el cual, conforme al artículo 2323 del Código Civil, en armonía con el 2322 de la misma obra, "es el mismo que el de los socios en el haber social": SC 21 sep. 1976, G.J. T. CLII n.° 2393, pág. 397 a 406. 28) Significa lo hasta ahora expuesto que la “posesión efectiva” de la herencia ya no existe, y la única existente en nuestro ordenamiento es la “posesión legal” surgida a partir de la delación, lo que ocurre con el óbito del causante, la cual no faculta a los herederos para disponer, de modo alguno, de los bienes inmuebles relictos, de ahí que, como en otra oportunidad lo precisó esta Sala «entre la delación y la partición el heredero no goce de la propiedad singular en los bienes de la herencia, la cual sólo adquiere una vez se liquida y se le adjudican los bienes, con lo que se materializa esa transferencia patrimonial»: AC 5532-2018. 29) En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo (…)»: SC16279-2016. 30) «(…) el reconocimiento hecho a favor de (…) en su registro civil de nacimiento, no fue ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que diera cuenta de la real voluntad del causante en ello, por lo que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al artículo 219 del Código Civil para cesar el derecho de los herederos a impugnar la paternidad de quien no es hija”: STC8164- 2019. 31) No obstante, aun cuando en la sentencia cuestionada la juez reconoció el valor del registro civil de nacimiento como un instrumento público, señaló que dicho acto de reconocimiento no extinguía el derecho de la heredera de impugnar la relación filial en cuestión; criterio que, tal como se anotó, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación (…)»: STC1509-2021. 32) “(…) 4.
Ahora, valga precisar que el reconocimiento es un acto o negocio jurídico de carácter familiar realizado por el padre o la madre que, como manifestación de la persuasión, fe y convicción interna del reconocedor no supeditado a prueba, el cual, puede surtirse antes o después del nacimiento. Consiste en una declaración (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii) solemne, (iv) irrevocable, (v) Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 53 vinculante para el otorgante desde su materialización, (vi) pero también oponible al reconocido una vez notificado y aceptado; además, (vii) es impugnable: STC10080-2021. 33) Refiriéndose a la maternidad extramatrimonial reconocida en el registro civil de nacimiento, la Sala consideró inatacable por cualquier tercero, el anotado acto de voluntad: SC4856-2021. 34) Los errores de hecho en la valoración de las probanzas se relacionan con su constatación material en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.
Tal como lo ha puntualizado esta Corporación se configuran cuando «se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’: SC9680- 2015;
AC2709-2020; SC4063-2020. 35) «la irrevocabilidad no tiene porqué (sic) aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque sólo por las causas y en los términos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento»: oct. 27 de 2000, Exp.
No. 5639. 36) Siendo el estado civil un atributo de la personalidad, no puede ser modificado sin previamente haberse adelantado la acción de impugnación correspondiente (maternidad o paternidad), atendiendo a que su propósito no es otro distinto al de «refutar la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual los nacidos durante la vigencia del vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; la ‘impugnación de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia; y cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero (…)»: SC 1° nov. 2011, rad. 2006-00092-01, reiterada en SC 16 ago. 2012, rad. 2006-01276-01. 37) Esta Sala ha sostenido, respecto de los herederos que impugnan la paternidad, que su interés también orbita el ámbito económico, derivado de la declaración de inexistencia de la relación filial discurrida: STC1509-2021. 38) “Ese interés que tiene las características de ser subjetivo, concreto, serio y actual deriva de que la existencia de otro heredero de igual o mejor derecho que el de ellos, puede perjudicar el derecho patrimonial que adquirieron, y además de ello, esos cesionarios están legitimados en la causa porque respecto suyo el legislador ha facultado el ejercicio de la acción (…)»: SC16279-2016. 39) Siendo el estado civil un «atributo de la personalidad que define quien es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella (…) se trata de un derecho fundamental [y], desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección del Estado, dada su importancia constitucional»: STC4021-2020.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 54 40) Y con esa convicción memoró, que se trata de un «derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)»: SC 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, reiterada en STC4021-2020. 41) En lo que atañe al registro civil de nacimiento, su función es la de dar cuenta de «la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad[1]» (T-241-2018).
Fuente Doctrinal: Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. p. 197. Gaceta del Congreso 591, 4 de octubre de 2004. LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La Filiación. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. Pág. 242. ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por Adriana Camacho Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso de petición de herencia, que promovió contra Fideligno Camacho Silva y otros, para que se declare que es hija de Primitivo Camacho Silva y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que aquellos (herederos de tercer orden), razón por la cual, pidió que se les ordenara entregar “la totalidad de los bienes hereditarios” y los frutos naturales y civiles que hubieren producido.
Como sustento de sus pedimentos adujo que es hija extramatrimonial del mencionado señor Camacho Silva, quien falleció el 12 de febrero de 2011 en Bucaramanga, acaecimiento que dio lugar a que los demandados liquidaran la sucesión notarial. El a quo profirió sentencia en la que declaró improcedente la primera excepción referida y parcialmente probada la segunda y, como consecuencia de ello, declaró a la promotora como heredera preferente sobre los demandados, a quienes condenó a restituirle la totalidad de la herencia, así como también, los frutos civiles y naturales producidos por los bienes desde la contestación de la demanda; y la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación. En cumplimiento de orden en acción de tutela el ad quem revocó el pronunciamiento, declaró probada la excepción de “impugnación de la paternidad” y, negó las pretensiones de petición de herencia, fundado en que la filiación de la convocante fue desvirtuada a través de la prueba científica.
La opugnación en casación, se hizo descansar en cinco embates, uno de los cuales tuvo como basamento la violación indirecta de un precepto material, resultado de la indebida valoración de un medio de convicción, y los restantes, se enfilaron por la senda de la transgresión directa de otras disposiciones legales y constitucionales. La Sala casa la sentencia impugnada y confirma la decisión de primera instancia. M. PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fteams%2FCORTESUPREMADESPACHOHILDAGONZLEZN%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F7f7d5e43a23f4f989a695cbe3a231980&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=66071880-0f3d-94b5-9701-b7949eb190cd-3288&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F1371188281%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fteams%252FCORTESUPREMADESPACHOHILDAGONZLEZN%252FDocumentos%2520compartidos%252FSALAS%2520DE%2520CASACION%252F2022%252FEnero%2520-%2520marzo%252FMARZO%252F10%2520DE%2520MARZO%252FSENTENCIAS%2520DE%2520CASACI%25C3%2593N%252F2012-00102%2520petici%25C3%25B3n%2520herencia%2520-%25205%2520cargos%2520avance%252027%2520febrero.docx%26fileId%3D7f7d5e43-a23f-4f98-9a69-5cbe3a231980%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dfiles%26scenarioId%3D3288%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21120606800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1646016504167%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.teams.files&wdhostclicktime=1646016504078&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=e8018825-91cd-47fb-8347-7a7e29820059&usid=e8018825-91cd-47fb-8347-7a7e29820059&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 55 NÚMERO DE PROCESO: 68861-31-84-002-2012-00102-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1225-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 06/05/2022 DECISIÓN: CASA DE OFICIO PARCIAL y REVOCA SC1171-2022 IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD-Prosperidad de la excepción de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza.
La posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal. Deben acreditarse tres requisitos: el trato, la fama y el tiempo. El padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco años.
Probados los supuestos de la presunción, se infiere la calidad pretendida, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable, en garantía de los principios del derecho como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico.
En una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Artículo 398 Código Civil. CADUCIDAD- Evaluación del término de caducidad de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, cuando se formula por hijas legítimas del causante, frente al reconocimiento voluntario que su padre hizo a hijo de crianza: comienza con el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés que permite desdecir de la filiación censurada.
Se requieren dos elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) que surja en el demandante un interés para accionar y (ii) que la paternidad rehusada sea conocida por éste. Con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al ensanchar el número de personas que podían acudir válidamente a esta acción, siempre que exista un interés actual.
Interpretación del artículo 7º de la ley 1060 de 2006 que sustituyó el artículo 219 del Código Civil y del artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, aplicable por remisión del artículo 5° de la ley 75 de 1968. CASACIÓN DE OFICIO- La intervención oficiosa de la Corporación deviene imperativa, con el fin de franquear la ostensible vulneración de los preceptos que gobiernan, no solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados internacionales como en el orden interno se ocupan de la institución familiar como base esencial de la sociedad, en punto al reconocimiento de la excepción propuesta ante la condición de hijo demostrada por la posesión notoria de su calidad.
El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/04/SC1171-2022-2012-00715-01.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1060_2006.html#11 Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 56 Fuente Formal: Artículo 336 numeral 1º e inciso final CGP.
Artículos 1º, 5º decreto 1260 de 1970. Artículo 7º ley 1060 de 2006. Artículos 214 numeral 2º, 219, 248 del CC. Artículos 5°, 6º ley 75 de 1968. Artículo 16 ley 270 de 1996. Artículo 7 ley 1285 de 2009. Artículos 52, 398 CC. Artículos 5, 13, 15, 28, 42, 44 C. Po. Artículo 4° numeral 6º ley 45 de 1936. Fuente Jurisprudencial: 1) «[e]l estado civil de una persona es su ‘situación jurídica en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente… que su ‘asignación corresponde a la ley’ (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan’, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.)»: SC13602-2015. 2) Se trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia»: SC2350-2019. 3) Características del estado civil. a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposición recién citada, determina la capacidad de las mismas ‘para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’; b) estar regulado por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesión (como sí lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepción legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias jurídicas; y e) ser imprescriptible, porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo: SC, 25 ag. 2000, Exp. n.° 5215. 4) El arquetipo de estas acciones es la impugnación del estado civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o maternidad atribuida a una persona que biológicamente carece de dicha calidad; en otras palabras, «[l]a acción de impugnación es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura…, la cual debe desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella dimanan»: SC16279-2016. 5) Para que pueda accederse favorablemente a una pretensión de este tipo, corresponde al demandante socavar «los cimientos fácticos de los cuales emerge el hecho presumido, esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que estructuran el hecho base o antecedente no existen», o demostrar que «la probabilidad escogida mediante una inferencia lógica del legislador no se cumplió, es decir, que a pesar de estructurarse los hechos básicos, la deducción legal no cabe en el caso específico»: SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2004-00072-01.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 57 6) En particular, la impugnación deberá dirigirse a (i) «desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos de la pareja»;
(ii) desmentir «el reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien aceptó ser el padre»; o (iii) repeler «la maternidad en caso de un falso parto o de la suplantación del pretendido hijo con el verdadero»: SC1175- 2016. 7) Sobre estos mandatos, la Corte señaló que «[l]os artículos 403 y 404 del Código Civil, a los cuales quiso darles estricta y obligatoria aplicación la ley 45 de 1936, son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermenéutica para conocer e interpretar su sentido.
Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa y que siempre que esté comprometida la paternidad ‘deberá intervenir el padre forzosamente’», lo cual se tradujo en que «sólo puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia»: SC, 26 ab. 1940, G.J n.° XLIX. 8) La jurisprudencia, refiriéndose al cambio en mención, dijo: «[A] través de la Ley 75 de 1968 amplió la legitimación para reclamar contra la paternidad, otorgándola al hijo mismo, aún en vida del progenitor presunto, con lo que perdió vigencia la concepción que hasta entonces se tenía sobre que este último era el único interesado en develar el verdadero vínculo filial»: SC9226-2017. 9) A partir de esta ley, «resulta claro que la impugnación del reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección (arts. 248 y 335 C.C.; 5º Ley 75/68)»: SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01. 10) Artículo 7º ley 1060 de 2006.
Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros: SC16279-2016. 11) A partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que, en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio: SC9226-2017. 12) [I]mporta poner de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito.
Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión “trescientos días” que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 58 fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo: SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115. 13) Y es que, «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad de la acción de impugnación es ‘una materia directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación’ (C-310/04), términos que en últimas propenden por poner fin a la incertidumbre de la filiación»: SC5414-2018. 14) Por lo que a este caso respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste y, por lo mismo, del interés que tiene para indagar sobre el verdadero vínculo filial; y respecto de él, cuando reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene término alguno para ello, pues, como en su momento lo señaló la Corporación, ‘la acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento’ para ‘reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez la impugnación de la maternidad putativa’: G. J., t. CCI, pág. 836, SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000- 00301-01. 15) Para definir este hito, esta Corporación dijo que «la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención… es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico»: SC2350-2019. 16) Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su ejercicio: SC, 15 dic. 2006, rad. n.° 2000-00578-01. 17) El derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso: SC9226, 29 jun. 2017. 18) En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que, si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente.
En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento: SC12907-2017. 19) Tal es el criterio de la Sala sobre la materia: «para destruir ese aparente vínculo filial, específicamente con relación a los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión marital o el matrimonio, a los que no se aplica la paternidad presunta, el artículo 248 del Código Civil, estableció [las] causales de impugnación»: SC1175-2016. 20) Se trata de un instrumento de significativa relevancia que además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia.
Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposición del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 59 normas de la Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario.
Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte: Corte Constitucional C-213/17. 21) También es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden público, pues se trata de una materia que no sólo concierne a quien ostenta un determinado estado, sino también a la familia y a la sociedad toda, razón por la cual fue establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripción de aquellos actos jurídicos que tienen como confesado propósito derogar o desconocer las leyes que lo gobiernan, a lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le está vedado a las personas implementar acciones dirigidas a repudiar o indagar su filiación, por vías distintas de las autorizadas en la ley: SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137. 22) Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jurídicos, los vínculos naturales hacen referencia a la decisión libre de conformar una familia que se traduce en la constitución de una unión de carácter extramatrimonial que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino ‘en el solo hecho de la convivencia’ y en la cual ‘los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja’…: Corte Constitucional C-577/2011. 23) La Sala, refiriéndose a este cambio regulatorio, dijo que «ante la ausencia de regulación jurídica para un fenómeno social de relevancia incuestionable, como es la conformación de parejas estables sin un vínculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 abrió la posibilidad de que estas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abría paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que allí mismo se establecieron»: SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; reitera SC, 22 nov. 2010, exp. 2005-00997-01. 24) Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso): STC6009-2018. 25) Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011: STC14680-2015. 26) La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza: jurídicas: T-836/2014. 27) [Corresponde al a quo] buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social…, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política: SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 60 28) Recuérdese que, según el mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los cuales no están atados a una condición biológica, sino a un vínculo social y afectivo, que debe ser objeto de protección: SC280-2018. 29) En esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias biológicas que pretenden recuperar a menores en esta situación presentando sus condiciones actuales como más o menos favorables que las de la familia de crianza del niño implicado; son las características de los vínculos entre este niño y sus cuidadores de hecho, y la forma en que incidiría su perturbación sobre el bienestar y desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atención de las autoridades llamadas a tomar una decisión. Lo contrario equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños implicados: Corte Constitucional T-292/2004. 30) [L]a igualdad que se predica entre los hijos de crianza y los hijos biológicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los aspectos de la vida de los menores, entre ellos, la educación, puesto que como se mencionó en acápites anteriores, la correcta protección y promoción de este derecho, garantiza un adecuado nivel de vida: Corte Constitucional T-497/2005. 31) Sobre el particular esta Corporación en sentencia STC14680-2015, de 23 octubre, reconoció que «la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla» de esta manera distinguió «diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañero permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas» entendiendo la denominadas familias de crianza como «como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos», modalidades entre las cuales está prohibido hacer cualquier tipo de diferenciación en cuanto a las prerrogativas que les asisten como unidad y respecto de cada uno de sus miembros: STC12548-2016. 32) Ese reconocimiento de derechos en las relaciones paterno-filiales «de hecho» sigue abriéndose camino jurisprudencialmente, siempre que se desvele la formación de una familia nuclear, por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.
No en vano, se ha concedido acceso a la pensión de sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la acreditación de los supuestos fácticos que la estructuran: SL1020-2021. 33) Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana: STC5594-2020.
Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 61 34) [D]ebe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre.
Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica: SC1493-2019, reitera SC12907-2017. 35) Y es que la posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad»: SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861. 36) No ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar más al alcance de la convicción, y por ende más propensa a hallar irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado civil, cuando además de haber sido probados los elementos constitutivos de él, se han acreditado también, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo: SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297. 37) En definitiva y así lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 54), la posesión de estado en materia de filiación extramatrimonial y en particular referida a la investigación de la paternidad en este ámbito, consagra la eficacia del reconocimiento tácito en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se consigna en palabras escritas, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados por la ley, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el designio del primero fue ese sin duda alguna y no otro diferente, se trata pues de un conjunto de circunstancias fácticas cuya índole no les es indiferente a la legislación positiva, circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a quien se le imputa la paternidad… y se cuide que la prueba allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente fidedigna: SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528. 38) [P]reciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser de cualquier linaje, si no tan sólo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento: SC, 20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528. 39) Probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 62 paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable: SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978. 40) «el ordenamiento no prevé que la demostración de la filiación o del conocimiento de su inexistencia esté sometida a un requisito ad probationem, es decir, que existe libertad para acreditarla mediante confesión, dictamen especializado, testimonios, etc.
(SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01)»: SC1493-2019. 41) Para los últimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’, advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas contemplaba que ‘[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho’: SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02. 42) En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo: SC16279-2016. 43) Hermenéutica que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política, que permite que la familia se constituya «por vínculos naturales», siempre que haya «voluntad responsable de conformarla».
Sobre este mandato la Corte tiene dicho que «como es diáfano en ese texto, adopta el constituyente, en lo relativo a su conformación, un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto»: SC203, 25 nov. 2004, exp. n.° 7291. Fuente Doctrinal: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117.
Hernando Morales Molina, Los poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase. En Temas vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, Universidad del Rosario, 2008, p. 26. Hernán Corral Talciani, Concepto y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41. ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por Santiago Londoño Ramírez frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron en su contra Ángela María y Olga Luz Londoño Vásquez.
Las demandantes solicitaron que se declare «que el hijo concebido y nacido del vientre de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo el día 8 de octubre de 1987, y reconocido por parte del señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registró como Santiago Londoño Ramírez, no es hijo de éste». Informan que su padre inició una relación convivencial con Zuly Ángela Ramírez Agudelo, momento para el cual era madre soltera de Santiago Ramírez; sin Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 63 embargo, aprovechando el estado de embriaguez de aquél, lo hizo comparecer «a la notaría única del municipio de Santa Fe de Antioquia… y cuando ya tenía casi cinco (5) años de edad el hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo… el día 23 de mayo de 1992, le reconoció como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968».
El a quo negó las defensas y determinó «que el señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo… no es el padre biológico del señor Santiago Londoño Ramírez, hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez Agudelo, y [ordenó] que en adelante [lleve] los apellidos de la progenitora». El ad quem lo confirmó. En casación se acusó la sentencia de violar de forma directa los artículos 219, 248, 403 del Código Civil, 1°, 5° de la ley 75 de 1968, 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitución Política, por no acceder a la excepción de caducidad.
La Sala casa de oficio la sentencia impugnada y revoca la de primera instancia, para en su lugar, declarar próspera la excepción titulada posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial y negar las pretensiones. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-10-008-2012-00715-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1171-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 08/04/2022 DECISIÓN: CASA DE OFICIO y REVOCA Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 64 Índice alfabético I Impugnación de maternidad Impugnación de paternidad extramatrimonial Impugnación de paternidad extramatrimonial por reconocimiento Impugnación de paternidad extramatrimonial por sentencia Impugnación de reconocimiento de paternidad P Paternidad extramatrimonial Nubia Cristina Salas Salas De la filiación Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso misional de Gestión del Conocimiento jurisprudencial 65