Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 1 DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Sala de Casación Civil 2020 Luis A. Tolosa Villabona Presidencia Octavio A. Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Aroldo W. Quiroz Monsalvo Ariel Salazar Ramírez Luis Alonso Rico Puerta Francisco J. Ternera Barrios Sala de Casación Civil 2021 Francisco J. Ternera Barrios Presidencia Octavio A. Tejeiro Duque Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Hilda González Neira Aroldo W. Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Luis A. Tolosa Villabona Martha P. Guzmán Álvarez Sala de Casación Civil 2022 Hilda González Neira Presidencia Martha P. Guzmán Álvarez Vicepresidencia Álvaro F. García Restrepo Aroldo W. Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio A. Tejeiro Duque Francisco J. Ternera Barrios Dirección General Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Análisis y titulación Nubia Cristina Salas Salas Relatora de la Sala de Casación Civil Diseño y edición María M. Faciolince Gómez Auxiliar Judicial II Fallong Foschini Ahumada Oficial Mayor Relatoría Sala de Casación Civil Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 2 CONTENIDO Índice temático Reseña de las providencias Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 3 DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Formación de la doctrina de la presunción de culpa en actividades peligrosas, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil que establece el principio de carga de la prueba de la diligencia y cuidado de quien ha debido emplearla.
CAS. CIV. 19-11-1927 XXXV 94 Toda persona o entidad debe obrar con las debidas precauciones cuando trata de la ejecución de un hecho que pueda ofrecer algún peligro. Arts.2341 y 2356 C.C. CAS.CIV. 12-12-1929 XXXVII 360 Responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa. Reglas generales del derecho a las obligaciones. Aplicación a la responsabilidad extracontractual.
Régimen jurídico de los intereses. CAS. CIV. 18-05-1938 XLVI 515. Responsabilidad por el manejo de maquinas o por el ejercicio de una actividad peligrosa. CAS.CIV. 31-05-1938 XLVI 561 Responsabilidad de las entidades de derecho público por culpa. Presunción de culpa, por actividad peligrosa. Perjuicios materiales y morales. Per juicio futuro.
NEG.GEN. 17-06-1938 XLVI 684 Responsabilidad. Art.2356 C.C. Actividad peligrosa. NEG.GEN. 18-04-1939 XLVIII 164 Responsabilidad por culpa delictual. Art.2356 C.C. Actividad peligrosa. NEG.GEN. 19-05-1939 XLVIII 801 Responsabilidad por culpa extracontractual. Art. 2356 y 2341 C.C. Actividad peligrosa. Exoneración de responsabilidad. CAS.CIV. 18-11-1940 L 439 Perjuicios morales.
Su indemnización y avalúo. Muerte por electrocución. Presunciones. Sobreseimiento por homicidio culposo. Acción directa y no a favor de la sucesión. NEG. GEN. 20-10-1942 LIV 188 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-11-1927.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-11-1927.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-12-12-1929.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/515.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-31051938.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/677.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/164.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/164.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/801.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/437.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/188.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 4 Acción de pago de perjuicios por culpa extracontractual.
Presunción de culpa. Electrocución. CAS. CIV.11-12-1942 LIV BIS 324 Quien maneja a sabiendas un vehículo en mal estado de servicio, no solo expone su vida imprudentemente al peligro, sino la de terceros, con las consecuencias legales que por tal imprudencia se derivaren. El silencio de parte de los conductores sobre este particular puede atenuar o dividir la culpa y la consigue ente responsabilidad entre la entidad encargada de ese servicio público y los agentes encargados de ponerlo en acción. CAS.CIV. 26-03-1943 LV 408 El art.2356 solo tiene aplicación cuando a quien se designa como demandado estaba ejercitando una actividad peligrosa, por si o por medio de una cosa que le pertenece.
CAS.CIV. 29-04-1943 LV 285 Acción de responsabilidad para el pago de perjuicios. Muerte por electrocución. Alambres de corriente reventados. Prueba de defunción. CAS. CIV. 07-07-1943 LV 563 Perjuicio. Responsabilidad por culpa. Art. 2356 C.C. Naturaleza peligrosa de la actividad. Hecho culposo de un tercero. Doctrina. CAS.CIV. 25-11-1943 LVI 296 Responsabilidad por delitos y culpas.
Ejercicio de actividades peligrosas. Culpa in vigilando e in eligiendo. Responsabilidad directa e indirecta. Régimen legal. CAS.CIV. 20-04-1944 LVII 148 Presunción de culpa. En la indemnización por accidentes de trabajo, el asalariado o sus herederos deben demostrar la culpa del patrono para poder comprometer su responsabilidad. Actividad peligrosa.
Régimen legal y doctrinal. NEG. GEN. 08- 11-1944 LVIII 741 Acción petitoria de indemnización de perjuicios. Presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas. Lucro cesante durante el período de inmovilización. NEG. GEN. 22-02-1945 LVIII 800 Caso fortuito. Son elementos de la responsabilidad extracontractual: culpa, daño y relación de causalidad entre estos.
Hay presunción de culpabilidad a cargo de aquél que ejercita una actividad peligrosa. Es una presunción legal y puede ser destruida. Se reconoce el alcance del caso fortuito exonerativo. CAS. CIV. 16-03- 1945. LVIII. 668. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/324.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/408.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/285.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/563.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/563.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/296.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/148.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/730.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/730.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/800.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/668.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/668.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 5 Responsabilidad extracontractual: Electrocución. La responsabilidad directa la tiene una persona natural o jurídica por el hecho dañoso que realiza.
Se le puede imputar civilmente. Están en éste grupo el individuo que personalmente ejecuta el hecho y las entidades de derecho privado o de derecho público que actúan vía sus agentes. Ello compromete a la entidad. El empresario tenía el deber de cuidado y vigilancia. Rige el 2536 cci. No casa la sentencia, y en segunda instancia se reconoce daño moral y perjuicios materiales.
CAS. CIV. 18-04-1945. LIX. 95. Responsabilidad extracontractual. Elementos generadores de esta. Actividad peligrosa. NEG.GEN. 16-07-1945 LIX 1058 Acción petitoria de pago de perjuicios por un accidente de aviación. Presunción de culpa por actividades peligrosas. NEG. GEN. 27-07-1945 LIX 1070 Responsabilidad por incendio y posterior hundimiento de embarcación a vapor en el rio magdalena, resultando ahogado su capitán. Presunción de culpa en actividades peligrosas.
Accidente de trabajo. CAS. CIV. 04-12-1945 LIX 819 Acción de responsabilidad por culpa. Indemnización de perjuicios por accidente que causó la muerte a una persona por electrocución. CAS.CIV. 03-07-1946 LX 721 Responsabilidad por el hecho ajeno. Actividad peligrosa. Perjuicios morales y perjuicios materiales. Caso fortuito. Perjuicios futuros y perjuicios eventuales.
NEG.GEN. 27-09-1946 LXI 570 Indemnización de perjuicios. Presunción de culpa. Actividad peligrosa. Arts. 2341 y 2356 C.C. CAS.CIV. 26-10-1946 LXI 380 Interpretación del art.2356 C.C. Actividad peligrosa. Presunción de culpa. CAS.CIV. 07-09-1948 LXIV Muerte por electrocución. Compensación de culpas. Improcedencia de la prueba pericial para demostrar el perjuicio moral subjetivo.
Reducción de indemnización. Art. 2357 C.C. CAS. CIV. 30-03-1949 LXV 639 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/95.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/95.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/1058.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/1070.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/819.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/721.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/721.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/569.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/379.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/379.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/639.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 6 Acción de indemnización de perjuicios.
Presunción de culpa. Art.2356 C.C. Cuando deja de operar esta presunción en tratándose de actividad peligrosa. CAS.CIV. 20-05-1949 LXVI 78 Muerte de obreros por electrocución. Culpa compensada. Culpa extracontractual. CAS. CIV. 19-10-1949 LXVI 633 Presunción de culpa por el ejercicio de actividad peligrosa. Influencia de lo penal en lo civil.
Culpa de la víctima. NEG.GEN. 01-06-1950 LXVIII 621 La presunción de culpa por actividad peligrosa no obra en favor del dependiente a quien se ha encomendado la dirección de la actividad peligrosa y quien interviene con tal carácter en el manejo de la cosa. NEG.GEN. 24-08-1950 LXVII 873 Presunción de culpabilidad. Caso de ferrocarriles. Cuando se trata de actividad peligrosa.
Precauciones. NEG.GEN. 29-11-1950 LXVIII 712 Acción de indemnización de perjuicios. Transporte benévolo. Niños que iban de paseo gratuitamente en un automóvil. En este evento no es aplicable la presunción de culpabilidad por actividades peligrosas. También resulta inoperante invocar en el evento del transporte benévolo una responsabilidad contractual.
NEG. GEN. 30-11-1950 LXVIII 721 Presunción de culpabilidad por actividades especialmente peligrosas. NEG.GEN. 21-02-1951 LXIX 264 Presunción de culpabilidad por actividad peligrosa. Art.2356 C.C. CAS.CIV. 24- 04-1951 LXIX 546 Acción de indemnización de perjuicios. Presunción de culpabilidad. Caso en el que en el momento de ocurrir el accidente, tanto el demandado como el demandante o su causahabiente ejercía a un tiempo actividades especialmente peligrosas.
NEG. GEN. 07-06-1951 LXIX 829 Acción de indemnización de perjuicios ocasionados con la ocurrencia de un accidente de aviación. El servicio aéreo es una de las actividades que la jurisprudencia considera especialmente peligrosas. Cuando la propia víctima del daño es quien operaba la maquina o cosa peligrosa, la presunción de culpabilidad no puede ser invocada.
En el caso de que existan varios responsables de la https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/78.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/78.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/633.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/01-06-1950.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/871.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/709.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/721-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/261.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/261.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/540.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/540.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/829.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 7 ocurrencia de un accidente, la obligación de indemnizar es solidaria.
NEG. GEN. 21-08-1951 LXX-312 Perjuicio. Presunción de culpabilidad por actividades peligrosas. CAS.CIV. 10-06- 1952 LXXII 396 Presunción de culpa en caso de actividad peligrosa. NEG.GEN. 25-08-1953 LXXVI 178 Como puede desvirtuarse la presunción por actividades peligrosas consagrada por el art.2356 C.C. Culpa de la víctima. NEG.GEN. 15-03-1954 LXXVII 282 Perjuicio.
Presunción en caso de actividad peligrosa. NEG.GEN. 30-04-1954 LXXVII 531 El estallido de un neumático no es por sí mismo un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Responsabilidad del empresario de transporte por perjuicio ocasionado a transeúnte. Actividad peligrosa. CAS.CIV. 30-03-1955 LXXIX 823 Presunción de culpa por actividad peligrosa.
Inversión de la carga de la prueba. CAS.CIV. 28-02- 1956 LXXXII 105 Presunción de responsabilidad por actividades peligrosas. El demandante debe probar el hecho constitutivo de la culpa para que opere dicha presunción a su favor. Prueba de indicios. Caso de una locomotora cuyas chispas producen incendio en predios aledaños a la vía férrea.
NEG. GEN. 09-07-1956 LXXXVIII 336 Responsabilidad administrativa. Responsabilidad por actividades peligrosas. Responsabilidad directa e indirecta del estado. NEG.GEN. 29-05-1957 LXXXV 318 A quien corresponde suministrar la prueba de la culpa en actividades peligrosas Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CAS.CIV. 15-11-1957 LXXXVI 537 Responsabilidad del estado por perjuicios causados a los particulares.
Criterio que debe seguirse para deducirla. Alcance y naturaleza de la doctrina de los órganos de las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/312.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/312.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/393.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/393.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/172.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/172.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/282.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/530.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/530.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/820.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/100.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/336.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/336.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/314.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/314.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/535.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/535.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 8 Explicaciones complementarias de las reglas de la responsabilidad extracontractual.
Responsabilidad directa. Actividad peligrosa. CAS.CIV. 28-02- 1958 LXXXVII 144 Responsabilidad extracontractual contra quien ocasiona el daño proveniente de actividades peligrosas. Se presume cuando el perjuicio proviene de actividades peligrosas. Art.2356 C.C. Elementos de esta acción. Legitimación en la causa. NEG. GEN. 29-07-1959 XCI 335 Responsabilidad indirecta de las personas naturales o jurídicas por los actos de sus agentes o dependientes.
Presunción de responsabilidad contra quien oca siena el perjuicio cuando este proviene de actividades que de suyo se reputan peligrosas, como la que se desarrolla en el manejo de vehículos automotores. Art.2356 C.C. NEG.GEN. 21-08-1959 XCI 648 No es de recibo alegar simultáneamente la culpa contractual y extracontractual. Los tratamientos médicos implican actividad peligrosa.
Las normas sobre responsabilidad médica se aplican a las clínicas. Responsabilidad por culpa al ocasionar quemaduras a un paciente anestesiado. CAS.CIV. 14-10-1959 XCI 764 En tratándose de accidente producido entre quienes ejercen una actividad peligrosa, sobre ambas partes pesa la presunción de culpa del artículo 2356 del C.C., de la cual no se libra sino aquella que demuestre el caso fortuito, un elemento extraño, la imprudencia de la otra o la ausencia de culpa.
El artículo 1604 del C.C concierne a la responsabilidad contractual y no a la extracontractual. Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión. CAS. CIV. 31-08- 1960 XCIII 152 Responsabilidad de las entidades de derecho público por accidente ocasionado por un vehículo oficial. Actividad peligrosa. NEG.GEN. 28-04-1961 XCV 782 Culpa contractual y extracontractual.
Concurrencia de culpas. Contrato de Transporte. Actividad peligrosa y presunción de culpas. Criterio para determinar el lucro cesante. Prueba pericial. NEG.GEN. 29-03-1962 XCVIII 731 Responsabilidad extracontractual. El abuso del derecho y la culpa. Presunción de culpa en actividades peligrosas. Necesidad social de indemnizar el perjuicio.
La edificación de varias plantas como actividad peligrosa. Quien debe responder por los perjuicios causados por una construcción. CAS.CIV. 05-04-1962 XCVIII 341 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/130.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/130.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/334.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/646.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/758.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-31-08-1960.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-31-08-1960.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/782.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/782.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-05-04-1962.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 9 Responsabilidad por culpa extracontractual.
La demanda se originó en el hecho de que unas personas fueron electrocutadas accidentalmente en una calle pública. La exención de responsabilidad por causa de un hecho extraño al demandado. Como se mide la culpa de la víctima. Obligaciones de las empresas de energía eléctrica con el fin de no causar daño a las personas. CAS.CIV. 10-07- 1962 XCIX 118 Presunción de culpa por actividad peligrosa.
CAS.CIV. 01-10-1963 CIII 172 Responsabilidad por actividad peligrosa. Culpa. CAS.CIV. 28-01-1964 CVI 35 Responsabilidad extracontractual. Es directa de las personas jurídicas privadas por los perjuicios que sus agentes causen a terceros. En la responsabilidad indirecta por los hechos ajenos, esta no se sostiene sin las presunciones de culpa in eligendo e in vigilando.
Responsabilidad por actividades peligrosas se rige por el art.2356 C.C. Prueba indiciario. CAS.CIV. 20-02-1964 CVI 126 Responsabilidad directa de las entidades públicas por fallas del servicio. Violación de la ley. Condiciones para que la valoración de indicios hecha por el juzgador admita censura en casación. Presunción de culpa por actividades peligrosas.
Concurrencia de culpas. CAS.CIV. 06-03-1964 CVI 192 Responsabilidad extracontractual del estado. Presunción de culpa en actividades peligrosas. Prescripción de esta clase de acciones. Artículo 2356 C.C. NEG.GEN. 17-06-1964 CVII 807 Responsabilidad extracontractual del estado. Presunción de culpa cuando el perjuicio se origina en actividades peligrosas.
Fundamento de la presunción según la teoría de la responsabilidad directa. NEG.GEN. 23-07-1964 CVIII 328 La edificación como actividad peligrosa. Reiteración jurisprudencial de CAS. CIV. 10-04-1961. La culpa se presume. A menos que haya elemento extraño, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, hay una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
El autor del daño ha de pagar. CAS. CIV. 04- 11- 1964. CIX. 128. Responsabilidad contractual y extracontractual. Los causahabientes de una persona fallecida en accidente, ocurrido en el cumplimiento de un contrato de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/118.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/118.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/161.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/34.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/126.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/192.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/807.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/807.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/328.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/128.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/128.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 10 transporte, pueden ejercer la acción indemnizatoria por incumplimiento de contrato o la indemnización por culpa aquiliana, pero no le es dable acumular las dos acciones.
La aviación como actividad peligrosa. Fuerza mayor o caso fortuito. Sus características estructurales. CAS.CIV. 31-05-1965 CXI 111 Responsabilidad de los padres por los delitos o culpas cometidos por sus hijos menores. Responsabilidad por actividad peligrosa. Análisis y valoración del juez de un dictamen pericial. Misión propia de los testigos.
CAS.CIV. 18-04-1968 CXXIV 66 Responsabilidad extracontractual. Daños a vecinos. El que comete delito o culpa, que le cause un daño a otro, ya sea por su negligencia o malicia, está obligado a indemnizar, a reparar. El propietario del inmueble urbano puede gozar de él, construir, pero debe evitar causar daño a otros. Toda persona ha de reparar el daño que genere al ejercer una actividad peligrosa.
La demolición y construcción de obras o edificaciones son actividades peligrosas para los terceros y para aquellos sujetos que intervienen en ellas. Se declara responsabilidad por daños. Se condena al pago de perjuicios. CAS. CIV. 13-03-1970. CXXXIII. 128. Criterio subjetivo de nuestra legislación. Actividad peligrosa. Artículo 2356 C.C. CAS.CIV. 28-07-1970 CXXXV 54 Daño por ruina de edificio.
El daño puede generarse no sólo mientras se ejerce la actividad peligrosa de edificar, pues además puede suceder por la ruina del edificio que se da independientemente del desarrollo de una actividad peligrosa. Respecto al 2350 CC, el responsable de los daños será el dueño de la edificación que cae si se prueba que la ruina se dio por omisiones en las reparaciones necesarias, o por la falta del cuidado de un buen padre de familia.
No hay presunción de culpa, ni cuando un daño se causa por la ruina de un edificio que surge de un vicio de construcción. Allí indemniza el constructor. CAS. CIV. 27- 04-1972.CXLII.166. Responsabilidad extracontractual. La concurrencia de culpas, reduce pero no libera de responsabilidad. La diligencia y cuidado del automovilista no exonera de responsabilidad.
Actividad peligrosa. Fundamento del Artículo 2356 C.C. CAS.CIV. 09-02-1976 CLII 26 Responsabilidad por actividad peligrosa. Nulidad procesal: no la hay sin el texto expreso que lo consagre. Omitir la práctica de una prueba no constituye nulidad. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/S-28-11-1983.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/66.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/66.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-03-1970-128.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/54.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/166.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/166.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/26.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 11 Presunción de culpa.
Solidaridad del empleador. Responsabilidad del que fue causa indirecta del daño. CAS.CIV. 10-03-1976 CLII 67 Responsabilidad por actividad peligrosa. Presunción de culpa del autor del daño. Solidaridad del patrono o empleador. Responsabilidad del que fue causa indirecta del daño. CAS. CIV. 18-03-1976 CLII 67 Responsabilidad extracontractual por accidente automoviliario.
Actividad peligrosa. Artículos 2356 y 2357 C.C. Concurrencia de culpas. CAS.CIV. 30-04- 1976 CLII 102 Responsabilidad por contaminación del medio ambiente. Teoría del riesgo creado. Actividad peligrosa. Abuso del derecho. Error en la interpretación de la demanda. Solidaridad en la indemnización por el hecho ilícito. CAS.CIV. 30-04-1976 CLII 111 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa.
Concurrencia de culpas. CAS.CIV. 27-07-1977 CLV 1p 205 Responsabilidad aquiliana. Perjuicios morales y materiales. Compensación de culpas. Existe presunción de culpa contra el autor de un perjuicio, cuando este se ocasiona por el ejercicio de actividades de suyo peligrosas. CAS.CIV. 05-09- 1978 CLVIII 191 Responsabilidad extracontractual.
Presunción de culpa cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad tenida como peligrosa. CAS. CIV. 20-09-1978 Responsabilidad del transportador. El transporte es una actividad peligrosa. Se presume culpa. CAS.CIV. 19-04-1979 CLIX 90 Responsabilidad extracontractual. En actividad peligrosa. Cuando se demanda a los guardianes o propietarios del vehículo no es menester demostrar el vínculo de subordinación que liga al conductor con ellos.
CAS. CIV. 03-08-1983 LXXX 460 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. La culpa exclusiva de la víctima como causa del hecho. Menor muere arrollado al lanzarse imprudentemente a la vía pública en el momento en que pasaba el automóvil. CAS. CIV. 28-11-1983 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-10-03-1976.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-18-03-1976.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/102.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/102.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/111.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/111.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/205.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/191.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/191.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/20091978.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/20091978.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-19-04-1979.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/03081983.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/S-28-11-1983.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 12 Responsabilidad - Pérdida del vehículo que se dejó para lavado y engrase, en una bomba de gasolina.
No es actividad peligrosa. CAS.CIV. 25-03-1983 Responsabilidad extracontractual. Concurrencia de culpas en actividades peligrosas. En principio la conducción de bicicleta es actividad peligrosa, aunque menos que la conducción de automotores, lo que da lugar a la concurrencia de culpas de los agentes, y como consecuencia a la compensación de culpas.
La graduación cuantitativa de la indemnización corresponde a la prudencia del juzgador. CAS.CIV. 17-07-1985 CLXXX 152 Responsabilidad / Extracontractual - El Tribunal examinó en forma acertada las pruebas de los elementos que la configuran en ejercicio de actividad peligrosa. CAS.CIV. 19-07-1983 Responsabilidad extracontractual. Fuentes. Responsabilidad directa o por el hecho personal.
Responsabilidad directa por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas o por actividad peligrosa. Prueba de la culpa y exoneración de culpa. CAS.CIV. 16-07-1985 CLXXX 138 Responsabilidad extracontractual. Concurrencia de culpa en actividades peligrosas. En principio la conducción de bicicletas es actividad peligrosa, aunque menos que la conducción de automotores, lo que da lugar a la concurrencia de culpas de los agentes, y como consecuencia a la compensación de culpas.
La graduación cuantitativa de la indemnización corresponde a la prudencia del juzgador. CAS. CIV. 17-07-1985 CLXXX 152 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Indicio y presunción. Diferencias. Culpa de la víctima. CAS.CIV. 29-08-1986 CLXXXIV 222 Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa Lo es la fumigación de cultivos realizada con sustancias tóxicas.
CAS.CIV. 20-08-1987. Tomo CLXXXVIII n.° 2427, pág. 136 A 145 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Si ambas partes ejercían actividades peligrosas, la que pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos de esta clase de responsabilidad. Puede graduarse la culpa e https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/25031983.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/152.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/19071983_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/138.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-17-07-1985.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/222.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-20-08-1987.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-20-08-1987.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 13 incluso puede darse la compensación frente a la indemnización. CAS.CIV. 25-02- 1987 CLXXXVIII 45 Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa.
La presunción de culpa de quien ejercita una actividad peligrosa, afecta no sólo al dependiente o empleado que obró en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas. La demanda que tenga por objeto la condena a pagar daños no se afecta en su claridad si no se determina con precisión el valor de éstos, pues se puede entander el resarcimiento en general.
CAS.CIV. 23-06-1988. S-222 Violación norma sustancial / Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa. No son las siguientes normas sobre tránsito y transporte: artículo 52 del Decreto 1319 de 1.970; artículos 3º, 96, 98 y99 del Decreto 1355 de 1.970 y artículos 109, 126, 139, 144, 145 y 147 del Decreto 1344 de 1.970. El elemento "culpa" necesario para estructurarla se presumen en estas actividades que colocan a los asociados en inminente peligro de recibir lesión. CAS.CIV. 25-08- 1988.
S-0318 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Se funda en el artículo 2356 del código civil que presume la culpa, y esa presunción de culpabilidad afecta no sólo al autor del daño, sino también al empleador, dueño de las cosas causantes del daño y a la empresa a la que puede estar afiliado el bien. Estudio de este último aspecto.
Intereses. Se interpreta la Sentencia recurrida en el sentido de que la condena al pago de intereses sobre el monto de la indemnización, es exigible a partir de la ejecutoria de dicho fallo. CAS. CIV. 26- 05-1989 GJ CXCVI 143 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito padres y hermanos se acumularon para pedir perjuicios- daño moral-entre parientes cercanos se presume- prueba del daño moral - en parientes cercano se presume- perjuicio moral-su tasación se deja al arbitrio judicial- actividad peligrosa-demandado debe acreditar la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
CAS. CIV. 28-02-1990 CC 79 Responsabilidad extracontractual por construcción de edificio. Responsabilidad del constructor actividad peligrosa. CAS. CIV. 27-04-1990 CC 158 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/45.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/45.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22223061988.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22223061988.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-0318-25081988_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-0318-25081988_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-26-05-1989.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-26-05-1989.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/79.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/79.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/ABRIL-27-DE-1990-PAG-0159.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 14 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito dejo muerto a dos hermanos, donde sus padres piden indemnización. Legitimación voluntaria - hijo concebido antes del matrimonio y su nacimiento se produce después de este- prueba de legitimación-los padres declaren que conceden el beneficio de la legitimación a un determinado hijo procreado antes del matrimonio- perjuicios morales subjetivados-padecido por la parte social o la parte afectiva del patrimonio moral- perjuicios materiales- deben ser ciertos y estar plenamente demostrados y su monto es susceptible de ser avaluado pericialmente- actividad peligrosa-concurrencia de culpas.
CAS. CIV. 05-03-1991 CCVIII 168. Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Presunciones. Fuentes. Opción que tiene la víctima cuando los hechos involucran dos tipos de responsabilidad. La responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas excluye la necesidad de acreditar la dependencia del causante directo del daño respecto del responsable indirecto.
El enfrentamiento de las presunciones de culpa desaparece cuando una sola de las partes reclama el daño demostrado culpa exclusiva del demandado. CAS. CIV. 12-04-1991 CCVIII 282 Responsabilidad extracontractual. Legitimación. Perjuicio material. Compensación de culpas en actividad peligrosa. Documento-certificado de tránsito y transporte.
CAS. CIV. 17-04-1991 CCVIII 297 Responsabilidad extracontractual - derivada de accidente de tránsito. Perjuicio moral - Su tasación se deja al arbitrio judicial. Prueba del daño moral - no se encuentra sujeta a prueba directa alguna. Prueba testimonial. Caso fortuito - Indemnización de perjuicios. Error de derecho - la condena debe ser en concreto y no in genere.
Principio de reparación integral - imposibilidad de acumular prestaciones indemnizatorias. Actividad peligrosa - se deben desvirtuar los elementos estructurales para constituir plena prueba de responsabilidad. CAS.CIV. 09-09-1991. S-198 Responsabilidad extracontractual - Accidente de tránsito dejo muerto a dos hermanos, donde sus padres piden indemnización - Perjuicio moral subjetivo - perjuicios sujetos a una normas especial - Actividad peligrosa - Concurrencia de culpas.
CAS.CIV. Sentencia Sustitutiva. 21-08-1991. Exp. 0192. Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. Personas Jurídicas. Eximentes. Hecho de un tercero. CAS. CIV. 04-06-1992 CCXVI 499 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/168.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/ABRIL-12-1991-PAG-136-ok.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/ABRIL-17-1991-PAG-225-ok_1_.pdf file:///C:/Users/User/Downloads/CAS.CIV.%2009-09-1991.%20S-198 file:///C:/Users/User/Downloads/CAS.CIV.%2009-09-1991.%20S-198 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/S-192-21-AGOSTO-1991-PAG-563_1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/499.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 15 Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas.
Caso en que es aplicable el concepto de guardían jurídico de la actividad peligrosa. CAS. CIV. 04- 06-1992 CCXVI 395. Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Electricidad. Hecho de Tercero. Presunción de culpa de quien la ejerce. El actor debe demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación y distribución de energía eléctrica.
Requisitos que debe reunir el hecho de un tercero para que constituya causa de exoneración de responsabilidad. La concurrencia de culpas. El hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño. Causal de exoneración de responsabilidad. El hecho de un tercero debe aparecer evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado.
CAS. CIV. 08-10-1992. Exp 3446. CCXIX 518. Responsabilidad extracontractual. Actividad peligrosa. Legitimación en la causa. Prueba trasladada. Valor de la Sentencia penal. CAS. CIV. 30-06-1993 CCXXII 628 La responsabilidad proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa es de carácter directo; para su configuración no es indispensable paternizar que el directo causante del daño está unido de dependencia con la persona legitimada pasivamente, basta probar que al demandado se le es atribuible la actividad catalogada como peligrosa para que la responsabilidad, bajo este aspecto, quede estructurada.
La presunción de culpa emerge de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aun el goce sobre ellas. CAS.CIV. 30 -06 -1993 PAG 446 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa. Perjuicios. rectificación doctrinaria. El responsable de los perjuicios causados en desarrollo de una actividad peligrosa desplegada mediante una cosa inanimada es su propietario, en principio, no por ser tal sino en virtud de la presunción de ser guardián de dicho sujeto.
Igual sentido: G.J. Tomo CXCVI, pàg. 153; G.J. tomo CXLII, pàg.188. Necesidad de demostrar la calidad de propietario de la cosa inanimada que, empleada en el ejercicio de una actividad peligrosa, ocasiona daño y asì declararlo responsable de perjuicios causados con la cosa inanimada de su propiedad. CAS. CIV. 15-12-1994 CCXXXI 192 Responsabilidad extracontractual por el hecho propio.
Clases. Actividad peligrosa. Prueba. Presunción de responsabilidad. Accidente de tránsito. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/395.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/395.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/518.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/628.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/628.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/30-07-93-PAG-446.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/15-DICIEMBRE-1994-PAG-320.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/15-DICIEMBRE-1994-PAG-320.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 16 Responsabilidad solidaria.
Concurrencia de culpas. Una caseta de peaje constituye actividad peligrosa. Presunción por actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil CAS. CIV. 22-02-1995. Exp. 4345. CCXXXIV 258 Responsabilidad extracontractual - Actividad Peligrosa- Accidente de tránsito. CAS. CIV. 30-10-1995. Exp. 4561 Responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa.
Responsabilidad del guardián de la cosa. Corrección doctrinaria. Guarda compartida del propietario del vehículo y de su arrendatario. En el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros.
CAS. CIV. 22-04-1997 Exp. 4753 Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. No puede desconocerse la forzosa incidencia de ciertas decisiones penales en relación con determinadas causas de responsabilidad adelantadas por los jueces de ésta especialidad, lo que conduce a descartar, como solución general, para determinar las condiciones y alcances de ésta injerencia, el acogimiento del principio de la cosa juzgada en los términos del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte, tratándose de providencias de carácter absolutorio, tanto el artículo 57 del actual C. de P.P., como el 55 del mismo estatuto, disponen, en sentido general, que la acción civil se torna improcedente cuando se hubiese declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, cuestiones que constituyen un confíen encomendado de manera preeminente a los órganos penales de la jurisdicción, de modo que su inferencias quedan resguardadas de controversias en otros estrados judiciales.
CAS. CIV. 26- 02-1998 Exp. 4702 Responsabilidad extracontractual - Eximentes en actividad peligrosa. Responsabilidad extracontractual - Concurrencia de culpas en actividad peligrosa. Causa extraña como eximente de responsabilidad. Fuerza mayor - no puede concurrir con la culpa del demandado, sin la cual no se hubiera producido el perjuicio.
CULPA - del conductor de vehículo por violación de normas de tránsito de adelantamiento en curva. CAS.CIV. 27-02-1998. Exp 4901 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/258.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/Octubre-30-de-1995-pag-0640.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/Octubre-30-de-1995-pag-0640.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22-04-1997-4753.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22-04-1997-4753.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/S-26-02-1998-4702.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/04/S-26-02-1998-4702.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SENTENCIA-27-DE-FEBRERO-DE-1998-PAG-000263.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 17 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.
Muerte. Compensación de culpas. Historia, comprobación, características e improcedencia de la reformatio in pejus. Tope máximo guía para la tasación del perjuicio moral. El juez ejerce su prudente arbitrio para la estimación del perjuicio moral subjetivo. Concurrencia de culpas en actividad peligrosa. CAS. CIV.06-05-1998 expediente 4972. Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas.
El guardián. La noción de guardián suele referirse a aquellas personas que en el ámbito de una actividad peligrosa tienen un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza la actividad. Basta el mero poder de hecho aunque aunque no se lo haga actuar de manera efectiva mediante un permanente contacto físico del guardián con la actividad productora de los daños y es debido a esta consideración que, a falta de prueba en contrario que es de cargo del propietario suministrar, habrá de inferirse que el accidente origen del perjuicio, se produjo en el dominio en que ese propietario desplegaba su autoridad.
CAS. CIV. 13-10-1998 Exp. 5048 Responsabilidad extracontractual. Actividad peligrosa. Accidente de tránsito. Exoneración. Procedencia de aniquilación de culpa. Obligación de resultado. Culpa. Presunción y prueba. Responsabilidad del guardián. Perjuicio moral. Prueba cuantificación. Hecho notorio. Inflación. CAS. CIV. 05-05-1999 CCLVIII 374 Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa-Perjuicio;
Legitimación. Responsabilidad extracontractual - Perjuicio-Extensión. Perjuicio material - Capacidad productiva. Perjuicio moral - Objetivado y subjetivado. Perjuicio – Hipotético. Perjuicio – Futuro. Perjuicio – Indemnización. Perjuicio – Certeza. Perjuicio – Clasificación. Perjuicio – Legitimación. Error de hecho - Evidencia y trascendencia. Error de hecho - Evidencia y trascendencia. CAS.CIV. 05-10-1999.
EXP. 5229 Responsabilidad extracontractual – Elementos. Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa-Eximentes. Responsabilidad extracontractual - Casos configurantes. Responsabilidad extracontractual – Determinación. Violación norma sustancial - Vía directa e indirecta. Técnica de casación - Ataque todos las pruebas. Casación - Ataque todas las pruebas. violación norma sustancial - Vía https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SENTENCIA-6-DE-MAYO-DE-1998-PAG-000077.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SENTENCIA-6-DE-MAYO-DE-1998-PAG-000077.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-10-1998-5048.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SENTENCIA-MAYO_05_1999-S-012_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SENTENCIA-MAYO_05_1999-S-012_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/5-de-octubre-de-19992-PAG-68-ok.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/5-de-octubre-de-19992-PAG-68-ok.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 18 directa e indirecta.
Técnica de casación - Ataque todas las pruebas. Casación - Ataque todas las pruebas. CAS.CIV. 25-10-1999. EXP. 5012 Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. Actividades que la Corte ha calificado como peligrosas históricamente. El carácter de peligro no puede quedar al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos.
La peligrosidad es cuestión del hecho que debe examinarse en cada caso, salvo que la ley haya hecho la calificación. CAS. CIV. 25-11-1999 Exp. 5173 Responsabilidad Extracontractual. Concurrencia de actividades peligrosas. En estos eventos es preciso determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de parcialidad dañina que puede predicarse de uno y de otro.
Causa del daño. En el examen de la relación de causalidad, el juzgador debe para efectos de determinar si éste proviene del ejercicio de actividad peligrosa o del hecho o culpa de la víctima, establecer la incidencia de las conductas, pues no obstante la presencia de una actividad peligrosa, ésta en ciertos casos puede considerarse irrelevante o apenas concurrente, dada la influencia de la víctima.
CAS. CIV. 26- 11-1999 Exp. 5220 Responsabilidad extracontractual - Guardián de la cosa. Presunción de la culpa - Actividad peligrosa - Comercialización de gas propano. CAS.CIV. Sentencia 5177. 14-03-2000. Responsabilidad por el hecho del hijo - Actividad peligrosa de los padres, cuando existe condena penal en contra de su hijo por el hecho dañoso en accidente de tránsito.
CAS.CIV. Sentencia 6264. 22-05-2000. Responsabilidad en actividades peligrosas - guardián de la cosa.-CAS.CIV. 26-12- 2000.Exp.5462 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito - Actividad peligrosa - Cosa juzgada penal absolutoria - Fuerza mayor o caso fortuito - Determinación de la cuantía del daño - Equidad en la aproximación del monto de perjuicios por lucro cesante.
CAS.CIV. Sentencia 0223. 24-11-2000. Exp.5365. Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito - Actividad peligrosa - Cosa juzgada penal absolutoria - Fuerza mayor o caso fortuito - Corrección https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/25-de-octubre-de-1999-PAG-404-ok.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-25-11-1999-5173.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-25-11-1999-5173.doc https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/26-DE-NOVIEMBRE-DE-1999-PAG-271-ok-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/26-DE-NOVIEMBRE-DE-1999-PAG-271-ok-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-14-03-2000-5177.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-14-03-2000-5177.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22-05-2000-6264.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-26-10-2000-5462.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-26-10-2000-5462.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-11-2000-5365.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 19 doctrinaria - Aclaración de voto.
CAS.CIV. Sentencia 249. 13-12-2000. Exp. 5468. Responsabilidad médica. Evolución jurisprudencial - Culpa y dolo - Teoría de la carga dinámica de la prueba En este tipo de responsabilidad como en cualquier otra deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión. La actividad médica no puede asimilarse a las que la doctrina ha clasificado como peligrosas.
Habrá casos donde operará el onus probando, otros donde obrarán presunciones y otros más donde podrá aplicarse el sistema de la carga dinámica de la prueba. CAS. CIV. 30-01-2001 Exp. 5507 Responsabilidad Extracontractual - por actividad peligrosa - Accidente de tránsito - Cosa juzgada penal - Concurrencia de actividades peligrosas - Cosa Juzgada – Penal - Sindicado no lo cometió - Cosa juzgada caso fortuito-fuerza mayor - Hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima - Rectificación doctrinaria - Sindicado no cometió hecho punible - Concurrencia de actividades peligrosas - actividades peligrosas - La conducción de bicicleta es actividad peligrosa de menor índole que la derivada de la conducción de automotores.
CAS.CIV. Sentencia 038. 16-03-2001. Responsabilidad extracontractual - derivada por accidente explosión cilindro de gas - Presunción de culpa - ejercicio de actividades peligrosas - Prueba testimonial - inconformidad por credibilidad a testimonio de oídas - Prueba pericial - avalúo de los daños causados - Daño moral - consecuencia de un dolor psíquico o físico - Daño moral - topes establecidos para su reparación no tienen carácter obligatorio para los jueces.
CAS.CIV. Sentencia Sustitutiva. 17-08-2001. Exp. 16492. Responsabilidad extracontractual - derivada de daños causados en accidente de tránsito - Pretensión indemnizatoria extracontractual – elementos - Responsabilidad solidaria - opciones de la víctima (pasajero) para demandar la reparación de perjuicios – Solidaridad - litisconsorcio facultativo por activa - actividad probatoria conforme a la relación jurídica con la contraparte - Presunción de culpa - por actividad peligrosa - interpretación de la demanda - que pretende la reparación de perjuicios derivados de los daños ocasionados en accidente de tránsito – Perjuicios - materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito - Perjuicios materiales - muerte de hija menor de edad - Perjuicio eventual - Perjuicio moral subjetivo - se tasa $15.000.000.oo por muerte de hija menor de edad – Tradición - del vehículo automotor – Prescripción - de la acción civil - Tercero civilmente https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-12-2000-5468_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-12-2000-5468_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-30-01-2001-5507-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-16-03-2001-6427.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-16-03-2001-6427.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-17-08-2001-6492_1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-17-08-2001-6492_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 20 responsable - calidad que se ostenta frente a la acción penal - Daño emergente futuro.
CAS.CIV. Sentencia 0170. 07-09-2001. Exp. 6171. Responsabilidad extracontractual - derivada de accidente de tránsito: E pasajero no ejerce actividad peligrosa - Error de hecho - apreciación de las pruebas. CAS.CIV. Sentencia 0199. 23-10-2001. Exp. 6315. Demanda de casación - en proceso de responsabilidad solidaria por muerte en accidente de tránsito / Técnica de casación - enunciación y sustentación de la vía adecuada / Responsabilidad extracontractual - Solidaridad de la responsabilidad en accidente de tránsito / Responsabilidad extracontractual - actividades peligrosas / Concurrencia de culpa entre el demandado y la víctima / Concurrencia de culpas - en la sustentación de la vía adecuada el recurrente no demuestra el error manifiesto de hecho imputable al sentenciador.
CAS.CIV. 19- 02-2002. Exp7087 Responsabilidad extracontractual-daño ocasionado por vehículo automotor- nulidad procesal- competencia del juez de la apelación- principio de personalidad del recurso- apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes- competencia- limites de la competencia para resolver el recurso de apelación-apelacion - fundamento- competencia del superior- competencia - factores- competencia funcional- responsabilidad extracontractual - actividad peligrosa.
CAS.CIV. Sentencia 029. 25-02-2002. Exp. 6762 Responsabilidad extracontractual - muerte de menor en accidente de tránsito- cosa juzgada penal inhibitoria- el recurrente allega prueba de sentencia penal en la cual no se establece la responsabilidad del demandado- presupuestos procesales del daño-la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, en los que no hay voluntad ni intención dañina excluyen la responsabilidad del agente causante.- presuncion de culpa derivadas del ejercicio de actividades peligrosas- demostracion de todos los elementos estructurales de la responsabilidad.
CAS.CIV. Sentencia 0165. 03-09-2002. Exp. 6358. Responsabilidad extracontractual-conducción y suministro de energía eléctrica- actividad peligrosa-conducción y suministro de energía eléctrica- actividad peligrosa. CAS.CIV. 30-09-2002. Sentencia s 0192. Exp. 7069 Responsabilidad extracontractual. Fuerza mayor o caso fortuito. Los daños de los instrumentos con que se ejecuta una actividad peligrosa, como serían los https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-07-09-2001-6171.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-23-10-2001-6315.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-02-2002-7087.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-02-2002-7087.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-25-02-2002-6762.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-03-09-2002-6358.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-30-09-2002-7069.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 21 automotores en relación con la actividad transportadora, nunca pueden configurar, en la modalidad de caos fortuito o fuerza mayor, una causa extraordinaria, por ser hechos que se relacionan con la industria misma, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas.
CAS. CIV. 26-06-2003 Exp. 5906 Responsabilidad extracontractual - carga probatoria del nexo causal en el ejercicio de actividades peligrosas / Hecho punible - generador de daño público y daño privado / Cosa juzgada penal - Efecto absoluto y relativo / Acción pública y privada - a casusa de un hecho punible / Principio de unidad de jurisdicción - efectos de la cosa juzgada penal sobre la acción civil / Eximentes de responsabilidad PENAL - No haber sido el sindicado el que cometió el hecho investigado / Culpa exclusiva de la víctima - efecto absoluto de la cosa juzgada penal sobre la acción civil.
CAS.CIV.25-08-2003. Exp. 7228 Responsabilidad extracontractual- actividad peligrosa-caudales destinados a la generación eléctrica- principio de la necesidad de la prueba- perjuicio - prueba- demanda - fundamentos de derecho- fundamentos de derecho- responsabilidad extracontratual - elementos- teoría de la presunción de la culpa- responsabilidad extracontractual- actividad peligrosa-concepto- fuerza mayor.
CAS.CIV. Sentencia 017 a. 03-03-2004. Exp. 7623 Responsabilidad extracontractual-actividad peligrosa de conducción de bicicletas y automotores- sentencia penal absolutoria-efectos en el proceso civil- resolución inhibitoria-efectos en el proceso civil- cosa juzgada formal- de la resolución inhibitoria. CAS.CIV. 14-10-2004. Sentencia 0164.
Exp. 7637. Responsabilidad extracontractual en actividad peligrosa-culpa probada- incongruencia-determinación del valor en la pretensión indemnizatoria- pretensión indemnizatoria-el juzgador no excede en lo concedido como indemnización por el daño cuando el demandante se acoge a la opción de una cuantía superior en caso de que así fuera determinado en- prueba trasladada- requisitos- prueba de oficio-facultad para ordenarlas en segunda instancia. CAS.CIV. 09-12-2004.
Sentencia 0216. Exp. 2390-95. Cosa juzgada penal absolutoria - efectos en la acción civil de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa de la preclusión de la investigación penal. CAS. CIV. 16-12-2004. S-237-2004 (7459) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-26-06-2003-5906.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-25-08-2003-7228.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-03-03-2004-7623.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-03-03-2004-7623.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-14-10-2004-7637.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-12-2004-2390-95.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-16-12-2004-7459.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 22 Responsabilidad extracontractual -prueba trasladada-requisitos de aducción- confesión-de incapaz relativo- causa extraña-eximente de responsabilidad por ejercicio de actividad peligrosa- solidaridad pasiva legal-en el ejercicio de una actividad peligrosa- subrogación legal-por el pago de uno de los deudores solidarios-.
CAS.CIV. Sentencia 011. 21-01-2005. Exp. 16001. Responsabilidad solidaria-de la empresa afiliadora de transporte de servicio público, en condición de guardiana- contrato de afiliación- aplicación de la responsabilidad directa a la empresa por la condición de guardián de la actividad de transporte- responsabilidad extracontractual-efectos del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal- acción civil-ejercida en el proceso penal a causa de accidente de tránsito- condena en concreto-establecida por el juez penal- presunción de culpa- de la empresa afiliadora del automotor respecto de la responsabilidad directa ocasionada por la actividad peligrosa de transporte.
CAS.CIV. Sentencia 0124. 20-06-2005. Exp. 7627. Responsabilidad extracontractual-actividad peligrosa de tránsito- cosa juzgada penal absolutoria-cuando el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio- causa extraña- cosa juzgada penal absolutoria-aspecto intrínseco del pronunciamiento penal- incongruencia-condena por cantidad superior a la pedida.
CAS.CIV. Sentencia 0125. 21-06-2005. Exp. 2001. Responsabilidad extracontractual-actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica- nexo causal-prueba- error de hecho-apreciación de las pruebas del nexo causal en responsabilidad extracontractual por ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica- prueba testimonial-es un medio inadecuado para demostrar del cambio de intensidad de la corriente eléctrica- delimitación de responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público de energía eléctrica.
CAS.CIV. Sentencia 0127. 23-06-2005. Exp. 5895. Responsabilidad extracontractual-acción de las personas agraviadas por el deceso de la víctima directa- presunción de culpa-en acción de responsabilidad extracontractual por muerte en actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor- actividad peligrosa-presunción de culpa- perjuicio patrimonial-lucro cesante- lucro cesante-cuantificación por muerte de madre en accidente de tránsito -a falta de prueba del ingreso se toma como base por este concepto el salario mínimo legal- salario mínimo legal- perjuicio moral subjetivo-tasación en $20.000.000.oo por fallecimiento de madre-.
CAS.CIV. Sentencia 0152. 30-06- 2005. Exp. 65001. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-21-01-2005-54001310300419950160-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-20-06-2005-7627.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-21-06-2005-1998-00020-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-23-06-2005-058-95.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-30-06-2005-6800131030051998-00650-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-30-06-2005-6800131030051998-00650-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 23 Contrato de transporte marítimo de petróleo- responsabilidad extracontractual- daño causado por el armador en el ejercicio de la actividad peligrosa de transporte de petróleo- armador-responsabilidad en labores de atraque del buque petrolero.
CAS.CIV. 12-07-2005. 0165. Exp. 7676. Responsabilidad extracontractual-construcción de obra (edificios)- actividad peligrosa-construcción- reformatio in pejus-imposición de condenas adicionales no contempladas por el juzgado de primera instancia por concepto de indexación e intereses legales sobre los cánones de arrendamiento reclamados- corrección monetaria -corresponde a un aspecto ímplicito de la súplica resarcitoria- principio de congruencia-indexación- indexación. CAS.CIV.
Sentencia 0209. 12- 08-2005. Exp. 971401. Responsabilidad extracontractual - aplicación de presunción de culpa cuando se presenta colisión de actividades peligrosas / Lucro cesante - tasación del ingreso laboral por la presunción de recibir el salario mínimo legal / Perjuicio moral - por el método del arbitrio judicial respecto a lesiones sufridas en accidente de tránsito / Contrato de seguro de responsabilidad civil - cobertura por lucro cesante.
CAS.CIV. 19-12-2006. Exp. 2002-00109-01 Recurso de apelación - competencia funcional del juzgador para estudiar la impugnación / Responsabilidad extracontractual - aplicación de presunción de culpa cuando se presenta colisión de actividades peligrosas. CAS.CIV. 19/12/2006. 2000-00011-01 Cosa juzgada penal absolutoria - exclusividad de la culpa de la víctima / Responsabilidad extracontractual - cosa juzgada penal absolutoria / Error de hecho - demostración del cargo / Responsabilidad extracontractual - muerte de menor en accidente de tránsito / Presupuestos procesales del daño - presunción de responsabilidad por actividades peligrosas / Vía indirecta - error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CAS.CIV. 06-02-2007. 25183-31-03-001-2002- 00006-01 Responsabilidad extracontractual por accidente de transito - aniquilación de presunciones de culpa por concurrencia de actividades peligrosas en la generación del daño / Lucro cesante - reconocimiento de intereses producidos sobre el valor de reparación de vehículo automotor / Perjuicio material - tasación del daño emergente y lucro cesante ocasionado por la avería en máquina agrícola de uso particular del https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-12-07-2005-7676.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-12-08-2005-1100131030211995-09714-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-12-08-2005-1100131030211995-09714-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/19-12-06-2002-00109-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-12-2006-2000-00011-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-12-2006-2000-00011-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-06-02-07-25183-31030012002-00006-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-06-02-07-25183-31030012002-00006-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 24 propietario / Concurrencia de culpas.
CAS. CIV. 02-05-2007. 73268 3103 002 1997 03001 01 Responsabilidad Extracontractual-tasación de lucro cesante causado al demandante con ocasión de la muerte por electrocución de un caballo. CAS.CIV. 21-03-2007. Exp. 23417-3103-001-1999-00206-01 Responsabilidad extracontractual-la manipulación de los embalses destinados a la generación eléctrica constituye una actividad peligrosa- fuerza mayor- aunque la naturaleza del clima es un fenómeno incontrolable, no por ello es totalmente impredecible- equidad- no es el sustituto de las pruebas llamadas a acreditar objetivamente el quantum del perjuicio.
CAS.CIV. Sentencia 068. 27-06- 2007. Exp.73319-3103-002-2001-00152-01. Responsabilidad extracontractual / Actividad peligrosa - accidente de tránsito / Cosa juzgada penal absolutoria - la resolución no estuvo apoyada en un examen omnicomprensivo de la situación fáctica / Causa extraña - no se configura a cabalidad la verdadera causa extraña. Culpa-exclusiva del conductor del bus de servicio público.
Error de hecho-si en el fallo atacado en casación no se cita determinada prueba, ello no allana el camino para que prospere el error de hecho. CAS.CIV. 05-07-2007. 0800131030081996-13039-01 Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa - Conducción de energía - Concurrencia de culpas - Interpretación de la demanda - A consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicción ordinaria, la demanda se convierte en pauta obligada que guía al juez - Culpa - Que se deriva del proceder negligente de la Electrificadora de la Costa Atlántica - Concurrencia de culpas - Omisión de acción - Error de hecho - Apreciación del haz probatorio.
CAS.CIV. 09-07-2007. 2341731030012001-00055-01 [SC-092-2007] Responsabilidad extracontractual-reducción de la indemnización por la exposición imprudente del operario de cuerdas telefónicas. Actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. CAS. CIV.14-08-2007. 4100131030011993- 00167-01 [SC-111-2007] Responsabilidad extracontractual.
La construcción como actividad peligrosa. De los medios de prueba, no se concluye la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada. En la construcción, el carácter de propietario como atributo del dominio, hace presumir el de guardián. Guarda compartida. Daño a la persona. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-02-05-2007-7326831030021997-03001-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-02-05-2007-7326831030021997-03001-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-21-03-2007-2341731030011999-00206-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-27-06-2007-7331931030022001-00152-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-27-06-2007-7331931030022001-00152-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-05-07-2007-0800131030081996-13039-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-09-07-2007-2341731030012001-00055-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-09-07-2007-2341731030012001-00055-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-08-07-410013103001-1993-00167-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-08-07-410013103001-1993-00167-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 25 Daño a la vida relación. La peligrosidad se predica de la actividad y no del inmueble - Por la sola calidad de dueño, no puede derivarse una responsabilidad para la sociedad contratante de la obra.
CAS. CIV. Sentencia sustitutiva 13-05- 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 Responsabilidad extracontractual / Actividad peligrosa - accidente de tránsito / Técnica de casación - el recurrente no combatió todos los pilares de la sentencia atacada / técnica de casación - el recurrente está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta / Medio nuevo - la acusación no ventilada en instancia, constituye un medio nuevo que no tiene éxito en el recurso extraordinario / técnica de casación - intrascendencia del error en las motivaciones o razonamiento de la providencia. CAS.CIV. 22-05-2008 (2515131030012003-00100-01).
Responsabilidad extracontractual / Actividad peligrosa - accidente de tránsito / Incongruencia - por parte de la sentencia, en cuanto se solicitó la indemnización en gramos oro y el juez la concedió en pesos / Técnica de casación - el recurrente optó por la causal incorrecta al encausar el reproche por la 2da., y no por la 1ra. / Inconsonancia / Técnica de casación - si el reproche se enfila contra la calificación jurídica de la pretensión, debió el censor encausarla por la vía indirecta de la causal 1ra. / Técnica de casación - cargo incompleto frente al ataque de la prueba trasladada.
CAS. CIV. 28-05-2008. 1100131030152001- 00717-01 [SC-047-2008] Responsabilidad extracontractual / Actividad peligrosa - definición y alcance / Actividad peligrosa - descarga eléctrica / Vía indirecta - error de hecho en la apreciación de la prueba pericial elaborada por el Instituto de Medicina Legal / Error de hecho - en la valoración del testimonio y del informe técnico que da cuenta de la descarga eléctrica / Informe técnico - el documento contentivo de la necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal es un documento público que presta fe frente a todos / Prueba trasladada - error de hecho por valoración del informe técnico del Instituto de Medicina Legal.
CAS.CIV. 16-06-2008. 4700131030032005-00611-01 [SC-052-2008] Responsabilidad extracontractual actividad peligrosa / Perjuicios materiales y morales reparación de daños / Lucro cesante / Pruebas de oficio. CAS.CIV. 24- 11-2008. SC-096-2008 [0500131030101998-00529-01] https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-05-08-1100131030061997-09327-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-13-05-08-1100131030061997-09327-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22-05-2008-2515131030012003-00100-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-22-05-2008-2515131030012003-00100-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/28-05-08-1100131030152001-00717-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/28-05-08-1100131030152001-00717-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/16-06-08-4700131030032005-00611-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/16-06-08-4700131030032005-00611-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-11-2008-0500131030101998-00529-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-11-2008-0500131030101998-00529-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 26 Contrato de construcción y montajes - Acción subrogatoria del asegurador - Contrato de seguro de daños - Actividad peligrosa - Responsabilidad aquiliana - Responsabilidad extracontractual frente a terceros - Llamamiento en garantía. CAS.CIV. 09-12-2008 SS-114-2008 [0500131030161999-00206-01] Responsabilidad extracontractual - La conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa – Culpa - Que se deriva del proceder negligente de la víctima - El juez falló en torno a una actividad peligrosa cuando no le fue pedido.
CAS.CIV. 16-12-2008. SC-119-2008 [6617031030012001-00319-01] Responsabilidad extracontractual - muerte por descarga eléctrica Responsabilidad extracontractual- por actividades peligrosas / Actividad peligrosa - conducción y suministro de energía eléctrica / Actividad peligrosa culpa exclusiva de la victima por omisi²n de las precauciones exigibles / Responsabilidad patrimonial del estado.
CAS.CIV. 19-12-2008. SC-123-2008 [1100131030351999-02191-01] Responsabilidad extracontractual. Derivada de lesiones personales por el disparo imprudente de un arma de fuego. Presunción de culpa. cuando se trata de responsabilidad ocasionada por actividades peligrosas (utilización de armas de fuego) Nexo causal. Causa extraña. Cosa juzgada penal absolutoria - no aplica a la legítima defensa como causal de inculpabilidad.
Perjuicio a la vida de relación. Tasación para quien sufre de lesiones personales con alteraciones cerebrales superiores. Lucro cesante de abogado - la deficiencia probatoria del lucro no impide su tasación. CAS. CIV. 20-01-2009 Exp. 170013103005 1993 00215 01 Responsabilidad extracontractual-cultivo de arroz destruido por inundación provocada por destrucción de muralla de contención por remolcadora- actividad peligrosa-conducción de remolcador fluvial- prueba testimonial-que acredita la extensión de cultivo destruido.
CAS.CIV. 28-01-2009. Exp. 303. Responsabilidad extracontratual-por lesiones derivadas de electrocución- actividad peligrosa-manejo de redes y conducción de energía eléctrica- presunción de culpa-carga probatoria de la culpa de la víctima- nexo causal- forma de romper la relación de causalidad cuando se presume la culpa-culpa exclusiva de la víctima - como eximente de responsabilidad en actividades peligrosas.
CAS.CIV. Sentencia. 24-02-2009. Exp. 758601. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-09-12-2008-0500131031030161999-00206-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-16-12-2008-6617031030012001-00319-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-16-12-2008-6617031030012001-00319-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-123-2008-1100131030351999-02191-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC-123-2008-1100131030351999-02191-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/20-01-09-17001311030051993-00215-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/28-01-09-6808131030022004-00303-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-02-2009-1100131030202000-07586-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 27 Responsabilidad extracontractual-manejo del caudal de embalse de hidroeléctrica, durante la creciente del rio magdalena- actividad peligrosa-de hidroeléctrica por manejo de caudal de embalse el fenómeno lluvioso acrecentado no obedece a una causa extraña, ni es ajena a la actividad que ejerce una hidroeléctrica.
CAS.CIV. 27-02-2009. Exp. 1301. Responsabilidad extracontractual-de la empresa afiliadora por accidente de tránsito-actividad peligrosa-accidente de tránsito- afiliación-no se requiere de prueba ad sustantiam actus para acreditarla- incongruencia-condena de una suma determinada explícitamente pero acompañada de expresiones como "o la que resulte probada”,"la que se probare en el proceso" u otra de similar contenido.
Rectificación doctrinaria-de la interpretación de expresiones como "o la que resulte probada" que acompañan la pretensión de condena dineraria- obligación dineraria-modo de determinación en la pretensión de la demanda- perjuicio moral-no obedece a un criterio compensatorio- principio de equidad-en la tasación del perjuicio moral- corrección monetaria-no se aplica a la condena por perjuicio moral.
CAS.CIV. 15-04-2009. Exp. 10351. Responsabilidad extracontractual - Derivada del ejercicio de actividades peligrosas, generacion de energia electrica / Actividad peligrosa - Responsabilidad por generacion de energia electrica. CAS. CIV. 06-08-2009. Exp. 7331931030022001- 00152-01 Responsabilidad por actividades peligrosas. Compendio de la Jurisprudencia de la Corte en esta materia.
Se trata de una responsabilidad objetiva que no se basa en la culpabilidad sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. La culpa carece de toda relevancia para el surgimiento de responsabilidad por actividades peligrosas y también para romper la relación de causalidad. En este sistema el demandado solo se exonera probando la causa extraña. Cuando hay concurrencia de actividades peligrosas (del agente y de la víctima) en la producción del daño, el régimen de responsabilidad no se desplaza al de la culpa probada o al de la culpa presunta, sino que seguirá gobernándose por el de las actividades peligrosas y por las reglas específicas de la concreta actividad.
CAS.CIV. 24-08-2009. 11001-31-03-038- 2001-01054-01. Responsabilidad extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía. Daño moral. Características y reparación. Determinación del monto del daño moral se deja al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción. La Sala de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/27-02-09-7331931030022001-00013-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-15-04-2009-800131030051995-10351-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/06-08-09-7331931030022001-00152-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/06-08-09-7331931030022001-00152-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-08-2009-1100131030382001-01054-01_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-24-08-2009-1100131030382001-01054-01_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 28 Casación Civil ha reconocida, por ahora y como criterio orientador, la suma de cincuenta millones de pesos.
CAS. CIV. 18-09-2009 Exp. 20001-3103-005-2005- 00406-01 Responsabilidad extracontractual - demanda frente a empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica. Presunción de culpa - de la empresa hidroeléctrica cuando se demanda la responsabilidad extracontractual. Actividad peligrosa - generación de energía eléctrica. CAS.CIV. 13-05-10- (7331931030022001-00161-01) Responsabilidad extracontractual - muerte por electrocución bajo contrato laboral en cuya ejecución se adelanto las actividades generatrices del accidente.
Actividad peligrosa - generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Energía eléctrica - actividad en grado sumo peligrosa por su natural potencial de causar daño. Tasación del daño - atenuación de la responsabilidad de la parte demandada por cuanto la intervención de la victima contribuyo al daño, mas aun por tratarse de un profesional especializado en la energía. CAS.
CIV. 09- 07-2010 (1100131030351999-02191-01) Responsabilidad extracontractual - accidente de tránsito producido por colisionar un colectivo de servicio público con una maquina de apagar incendios. Actividad peligrosa - infracción a la norma de tránsito por parte de vehículo de servicio público. CAS. CIV. 15-07-10- (1100131030132005-00265-01) Responsabilidad extracontractual - derivada por accidente de transito de automotor que al presentar fallas en su sistema de frenado, causa la muerte del cónyuge y padre.
Actividad peligrosa - accidente acaecido por fallas en el sistema de frenado de vehículo automotor. CAS.CIV. 04-08-10- (6800131030021997-22456-01) Responsabilidad Extracontractual - muerte de esposo y padre al ser arrollado por vehículo automotor que iba con exceso de velocidad. Actividad Peligrosa - Accidente causado por infracción a las normas de tránsito.
CAS. CIV. 18-08-2010 (11001-3103-006-2002-00101-01) Responsabilidad extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. Conducción de energía eléctrica. Carga probatoria - en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causo el perjuicio. Tasación del Daño. CAS. CIV. 26-08-2010 Exp. 4700131030032005-00611-01 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-09-2009-2000131030052005-00406-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-09-2009-2000131030052005-00406-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/13-05-10-7331931030022001-00161-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/13-05-10-7331931030022001-00161-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-09-07-2010-1100131030351999-02191-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-09-07-2010-1100131030351999-02191-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/15-07-10-1100131030132005-00265-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/04-08-10-6800131030021997-22456-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/18-08-10-1100131030062002-00101-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/18-08-10-1100131030062002-00101-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/26-08-10-4700131030032005-00611-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 29 Responsabilidad extracontractual - Caída de cuerdas de alta tensión que conducían energía eléctrica, produciendo lesión a padre e hija / Actividad peligrosa - generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica / Energía eléctrica - actividad en grado sumo peligrosa por su natural potencial de causar daño / Lucro cesante futuro - perdida de miembro superior izquierdo de la menor, que implica disminución en su capacidad laboral que repercute en los ingresos a percibir futuro / Apreciación probatoria - valoración de la oferta de prótesis y cotización de servicios médicos para fijar el monto de los perjuicios / Oferta - basta que contenga los elementos esenciales del negocio, objeto y precio, para que se tome su valor como soporte de la decisión / Divisa extranjera - para su conversión a la moneda oficial se apoya en hechos notorios como el valor de la cotización en el mercado / Vida probable - para su cálculo se puede acudir a las tablas de supervivencia efectuado por el DANE, los que pueden ser considerados sin necesidad de que obren físicamente en el expediente / Medio nuevo - no es de recibo en casación. CAS.
CIV. 14-10-10- (4129831030022002-00024-01) Responsabilidad contractual - accidente de tránsito de docente al transportarse en microbús causándole heridas mortales / Contrato de transporte - automotor de servicio público con destino intermunicipal / Actividad peligrosa - el chofer tiene que estar preparado para afrontar durante el viaje, dada su experiencia y formación profesional, los daños del móvil o las malas condiciones de la vía o del clima / Legitimación en la causa - no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirma / Litisconsorcio facultativo - cuando un integrante de este, no apela la sentencia que le ha sido total o parcialmente adversa el juez de segundo grado no adquiere competencia funcional para modificarla / Nulidad - falta de competencia funcional del juez / Competencia - la falta de competencia funcional genera nulidad absoluta e insanable / Error de derecho - Causales de configuración. CAS.CIV. 14-12-10- (1100131030122000-00212-01) Responsabilidad por perjuicio ambiental - Fundamento Normativo-Ámbito Civil Penal y Administrativa / Daño ambiental - La fuente de la responsabilidad por el perjuicio ambiental se consagra en el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, norma especial y de preferente aplicación a la disciplina general consagrada en el Código Civil, y otras disposiciones legales / responsabilidad extracontractual - Contaminación ambiental con vertidos de petróleo / Actividad peligrosa - Explotación de hidrocarburos / Medio ambiente - Protección Constitucional y Legal / Daño ambiental - Contaminación ambiental definición afectación del interés https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-10-10-4129831030022002-00024-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-10-10-4129831030022002-00024-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-12-10-1100131030122000-00212-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/14-12-10-1100131030122000-00212-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 30 colectivo / Contaminación ambiental - Acciones pertinentes para la reparación del daño acción popular, de grupo y de responsabilidad / Acción popular - Desarrollo sostenible de recursos naturales / Acción de grupo - Reparación de la lesión ambiental / Acción de responsabilidad - Reparación del daño ambiental / Tecnica de casación - Entremezclamiento de cargos causal 1 y 2.
CAS. CIV. 16-05-11- (5283531030012000-00005-01) Responsabilidad extracontractual - Responsabilidad de la empresa afiladora de vehículo de transporte público / Solidaridad - Responsabilidad extracontractual empresa afiladora y propietario del vehículo de transporte público en accidente de tránsito / Contrato de afiliación - Aplicación de la responsabilidad directa a la empresa por la condición de guardián de la actividad de transporte / Actividad peligrosa - La responsabilidad derivada de la actividad peligrosa es diferente de la que se deriva de su guarda o custodia / Responsabilidad extracontractual - la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa / Actividad peligrosa - Conducción de automotores exclusión de responsabilidad / Guardian - Actividad Transportadora -Reiteración Jurisprudencial / Responsabilidad extracontractual - Por el hecho de las cosas animadas e inanimadas / Nulidad procesal - Indebida representación de las partes procedencia / Incuria - no puede alegar la causal de nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo / lapsus calami - El poder conferido con alguna inconsistencia que permita advertir la existencia de un simple lapsus calami no estructura carencia absoluta ni nulidad.
CAS.CIV. 17-05-11- (2529031030012005-00345-01) Reponsabilidad civil extracontractual - En accidente de tránsito en el que se configura la causa extraña de hecho exclusivo de la victima / Responsabilidad extracontractual - Diferenciación entre responsabilidad por la conducción de vehículo y la responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa aquella se enmarca en el artículo 2356 del CC / Actividad peligrosa - Fuente formal y sustento normativo / Actividad peligrosa - Prueba eximente de responsabilidad / Carga de la prueba - De la víctima de un accidente de tránsito para que se declare la responsabilidad / Responsabilidad extracontractual - Intervención de la víctima en ejercicio de la actividad peligrosa -Reiteración Jurisprudencial / Culpa exclusiva de la victima - La configuración de la causal como eximente de responsabilidad exige el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella el factor de imputación No es de carácter subjetivo / Inimputables - les aplicable a https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/16-05-11-5283531030012000-00005-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/16-05-11-5283531030012000-00005-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/17-05-11-2529031030012005-00345-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/17-05-11-2529031030012005-00345-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 31 su conducta el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima por que el régimen de responsabilidad no es subjetivo / Hecho de la victima - Causal eximente de responsabilidad se aplica a casos en los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación / HECHO DE UN TERCERO - causal eximente de responsabilidad.
CAS.CIV. 19-05-2011 (0500131030102006-00273- 01) Responsabilidad extracontractual - electrocución donde los herederos del beneficiario del seguro se alzan contra la aseguradora de la empresa electrificadora. Seguro de responsabilidad civil extracontractual - acción directa de responsabilidad a favor de los beneficiarios del contrato - actividad peligrosa - conducción de energía eléctrica actividad de la que derivó la muerte el beneficiario - carga probatoria.
No es dable excusarse ni con la probanza de una conducta diligente, debe acreditar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad. CAS. CIV. 08-09-2011. EXP. 73449-3103-001-2006-00049-01 Responsabilidad extracontractual - Responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas / Responsabilidad por actividades peligrosas - concurrencia de conductas / Actividad peligrosa - Régimen legal aplicable / Técnica de casación - la violación de la ley sustancial por vía directa es ajena la apreciación probatoria / Error de derecho - de la norma sustancial por vía directa es ajena la apreciación probatoria / Prueba trasladada - Requisitos de eficacia probatoria / Prueba documental - requisitos de validez cuando se trata de prueba trasladada / Proceso penal - requisito para la valoración judicial de la prueba trasladada.
CAS.CIV. 03- 11-2011 (7344931030012000-00001-01) Actividad peligrosa - Diferencia entre la responsabilidad por actividad peligrosa y la de guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo / Guarda - la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió en virtud de título jurídico o que le fue robada.
CAS.CIV. 02-12-11- (1100131030352000-00899-01) Responsabilidad extracontractual - de compañía transportadora en accidente de tránsito / ViolaciÓn de la norma sustancial - no puede acaecer por errores de hecho o derecho en la apreciación de los alegatos de conclusión. Contrato de transporte - la persona jurídica a la cual se encuentra afiliado un vehículo es guardiana de la actividad.
Actividad peligrosa - conducción de vehículos en el derecho comparado / https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-05-2011-0500131030102006-00273-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-19-05-2011-0500131030102006-00273-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/08-09-11-7344931030012006-00049-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/03-11-11-7344931030012000-00001-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/03-11-11-7344931030012000-00001-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/02-12-11-1100131030352000-00899-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/02-12-11-1100131030352000-00899-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 32 Guardian de la cosa - evolución histórica.
CAS. CIV. 19-12-11- (4400131030012001-00050-01) Responsabilidad extracontractual - perjuicios derivados del fallecimiento causado por objeto que cae de construcción / Responsabilidad extracontractual - responsabilidad / Copia informal - documento privado si no figura su autor es necesaria su ratificación / Prueba documental - copia informal / Afirmaciones indefinidas - características.
CAS. CIV. 17-07-2012 Exp. 11001-3103-003-2001- 01402-01 Regímenes de responsabilidad - La culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad en el ordenamiento jurídico Colombiano - Precisión Doctrinaria / Responsabilidad extracontractual - responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia y responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas Culpa presunta / Presunción de culpa - Régimen de responsabilidad derivado del perjuicio causado en ejercicio de actividades peligrosas.
CAS.CIV. 18-12-2012 (7600131030092006-00094-01) Daño a la salud. Actividad peligrosa. Accidente en parque de atracciones mecánicas que dejó a menor en estado vegetativo. La reparación del perjuicio a la salud no le impone al juzgador ningún otro límite que no sea la rehabilitación o el recobro integral de la vitalidad. Reparación integral - el perjudicado puede exigir que se le indemnice el daño pero no la forma en que debe hacerse.
Daño futuro. Culpa concurrente de la víctima. CAS. CIV. 18-12-2012 Exp. 05266-3103-001- 2004-00172-01 Responsabilidad extracontractual - accidente golpe ocasionado por puerta eléctrica / Actividad peligrosa - requisitos para que la pretensión de Responsabilidad por actividad peligrosa sea prospera / Valoración probatoria - prueba documental / Prueba documental - documento proveniente de tercero / Prueba documental - categorías / Documento privado - deber de las partes de llevar al proceso los originales / Documento privado - autenticidad / Documento - declarativo y representativo / Copias - valor probatorio / Técnica de casación - es deber del recurrente indicar en que consistió el error de hecho del ad quem / Via indirecta - error de hecho / Error de hecho - demostrar las falencias de la valoración probatoria / Violación indirecta - error de derecho.
CAS. CIV. 18-12- 2012 (1100131030362006-00104-01) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/19-12-11-4400131030012001-00050-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/19-12-11-4400131030012001-00050-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-17-07-2012-1100131030032001-01402-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-17-07-2012-1100131030032001-01402-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-12-2012-7600131030092006-00094-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-12-2012-0526631030012004-00172-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-12-2012-0526631030012004-00172-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-12-2012-1100131030362006-00104-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-18-12-2012-1100131030362006-00104-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 33 Responsabilidad extracontractual.
Perjuicios derivados de la muerte de mujer que fue impactada en su cabeza por un poste de energía que colapsó cuando un camión arrolló los cables de energía. Reconocimiento del daño patrimonial en modalidad de lucro cesante al compañero permanente de la víctima que no depende económicamente de la fallecida. Daño patrimonial. Posibilidad de acudir a la equidad cuando sea extremadamente difícil determinar la cuantía del daño. CAS.
CIV.28-02-2013 Exp. 11001-3103-004-2002-01011-01 Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito - que se predica del propietario inscrito en contrato de leasing / Contrato de leasing - interpretación de la cláusula de restitución del automotor al locatario cuando se demanda la responsabilidad por accidente de tránsito ocasionado con un automotor dado en arrendamiento financiero / Interpretación contractual - análisis de la responsabilidad solidaria de la compañía de leasing extracontractual por accidente de tránsito ocasionado con un automotor dado en arrendamiento financiero derivada de la cláusula de restitución / Presunción de culpa - en materia de responsabilidad extracontractual ocasionada por accidente de tránsito / Negación indefinida - no requiere prueba según lo indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil / Técnica de casación - la Corte se ocupó únicamente de estudiar el cargo violación indirecta ocasionado por error de hecho, por estar llamado a prosperar pese a que se formularon dos embate con base en la causal segunda por incongruencia y otro apoyado en la prohibición de la reformatio in pejus.
CAS.CIV. 04-04-2013. Exp. 11001-31-03-008-2002-09414-01 Responsabilidad extracontractual - del administrador de la constructora por muerte de peatón que transita sobre el andén adyacente a un edificio en construcción. CAS.CIV. 08-08-2013. Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 Responsabilidad extracontractual - respecto de conductor y propietario inscrito de vehículo automotor, con ocasión del fallecimiento de menor de edad en accidente de tránsito.
Actividad peligrosa - accidente de tránsito que ocasiona el fallecimiento de menor de edad. (SC4428-2014; 08/04/2014) Responsabilidad extracontractual - respecto de transeúnte afectado por una descarga eléctrica con ocasión de trabajos de instalación de un poste de alumbrado público. Actividad peligrosa - la emanada de la electricidad por generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, por tanto requiere acreditarse el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad.
Culpa exclusiva de la víctima - reiteración jurisprudencial referente a la apreciación https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-28-02-2013-1100131030042002-01011-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/S-28-02-2013-1100131030042002-01011-01.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/S-04-04-2013.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/S-08-08-2013.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC4428-2014-2009-00743-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 34 probatoria que la acredita y se pretende impugnar en casación por error de hecho de la sentencia que declara la responsabilidad extracontractual originada en la actividad peligrosa derivada de la electricidad.
Compensación de culpas - en actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. (SC5050-2014; 28/04/2014) Responsabilidad extracontractual - solicitada respecto de conductor, empresa y propietario de vehículo de servicio público que colisiona con una motocicleta, en el ejercicio recíproco de actividades peligrosas. Culpa exclusiva de la víctima - en el conductor de motocicleta infractor de la ley de tránsito por no acatar la señal de pare y resulta atropellado por un vehículo de servicio público.
Cosa juzgada penal - llegar a la absolución del sindicado en el proceso penal por mediar la culpa exclusiva de la víctima, equivale a asegurar que el hecho generador de la responsabilidad extracontractual no lo cometió el demandado. (SC5854-2014; 29/05/2014) Responsabilidad extracontractual - por muerte de víctima en explosión al interior de mina subterránea de carbón. Actividad de alto riesgo.
Actividad peligrosa - explotación de mina subterránea de carbón. Seguridad laboral del trabajador asociado. Culpa exclusiva de la víctima - como causal de exoneración de responsabilidad por actividad peligrosa. Seguridad laboral del trabajador asociado en la actividad de explotación de mina subterránea de carbón. (SC9788- 2014; 25/07/2014) Responsabilidad extracontractual.
Por daños ocasionados a un predio colindante, donde se llevó a cabo la construcción de una edificación por parte de la fiduciaria demandada. Construcción como actividad peligrosa. Contrato de fiducia en garantía para la construcción de una edificación a instancia del fideicomitente, sin participación de la empresa de fiducia. Propiedad fiduciaria.
Patrimonio autónomo Legitimación en causa por pasiva. (SC5438-2014; 26/08/2014) Responsabilidad extracontractual - En el ejercicio de una actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. Muerte de familiar ocasionada por descarga eléctrica sufrida al rozar un cable de alta tensión con tubo galvanizado, mientras intentaba destapar sifón en terraza vecina. actividad peligrosa - Conducción de energía eléctrica.
Roce de cable de alta tensión con un tubo galvanizado al ser manipulado por la víctima ocasionándole su muerte. Daño - Muerte generada por descarga eléctrica sufrida al rozar un cable de alta tensión con un tubo galvanizado, mientras intentaba destapar un sifón en una terraza vecina. Culpa exclusiva de la víctima - Exoneración de responsabilidad por determinarse que la víctima realizó una serie de actividades para las cuales no estaba calificado. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC5050-2014-2009-00201-01_1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC5854-2014-2006-00199-01_1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC5854-2014-2006-00199-01_1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC9788-2014-2006-00315-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC9788-2014-2006-00315-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC5438-2014-2007-00227-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 35 Ataque en casación de la incidencia de la electrificadora en la producción del daño. (SC6822-2015; 01/06/2015) Responsabilidad Extracontractual - En el ejercicio de una actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica.
Muerte de familiar ocasionada por descarga eléctrica sufrida al rozar un cable de alta tensión con tubo galvanizado, mientras intentaba destapar sifón en terraza vecina. (SC6822-2015; 01/06/2015) Responsabilidad extracontractual - En el ejercicio de una actividad peligrosa de navegación aérea. Perjuicios padecidos con ocasión del accidente en el que resultó lesionado uno de los demandantes, a causa del impacto que le propinó el ala de una aeronave en descenso, cuando éste transitaba al interior de la zona de seguridad de la pista de aterrizaje.
Actividad peligrosa - Ejercicio actividad de navegación aérea, con ocasión del accidente en el que resultó lesionado uno de los demandantes, a causa del impacto que le propinó el ala de una aeronave en descenso, cuando éste transitaba al interior de la zona de seguridad de la pista de aterrizaje. Daño - Incapacidad total para trabajar generada por trauma encéfalo- craneano que afectó sistema nervioso central por accidente en actividad peligrosa.
Culpa exclusiva de la víctima - Concepto. Exoneración de responsabilidad de los demandados al determinarse que la víctima actuó de manera imprudente al transitar al interior de la zona de seguridad de la pista de aterrizaje, erigiéndose su conducta en la causa exclusiva del accidente. Legitimación en la causa por pasiva - Del supuesto arrendatario de la avioneta, al no demostrarse la relación jurídico- sustancial alegada para el itinerario en que tuvo lugar el accidente.
(SC7534-2015; 16-06-2015) Responsabilidad extracontractual - en el ejercicio de actividades peligrosas como consecuencia de accidente de tránsito por el impacto de un tracto-camión a un vehículo que ocasiona la muerte de tres de sus pasajeros. Actividad peligrosa - conducción de vehículos automotores. Accidente de tránsito ocasionado por el impacto de un tracto-camión al vehículo particular en el que se transportaban las víctimas.
Presunción de culpa - derivada de la comisión de actividades peligrosas por manejo de vehículos automotores. Culpa exclusiva de la víctima - exoneración de la responsabilidad del conductor del tracto-camión al establecer que el automóvil en el que se desplazaban las víctimas invadió el carril contrario, dando origen a la colisión. (SC7978-2015; 23/06/2015) Responsabilidad extracontractual - Por el hecho propio en la modalidad de omisión. Carga de la prueba de la culpa en adoptar las suficientes medidas de seguridad https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC6822-2015-2004-00099-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC6822-2015-2004-00099-01-1.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC7534-2015-2001-00054-01_.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC7978-2015.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 36 para evitar el perjuicio, causado a las víctimas de ataque terrorista perpetrado por movimiento subversivo a la edificación de la persona jurídica demandada.
Actividad peligrosa - Concepto y lista enunciativa. Reiteración de la sentencia SC 16 de junio de 2008, rad. 2005 00611 01. Suposición de culpa de quien genera propensión al peligro. Culpa presunta. Reiteración de la sentencia SC de 14 de marzo de 1938.(SC9788-2015; 29/07/2015) Responsabilidad Extracontractual - Por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica.
Se imputa responsabilidad a empresa de servicios públicos por la muerte de patrullero de la policía, a causa de deSCarga eléctrica proporcionada por cables de alta tensión ubicados sobre su inmueble sin atender las distancias requeridas. (SC10808-2015; 13/08/2015) Responsabilidad extracontractual - Derivada de accidente de tránsito producido al colisionar bus en que iba como pasajera la demandante con un camión. Pérdida de capacidad laboral del 36,40% a causa de las lesiones.
Actividad peligrosa - Generada por la conducción de vehículos automotores. Colisión entre un bus de transporte intermunicipal y un camión. (SC11575-2015; 31/08/2015) Responsabilidad extracontractual - en el ejercicio de actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores. Muerte por accidente de tránsito ocurrida entre bus de pasajeros que transitaba con la puerta abierta y automóvil particular conducido en estado de embriaguez. solidaridad pasiva entre la pluralidad de sujetos obligados.
Coautoría y concausalidad artículo 2344 código civil. (SC13594- 2015; 06/10 /2015) Responsabilidad Extracontractual - Por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. Se imputa responsabilidad a empresa de servicios públicos derivada del estado de invalidez del demandante ocasionado por la deSCarga eléctrica recibida mientras trataba de derribar un enjambre de abejas ubicado en poste de energía. (SC17161-2015; 14/12 /2015) Responsabilidad extracontractual- reclamación de perjuicios por lesiones causadas en concurrencia de actividades peligrosas.
Colisión entre vehículo de servicio público y motocicleta que genera deformación física permanente y pérdida de capacidad laboral en un 20.65% a estudiante universitaria menor de edad. Reiteración de las sentencias de 19 de diciembre de 2011, 18 de junio y 9 de diciembre de 2013 y 21 de octubre de 2014. (SC5885-2016; 06/05/2016) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC9788-2015-2005-00364-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC10808-2015-2006-00320-01.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC11575-2015.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC13594-2015-2005-00105-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC13594-2015-2005-00105-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC17161-2015-2006-00343-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC5885-2016-2004-00032-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 37 Responsabilidad extracontractual- en ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica.
Fallecimiento de transeúnte por contacto con cable de alto voltaje tendido en el piso. Negligencia de la empresa electrificadora por ausencia de mantenimiento en las redes, oportuna atención de las llamadas de urgencia y adopción de medidas preventivas. (SC8209-2016; 21/06/2016) Responsabilidad extracontractual- Solidaria entre conductor de camión y empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de accidente de tránsito producto de la colisión de furgón con motocicleta.
Libertad como razón basilar de la responsabilidad. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012. Ausencia de acreditación de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima. La culpa como fundamento de la obligación de indemnizar. (SC12994-2016; 15/09/2016) Responsabilidad contractual - De empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas por pasajeras del bus afiliado a la misma, con ocasión de accidente de tránsito producto del choque y volcamiento por fallas del sistema de frenos. Falla mecánica del vehículo no configura causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito por no ser un hecho externo a la actividad transportadora.
Actividad peligrosa - Improcedencia de exoneración por caso fortuito o fuerza mayor por fallas en el sistema de frenos del vehículo cuando se trata de operaciones relacionadas con transporte terrestre de pasajeros. Exoneración de la presunción de culpa mediante prueba de causa extraña externa a la actividad. (SC17723- 2016; 07/12/2016) Responsabilidad extracontractual- De empresa de servicios públicos, a causa de la descarga eléctrica sufrida por joven, como consecuencia de contacto entre tubo metálico y cables de alta tensión ubicados al exterior de su inmueble, sin atender las distancias contempladas en las normas técnicas de seguridad.
Actividad peligrosa - De empresa de servicios públicos, derivada de la conducción de energía de cables de alta tensión instalados sin observancia a las norma técnicas de seguridad. Reiteración de las sentencias de 25 de octubre de 1999, 16 de junio de 2008 y 09 de julio de 2010. Presunción de culpa a favor del demandante. Estudio del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad.(SC18146-2016; 15/12/2016) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC8209-2016-2009-00022-01.pdf file:///C:/Users/User/Downloads/RESPONSABILIDAD%20EXTRACONTRACTUAL-%20Solidaria%20entre%20conductor%20de%20camión%20y%20empresa%20de%20transporte%20por%20las%20lesiones%20y%20secuelas%20sufridas%20con%20ocasión%20de%20accidente%20de%20tránsito%20producto%20de%20la%20colisión%20de%20furgón%20con%20motocicleta.%20Libertad%20como%20razón%20basilar%20de%20la%20responsabilidad.%20Reiteración%20de%20la%20sentencia%20de%2018%20de%20diciembre%20de%202012.%20Ausencia%20de%20acreditación%20de%20la%20causa%20extraña%20de%20culpa%20exclusiva%20de%20la%20víctima.%20La%20culpa%20como%20fundamento%20de%20la%20obligación%20de%20indemnizar.%20(SC12994-2016;%2015/09/2016) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC17723-2016-2006-00123-02_.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC17723-2016-2006-00123-02_.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/doctrina-2016/SC18146-2016%20(2009-00282-01).doc Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 38 Responsabilidad extracontractual - De empresa de servicios públicos, por la muerte de quien recibió descarga eléctrica por conducto de cables de conducción de energía que se encontraban en mal estado.
Concurrencia de culpas derivada de la imprudencia de la víctima por exposición al riesgo frente a la omisión en el mantenimiento de las redes de la empresa de energía. Actividad peligrosa - De cables de conducción de energía. Falta de mantenimiento de las redes como causa concurrente de la descarga eléctrica, junto con la imprudencia de la víctima.
(SC17261-2017; 24/10/2017) Responsabilidad por relaciones vecindad- Apreciación de las pruebas del daño y su cuantificación, generada por cementeras vecinas por contaminación ambiental a cultivos de arroz. (SC2758-2018; 16/07/2018)1 Responsabilidad extracontractual- De sociedad operadora de oleoducto, como guardiana de la actividad peligrosa de transporte de hidrocarburos, por las lesiones y muertes sufridas por habitantes de Machuca (Antioquia), a causa de la explosión e incendio de miles de barriles de petróleo derramados sobre el lecho del rio Pocuné, luego de la voladura de un tramo por parte de grupo subversivo.
La equivocada ubicación y diseño del oleoducto en relación con la población afectada como causa eficiente del daño, a la que contribuye como causa próxima el atentado de grupo subversivo. El carácter previsible del atentado guerrillero impide su calificación como hecho de un tercero. Exclusión del acto de guerra como riesgo catastrófico dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Tasación del daño moral propio por el fallecimiento de familiares de primer grado de consanguinidad en $72.000.000 millones de pesos. Reconocimiento del daño a la vida de relación por la mutación del proyecto de vida. (SC5686-2018; 19/12/2018) Derivada de los daños sufridos por vecino a su vivienda por la demolición y posterior construcción de nueva edificación colindante.
Análisis de la responsabilidad por renovación urbanística. (SC512-2018; 05/03/2018) 1 NOTA DE RELATORÍA: La sentencia SC1256-2022, reemplazó la sentencia SC2758-2018, la cual fue dejada sin efecto en virtud de lo dispuesto en la decisión SU 455 de 2020 de la Corte Constitucional. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC17261-2017-2008-00030-01_1_.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/SC2758-2018-1999-00227-01..pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/02/SC5686-2018(2004-00042-01).pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/02/SC5686-2018(2004-00042-01).pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC512-2018-2005-00156-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC1256-2022-1999-00227-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/SC2758-2018-1999-00227-01..pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/SU455-20.htm Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 39 Madre gestante reclama responsabilidad de electrificadora por muerte de criatura por nacer.
Evaluación de la causalidad por descarga eléctrica y actuación culposa de la víctima. (SC5674-2018; 18/12/2018) Muerte de ciudadano por contacto accidental con cable de red de energía de Codensa. Estudio del nexo causal y el incumplimiento de reglamentos de electrificadora. (SC002-2018; 12/01/2018) Muerte de yegua de paso fino, en instalaciones de feria de exposición Corferias.
Estudio la valoración de las reglas de la sana crítica, para identificar la causa de la muerte. (SC1853-2018; 29/05/2018) Análisis de la cosa juzgada de providencia penal desestima indemnización. (SC3062-2018; 01/08/2018) Ciudadano se expone imprudentemente al accidente. Evaluación de la participación de victima al contribuir en la producción del daño. (SC2107-2018; 12/06/2018) Daños ocasionados a tractocamion por empresa de transporte ferroviario.
Evaluación de la compensación de culpa en actividad peligrosa. (SC5406-2018; 11/12/2018) Legitimación en la causa por pasiva de propietario inscrito y guarda material. Ausencia de trámite por nuevo comprador del registro de venta de vehículo. (SC4750-2018; 31/10/2018) Pasajero lesionado reclama perjuicios. Carga probatoria de lucro cesante y daño a la vida de relación de la víctima.
(SC5340-2018; 07/12/2018) Se reclaman daños ante vicios en construcción por fallas en materiales y suelo. Estudio del hecho de la víctima y de un tercero en la responsabilidad del art. 2060 CC, ante modificaciones a edificación y sobrecargas de cimientos y columnas. (SC2847-2019; 26/07/2019) Responsabilidad extracontractual derivada de la muerte de persona tras ser impactada por ducto de aire acondicionado, en Centro de exposiciones.
Análisis http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5674-2018-2009-00190-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/SC002-2018-2010-00578-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/SC1853-2018-2008-00148-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/08/SC3062-2018-2007-00057-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/SC2107-2018-2011-00736-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/07/SC2107-2018-2011-00736-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5406-2018-2004-00241-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5406-2018-2004-00241-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5340-2018-2003-00833-01.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/08/SC2847-2019-2008-00136-01_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 40 de la responsabilidad por daños que ocasiona la edificación. Presunción de culpa.
Concepto de ruina. Fuerza mayor por evento telúrico. Artículo 2350 C.C. (SC5469-2019; 13/12/2019) Responsabilidad extracontractual reclamada por Socia de la Corporación Club Colombia, por trámite disciplinario irregular que finalizó con suspensión del ejercicio de sus funciones. Interpretación del artículo 2341 C.C. Reparación de daños al honor, imagen y buen nombre, por comentarios anónimos difamatorios publicados en la plataforma Blogger.
Pretensiones acumuladas de responsabilidad contractual o extracontractual. (SC5238-2019; 05/12/2019) Pasajera de taxi reclama $150’000.000 «o la mayor suma que resulte probada», como indemnización por lucro cesante. Modificación de la tasación del daño, por pérdida de capacidad laboral como ingeniera civil, que se determinó en el decurso del juicio.
Pretensión dineraria concreta y principio de congruencia en el CPC. Juramento estimatorio. (SC4966-2019; 18/11/2019) Motociclista es atropellado por tracto camión y como consecuencia del accidente de tránsito le amputan su pierna izquierda. Evaluación de la responsabilidad del conductor, de la empresa guardiana y del dueño del vehículo. La conducta de la víctima como eximente de responsabilidad por actividades peligrosas.
Presunción de responsabilidad y cargas probatorias. (SC3862-2019; 20/09/2019) Muerte de transeúnte. Indemnización a cargo de conductor absuelto por homicidio culposo. Evaluación de la ruptura de nexo causal y la culpa presunta por accidente de tránsito ante intervención de tercero. Cosa juzgada penal. (SC665-2019; 07/03/2019) Accidente de tránsito- Pasajera y su hijo pretenden -por vía extracontractual- la indemnización de perjuicios, por deformidad física permanente que afecta el rostro de la madre.
La Sala Civil precisa que la responsabilidad que se reclama corresponde a un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual. La adecuación de la controversia, según la calificación del tipo de acción sustancial de responsabilidad que rige al caso, es un deber obligación del juez -al momento de interpretar el libelo- ante la equivocación del demandante en la elección del tipo de http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/01/SC5469-2019.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/12/SC5238-2019-2.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/11/SC4966-2019-2.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/09/SC3862-2019.pdf http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/03/SC665-2019-2009-00005-01-comprimido.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 41 acción, bajo el postulado iura novit curia.
Conformación de enunciados calificativos para orientar la decisión judicial. Diferencia entre la acumulación de pretensiones y la prohibición de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad. Art. 42 inciso 5º CGP. (SC780-2020; 10/03/2020) Responsabilidad Extracontractual- Accidente de tránsito de buseta de servicio público y motocicleta que ocasiona muerte de hijo y hermano adolescente de la parte demandante.
Elemento causal y régimen de la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas. (SC4420-2020; 17/11/2020) Responsabilidad Extracontractual-Accidente de tránsito que ocasiona pérdida de «capacidad laboral» de abogada litigante, en un 36,40%. Reconocimiento de lucro cesante futuro. Pérdida de ganancias en su actividad laboral de quien ejercía la profesión de abogada de forma independiente.
Derrotero de la Corte para liquidar el lucro cesante futuro. Guarismo que proviene del “IPCf” e IPCi son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso. Entendimiento de las expresiones “como mínimo” y “las sumas que hubiere podido devengar”. (SC4322-2020; 17/11/2020) Responsabilidad Extracontractual- Ante la culpa al modificar el servicio de público a particular de vehículo automotor, por la empresa de transporte público de pasajeros.
Legitimación, consentimiento y trámite para mutar el servicio de público a particular. Interpretación de la demanda: pese a invocarse en la demanda la pretensión de responsabilidad extracontractual se decide como contractual. El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho.
Irregularidad contenida en el formulario único nacional. Las nociones de daño y perjuicio no son sinónimas propiamente, sino complementarias. La prueba de los perjuicios por el juramento estimatorio del artículo 211 del CPC, con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010. Aspectos a tener en cuenta en la estimación del lucro cesante.
(SC5193-2020; 18/12/2020) Responsabilidad Extracontractual- Fallecimiento de persona dedicada al oficio de mecánico, con ocasión de accidente de tránsito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento. Prueba de oficio que se decreta en segunda instancia con el propósito de determinar la legitimación en la causa: una vez se allega el documento al expediente, la secretaría del ad quem, ingresó el proceso al Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 42 despacho del magistrado ponente para “proveer” y a continuación -sin mediar ningún otro trámite- se profirió la sentencia de segunda instancia. Infracción por error de derecho del artículo 289 inciso 1º del CPC.
Apreciación probatoria de la culpa exclusiva de la víctima que se transportaba como pasajero en motocicleta. Entrevista que se rinde ante la Policía Judicial. Mérito probatorio de la prueba trasladada que se presenta en copia informal y que se practica sin la intervención de quienes integran los extremos del litigio. Concurrencia de culpas.
Tasación del daño moral en $55.000.000, para cónyuge e hijos. (SC5125-2020; 15/12/2020) Responsabilidad Extracontractual- Por el fallecimiento de padre, con ocasión de accidente de tránsito. Tasación de lucro cesante consolidado para las hijas hasta los 25 años de edad. Error al tomar como valor base para el cálculo de la indemnización el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época del fallecimiento de conductor contratista, ante la existencia de referentes que dan cuenta de que para entonces la víctima contaba con mayores ingresos.
Artículos 305, 307 y 357 CPC. (SC3582-2020; 28/09/2020) Responsabilidad Extracontractual- Por estado de invalidez ocasionado ante descarga eléctrica de transformador. Llamamiento en garantía de aseguradora con sustento en contrato de seguro de responsabilidad extracontractual de empresa de energía eléctrica “por lesiones a una persona”. Cumplimiento de la obligación de reembolso a favor de su asegurada por el monto total de la condena por encontrarse dentro del límite máximo pactado, con derecho a exigir el quantum del deducible convenido.
Artículo1131 Ccio. (SC3580-2020; 28/09/2020) Responsabilidad Extracontractual- Por fallecimiento en acto terrorista: evaluación de las obligaciones de seguridad al resolver pretensión indemnizatoria por senda extracontractual. La seguridad de las personas que visitan el Club el Nogal es una obligación de resultado, según lo disponen los estatutos de la persona jurídica demandada.
Causales exonerativas de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor o caso fortuito. Presentación de documentos en el interrogatorio del testigo. Dificultad de detección de explosivos. Prestación del servicio de vigilancia asistida con perros entrenados en antiexplosivos. Se pretende la indemnización por vía extracontractual y el juez reconoce la responsabilidad de manera genérica.
Incongruencia. (SC4427-2020; 23/11/2020) Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 43 Responsabilidad Extracontractual- Por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo automotor.
Transacción de la indemnización por la pérdida del empleo y las afecciones físicas irremediables y psicológicas: daños fisiológicos, morales y patrimoniales. El derecho a la salud- como derecho fundamental o prestacional- no es susceptible de transacción. Función social del Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito (SOAT).
(SC3094-2020; 09/11/2020) Responsabilidad Extracontractual- Reconocimiento de perjuicios -por daño emergente a bienes- ocasionados por suspensión de fluido eléctrico. El daño susceptible de reparación ha de ser cierto, directo, actual y afectar un interés reconocido o guarnecido. Apreciación probatoria del daño y su cuantía. Concreción de la extensión del daño a partir del artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Aplicación de los principios de reparación integral y equidad. La certidumbre no equivale a exactitud matemática, pues basta que la concreción del perjuicio sea altamente probable o verosímil para satisfacer esta exigencia. Demostración de la certeza del daño: coherencia y consistencia de los relatos. Defecto formal de la demanda de casación: medio nuevo en casación. Los argumentos de puro derecho y los medios de orden público no hacen parte de la materia nueva en casación. (SC5025-2020; 14/12/2020) Responsabilidad extracontractual del constructor- Por desvalorización total del inmueble ocasionado por deslizamiento de tierra en predio contiguo, durante la construcción de obras civiles de adecuación y excavación. Realización del hecho dañoso en el que confluyen la conducta de quien desarrolla una actividad peligrosa -la construcción civil-, y el proceder de quien impide la realización de obras de mitigación en el fundo de su propiedad vecina, y descuida el manejo de aguas lluvias y aguas residuales de la heredad.
Al tratarse de ejercicios de ponderación entre causas, no existen marcos objetivos o absolutos, de modo que esos laboríos intelectuales no pueden evaluarse en términos de corrección matemática, sino mediante parámetros de razonabilidad. Yerros en la determinación de la extensión y tasación del daño irrogado: pérdida de valor del bien, no solo por la ruina de sus construcciones e inestabilidad de su suelo, sino también por la expedición de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial.
Nexo causal. Apreciación probatoria: error en la extensión de la obligación reparatoria. Dictamen pericial que equipara el valor de la indemnización a cargo, con el precio total del inmueble. (SC010- 2021;21/01/2021) Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 44 De la empresa de transporte público, por accidente de tránsito de vehículo afiliado, dada la presunción legal de la posición de guardiana de la actividad peligrosa.
La afiliación del automotor causante del accidente vial no impone -sin más- la declaratoria de responsabilidad solidaria en contra de la empresa transportadora, por cuanto la presunción de guardiana que recae en contra de la sociedad demandada admite prueba en contrario. La presunción legal de guardián de la actividad peligrosa puede ser infirmada si se demuestra que se transfirió a otra persona, la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.
Por tanto, el pacto que se celebra entre el propietario del vehículo y la empresa que lo vincula -que define la administración, control y, en general, disposición del rodante en el dueño- no configura causa que desvirtúe tal posición. Es desacertado enfocar la defensa, con base en la ausencia de culpa, toda vez que la exoneración de responsabilidad acontece con el rompiendo de la causalidad.
Rectificación doctrinaria: por el solo hecho del contrato de afiliación la empresa transportadora no es responsable solidaria del daño causado por su afiliado. Defectos técnicos de casación: se entremezclan críticas que corresponden a errores de hecho con otras que comportan yerros de derecho, sin realizar la indispensable argumentación que justifique su invocación conjunta.
Carencia de la simetría entre las consideraciones vertidas en la sentencia y las inconformidades del recurrente. Desenfoque parcial. Intrascendencia del error. (SC1084-2021; 05/04/2021) Actividad peligrosa: imprudencia del conductor de vehículo de servicio público ocasiona accidente de tránsito al colisionar con vehículo particular, en el que fallecen dos personas, otras resultan lesionadas y se presenta la pérdida total del vehículo particular.
Efecto de la sentencia condenatoria penal por homicidio culposo del conductor del bus, en la responsabilidad de la empresa transportadora guardiana de la actividad peligrosa. Para desvirtuar la presunción de guardiana de la actividad peligrosa, le corresponde a la empresa transportadora acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.
Lucro cesante: tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios. Presunción de la dependencia económica.
El deber alimentario que tiene los padres para con sus hijos, no es ilimitado en el tiempo, ni absoluto. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 45 Incongruencia citra petita: cuando el juzgador se ocupa de la excepción de prescripción extintiva, pese a no hacer referencia expresa de ella al momento de resolver.
La insuficiencia y/o el desatino de la fundamentación para desestimar la excepción, no es defecto que engendre incongruencia, situación que se puede controvertir por la causal primera del artículo 368 del CPC. Error de hecho por apreciación probatoria: carencia de interés en casación, al no haberse formulado como motivo de apelación. Non reformatio in pejus: se desconoce la prohibición de la reformación en perjuicio de la empresa transportadora demandada, al incrementar la tasación por perjuicios morales y por lucro cesante –en cuanto al lapso de tiempo de la liquidación respecto a menor de edad de 18 a 25 años- de los demandantes que no apelaron la decisión. (SC1731-2021; 19/05/2021) La construcción como actividad peligrosa.
Inclinación súbita del Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal por excavación profunda en la construcción de inmueble vecino. Apreciación probatoria de las deficiencias de antaño y de las condiciones de la construcción del demandante, en la evaluación del nexo causal de la responsabilidad, bajo la teoría de la causalidad adecuada. La exoneración de la responsabilidad -producto del ejercicio de actividades peligrosas- no se desvanece acreditando la pericia, prudencia o diligencia del autor del daño, es decir, la ausencia de culpa, sino con el rompimiento del nexo causal entre esta y el daño, debido a una causa extraña como la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
(SC1929-2021; 26/05/2021) Por el ejercicio de actividad peligrosa de conducción que genera fallecimiento, en accidente de tránsito entre camión y motocicleta. Causa extraña: hecho exclusivo de la víctima que conducía la motocicleta. Análisis de la presunción de culpa en la responsabilidad que se deriva del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes.
Si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Entre los fundamentos que soportan la responsabilidad objetiva están la simetría entre el peligro de determinada actividad y el beneficio que representa, la asegurabilidad de la Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 46 actividad dañosa y la capacidad económica del obligado a resarcir (deep pocket argument) así como la justicia distributiva de cargas accidentales o residuales.
Revisión del concepto de culpa a partir del siglo XIX. Apreciación probatoria: valoración implícita de la inspección judicial y del informe de tránsito respecto a la existencia de una curva muy pronunciada en el lugar del accidente. Las expresiones «moviendo», «rodando», «andando», utilizadas por testigos de bajo nivel de escolaridad. Prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, sin el requisito de la autenticación, que se insta por la parte demandante.
La presunción de autenticidad fue introducida en el Código General del Proceso para todos los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros», tanto «originales» como «copias». (SC2111-2021; 02/06/2021) Responsabilidad extracontractual - Actividad peligrosa: accidente de tránsito en el que se encuentran involucrados campero, tracto camión y motocicleta, que ocasiona el fallecimiento de joven estudiante de último semestre de maestría, quien conducía la motocicleta.
Del artículo 344 del CGP se desprenden dos subreglas: que no es dable el entremezclamiento de causales, esto es, que al interior de una misma acusación se propongan quejas que, por su propia naturaleza, pertenezcan a motivos de casación disímiles; y que, cuando el cargo viene edificado en la causal segunda de casación, no pueden confundirse los errores de hecho con los de derecho.
Entremezclamiento de causales. Confusión de los errores de hecho y de derecho. La falta de mención de las normas sustanciales presuntamente vulneradas por el Tribunal, impide un estudio de fondo de las acusaciones auscultadas, a lo que se añade la obscuridad de su fundamentación, derivada del entremezclamiento de causales, como de las dos clases de error que sirven a la configuración de la infracción indirecta de preceptos del advertido linaje, defectos todos que signan el fracaso de los cargos.
Nulidad procesal: pese a que la sentencia de segunda instancia se profirió mucho tiempo después de fenecido el término de 6 meses previsto en el inciso 1º del artículo 121 del CGP, dicha anomalía fue convalidada de forma tácita. (SC3172- 2021; 28/07/2021) Responsabilidad extracontractual- Actividad peligrosa de edificar sin seguir los lineamientos autorizados por la licencia de construcción: daños que se ocasionan por la construcción de edificio contiguo al inmueble de propiedad del demandante, tras levantar la pared fronteriza sin respetar la altura autorizada y omitir el aislamiento o dilatación entre los muros colindantes, para prevenir filtraciones de agua.
Nexo causal: valoración probatoria del aspecto fáctico de las omisiones en la construcción. La falta de una conducta -cuando era exigible- evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que deviene en Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 47 perjudicial para la víctima.
Evaluación de la idoneidad o adecuación del resultado frente a la observancia que se echa de menos. Error de hecho probatorio: Al no tener por acreditado el nexo de causalidad entre los daños padecidos y la construcción del edificio por las demandadas. Valoración del acta de vecindad suscrita por las partes en la que consta el estado del inmueble del demandante antes del inicio de la construcción. Entidades competentes para ordenar la demolición del muro que se edifica en contravención de lo autorizado en la licencia de construcción. Reconocimiento de daño emergente: cuando se solicita el pago del daño que resulte probado en el proceso, no obstante concretar una suma de dinero, para cumplir la orden que le fue impuesta en la inadmisión de su demanda.
Apreciación de la posición que asume la víctima en el deber de mitigación del daño en las filtraciones y de la diferencia de los valores en los dictámenes periciales, para la tasación de los perjuicios. Reconocimiento de lucro cesante: si bien el predio no está destinado a generar renta, en tanto que se utiliza como morada del núcleo familiar del demandante, se acredita la potencialidad del inmueble para ser alquilado, por el lapso necesario para ajustar las reparaciones por el daño. Procedencia de la reparación del daño virtual y la aplicación del principio de reparación integral.
Llamamiento en garantía: aplicación del inciso 2° del artículo 1073 del Código de Comercio, en tanto que el siniestro empezó antes de la cobertura temporal del seguro de responsabilidad extracontractual y continuó después de que la aseguradora asumiera los riesgos. Indexación de la condena: actualización de las cifras reconocidas en primera instancia por concepto de daño emergente, así como el lucro cesante avalado en la providencia sustitutiva del ad quem, conforme al índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 283 inciso 2º Código General del Proceso.
Con el fin de establecer este tipo de responsabilidad a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación sino por devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero. (SC2905-2021; 29/07/2021) Responsabilidad extracontractual - Pretensión indemnizatoria por fallecimiento en accidente de tránsito sobre la vía Fresno Honda, que involucró a un automóvil y a un tracto camión. Convergencia de cursos causales en el accidente de tránsito: estudio de la imprudencia del conductor del tracto camión, como causa fundamental del accidente de tránsito, al ocupar el centro de la calzada y parte del carril contrario.
Coadyuvancia de la excesiva velocidad del automóvil. Compensación de culpas: respecto de los dos demandantes -padres de la víctima- cuando ni ellos como tampoco su hija fallecida tuvieron participación activa en la Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 48 causación del daño, pues la conducción del vehículo estuvo a cargo del otro convocante.
La víctima fatal como guardiana de la actividad peligrosa, por ser copropietaria del vehículo. Apreciación del dictamen pericial “Informe Técnico- Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, aportado por los demandantes junto con la demanda y de la declaración de expertos en física forense, ingeniería mecánica y especialista en investigación como en reconstrucción de accidentes de tránsito.
Prueba de oficio: el hecho de que dos de los demandantes -padres de la víctima fatal del accidente- sean adultos mayores, que no personas de la tercera edad, no imponía, per se, la obligación para que el ad quem decretara pruebas de oficio tendientes a verificar el supuesto fáctico de sus pretensiones, incluido lo relativo al lucro cesante reclamado, por la muerte de su hija.
(SC4232-2021; 22/09/2021) Responsabilidad extracontractual - Pretensión indemnizatoria por lesiones ocasionadas por impacto de arma de fuego, en asalto al interior de instalaciones de entidad bancaria. Evaluación de la actividad bancaria como actividad peligrosa. Hermenéutica del inciso 1º del artículo 2356 y del 2344 CC. Rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas.
Solamente las actividades que, por sí mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la convivencia social, son peligrosas. La peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. La pluralidad de hechos descarta, per se, la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de un único comportamiento realizado por diversos agentes, que es la figura explícitamente consagrada en la disposición legal.
El perjuicio padecido por la gestora no fue resultado de la agregación de las actividades peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba esas instalaciones, sino lo que es bien distinto, a la realización de una u otra, pero no de ambas y, mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia. Tampoco se admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realización de una pluralidad de conductas potencialmente idóneas para provocar el daño irrogado a un tercero, cuando han sido realizadas independiente por distintos agentes, sin existir un factor de conexidad entre ellas.
Hecho de un tercero: para que se erija como eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño. Ausencia de acreditación. Violación directa de la norma sustancial: pese que no estaba probado que la actuación de los terceros hubiese sido la causa exclusiva del perjuicio experimentado por la demandante, se le asignó a ese comportamiento el poder de liberar a las demandadas de la Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 49 responsabilidad que se les imputó. Atribución a un hecho, un efecto jurídico que no tiene.
(SC4204-2021; 22/09/2021) Responsabilidad extracontractual- Pretensión indemnizatoria por fallecimiento en accidente aéreo. Cuantificación, liquidación y actualización de lucro cesante y perjuicios morales. Actualización del salario base al momento del accidente. El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad. Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración. Lucro cesante consolidado y futuro: la base de la liquidación - amén de desactualizada- se redujo a la mitad.
Lo único que debía restarse era la cuarta parte estimada como gastos personales del fallecido. La infracción provino de la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. La depreciación monetaria correspondía hacerla para el momento de resolver la alzada. Los criterios técnicos actuariales aceptados por la jurisprudencia imponen aplicar la corrección monetaria previamente a la deducción del porcentaje de gastos propios del causante.
Además, en una sola oportunidad. Sin embargo, la indexación se aplicó después y no antes de restar el 25% destinado por el occiso “para sus gastos personales”. Cuando fallece el progenitor, la indemnización del lucro cesante en favor de los hijos se extiende hasta la edad de 25 años. Lucro cesante futuro de la cónyuge supérstite: se omitió acrecer la cuota una vez sus hijas alcanzaran la edad hasta la cual habrían de recibir la ayuda de su padre fallecido.
En materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso.
En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. Se actualizan perjuicios morales en $47.472.181, para cada uno de los demandantes. (SC4703-2021; 22/10/2021) Responsabilidad extracontractual por daño ambiental continuado, en la explotación cementera que durante décadas permitió la emisión de material particulado en terrenos adyacentes y que condujo a un cambio de sus condiciones químicas.
Responsabilidad solidaria por hechos de extensa duración, originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en la manipulación de hornos con potencialidad de emanar residuos contaminantes. La reparación está condicionada a que la víctima logre la demostración de los elementos propios del débito indemnizatorio, consistentes en el hecho culposo, el Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 50 daño y el vínculo causal material y jurídico entre éste y aquél. Cuando el daño provocado por la contaminación ambiental se origina en una conducta imputable al propietario de un bien en ejercicio de su derecho de dominio, basta que este proceder afecte a los colindantes para tener por comprobado el actuar contrario a derecho, sin requerirse pruebas adicionales para demostrar la culpa, la cual se presume por el hecho de la contaminación y como mecanismo para hacer efectivo el principio «el que contamina paga».
Para fines de la responsabilidad civil, el daño indemnizable es el conocido como «impuro» o «por rebote», esto es, el que se produce a bienes individuales como consecuencia de la afectación al medio ambiente. Cuantificación del perjuicio por lucro cesante. (SC1256-2022; 27/05/2022)2 2 Esta providencia reemplaza la sentencia SC2758-2018 la cual fue dejada sin efecto en virtud de lo dispuesto en la decisión SU 455 de 2020 de la Corte Constitucional.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 51 DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia SC780-2020 ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Pasajera y su hijo pretenden -por vía extracontractual- la indemnización de perjuicios, por deformidad física permanente que afecta el rostro de la madre.
La Sala Civil precisa que la responsabilidad que se reclama corresponde a un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual. La adecuación de la controversia, según la calificación del tipo de acción sustancial de responsabilidad que rige al caso, es un deber obligación del juez -al momento de interpretar el libelo- ante la equivocación del demandante en la elección del tipo de acción, bajo el postulado iura novit curia.
Conformación de enunciados calificativos para orientar la decisión judicial. Diferencia entre la acumulación de pretensiones y la prohibición de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad civil. Art. 42 inciso 5º CGP. “Cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones; sin que ello afecte el debido proceso de las partes.
La prohibición de opción está dirigida al juez y no a las partes.” REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Cuando se reclaman daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución contractual, como víctima del accidente de tránsito, junto con quien no hizo parte de la relación negocial, en calidad de damnificado colateral. Limitación de la responsabilidad.
Principio de reparación integral de perjuicios. Presunción de solidaridad y prescripción extintiva. Elementos constitutivos de la acción sustancial autónoma y su acreditación. Exoneración de responsabilidad. Reductibilidad, interdependencias e injerencias. Lectura del sistema de fuentes de las obligaciones. Unidad del código binario contractual / extracontractual.
Diferencias principales. Inexistencia de elementos esenciales comunes. La autoproducción y autorreferencialidad del sistema jurídico. Arts. 991 Cco. y 2344 C.C. “El problema se resuelve identificando los elementos estructurales de cada instituto jurídico a partir de los condicionales dados por las normas. Para esta singularización no es suficiente afirmar que cada nuevo instituto jurídico es un “subsistema”, pues todo subsistema remite en últimas a un sistema más amplio al cual pertenece, con lo que se llegaría al mismo punto de partida sin solución en que nos ha sumido la invocación al “sistema de fuentes”.
Mientras que el hecho de decir que se trata de un “instituto autónomo” no soluciona el problema de saber cuáles son los elementos que deben quedar demostrados en el proceso para poder acceder a la consecuencia jurídica que se reclama.” Fuente Formal: Arts. 825, 982 numeral 2º, 991, 992 inciso 3º, 993, 1003 C.Cco. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/04/SC780-2020-2010-00053-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 52 Arts. 1568, 1604 inciso 2º, 1616, 2536 C.C. Arts. 825 y 991 C.Cco.
Art. 2344 C.C. Fuente Jurisprudencial: SC13925-2016. Fuente Doctrinal: Fernando De Trazegnies Granda. ¿Igualando lo desigual? En: Revista Latinoamericana de responsabilidad civil. Número 1. Bogotá: Ibáñez, 2011, 20, Jorge Peirano Facio. Responsabilidad extracontractual, 3ª ed. Bogotá: Temis, 1981, 122-123. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - De la calificación de la acción sustancial que rige el caso.
Aplicación del principio da mihi factum et dabo tibi ius. De la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes sino que corresponde determinarla al sentenciador.
Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor.” Fuente Formal: Art. 42 numeral 5º del CGP, Art. 101 numerales 2º y 3º del parágrafo 2º. CPC, Art. 372 numeral 4º CGP.Art. 371 numeral 7º inciso 2º y 4º CGP.
Arts. 168 y191 numeral 2º CGP. NORMA SUSTANCIAL - No se requiere de su enunciación, cuando se ataca el error en la interpretación de la demanda al no identificar el tipo de acción que rige el caso. Fuente Formal: Art. 42 numeral 5º del CGP. Fuente Jurisprudencial: SC13630-2015. Fuente Doctrinal: Murcia Ballén. Humberto. Recurso de casación civil. 4ª ed. Bogotá: Ediciones Ibáñez, 1996, 439.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Diferencia de la prohibición de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad civil. Procedencia de la acumulación de una pretensión Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 53 contractual hereditaria -derivada de su causante- y una pretensión personal extracontractual.
La acción como derecho subjetivo. “La acumulación de pretensiones procesales es un asunto distinto a la prohibición de escoger el tipo de acción sustancial que rige la controversia. Nada impide que varios actores acumulen en un mismo proceso pretensiones contractuales y extracontractuales, o que un demandante acumule una pretensión contractual hereditaria (derivada de su causante) y una pretensión personal extracontractual.
Pero en el plano sustancial está prohibido decidir una controversia que se enmarca en un determinado tipo de acción, con los presupuestos normativos de una relación jurídica distinta.” Fuente Formal: Art. 82 CPC, Art. 88 CGP, Art. 48 Ley 153 de 1887, Art. 1604 inciso 3º C.C. Fuente Jurisprudencial: SC del 18 de octubre de 2005. Expediente 14.491.
DAÑO EMERGENTE - Por deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», de víctima en accidente de tránsito, que se acredita por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Apreciación del dictamen pericial para la corrección quirúrgica, por valor de $17.000.000.oo. PERJUICIOS MORALES - Se presumen para la víctima directa del accidente de tránsito y para sus familiares más cercanos, por lesiones de mediana gravedad.
Se tasan en $30.000.000 para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se concede por la suma de $40.000.000 a pasajera víctima de accidente de tránsito -de relativa juventud- por deformidad física permanente que afecta su rostro. Se niega respecto a su hijo Fuente Jurisprudencial: SC. 20 enero de 2009, rad. 000125.
SC. 6 de mayo de 2016, rad. 2004-00032-01. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A la aseguradora para responder por los perjuicios ocasionados en razón del vínculo de contrato que se deduce de póliza de responsabilidad civil. Documento declarativo emanado de tercero que pretende la disminución de cobertura, sin fecha de suscripción ni firma del tomador.
Arts. 260 y 262 CGP. Fuente Formal: Art. 260 CGP, Art. 262 CGP. CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños. El asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio.
Art. 1127 C.Cco. Excepción de compensatio lucri cum damno y reducción de Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 54 indemnización ante seguro obligatorio por accidente de tránsito y las prestaciones sociales a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Procedencia de la acumulación. “El seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad.
No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes. Se niega, por tanto, esta excepción.” Fuente Formal: Art. 1127 C. Cco. Fuente Jurisprudencial: SC20950-2017, SC002-2018.
SC de 9 de julio de 2012. Ref.: 11001-3103-006-2002-00101-01. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - Imprecisiones conceptuales de la sentencia SC780- 2020. Exposición del voto de disidencia a partir de la refutación y la falsabilidad de la tesis central de la providencia que expresa que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, en su dinámica contiene elementos que son del todo diferentes e inconfundibles.
(Salvamento parcial de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona) “Adoptar una tesis divisionista tajante, dividiendo lo indivisible (la infracción de un derecho o un interés jurídicos o de un derechos subjetivo) más allá de la disquisición académica ha traducido la existencia de decisiones judiciales injustas y arbitrarias, porque a los justiciables en casos reparativos habiendo demostrado los hechos fundantes de la responsabilidad, con frecuencia los jueces, les niegan los derechos o sus ruegos reparativos, porque debiéndo ser la responsabilidad contractual plantearon una extracontractual.
Válidos de la asimilación de tan aberrantes dualismos, como el que combato, ha desconocido los derechos de las víctimas, apropiados de una visión contradictoria y nociva, ello fue justamente lo que aconteció en este caso, donde los jueces de instancia por seguir esos dogmatismos preconcebidos negaron las pretensiones.” DECLARACIÓN DE PARTE - Siempre es un medio de prueba (Salvamento parcial de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona) “Muy contrariamente a lo dicho, el interrogatorio, por supuesto, pude ser confesión y también declaración de parte.
Lo primero si reúne los requisitos de la ley, especialmente, el más característico, cuando su contenido produce consecuencias adversas al confesante o beneficia a la parte contraria. Si no origina lo uno ni lo otro, al margen del hecho que narre, operativo o no; su valoración se sujetará a las reglas generales sobre apreciación de las pruebas.
Es equivocado sostener, por tanto, que solo la confesión es el medio de prueba, mientras que la declaración de parte no; porque, se trataría de una postura en contra del ordenamiento, que desconocería los principios básicos del derecho probatorio.” Fuente Formal: Artículo 372 numerales 2º y 3º CGP. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 55 ASUNTO: Nelcy y Jhon Fredy demandaron a la Cooperativa de Motoristas del Huila Coomotor Ltda. y al propietario del vehículo para que se declare que «tienen la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios derivados del accidente de tránsito.
Se reclamó a favor de Nelcy -como pasajera- y por la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y los daños a la vida en relación. A favor de Jhon Fredy -como hijo de Nelcy los perjuicios morales y los daños a la vida en relación. Coomotor y Leonel Antonio -propietario del vehículo- formularon las excepciones que denominaron «la fuerza mayor y el caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad» y «prescripción de la acción».
Manifestaron que el presunto daño se originó por «el incumplimiento de un contrato de transporte», cuyas acciones derivadas están prescritas en los términos del artículo 993 del Cco. Los demandados llamaron en garantía a La Equidad Seguros. El a quo negó las pretensiones, en virtud de que si bien quedó demostrado que la empresa transportadora no cumplió con la obligación de conducir a la pasajera sana y salva a su lugar de destino, al tratarse de una acción contractual, la pasajera se equivocó al haber encaminado su demanda por la senda extracontractual; mientras que su hijo tampoco podía demandar por esta vía porque la fuente de la obligación que se reclama es un contrato del cual no hizo parte.
El ad quem confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, con sustento en que la vía que se utilizó no fue la adecuada, debido a que la indemnización que pretenden los demandantes tiene como fuente «una convención de transporte». Al formular el recurso de casación, la parte demandante acusó la sentencia del ad quem por violar indirectamente las normas de derecho sustancial, por error manifiesto en la apreciación de la demanda; toda vez que el sentenciador tenía la obligación de interpretar los hechos narrados en el libelo para hacer la calificación jurídica de la controversia, según fuera de naturaleza contractual o extracontractual.
La Sala casó la sentencia al encontrar que el juez interpretó de manera errónea la demanda y en sentencia sustitutiva declaró a los demandados responsables solidarios por los daños sufridos por los demandantes y los condenó a los perjuicios solicitados, con base en los arts. 991 del Cco y el art. 2344 del C.C., ante daños su origen en una actividad peligrosa (2356 del Código Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Cco).
Concluyó que la prescripción extintiva aplicable, para el caso, es la decenal de la acción ordinaria del art.2536 del C.C. El lucro cesante se negó debido a que no fue acreditado. M. PONENTE: ARIEL SALAZAR RAMIREZ NUIP: 18001-31-03-001-2010-00053-01 NÚMERO DE PROCESO: 18001-31-03-001-2010-00053-01 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC780-2020 PROCEDENCIA: Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10/03/2020 DECISIÓN: Casa y Revoca.
Con aclaraciones y salvamentos. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 56 SC4420-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Accidente de tránsito de buseta de servicio público y motocicleta que ocasiona muerte de hijo y hermano adolescente de la parte demandante.
Elemento causal y régimen de la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas. “4.2.2. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de naturaleza subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”; realmente se enmarca en un sistema objetivo. En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña. Como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.” Fuente Formal: Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del CGP.
Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 2341, 2356 CC. Artículo 187 CPC. Artículo 176 CGP. Artículo 2º Ley 769 de 2002. Fuente Jurisprudencial: 1) Responsabilidad civil por accidentes de la circulación (o en algunos casos ferroviarios), en el artículo 2341 del Código Civil, bajo el régimen de la culpa probada: TDSJ Pereira. Sentencia de 21 de octubre de 1939.
En: Revista Judicial. Órgano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Año V. Vol. III. Números 11 a 14. Pereira. Agosto de 1940. Págs. 51-64; TDSJ Bogotá. Sentencia del 14 de diciembre de 1937. En: Justicia. Revista del Tribunal Superior de Bogotá. Tomo VI. Número 58. Marzo de 1938. Págs. 116-130. 2) Régimen de la “presunción de culpa”, como producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil: SC de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 1943; 9 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; 29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016. 3) Presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas: SC de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 4) La culpa no sirve para condenar ni para exonerar: Sentencia de 14 de abril de 2008. 5) “Teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”: G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217, SC 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4420-2020-2011-00093-01_1_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 57 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054). 6) responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción de culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil: SC de 26 de agosto de 2010 (expediente 00611. 7) Teoría como la “neutralización de presunciones”: SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978. 8) Teoría de las “presunciones recíprocas”: SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220. 9) Teoría de la “relatividad de la peligrosidad”: SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01. 10) Teoría de la intervención causal: SC de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. 11) Concurrencia de actividades peligrosas: SC2107-2018. 12) Configuración del error de hecho en la apreciación probatoria: SC 19 de octubre de 2000 (exp. 05442), reiterada en fallos de 25 de febrero de 2008 (exp. 006835), y de 17 de mayo de 2011 (exp. 00345), Sentencia de 25 de mayo de 2004 (exp. 07127), citando CCLXI-999. 13) Cuando la sentencia se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo: SC de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.
Fuente Doctrinal: BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74. MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856. ESSER, Josef. Grundlagen und Entwicklung der Gefahrdungshaftung. 1969.
Págs. 69 y ss. EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Principles of European Tort Law. Text and Commentary. SpringerWienNewyork. Viena. 2005. Pág.
64. EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Ob. cit. Pág. 67. VAN DAM, Cees. Ob. cit. Pág. 297. EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. cit. Pág. 316. KEETON, W. Page/DOOBS, Dan/KEETON, Robert E./OWEN, David G. Ob. cit. Pág. 134. BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448. GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138.
PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 58 CULPA- No puede desterrarse del análisis de la responsabilidad civil por actividades peligrosas.
Presunción de culpa. Exoneración de responsabilidad. Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. “En suma, respetuosamente considero que la culpa no puede desterrarse del análisis de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, y que, por lo mismo, la diligencia y cuidado exigibles a quien desarrolla una de estas actividades (por supuesto, superiores a los ordinarios) no deben ser excluidas como causales de exoneración de responsabilidad, pues el legislador no lo dispuso expresamente, como sí lo hizo al regular la responsabilidad por el hecho del animal fiero del que no se reporta utilidad, o en materia de productos defectuosos, por citar dos ejemplos.” Fuente Formal: Artículos 2341, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2353, 2354,2356 CC.
Fuente Jurisprudencial: 1) Elementos de la responsabilidad civil extranegocial: SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00094-01. 2) Responsabilidad por el hecho propio: SNG, 4 oct. 1945, G.J. LIX, pág. 1135. 3) Responsabilidad por el hecho ajeno: SC, 15 mar. 1996, rad. 4637, SC 22 may. 2000, rad. 6264. 4) Responsabilidad por el hecho de las cosas, tanto animadas como inanimadas: SC, 11 mar. 1976, G.J. CLII, pág. 64. 5) Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: SC14 mar. 1938, G. J. t. XLVI, pág. 215, SNG, 15 jun. 1944, G.J. t. LVII, pág. 851, 22 feb. 1995, rad. 4345. 6) Esta Corte tampoco ha aceptado, ni podría aceptar la teoría del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podría llegarse a ella: SC 10 de agosto de 1941 y SC16 de marzo de 1945. 7) Al mostrarse de acuerdo con la suficiencia del vínculo causal entre la conducta de quien despliega una actividad peligrosa y el daño padecido por la víctima para hacer surgir la obligación de indemnizar, pareciera que la Corte hubiera dado un giro, al menos implícito, hacia la responsabilidad objetiva: SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01, reiterada en CSJ SC2107-2018. 8) La Corte se apartó de la tesis de la responsabilidad objetiva, para retornar al precedente consolidado, que gravita -como viene diciéndose- alrededor de la culpa-: SC, 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, SC, 19 dic. 2012, SC002-2018.
Fuente Doctrinal: LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilidad civil Ed. Legis, Bogotá. 2004, p. 122. MALAURIE, Philippe y AYNÈS, Laurent. Droit des obligations. Ed. Cujas, Paris. 1998, p. 49. SHAVELL, Steven. Economic analysis of accident law. National Bureau of Economic Research. Cambridge, 2003. REGIMEN SUBJETIVO-Responsabilidad por accidente de tránsito, basado en la culpa.
En los casos del artículo 2356 CC se presume la culpa del ofensor. Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 59 “En ese contexto, me inclino a pensar que las reflexiones incluidas en la sentencia para sustentar la tesis de la responsabilidad objetiva están fuera del ámbito de la norma jurídica a la cual se aplican y de la regulación legal que existe en materia civil sobre actividades peligrosas, sin que el giro doctrinario propuesto mediante ese aserto tenga la solidez y el poder persuasivo requeridos para que pueda ser aceptado y por ahí derecho entre a revaluar casi una centuria de jurisprudencia en sentido opuesto, la cual está vigente.” Fuente Formal: Artículo 2356 C.C. Fuente Jurisprudencial: Sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938; 18 de noviembre de 1940; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 8 de octubre de 1992; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 26 de noviembre de 1999; 14 de marzo de 2000; 30 de septiembre de 2002; 19 de diciembre de 2006; 13 de mayo de 2010; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012, rad. 00094; 5 de junio de 2014; 6 de octubre de 2015, rad 2005- 00105; 26 de abril de 2016; y 12 de enero de 2018.
ASUNTO: Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad extracontractual de los convocados por la muerte, en accidente de tránsito, de su hijo y hermano adolescente. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios irrogados. El fatal desenlace ocurrió el 16 de marzo de 2006, en el municipio de Piedecuesta (Santander). Por una parte, entre la buseta de servicio público, afiliado a Flota Cáchira Ltda., conducida por su propietario Vicente González Rueda; y, por otra, la motocicleta pilotada por el causante.
La escena de los hechos fue alterada, expone la demandante. El conductor del automotor pesado lo corrió de la posición final. Esto aparece en el informe de la policía vial, donde, además, se codificó la hipótesis de la colisión como inexistente. El a quo negó las pretensiones. Dejó acreditada la culpa del joven fallecido. En su sentir, invadió con la moto el carril por el cual se desplazaba la buseta.
El ad quem confirmó la anterior decisión, al resolver la apelación de los demandantes, con sustento en que el «conductor de la motocicleta, fue el único culpable», pues se demostró que «invadió el carril por el cual se desplazaba la buseta». En el recurso de casación se acusa la violación normativa, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.
La Sala Civil no casa la sentencia, al no encontrar configurado el cargo planteado. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-03-010-2011-00093-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4420-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 17/11/2020 DECISIÓN: NO CASA.
Con aclaraciones de voto SC4322-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Accidente de tránsito que ocasiona pérdida de «capacidad laboral» de abogada litigante, en un 36,40%. Reconocimiento de lucro cesante futuro. Pérdida de ganancias en su actividad laboral de quien ejercía la profesión de abogada de forma https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4322-2020-2006-00514-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 60 independiente.
Derrotero de la Corte para liquidar el lucro cesante futuro. Guarismo que proviene del “IPCf” e IPCi son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso. Entendimiento de las expresiones “como mínimo” y “las sumas que hubiere podido devengar”. “Como el fallo proferido por el Tribunal fue casado únicamente respecto de la indemnización a que tiene derecho Luz Marina Díaz González, producto de la pérdida de ganancias en su actividad laboral en lo que resta de su vida productiva, las acotaciones relacionadas con los elementos de la responsabilidad civil, así como las relativas a los otros perjuicios no discutidos, se dan por reproducidas en esta providencia, por cuanto conservan todo su rigor.
De allí que la Corte se ocupará de la determinación del menoscabo aludido, para lo cual tendrá en cuenta algunos datos reflejados en el expediente y que tuvo en cuenta esa Corporación al esclarecer el lucro cesante pasado o consolidado.” Fuente Formal: Artículo 177 inciso 2º CPC. Artículo 305 CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Tratándose de indemnizaciones por lucro cesante futuro derivado del ejercicio profesional liberal, ‘es natural tener en cuenta la declinación de la vida, que disminuye la capacidad de trabajo, la que no siempre se mantiene uniforme en toda la duración de aquélla’»: SC de 3 de octubre de 2003, Rad. 7368. 2) Derrotero de la Corte para liquidar el lucro cesante futuro: SC512-2018, SC15996-2016 y SC5885-2016. 3) El análisis de la entidad económica de las pretensiones no puede limitarse a la comprobación de los guarismos consignados en el respectivo acápite de la demanda, sino que ha de consultar la integridad de su construcción gramatical: SC4966-2018, SC 15 abr. 2009, rad. 1995-10351-01, y SC12841-2014.
ASUNTO: Los demandantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios que sufrieron directa o indirectamente con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Luz Marina Díaz González. En consecuencia, pidieron condenarlos por daño emergente; $900.000.000, «como mínimo» por lucro cesante; y para cada uno de los reclamantes, por daño moral, la cantidad máxima que la jurisprudencia prevé. El médico legista señaló, en un primer momento, una incapacidad provisional para la lesionada de 35 días, y luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de su «capacidad laboral» en un 36,40%.
Antes de los hechos ella gozaba de buena salud, tenía cuarenta y seis años, se desempeñaba como abogada litigante y tramitaba alrededor de doscientos procesos, lo que mensualmente le garantizaba un promedio de ingresos. El a quo accedió a la pretensión principal y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar los perjuicios morales, así como $9.194.889 y $159.323.289,10., a favor de Luz Marina, «por concepto de lucro cesante pasado».
Al tiempo, tuvo por acreditada la excepción de «excesiva e injustificada solicitud de perjuicios», por lo que desestimó el lucro cesante futuro reclamado. El ad quem confirmó lo resuelto por el a-quo. Con relación al lucro cesante futuro, esa Corporación señaló que dicho perjuicio no debía ser resarcido al no ser cierto y objetivo, pues «en este caso no se ha determinado» que «el daño sea con secuela de Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 61 carácter permanente» Además se profirió sentencia complementaria en la que dispuso corregir algunos rubros de la codena.
La Corte casó parcialmente esa determinación y suprimió la negativa a reconocer la condena por lucro cesante futuro. En sentencia sustitutiva se modificó la providencia de primera instancia. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-020-2006-00514-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA SUSTITIVA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4322-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: CASACIÓN FECHA: 17/11/2020 DECISIÓN: MODIFICA PROVIDENCIA IMPUGNADA SC5193-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-ante la culpa al modificar el servicio de público a particular de vehículo automotor, por la empresa de transporte público de pasajeros.
Legitimación, consentimiento y trámite para mutar el servicio de público a particular. Interpretación de la demanda: pese a invocarse en la demanda la pretensión de responsabilidad extracontractual se decide como contractual. El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho.
Irregularidad contenida en el formulario único nacional. Las nociones de daño y perjuicio no son sinónimas propiamente, sino complementarias. La prueba de los perjuicios por el juramento estimatorio del artículo 211 del CPC, con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010. Aspectos a tener en cuenta en la estimación del lucro cesante.
“El problema planteado en la demanda, por tanto, no es el del acuerdo de vinculación entre Autoboy S.A. y Cristo Armando Castro Guiza. Tampoco de la compraventa con reserva de dominio entre este último y Zoilo José Pulido Guamán. Lo que se discurre es la legitimación y el trámite para mutar el servicio de público a particular. Según el recurrente, en su calidad de propietario inscrito, la conversión requería de su consentimiento.
En apariencia concurrió al suscribir el formulario único nacional exigido. No obstante, la realidad es que su firma fue suplantada. La base del pleito, como se observa, lo constituía esa irregularidad, hecho que, desde luego, no puede asociarse con ningún convenio. Significa lo dicho que los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta.
Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación. 3.2.3. El trabajo de calificación normativa no tendría inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro. La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad absoluta o es apenas confusa.
Si es indescifrable por completo, con repercusión en las garantías de defensa y contradicción, cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es ininteligible en un escenario donde esos derechos fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral.” Fuente Formal: Artículo 42 numeral 5º CGP. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/11001-31-03-023-2012-00057-01-SC5193-2020_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 62 Artículo 281 CGP.
Artículo 11 CGP. Artículos 57, 73 CGP. Artículo 983 Ccio. Artículo 12 Decreto 1066 de 1988. Artículos 1494, 1614, 2304, 2310, 2311, 2341 CC. Artículo 8º ley 792 de 2002. Artículo 16 ley 446 de 1998. Artículo 357 CPC. Artículo 308 inciso final CPC. Artículo 284 inciso final CGP. Artículo 211 del CPC, con la modificación introducida por el artículo 11 ley 1395 de 2010.
Fuente Jurispruencial: 1) El tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción: SC 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), SC 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y SC 5 de mayo de 2014 (expediente 00181). 2) Conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad: SC 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 3) Interpretación de la demanda: apreciación del libelo incoativo, esta Corporación tiene sentado que la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda»: SC 16 de febrero de 1995 (expediente 4460), reiterada en SC 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y SC 21 de junio de 2016 (expediente 00043). 4) Interpretación de la demanda: cuando la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho: SC 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), SC 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y SC 17 de octubre de 2014 (radicado 5923). 5) Una cosa es que el contrato de vinculación se perfeccione al concurrir la voluntad de los celebrantes y otra muy distinta que el Estado, con posterioridad a ello y en ejercicio de sus potestades de control y vigilancia, expida la tarjeta de operación de los vehículos.
Ese documento, siendo ulterior a la celebración del contrato, no forma parte del mismo y es, en últimas, un acto de autorización que emiten las autoridades competentes para que los automotores puedan rodar por las calles y carreteras del país como vehículos de transporte público, tras comprobarse su aptitud e idoneidad para asegurar la adecuada prestación del servicio: Consejo de Estado.
Sentencia de 22 de abril de 2011, radicación 2008-00199-00. 6) Es principio general de derecho que quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley como en las guardas de los incapaces, por convención como en el mandato o la sociedad, o por simple acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa, debe rendirle cuentas de su gestión al Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 63 dueño de tales negocios, a la vez que tiene el derecho de que éste se las reciba y las apruebe de ser correctas: SC 7 de noviembre de 1968 (CXXIV-364/368). 7) Los efectos de la responsabilidad civil por culpa extracontractual no se modifican ni se agravan por el hecho de que se originen en delitos penales o civiles, y no en simples cuasidelitos o culpas.
En uno u otro caso, el agente responde civilmente por la plenitud del daño causado que esa consecuencia del hecho culposo o delictuoso. En la culpa aquiliana, no existen, como en la contractual, las graduaciones de grave, leve y levísima, ni opera tampoco la distinción de perjuicios previstos o previsibles y perjuicios consecuenciales inmediatos o directos (artículos 1604 y 1616 del C.C.): SC 20 de mayo de 1952. 8) No es acertado afirmar que para que el hecho culposo se tipifique como elemento de la acción de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual se requiere que aparezca el animus o intención de dañar, pues basta que el hecho nocivo sea imputable como culposo a su autor, sin necesidad de que haya obrado con animus nocendi: SC 6 de marzo de 1961. 9) El daño es la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio: SC 6 de abril de 2001, radicado 05502. 10) El perjuicio: es la consecuencia derivada del daño. Corresponde al pago a la víctima del perjuicio que el daño ocasionó: SC 6 de abril de 2001, radicado 05502.
Requiere para su reparación que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo: G.J. LX, p. 61. Debe ser cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario: SC 10297 de 2014.
Fuente Doctrinal: DE SECONDANT MONSTESQUIEU, Charles-Lois. “De l’esprit des lois”. Libro IX. 1748. Ver también la traducción de M. Blázquez, Madrid: Tecnos, 1985, p. 113. RAYNAUD, Philippe: "La loi et la jurisprudence, des lumieres a la révolution francaise", en Archives de Fhilosophie du Droit, 36, 1985, pp. 61-72. JUSTINIANO. Institutionum D. Iustinianiani.
Traduc. D. Ildefonso L. García del Corral. Barcelona: Jaime Molinar, editor, 1889, p. 101 ASUNTO: El demandante solicitó que se declare responsable extracontractualmente a la demandada, por desvincular de su capacidad transportadora un automotor. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios causados. El demandante como propietario del vehículo de placas SOJ 543, lo afilió a la empresa convocada para prestar el servicio público colectivo de transporte en el corredor Bogotá- Soacha.
La demandada avaló ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Soacha, la solicitud de Cristo Armando Castro Guiza del cambio de servicio público a particular. La gravedad del asunto radicó en que el pretensor, como propietario, nunca elevó tal petición. La Fiscalía 37 Seccional de dicha localidad ordenó cancelar esa mutación. Encontró que el trámite había tenido como fundamento documentos espurios.
Las peticiones subsiguientes, elevadas a fin de obtener la Tarjeta de Operaciones, fueron rehusadas. Solo mediante una acción de tutela fue posible obtener respuesta. En el interregno fue imposible explotar económicamente el rodante. El a quo desvirtuó el medio extintivo y declaró responsable contractualmente a la demandada. Como consecuencia, la Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 64 condenó a pagar los perjuicios irrogados.
El ad quem revocó la decisión y negó las pretensiones, debido a la carencia de legitimación para demandar. Al resolver el recurso de casación, se limitó al estudio del cargo segundo por derribar en su totalidad el fallo impugnado, mediante el cual se acusó la infracción indirecta de las normas 1568, 1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia del error de hecho al apreciar el poder, la demanda, el escrito de subsanación y la respuesta de las excepciones, para la atribución de la responsabilidad extracontractual.
La Sala Civil casa y confirma la decisión de primera instancia. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO:: 11001-31-03-023-2012-00057-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5193-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 18/12/2020 DECISIÓN: CASA y CONFIRMA.
SC5125-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-fallecimiento de persona dedicada al oficio de mecánico, con ocasión de accidente de tránsito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento. Prueba de oficio que se decreta en segunda instancia con el propósito de determinar la legitimación en la causa: una vez se allega el documento al expediente, la secretaría del ad quem, ingresó el proceso al despacho del magistrado ponente para “proveer” y a continuación -sin mediar ningún otro trámite- se profirió la sentencia de segunda instancia. Infracción por error de derecho del artículo 289 inciso 1º del CPC.
Apreciación probatoria de la culpa exclusiva de la víctima que se transportaba como pasajero en motocicleta. Entrevista que se rinde ante la Policía Judicial. Mérito probatorio de la prueba trasladada que se presenta en copia informal y que se practica sin la intervención de quienes integran los extremos del litigio. Concurrencia de culpas.
Tasación del daño moral en $55.000.000, para cónyuge e hijos. 6. Es inocultable, entonces, que en el presente asunto, el sentenciador de segunda instancia estimó comprobada la legitimación de las personas jurídicas demandadas, que corresponden a las recurrentes en casación, con base en una prueba que ellas no tuvieron la oportunidad de conocer y, por lo tanto, de controvertir, incursionando así en el error de derecho denunciado, que comportó la violación del analizado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, mas no del 180 de la misma obra, toda vez que el defecto en que incurrió esa autoridad, como acaba de establecerse, recayó en la ritualidad que correspondía darse a la prueba documental en que se fincó, y no en su ordenación o decreto oficio.
COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA- Debate por -error de hecho- ante el supuesto desconocimiento de la decisión que pone fin al proceso penal que se adelantó por la muerte de la víctima de accidente de tránsito, debido a que el resultado dañoso se debió a culpa exclusiva de la propia víctima, cerrando el paso a la acción civil, dirigida a obtener el resarcimiento de los daños padecidos por su esposa e hijos.
“Es que no podría ser de otra manera, porque como de forma constante e invariable lo ha puesto de presente esta Corporación, esa evaluación no es meramente formal, ni cuestión de simples https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5125-2020-2011-00020-01_2.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 65 denominaciones o nomenclaturas, sino que exige el minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal, esto es, a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.” INCONGRUENCIA- En la sentencia de primera instancia, el juzgado del conocimiento reconoció, como daño material, el lucro cesante, pero sólo respecto de la cónyuge supérstite de la víctima, por ser ella la única dependiente económica de la víctima.
Renuncia al interés para controvertir el fallo por la causal segunda. “4. Se sigue de lo precedentemente expuesto, que las sociedades demandadas y promotoras del recurso en estudio, renunciaron al interés que tenían para controvertir el fallo del ad quem soportadas en su incongruencia, por haber, de un lado, tasado el lucro cesante consolidado por un período de tiempo superior al pedido en la demanda y, de otro, por haber incluido la liquidación del lucro cesante futuro, cuando este específico rubro no fue solicitado, toda vez que, como ya se vio, frente a la sentencia de primera instancia, en la que también se reconocieron esos factores del perjuicio material, interpusieron el recurso de apelación sin aducir tales inconformidades.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CPC.
Artículos 185, 180 CPC. Artículo 29 CP. Artículo 2357 CC. Artículos 37, numerales 2º y 4º, 179, 180, 289 CPC. Artículos 57, 202,277,229 numeral 1º, 374 numeral 3º CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) La contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: SC 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994-08637-01. 2) El carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualdad de éstas, orden que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’: AC 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831, SC 30 de septiembre de 2011, Rad. n.° 2006-00112-01. 3) La aplicación de la cosa juzgada penal en lo civil, implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar, en los términos que insistentemente ha sostenido la Sala, si el funcionario penal hizo debida valoración respecto de las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de ello, se viabilice su incidencia en el proceso civil: SC 19 de diciembre de 2007, Rad. n.° 2000 00167 01. 4) El principio se hace actuante sólo en los casos en que la decisión penal sea univoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas.
Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 66 descarta la aplicación del postulado.
De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos: SC 12 de octubre de 1999, Rad. n.° 5253. 5) Ha de observarse sin perjuicio de que corresponda al juez del asunto civil establecer si la decisión mediante la cual el penal absolvió al procesado, tiene por causa el motivo arriba particularizado, o cualquiera de los otros contenidos en los citados preceptos, en orden a lo cual debe ‘indagar si del proveído mismo surge de manera inequívoca y por demás clara, que fue la razón de la decisión que contiene, la presencia de uno de tales eventos: SC 8 de diciembre de 2009, Rad. n.° 1999-00533-01. 6) Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado: SC 665-2019. 7) La pretermisión de una prueba, para que se erija como error de hecho con virtualidad de ocasionar la rotura de un fallo de segunda instancia, “exige, como mínimo, que la prueba exista en el proceso y que pueda apreciarse válidamente”: SC 30 de julio de 2010, Rad. n.° 2006-00035-01. 8) Si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar físicamente en el expediente, carece de mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al expediente, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada: SC 27 de marzo de 1998, Rad. n.° 4943. 9) Para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño: SC del 17 de abril de 1991.
No publicada. 10) La sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño”: SC 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972. 11) Entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’: SC 6 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01. 12) Con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso: SC 1697-2019. 13) El inciso segundo del artículo 369 ibídem, frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 67 del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle.
Y, para no hacer fatigoso el examen, sea suficiente reparar en el artículo 370 ídem, que gobierna lo concerniente con la cuantificación del perjuicio sufrido por el recurrente: SC 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 6931. 14) Interpretación del requisito de “precisión” contemplado en el numeral 3º del artículo 374 del CPC: SC 2222-2020. 15) No cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto: SC 9 de agosto de 2010, Rad. n.° 2004-00524-01. 16) Admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable: SC 1732- 2019.
ASUNTO: En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 9 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados responsables por el fallecimiento de JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ y condenar a aquéllos a pagar a los actores “todos los perjuicios materiales e inmateriales causados”, así: lucro cesante consolidado y perjuicios inmateriales, comprensivos de los daños morales y a la vida de relación. El a quo dispuso tener por no probadas las excepciones, declarar civilmente responsables a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. “de los perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado”, en favor de Neyda Castro Angulo, condenar a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a Neyda Castro Angulo la suma de dinero por concepto de lucro cesante futuro, condenar a los tres demandados a pagar a cada uno de los hijos del occiso, y a su cónyuge, la suma de dinero por concepto de “daño moral”.
El ad quem confirmó los numerales primero a cuarto de su parte resolutiva y modificó los numerales quinto a séptimo, en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. de los perjuicios causados a los demandantes, condenar solidariamente a los demandados a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante NEYDA CASTRO ANGULO la suma de dinero por lucro cesante consolidado, y una suma por lucro cesante futuro, negar el reconocimiento de daños a la vida en relación por no aparecer probados, condenar solidariamente a los demandados a pagar por concepto de daño moral para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de $55.000.000.00, absolver a la Aseguradora COLSEGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído”.
El recurso de casación contiene siete cargos, que la Corte resolvió en el siguiente orden: Primero se estudió el tercero, por concernir con la legitimación de las recurrentes, por error de derecho al apreciar un documento, prosiguió con el primero, que trató sobre la cosa juzgada penal, errores de hecho por preterición al apreciar las pruebas, luego se ocupó del segundo y del cuarto, que versaron sobre la culpa de la víctima; continuó con en el sexto y el quinto, de alcances parciales; y finalizó con el séptimo, relacionado con la desvinculación de la aseguradora llamada en garantía. La Sala Civil casa y dispone tener como prueba la documental allegada en segunda instancia. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 68 M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO:: 13836-31-89-001-2011-00020-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5125-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 15/12/2020 DECISIÓN: CASA y TIENE COMO PRUEBA LA DOCUMENTAL ALLEGADA EN SEGUNDA INSTANCIA. SC3582-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Por el fallecimiento de padre, con ocasión de accidente de tránsito.
Tasación de lucro cesante consolidado para las hijas hasta los 25 años de edad. Error al tomar como valor base para el cálculo de la indemnización el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época del fallecimiento de conductor contratista, ante la existencia de referentes que dan cuenta de que para entonces la víctima contaba con mayores ingresos.
Artículos 305, 307 y 357 CPC. “De tal manera, se mantienen inmutables las precisiones sobre la ausencia de vicios procesales, la inexistencia de cosa juzgada penal en lo civil, la inoperancia de la prescripción para accionar y que no se configuró una causa extraña como eximente de responsabilidad de la convocada, que por demás es directa.
Igualmente se mantienen en pie las precisiones de que de los ingresos estimados debe descontarse un 25% representativo de la propia manutención del fallecido y que la proyección del soporte a sus hijas es hasta que éstas cumplieran los 25 años, así como las fórmulas financieras para establecer el lucro cesante reclamado. Eso de conformidad con los mandatos inescindibles de los artículos 305, 307 y 357 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales en la sentencia se «tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y (…) la ley permita considerarlo de oficio», además de que la condena en perjuicios se hará por cantidad y valor determinados aún por el superior «para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado», sin que sea posible enmendar la «parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».” Fuente Formal: Artículos 305,307 y 357 CPC.
ASUNTO: Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolívar pidieron declarar civilmente responsable a Hormigón Andino S.A, por el accidente de tránsito en que falleció su padre Luis Javier Landinez Delgado, por lo que debe indemnizarles el daño emergente estimado para cada una y un lucro cesante para ambas. Sustentaron los reclamos en que su progenitor falleció el 20 de abril de 2002, al colisionar el carro en que viajaba con una mezcladora de placas SYK 839 de propiedad de Hormigón Andino S.A., hecho que le ocasionó una fuerte depresión a la cónyuge Mónica Juliana Bolívar Jiménez, quien también era su madre y murió el 2 de diciembre de 2004, por lo que https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3582-2020-2009-00392-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 69 quedaron huérfanas y bajo la guarda de su abuela paterna.
Si bien la Fiscalía precluyó la investigación por homicidio culposo contra el chófer del rodante con el que se causó el percance, éste afirmó que presentaba fallas mecánicas en la dirección, por lo que el resarcimiento de los perjuicios está a cargo de la sociedad para la cual trabajaba. El occiso en la época del deceso era conductor de Colgas S.A. y devengaba $1’600.000, ingresos que el grupo familiar dejó de recibir en detrimento del bienestar material común, fuera de las irreparables afectaciones sicológicas que les produjeron los acontecimientos.
Hormigón Andino S.A. se opuso y planteó las defensas de «prescripción», «cosa juzgada» y «causa extraña como factor eximente de la responsabilidad» En escrito separado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El a quo, tuvo por prescrita la acción contra Seguros del Estado S.A. y denegó las excepciones de la contradictora, a la que declaró civil y extracontractualmente responsable, con cargo de pagar a las promotoras $1.033’656.795,50 por lucro cesante pasado y futuro.
En casación «se advierte sin discusión el vicio endilgado por las censoras, toda vez que se daban los parámetros que obligaban al decreto oficioso de pruebas para una condena en concreto ajustada a la realidad procesal». Por encontrar acreditado el error por la vía indirecta, prosperó el cargo con el «quiebre parcial del fallo, en lo atinente a la tasación del perjuicio, relevando a la Corte de examinar las demás acusaciones también encaminadas a derruir ese puntual aspecto».
La Sala Civil, modifica la providencia impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-032-2009-00392-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3582-2020 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL CLASE DE ACTUACIÓN: SENTENCIA SUSTITUTIVA PARCIAL FECHA: 28/09/2020 DECISIÓN: MODIFICA PROVIDENCIA IMPUGNADA SC3580-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Por estado de invalidez ocasionado ante descarga eléctrica de transformador.
Llamamiento en garantía de aseguradora con sustento en contrato de seguro de responsabilidad extracontractual de empresa de energía eléctrica “por lesiones a una persona”. Cumplimiento de la obligación de reembolso a favor de su asegurada por el monto total de la condena por encontrarse dentro del límite máximo pactado, con derecho a exigir el quantum del deducible convenido.
Artículo1131 Ccio. “En esas condiciones, dado que la ocurrencia del riesgo asegurado en la expresión «lesiones a una persona» le generó sentencia condenatoria a la empresa demandada en los términos reseñados, la cual sumada a los pagos acreditados por La Previsora S.A. no supera el límite máximo de cobertura, infundada resulta la excepción sustentada en el eventual agotamiento del valor asegurado con ocasión de otros pagos realizados con antelación y con cargo a la misma póliza.
Igual suerte corre la defensa referente a que el límite por evento y persona es de $40.000.000, dado que, a tono con lo expresado en la carátula, aquel solo opera para los amparos de responsabilidad civil patronal y por vehículos propios y no propios, asuntos ajenos al caso que se analiza (fl. 4, c. 3). En síntesis, en lo pertinente, se revocará el fallo de primer grado, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía y se le condenará a cumplir su obligación de reembolso a favor de su asegurada por el monto total de la condena dado que se https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/10/SC3580-2020-2006-00343-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 70 encuentra dentro del límite máximo pactado, con derecho a exigir el quantum del deducible convenido.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.
Artículos 1081, 1127, 1131 Ccio. Artículo 57 CPC. Fuente Jurisprudencial: SC17161-2015. ASUNTO: En sede de instancia, la Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario de José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias, frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión que se circunscribe a la definición del llamamiento en garantía, dado el rompimiento parcial del fallo del Tribunal.
La parte demandante reclamó la responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la descarga eléctrica sufrida por José Alexander. En consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios sufridos por la víctima y los demás accionantes, en su condición de padres y hermanos de aquella. La convocada llamó en garantía a la aseguradora con soporte en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada, salvo la de culpa de la víctima que acogió de manera parcial; declaró que la Empresa de Energía es civilmente responsable del accidente sufrido por José Alexander y le ordenó el pago de perjuicios en la proporción de un 90%. Por otra parte, consideró que, aunque la aseguradora excepcionó tanto la «caducidad» como la «prescripción» de la acción, era pertinente la última y la analizó al tamiz de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Concluyó que la excepción era fundada. En consecuencia, declaró la prescripción y absolvió a la aseguradora. El ad quem modificó el fallo de primera instancia, para determinar que, por concurrencia de culpas, «la condena a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá será del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo». Los reparos de la apelación se concretaron en que, si bien, la prescripción extraordinaria de los contratos de seguro es de cinco años, ese término comienza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, en este caso, a partir de la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda, hecho que se produjo respecto de la Empresa de Energía el 3 de mayo de 2007, de modo que solo a partir de esa data empezaba a correr la prescripción respecto del asegurado, según el artículo 1131 del Código Civil.
La Sala Civil, revocó de manera parcial la providencia impugnada. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 15001-31-03-002-2006-00343-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3580-2020 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA CLASE DE ACTUACIÓN: SENTENCIA SUSTITUTIVA FECHA: 28/09/2020 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE PROVIDENCIA IMPUGNADA Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 71 SC4427-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Por fallecimiento en acto terrorista: evaluación de las obligaciones de seguridad al resolver pretensión indemnizatoria por senda extracontractual.
La seguridad de las personas que visitan el Club el Nogal es una obligación de resultado, según lo disponen los estatutos de la persona jurídica demandada. Causales exonerativas de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor o caso fortuito. Presentación de documentos en el interrogatorio del testigo. Dificultad de detección de explosivos.
Prestación del servicio de vigilancia asistida con perros entrenados en antiexplosivos. Se pretende la indemnización por vía extracontractual y el juez reconoce la responsabilidad de manera genérica. Incongruencia. “No obstante, esa dicotomía lejos está de conllevar una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su celebración como a terceros que son ajenos a ellos.
Quiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros. 1. No pasa desapercibido para la Corte que en SC9788-2015 no se casó una sentencia desestimatoria en una reclamación extracontractual con sustento en el mismo hecho violento del presente asunto, sin embargo, ese resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias que se pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad desarrollada por El Club El Nogal, lo que diferencia sustancialmente ambos pleitos y no conlleva a un cambio de criterio o giro jurisprudencial.” Fuente Formal: Artículo 368 CPC.
Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 305 y 306 CPC. Artículo 228 numeral 7º CPC. Artículo 23 de la Ley 794 de 2003. Artículos 177, 195 CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) La incongruencia puede acontecer en dos variables la objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita); y la fáctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos: SC8210-2016. 2) Tratamiento legislativo separado ha servido para establecer discrepancias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual: SC5170-2018, SC de 30 de mayo de 1980. 3) Estudio de la obligación de seguridad en responsabilidad extracontractual: SC2202-2019. 4) Giro inesperado giro inesperado en la defensa, lo que es inadmisible en casación: SC 24 abr. 2008, rad. 2002-00076-01. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC4427-2020-2005-00291-02_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 72 5) Hermenéutica del artículo 228 numeral 7º CPC: SC17117-2014. 6) Connotación de las reproducciones como prueba trasladada en los términos del artículo 185 CPC: SC 29 nov. 2006, rad. 2000-02025-01. 7) Prueba pericial: tarea valorativa que le corresponde al juzgador, quien como director del proceso y atendiendo las demás probanzas debidamente recaudadas y analizadas en conjunto, puede acogerlo total o parcialmente, lo mismo que descartarlo: SC6185-2014.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL-Inobservancia abrupta de la línea de pensamiento de la sentencia SC 9788–2015. Criterios de comparación Jurisprudencial. Inaplicación del artículo 2356 CC. Evaluación de la ausencia de culpa. El fenómeno del conflicto interno, de política y seguridad nacional, de orden público interno excede la capacidad de los particulares, en la obligación de seguridad.
En este contexto, concierne al Estado -de manera prelativa- la protección del derecho a la seguridad de todos y cada uno de los colombianos. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. “No era dable aducir que existió responsabilidad civil en este caso, pues el Nogal realizó dentro de sus límites lo necesario para garantizar la obligación de seguridad a sus asociados.
No está probado un comportamiento negligente e incidente en el resultado lesivo, por el contrario. Era imposible prever que un suceso de tal magnitud ocurriera, como acaeció y lejos de imaginar que usaran las maniobras que utilizaron para vulnerar el sistema de seguridad y para hacerse pasar por asociados. La providencia desconoció abiertamente que la situación presentada el 7 de febrero de 2003 y juzgada en esta oportunidad nuevamente, correspondía a un fenómeno del conflicto interno, de política y seguridad nacional, de orden público interno que excedía la capacidad de los particulares, y que, por tanto, concernía al Estado prelativamente la protección del derecho a la seguridad de todos y cada uno de los colombianos.” Fuente Formal: Artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
Artículo 7 inciso 2º CGP. Artículo 64 CC. Decreto Legislativo 1837 de 2002. Fuente Jurisprudencial: SC 9788 – 2015. SC 20 jun. 2005, rad. 7627. SC 23 de junio de 2000, Expediente No. 5475. SC 16 de septiembre de 1961. Tomo T. XCVII. SC 26 de noviembre de 1999. Expediente No.5220. Corte Constitucional C836-2001. Corte Constitucional C 802-2002.
Consejo de Estado sentencia de 2 de mayo de 2002. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2018. Expediente No. 37719. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 reiterado en la sentencia del 20 de junio de 2017, Radicación No. 1995-00595- 01 (18860). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2017, Radicación No. 1995-00595 01 (18860).
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 73 Fuente Doctrinal: Giorgio Giorgi.Teoría de las obligaciones, Reus, Madrid, Vol II, 1.928, p. 39. Cfme: A. Weill y F. Terré, Droit Civil. Les Obligations, Dalloz, 1.986, p. 432., y Fernando Fueyo Laneri.
Derecho Civil. De las obligaciones, Vol I., Santiago de Chile, 1.958, p. 264. Henri y León Mazeaud. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, T.II, Vol. II, EJEA, Buenos Aires, 1.977, p. 178. Brantt, M. (2010). El caso fortuito y su incidencia en el derecho de la responsabilidad civil contractual. Santiago, Chile, Abeledo Perrot.
P. 146-147. Tamayo Jaramillo, J. (1982). Las causales de exoneración en la responsabilidad civil. Segunda Parte. "La fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero". Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, (58), 69-103. P. 84. Philippe Le Tourneau, La Responsabilidad civil, traducción de Javier Tamayo Jaramillo, Editorial Legis, 2004.
P. 92. Citado en Patiño, H. (2011). Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual: ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de Derecho Privado, (20). P. 383. EL TIEMPO. Presidente Santos reveló detalles del atentado contra el Club El Nogal. 16 de octubre de 2010.
Disponible en: https: www.eltiempo.com archivo documento CMS-8134040. AMBOS, Kai, Kai Ambos, Ezequiel Malarino y Christian Steiner (editores). Terrorismo y Derecho Penal. Fundación Konrad Adenauer. Bogotá, 2015. P.44. ASUNTO: Los accionantes pidieron la declaración de responsabilidad civil y extracontractual del Club el Nogal por el deceso de su esposo y padre, Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en las instalaciones sociales del Club el 7 de febrero de 2003.
Sustentaron su reclamo en que la persona que ingresó a la edificación el vehículo donde estaban camuflados los explosivos que ocasionaron los hechos luctuosos, contaba con autorización del beneficiario de una acción empresarial, sobrepasando así todas las reglas de seguridad previstas e incumpliendo la obligación de velar por la protección de «las personas en el Club».
Gustavo Adolfo se encontraba para ese instante en la estructura afectada y fue una de las víctimas fatales, por lo que a su deceso quedaron desprotegidos la cónyuge e hijos que dependían económicamente de él, fuera de la lesión emocional sufrida. El a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de responsabilidad” y negó las súplicas del libelo.
El ad quem revocó esa determinación y declaró civilmente responsable al demandado, al encontrar acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual por el incumplimiento de una obligación de resultado de la opositora de «“proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club el referido día, y no se acreditó la ocurrencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad.
El recurso de casación plantea tres cargos: 1) incongruencia con las pretensiones de la demanda, puesto que la acción se encaminó a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo «se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual»; 2) infracción directa de los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil, y 3) infracción indirecta como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
La Sala Civil no casa la sentencia. Con salvedad de voto. M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-006-2005-00291-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4427-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 23/11/2020 DECISIÓN: NO CASA.
Con salvedad de voto http://https:%20www.eltiempo.com%20archivo%20documento%20CMS-8134040 Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 74 SC3094-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo automotor.
Transacción de la indemnización por la pérdida del empleo y las afecciones físicas irremediables y psicológicas: daños fisiológicos, morales y patrimoniales. El derecho a la salud-como derecho fundamental o prestacional- no es susceptible de transacción. Función social del Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito (SOAT).
“En otros términos, los razonamientos del juzgador de segundo grado estuvieron enfocados en las secuelas que, para la fecha de la transacción, podían derivarse del accidente de tránsito, ahora reclamadas por el accionante en su demanda a título indemnizatorio y fundado en que perdió su empleo y no ha logrado otro, así como en sus afecciones físicas irremediables y psicológicas (daños fisiológicos, morales y patrimoniales), las que podían ser materia de transacción. Entonces, el entendimiento que el recurrente otorgó al fallo cuestionado resulta ajeno a su tenor, porque el fallador colegiado no alteró el contenido de su libelo, amén de que la prestación del servicio de salud a Óscar Iván Pulido Parra, con ocasión del multicitado accidente de tránsito, no dependía de la autorización o negativa que dieran las demás personas involucrada en el suceso, tampoco de los propietarios de los vehículos colisionados.
Por ende, acertó el Tribunal al colegir que la transacción enarbolada como defensa por los enjuiciados no tuvo como objeto el derecho a la salud del demandante, desde el punto de vista de su connotación de fundamental ni tampoco como prestacional, en la medida en que se encontraba provisto conforme al ordenamiento jurídico citado y las demás disposiciones que lo desarrollan.
Incluso, esa hermenéutica guarda concordancia con las demás piezas documentales aportadas al plenario por el propio recurrente, en tanto allegó su historia clínica, la cual muestra que ha sido atendido no sólo por la cobertura brindada por el SOAT sino por su EPS en desarrollo del Plan Obligatorio de Salud; lo propio debe decirse del informe de accidente laboral remitido por su empleador a Seguros La Equidad, como empresa administradora de riesgos laborales, y la comunicación de 15 de julio de 2011 remitida por esta contentiva de su diagnóstico, documentos que dan cuenta de los servicios de salud brindados al promotor desde el mismo momento del accidente de tránsito en que resultó lesionado y a lo largo de los años subsiguientes.” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.
Artículo 51 numeral 3º Decreto 2651 de 1991. Artículo 62 Ley 446 de 1998. Artículos 11, 49 CP. Artículos 1519, 1618 CC. Artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Artículos 192, 195 Decreto 663 de 1993. Artículo 156 literal b) ley 100 de 1993. Artículos 375, 392 CPC, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) Configuración del error de derecho: CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02;
SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01. 2) Configuración de los errores de hecho probatorios: SC9680-2015. 3) El derecho a la salud y su conexidad con el derecho a la vida: STC de 29 abr. 1993, rad. 529. 4) El derecho a la salud como derecho fundamental: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC3094-2020-2012-00585-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 75 Sentencia T-402 de 20018, Corte Constitucional. 5) La transacción del derecho a la salud: Sentencia T-374 de 1993, Corte Constitucional. 6) No cualquier yerro fáctico es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación: SC 9 de agosto de 2010, rad. n.° 2004-00524-01.
ASUNTO: El demandante solicitó que se declare a los convocados responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos motocicleta y vehículo automotor; y se les condene al pago por concepto de perjuicios morales y por daños materiales. cerca del mediodía, cuando Óscar Iván Pulido Parra conducía la motocicleta y en desarrollo de su labor como técnico hidráulico, fue golpeado por el vehículo conducido por Nelson Enrique Posada González y de propiedad de Drummond Ltd.
Debido al accidente sufrió fracturas en sus extremidades superior e inferior derechas, así como en la pelvis, debió ser sometido a diferentes cirugías, estuvo incapacitado por más de seis meses, perdió su empleo y no ha sido empleado debido a la imposibilidad de levantar cargas pesadas según dictaminaron los galenos de su EPS, no obstante ser persona de escasos 26 años de edad.
Además, como secuela presenta incontinencia y ha visto «afectad(a) su vida sexual», todo lo cual representa los daños físicos y psicológicos pedidos. Drummond Ltda. llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, fincada en la póliza que amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual. De otro lado, la entidad enjuiciada propuso pliego de reconvención, en el cual solicitó principalmente, que se declare que Óscar Iván Pulido Parra incumplió el contrato de transacción y, en consecuencia, se le condene al pago de los daños que ocasionó a la contrademandante.
El a quo -en sentencia anticipada- acogió la excepción previa de transacción y declaró la terminación del proceso. El ad quem confirmó la decisión. El recurso de casación se formuló en tres cargos, todos por la causal primera que regula el numeral 1º del artículo 368 del CPC: 1) por vía directa ante interpretación errónea; 2) por transgresión indirecta ante la indebida aplicación del artículo «2468» del CC, y como consecuencia de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio y 3) por vía indirecta ante indebida aplicación del artículo 2469 del CC y errores de derecho en la estimación del material probatorio.
La Sala, quien integró los tres cargos en uno solo para su estudio, no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-041-2012-00585-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3094-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 09/11/2020 DECISIÓN: NO CASA SC5025-2020 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Reconocimiento de perjuicios -por daño emergente a bienes- ocasionados por suspensión de fluido eléctrico.
El daño susceptible de reparación ha de ser cierto, directo, actual y afectar un interés reconocido o guarnecido. Apreciación probatoria del daño y su cuantía. Concreción de la extensión del daño a partir del artículo 16 de la ley 446 de 1998. Aplicación de los principios de reparación integral y equidad. La certidumbre no equivale a exactitud matemática, pues basta que la concreción del perjuicio sea altamente probable o verosímil para satisfacer esta exigencia. Demostración de la certeza del daño: coherencia y consistencia de los relatos.
Defecto formal de la demanda de casación: medio nuevo en casación. Los argumentos de puro derecho y los medios de orden público no hacen parte de la materia nueva en casación. “Por tanto, la certeza del daño fue debidamente demostrada, en tanto está fuera de dubitación que se afectaron las pieles almacenadas en los cuartos fríos, en la cantidad que comprobó el inspector, de lo cual se dejó constancia https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC5025-2020-2009-00004-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 76 en el acta, la cual suscribió junto con su secretario, lo que constituye una «realidad perceptible [que] es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia» (SC, 9 sep. 2010, rad. n.° 2005-00103-01), en descrédito de que la conclusión el Tribunal en este punto pueda calificarse como contraevidente o insensata. 5.5.
En suma, un análisis individual de las probanzas citadas en casación permite arribar a la conclusión razonable de que existe certeza sobre la ocurrencia del daño, y su extensión, como lo estableció el Tribunal. Por tanto, debe darse prevalencia a la autonomía de la cual se encuentra investido el sentenciador de instancia, tornándose sus conclusiones intangibles e inmodificables en casación ante la ausencia de colofones contraevidentes, por no apartarse «groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de los elementos de convicción» (CSJ, SC, 28 nov. 2013, rad. n.° 1999-07559-01).” Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.
Artículos 285, 374 numeral 3º CPC. Artículo 16 ley 446 de 1998. Artículos 772,773, 944 Código de Comercio. Artículos 375 inciso final, 393 numeral 3º CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Un alegato sorpresivo, que la doctrina denomina ‘medio nuevo’… es aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», el cual debe ser repelido en el escenario casacional por afectar «el principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora»: SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01. 2) El recurso de casación no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente.
Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte»: SC19300-2017; en el mismo sentido SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106. 3) Los planteamientos en casación constituyen medios nuevos, por ser traídos a la discusión hasta este momento, lo que «basta para la desestimación del reclamo», en tanto su evaluación, sería violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario: SC131-2018. 4) Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, no serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario, se refiere directa o indirectamente a los hechos.
Esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición de que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcla ningún elemento de hecho: SC, 22 jun. 1956, G.J. LXXXIII, n.° 2168, p. 78-79; reiterada SC185, 24 may. 1989. 5) Las pifias de la senda indirecta pueden dar lugar a la casación en la medida en que se demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad que descuella de las pruebas, por arribar a conclusiones carentes de cualquier fundamentación o contravenir la ritualidad que las gobierna, a condición de que su configuración no admita dubitación alguna: SC17173-2017. 6) El daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»: SC10297-2014.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 77 7) El daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’: SC 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16), SC10 de mayo de 1997, SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879. 8) La certeza alude a la necesidad de que obre la prueba, tanto de la existencia del daño como de la intensidad: SC, 25 nov. 1992, rad. n.° 3382; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito ‘más importante, al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna’: SC20448-2017, que reitera SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-0). 9) Al interpretar el principio de reparación integral y equidad indica que, una vez se compruebe la existencia de un perjuicio, se impone condenar a su reparación y, en caso de que sea dificultoso cuantificarse su valor, deberá acudirse a criterios auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia: SC, 6 ago. 2009, rad. n.° 1994-01268-01; reiterado en SC15996-2016. 10) El daño será directo siempre que sea una consecuencia del agravio inferido, de suerte que pueda enlazarse el menoscabo con el hecho contrario a derecho endilgado al agresor.
La condición de ser directo reclama que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende: SC20448-2017. 11) Es posible confundir el daño con la relación de causalidad que es connatural a la responsabilidad: SC5516- 2016. 12) La actualidad reclama que, al momento de promoverse la acción restaurativa, exista, haya existido o se vislumbre la existencia del daño: Sala de Negocios Generales, 29 ag. 1960, G.J. XCIII, p. 593. 13) La obligación actual de reparar el daño a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después: SC, 10 sep. 1998, exp. n.° 5023. 14) El daño o perjuicio no es solamente una afectación a la esfera externa del sujeto (como por ejemplo un detrimento patrimonial) o una vivencia subjetiva (verbi gratia un intenso sufrimiento psicológico), porque para que tales repercusiones alcancen el estatus de daños resarcibles, deben haber sido valoradas previamente por el ordenamiento jurídico como dignas de protección jurídica y de indemnización: SC13925-2016. 15) Esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado: SC055, 24 jun. 2008 rad. n.° 2000-01141-01, reiterada en SC, 9 mar. 2012, rad. n.° 2006-00308-01.
Fuente Doctrinal: Adriano de Cupis, El daño, Bosch, Casa Editorial, Barcelona 1975, p. 84 ASUNTO: Bioagro S.A. promovió que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P debe responder extracontractualmente por los daños por pérdida de pieles, por alimento para babilla descompuesto, por lucro cesante y 1000 s.m.l.m.v. por daño moral. Afirmó que el 4 de diciembre de 2007, se suspendió el fluido eléctrico en sus instalaciones, lo que fue informado a Electricaribe, sin que se restableciera el fluido oportunamente.
Al día siguiente, el Inspector Segundo de Policía del Municipio de Sahagún se hizo presente en la sede empresarial, ante las noticias de una grave situación sanitaria ocasionada por «la carne y viseras de los equinos sacrificados los días anteriores para alimentar las babillas, y las 5.000 pieles de babilla recién extraídas, [que] se encontraban en descomposición al llevar más [de] 24 horas sin la necesaria refrigeración para su conservación».
Por orden del Jefe de la Sección de Saneamiento Ambiental de la E.S.E. Camu San Rafael (Sahagún), fue necesario enterrar o quemar el material Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 78 biológico afectado.
Como consecuencia de lo anterior, incumplió el contrato celebrado con C.I. Expopieles del Caribe Ltda., para el suministro de 10.000 pieles de babilla, lo que derivó en daños materiales y morales, por la tristeza, depresión, congoja y aflicción de perder un buen negocio, que solucionaba los inconvenientes económicos presentes. Una vez admitida la demanda la enjuiciada llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. El a quo, tras clarificar que la responsabilidad pretendida era contractual, declaró probada la excepción de «inexistencia de norma que determine el reconocimiento de perjuicios morales por daños de bienes», negó las demás, y condenó solidariamente a la enjuiciada y a la llamada en garantía al pago de una suma de dinero, a título de daño emergente.
El ad quem modificó la condena –por vía extracontractual-para reducirla y precisó que el importe que debía ser satisfecho por la aseguradora, previo descuento del deducible, el cual ordenó fuera pagado por Electricaribe. La llamada en garantía propuso un único cargo en casación, en el que denunció la violación indirecta, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas y de derecho en la exhibición de la contabilidad.
La Sala Civil no casa la sentencia. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 23660-31-03-001-2009-00004-01 TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5025-2020 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 14/12/2020 DECISIÓN: NO CASA SC010-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR- Por desvalorización total del inmueble ocasionado por deslizamiento de tierra en predio contiguo, durante la construcción de obras civiles de adecuación y excavación. Realización del hecho dañoso en el que confluyen la conducta de quien desarrolla una actividad peligrosa –la construcción civil–, y el proceder de quien impide la realización de obras de mitigación en el fundo de su propiedad vecina, y descuida el manejo de aguas lluvias y aguas residuales de la heredad.
Al tratarse de ejercicios de ponderación entre causas, no existen marcos objetivos o absolutos, de modo que esos laboríos intelectuales no pueden evaluarse en términos de corrección matemática, sino mediante parámetros de razonabilidad. Yerros en la determinación de la extensión y tasación del daño irrogado: pérdida de valor del bien, no solo por la ruina de sus construcciones e inestabilidad de su suelo, sino también por la expedición de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial.
Nexo causal. Apreciación probatoria: error en la extensión de la obligación reparatoria. Dictamen pericial que equipara el valor de la indemnización a cargo, con el precio total del inmueble. “Consecuentemente, al incluir todos los motivos de pérdida de valor de la propiedad de la actora dentro de la tasación de la indemnización, infundadamente se hizo responsable a Vértice Ingeniería S.A.S. de un daño que no debía asumir, consistente en la desvalorización asociada a la modificación de la densidad máxima de viviendas del sector, que vino precedida de la expedición de una novedosa reglamentación por parte de las autoridades competentes del municipio de Envigado.
Asimismo, al obviar el valor actual del inmueble, que pertenece, aún hoy, a la demandada, el ad quem extendió la carga indemnizatoria más allá del perjuicio sufrido, infringiendo así el principio de reparación integral que prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual el agente del daño debe indemnizar todos los perjuicios que causó, esto es, sin omitir ninguno, pero sin extenderlos a secuelas patrimoniales ajenas a estos.
Ello equivale a decir que el tribunal transgredió la normativa https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/01/SC010-2021-2014-01352-00.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 79 sustancial denunciada en el único cargo propuesto por la casacionista, de manera que esa censura se abre paso, aunque solo parcialmente.” Fuente Formal: Artículos 336 numeral 2º, 349 inciso 3º CGP.
Fuente Jurisprudencial: 1) El yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”: G. J., T. CCXXXI, p 644, SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en SC131-2018. 2) Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador: SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01. 3) Los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ.
No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “exista completa armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”: SC 27 de febrero de 2012, SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01. 4) El recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia, por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído»: SC15211-2017. 5) En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propicio para repentizar con debates fácticos y Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 80 probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio: GJ LXXXIII 2169, p 76, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01, SC18500-2017. 6) Necesidad de rechazar los asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida: SC2779-2020. 7) La finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable.
Según el transcrito numeral 3º del artículo 374 del CPC, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión: AC1014-2018. 8) Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable: SC1732- 2019. 9) La exclusión del control de casación de conceptos jurídicos de grado y mensura, como son los que integran la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, tiene su razón de ser no tanto por el “margen de juicio” o discrecionalidad o soberanía del juez de instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina española, por el empleo de “módulos relativos que suelen variar de un caso a otro”.
De ahí que la Corte en las referencias jurisprudenciales atrás traídas a colación, sólo entienda válida esa intromisión cuando se descubre esa contraevidencia fáctica, porque ahí el modelo no parte de la discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues bien, si no se verifica la contraevidencia, intangible queda el juicio prudente de la instancia y la soberanía del fallador en la propia apreciación de las pruebas: SC, 21 feb. 2002, rad. 6063, reiterada en SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172-01. 10) La postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas, y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a los resultados por él explicitados»: SC, 6 jul. 2007, rad. 7802. 11) Si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste en conclusiones subjetivas que no tienen apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las conclusiones o resultados que plantea –a partir de la información y la metodología que detalla– de cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente consistente en sus conclusiones Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 81 desde la perspectiva de la lógica formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser –a fin de cuentas– una opinión del perito, se sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en el ámbito de la información media o común: SC7720- 2014.
ASUNTO: La demandante solicitó declarar que Vértice Ingeniería S.A.S. es civilmente responsable por «los daños ocasionados a Marcela Raad Villa, con motivo de su actividad constructiva en el proyecto “Canto de Luna”». Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada al pago de «todos los perjuicios patrimoniales que se ocasionaron. La demandante es propietaria del inmueble del municipio de Envigado, en el que se erigía una casona campestre «con pesebreras, piscina, potreros, áreas cultivadas en pasto, árboles frutales, huerta, cercos de alambre», donde aquella tenía fijada su residencia. Este predio colinda, por el occidente, con el terreno donde la convocada edificó el proyecto de vivienda denominado “Canto de Luna”.
Durante las obras civiles de adecuación del terreno vecino y perdiendo de vista que las condiciones geológicas del entorno son conocidas por su inestabilidad y alta vulnerabilidad, la constructora realizó «una excavación, que dejó un talud en una extensión aproximada de 100 metros. El a quo resolvió: (i) acoger parcialmente la excepción de «caso fortuito» propuesta por Vértice Ingeniería S.A.;
(ii) declarar «civilmente responsable a la demandada del 60% de los perjuicios ocasionados al inmueble de la demandante, por el deslizamiento de tierra»; y (iii) declarar imprósperas las súplicas del llamamiento en garantía. Por tanto, condenó a pagar por concepto del 60% del valor del terreno»; del 60% del valor de reconstrucción del inmueble» y del 60% de los arriendos causados, más el 60% de los cánones que se sigan causando hasta que cancele el monto total de la condena».
El ad quem modificó lo resuelto para precisar que se presentó un «incumplimiento del deber de la demandante de controlar las aguas del predio de su propiedad y de contribuir para que los daños no se ampliaran y permitir que se pudieran hacer las reparaciones requeridas, que acarrea la reducción de un 40% de la indemnización a cargo de la demandada».
Rectificó que el «valor de la indemnización del 60% más el de los arrendamientos, más el 60% de los que se sigan causando hasta cuando se cancele la condena impuesta y con la orden de indexación de las sumas reconocidas, hasta cuando se haga el pago». Vértice Ingeniería S.A.S. denunció en casación, la infracción indirecta como resultado de errores de hecho «en que incurrió el tribunal a la hora de ponderar los elementos de prueba».
La Sala Civil casa parcialmente la sentencia y dispone pruebas de oficio. M. PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-013-2014-01352-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC010-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 21/01/2021 DECISIÓN: CASA PARCIALMENTE y DECRETA PRUEBA DE OFICIO Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 82 SC1084-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL–De la empresa de transporte público, por accidente de tránsito de vehículo afiliado, dada la presunción legal de la posición de guardiana de la actividad peligrosa.
La afiliación del automotor causante del accidente vial no impone -sin más- la declaratoria de responsabilidad solidaria en contra de la empresa transportadora, por cuanto la presunción de guardiana que recae en contra de la sociedad demandada admite prueba en contrario. La presunción legal de guardián de la actividad peligrosa puede ser infirmada si se demuestra que se transfirió a otra persona, la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.
Por tanto, el pacto que se celebra entre el propietario del vehículo y la empresa que lo vincula -que define la administración, control y, en general, disposición del rodante en el dueño- no configura causa que desvirtúe tal posición. Es desacertado enfocar la defensa, con base en la ausencia de culpa, toda vez que la exoneración de responsabilidad acontece con el rompiendo de la causalidad.
Rectificación doctrinaria: por el solo hecho del contrato de afiliación la empresa transportadora no es responsable solidaria del daño causado por su afiliado. Defectos técnicos de casación: se entremezclan críticas que corresponden a errores de hecho con otras que comportan yerros de derecho, sin realizar la indispensable argumentación que justifique su invocación conjunta.
Carencia de la simetría entre las consideraciones vertidas en la sentencia y las inconformidades del recurrente. Desenfoque parcial. Intrascendencia del error. Fuente Formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP. Artículos 336 numerales 1º, 2º, 344 parágrafo 2º, numeral 2º CGP. Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 numeral 3º, adoptado como legislación permanente por el artículo 62 ley 446 de 1998.
Artículos 164, 165, 166 inciso final CGP. Artículo 991 Ccio, modificado por el artículo 9º decreto 01 de 1990. Artículo 2356 CC. Artículos 9º, 22, 13, 36, 38 ley 336 de 1996. Artículo 2º literal b) ley 105 de 1993. Artículo 349 inciso final CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Medio nuevo en casación: Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.
Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’: SC de 1º abr. 2002, rad. 7251. 2) Ese obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación fáctica https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/civil/SC1084-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 83 y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que éste vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso, característica que no tiene el recurso de casación: SC129-2018. 3) Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos»: AC7250-2016. 4) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.
Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 5) La Corte enseñó que se incurre en error de derecho si el juzgador aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: GJ CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;
SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. 6) Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia: SC de 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01. 7) El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.
Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas: AC5139-2018. 8) Desenfoque del cargo: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 84 desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte: AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01. 9) Por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas. civ. sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’: G.J. CCXXXI, 2º volumen, 897, quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa: SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01. 10) La presunción de guardián de la actividad desarrollada puede ser infirmada si se «demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada: SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01. 11) Tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren”: SC de 2001; exp. 6347, sino que también es trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría: SC 20 de 2000; exp: 5509, por lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado: SC 158 de 2001, rad. 5993. 12) La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 85 condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado: SC de 20 jun. 2005, rad. 7627. 13) En el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en el decreto 1393 de 1970, “vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art. 9º ), que las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art. 21); que deben forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios (arts. 2º, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts. 9º y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos, los vincula ´por cualquier forma contractual legalmente establecida´ (art. 9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad ´de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor´ (art.23), obtiene la tarjeta de operación de los vehículos”: G. J., CXCVI, pag.155, SC de 20 jun. 2005, rad. 7627.
Fuente Doctrinal: Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. ASUNTO: La demandante solicitó declarar a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito, entre los vehículos de placas SUL-540 y XVM -369; se les condene al pago de los perjuicios.
El a quo declaró infundadas todas las excepciones, accedió a las pretensiones de la promotora y condenó a los demandados al pago por concepto de daño emergente y a título de lucro cesante. El ad quem modificó la decisión en cuanto al lucro cesante, precisó que la Aseguradora Colseguros sólo pagará la condena hasta el valor pactado en la póliza y en lo demás confirmó el proveído recurrido.
El recurso de casación se sustentó en tres cargos, los dos primeros, en la causal segunda, el último, en el primero de dichos motivos. Al admitir tales planteamientos se integraron los dos finales, por aplicación de la parte final del parágrafo 2º del artículo 344: 1) por vía indirecta como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
Como pilar del reproche anotó la empresa recurrente que fue preterido el informe del accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, que da cuenta del mal estado de la carretera en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito al existir huecos por los cuales pasó el automotor; así como el testimonio de piloto del camión de la demandante, que ratifica la versión que dio Simeón -valorada por el tribunal como prueba indiciaria-, según la cual este perdió el control de su vehículo tras sucumbir en los baches y producto de esto impactó al otro carro; 2) por vía directa los artículos 30 del Código Civil, 991 del Código de Comercio y 36 de la ley 336 de 1996, debido a que el tribunal erró al considerar que la afiliación de un vehículo y la realización de su objeto social la hacen responsable por los daños causados con él cuando ejerce una actividad peligrosa así como por el hecho ajeno, pues ello sólo se pregona de quien tiene la guarda material del bien o recibe provecho económico de la actividad con él desplegada.
La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 68001-31-03-003-2006-00125-01 Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 86 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1084-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 05/04/2021 DECISIÓN: NO CASA SC1731-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Actividad peligrosa: imprudencia del conductor de vehículo de servicio público ocasiona accidente de tránsito al colisionar con vehículo particular, en el que fallecen dos personas, otras resultan lesionadas y se presenta la pérdida total del vehículo particular.
Efecto de la sentencia condenatoria penal por homicidio culposo del conductor del bus, en la responsabilidad de la empresa transportadora guardiana de la actividad peligrosa. Para desvirtuar la presunción de guardiana de la actividad peligrosa, le corresponde a la empresa transportadora acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.
Lucro cesante: tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios. Presunción de la dependencia económica.
El deber alimentario que tiene los padres para con sus hijos, no es ilimitado en el tiempo, ni absoluto. Incongruencia citra petita: cuando el juzgador se ocupa de la excepción de prescripción extintiva, pese a no hacer referencia expresa de ella al momento de resolver. La insuficiencia y/o el desatino de la fundamentación para desestimar la excepción, no es defecto que engendre incongruencia, situación que se puede controvertir por la causal primera del artículo 368 del CPC.
Error de hecho por apreciación probatoria: carencia de interés en casación, al no haberse formulado como motivo de apelación. Non reformatio in pejus: se desconoce la prohibición de la reformación en perjuicio de la empresa transportadora demandada, al incrementar la tasación por perjuicios morales y por lucro cesante –en cuanto al lapso de tiempo de la liquidación respecto a menor de edad de 18 a 25 años- de los demandantes que no apelaron la decisión. Fuente Formal- Artículo 339 inciso 2º CPC.
Artículos 253, 257 inciso 3º, 411 numerales 2º, 5º, 7º, 2358 inciso 2º CC. Artículo 31 ley 75 de 1968 Artículo 44 C Po. Artículos 420, 422 inciso 22 CC. Artículos 357, 368 numeral 4º CPC. Fuente jurisprudencial- 1) La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”: SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC1731-2021-2010-00607-01_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 87 2) Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”: SC 4750-2018. 3) Noción de guarda compartida: “según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”: SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753. 4) La falta de consonancia ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’.
A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)’. Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (…).
(CSJ, SC10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n.° 1997- 00455-01. 5) En tiempo reciente, la Sala reiteró que la causal segunda de casación ‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’: SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636, reiterada en SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, AC, 30 Mar. 2009, Rad. 1996-08781-01 y AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117- 01, AC, 4 de junio de 2014, Rad. n.° 2005-00205-01, SC 3085-2017. 6) ‘Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’: GJ.
CCXLIX, Vol. II, 1468, SC 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; AC, 19 sep. 2013, rad. n° 2004-00096-01, SC 15211-2017. 7) En relación con dicho precepto debe clarificarse, por una parte, que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad bajo la condición de que se entienda igualmente referido a “ninguna mujer”: Sentencia C-875 del 30 de septiembre de 2003.
Corte Constitucional. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 88 8) Se establece, por lo tanto, que la obligación alimentaria de que se trata, sólo se extiende hasta cuando el hijo llegue a la mayoría de edad, salvo las siguientes excepciones: en primer lugar, que padezca de un “impedimento corporal o mental”, en virtud del cual “se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo” (art. 422, C.C.); y, en segundo término, que no haya concluido los estudios de una profesión, caso en el que la obligación de los progenitores se extiende, como máximo, hasta los veinticinco años del alimentario, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, “atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio”, a esa edad “una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento”: SC del 18 de octubre de 2001, Rad. n.° 4504. 9) Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil): SC 11149-2015. 10) Dicho en otras palabras, si una de las partes impugna en alzada una resolución determinada y la otra, conformándose, se aquieta ante ella, la providencia que decida el recurso no puede por norma modificar aquella resolución dañando al recurrente de donde se sigue que la actividad jurisdiccional en sede de apelación, si bien puede ejercitarse sobre la totalidad de la Litis[,] en punto a fiscalizar lo actuado por el a quo en aquellas cuestiones] específicas que plantea la impugnación, no es admisible que se exprese en proveídos que de cualquier modo impliquen menoscabo para la posición del apelante pues no lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que, también por sabido se tiene, es de derecho sustantivo (G.J. Tomos CXLVIII, pág. 110 y CXLII, pág. 195, reiteradas en Casación Civil de 6 de noviembre de 1990, sin publicar) y en ella se funda directamente el derecho adquirido que tienen los litigantes a que no se modifiquen las situaciones jurídicas favorables para ellos creadas por las providencias judiciales, es decir que no se cambien ‘… en perjuicio de quien apeló de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercitado el derecho de impugnación …’: si así no ocurre y por consiguiente se desborda el campo demarcado por la ley a la competencia del juez en este ámbito, ‘… se lesiona el interés jurídico del impugnante quien, por tanto, puede acusar la resolución mediante el recurso de casación invocando hoy este específico motivo [causal 4 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil], ya que el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como causal de casación. Le dio individualidad propia…’: G.J. Tomo CLXVI, pág. 219, SC del 8 de octubre de 1993, Rad. n.° 3416. 11) El principio de la no reformatio in pejus no busca ‘impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante’: G.J.CCXLIX, 2º semestre, Vol.
II, pág. 1565, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348. NON REFORMATIO IN PEJUS- Se disiente de la prosperidad del cargo cuarto, por cuanto no se configuran los requisitos de la reforma peyorativa que fue reconocida. Se desconoció que tanto los Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 89 convocados, como los promotores, elevaron pedimentos impugnatorios verticales, cada uno de ellos con la pretensión de obtener una decisión más favorable a sus intereses.
De haber acudido al remedio vertical todos los sujetos procesales, o aquellos que tienen intereses contrapuestos, el sentenciador de segunda instancia podrá decidir de forma panorámica, es decir, sin ninguna limitación, caso en el cual deviene inaplicable la prohibición. La restricción de la reforma peyorativa desaparece cuando ambas partes apelan.
Lo que ha de entenderse por apelante único y plural. Aplicación del artículo 357 CPC. (Salvedad parcial de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Fuente Formal: Artículo 31 inciso 2º C Po. Artículo 357 inciso inicial CPC. Fuente Jurisprudencial: 1) Bien sabido es que del principio general de acuerdo con el cual en la segunda instancia, abierta con motivo de un recurso de apelación, es obligatorio de ordinario respetar la situación concreta en que los litigantes se colocaron a raíz de haber concluido la primera y ha de actuarse por lo tanto sin variar tal estado de cosas para revisar el proceder del juez a quo, se desprenden importantes consecuencias, una de ellas expresada en la regla que prohíbe reformar empeorando -reformatio in pejus- que, como lo ha indicado la doctrina jurisprudencial, se traduce en una verdadera limitación negativa a los poderes del juez ad quem: SC8410-2014. 2) Se impuso, entonces, un límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso»: SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 1998-00027-01.
Esto significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas: SC, 4 dic. 2009, rad. n.° 2005-00103-01. 3) Con esta restricción, al fin de cuentas, se garantiza que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse su queja, en el sentido de que la determinación del superior le desmejore la situación jurídica, en comparación con la de primer grado, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, bajo la consideración de que la ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al sometimiento de ésta a lo decidido: SC14427- 2016. 4) La Corte tiene dicho que para [la] configuración [de la prohibición de reforma peyorativa] se requiere, como… se recordó en S.C. de 19 de septiembre de 2000, rad. 5405, ‘a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación’: SC8410-2014. 5) Requisitos: a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 90 carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria: SC17723- 2016. 6) La reforma peyorativa, entonces, se materializará cuando haya una desmejora en la posición procesal que para el apelante creó el proveído de primer grado, siempre que esta enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional.
Innovar, según la jurisprudencia, consiste en que «el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único», siempre que dicha enmienda no se imponga en razón de la necesidad de «modificar aspectos íntimamente relacionados con la providencia o tratándose de una materia de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse: SC, 25 en. 2008, rad. n.° 2002-00373-01. 7) La condición esencial para que la non reformatio in pejus constituya un límite a la actividad jurisdiccional del ad quem, consiste en que el recurrente sea único, como lo ha manifestado insistentemente la Corporación: SC 5 jul. 2011 rad. n.° 2000-00183-01;
SC 4 dic. 2009, rad. n.° 2005-00103-01; SC 12 may. 2014, rad. n.° 2005-00304-0. 8) Para estos fines «resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente: SC14427-2016. 9) La restricción de la reforma peyorativa desaparece cuando ambas partes apelan, porque entonces el ad quem adquiere competencia para reformar y revisar la providencia en todos sus aspectos, ya que lo favorable a la una será desfavorable a la otra.
Si las dos partes se alzan frente a la providencia, la competencia del juez de segunda instancia es plena; no está sujeta a la comentada limitante»: SC, 9 sep. 1991, GJ CCXII, n.° 2451, 1991, p. 92. Fuente Doctrinal: Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, 3ª Ed., 1958, p. 367. LUCRO CESANTE- La fórmula para la tasación, contiene una imprecisión en la medida que al denominador que únicamente debe corresponder al IPC inicial, se le resta 1, lo que afecta no solo la indexación del ingreso base de liquidación, sino también las operaciones subsiguientes que dependen de ella.
En tal virtud y como quiera que se admite la reducción del porcentaje efectuada por el ad quem, ha debido seguirse la fórmula financiera de actualización por él empleada, que es la misma que utiliza la Corte en sus providencias. Actualización de la condena. Inconsistencias en las operaciones aritméticas. (Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque) Fuente Formal: Artículo 357 inciso 2º CPC.
ASUNTO: Se solicita que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 1998. Cuando el señor Ramiro Calderón Lozada se transportaba en el vehículo de su propiedad, de Bogotá a Melgar, en compañía de su esposa, sus hijos y su hermano, el bus conducido por el señor Gabino Orlando, al intentar sobrepasarlo en un Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 91 sector donde era prohibido, golpeó la parte trasera izquierda del automotor, ocasionando que aquél perdiera el control de la máquina y colisionara contra una vivienda al lado de la carretera.
Como consecuencia del hecho, fallecieron los esposos Calderón Rodríguez; sufrieron lesiones Adriana, Johnnie Fernando y Efraín Rodríguez; y el vehículo en el que se movilizaban, quedó completamente destruido. Fue causa del accidente, la imprudencia con la que actuó el señor Garay Lebro, toda vez que intentó sobrepasar al otro automotor en una zona donde era prohibido hacerlo, por estar marcada la vía con doble línea continua separadora de los carriles, y en la maniobra golpeó la parte trasera izquierda del mismo, desestabilizándolo, de modo que fue a estrellarse con una vivienda.
Al momento del choque, el bus “transportaba un paseo de maestros y estudiantes de Bogotá a Melgar”, actividad relacionada “con el objeto social de la empresa afiliadora y de su propietario”; estaba vinculado a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans; figuraba a nombre de Pablo Rodrigo y estaba en posesión de Gabino Antonio.
El a quo declaró la responsabilidad civil y extracontractual de los demandados Gabino Antonio Garay Mogollón y de la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, Sonatrans, por la muerte de los señores Ramiro Antonio y Mariela. Condenó a los demandados a pagar lucro cesante y perjuicios morales. Los demandantes y los demandados, interpusieron recurso de apelación, ante el ad quem, quien modificó la decisión para disponer la condena “solidaria” de Gabino Antonio Garay Mogollón y de la Empresa Transportadora, en cuanto a los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de hijo menor de edad, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes César Augusto, Ramiro Eduardo, Adriana Marcela y Sandra Patricia Calderón Rodríguez; de Efraín Calderón Lozada; de Johnnie Fernando Calderón Rodríguez.
El recurso de casación contiene cuatro cargos: 1) violación indirecta, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación probatoria; 2) violación indirecta debido a los errores de derecho cometidos al apreciar, la “fotocopia simple de la planilla allegada por la propia demandada” y las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado contra el conductor del bus causante del accidente, por violación medio del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; 3) incongruencia al haberse otorgado al demandante menor de edad el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejó de recibir de su progenitor, sin que tal pedimento se hubiere elevado en la demanda, así como la “omisión de pronunciamiento de la excepción de prescripción propuesta por la demandada” y 4) por “contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la apelante, cuanto la otra parte no apeló ni adhirió a la apelación”, toda vez que incrementó tanto la condena que por concepto de lucro cesante se reconoció al menor de edad, como los perjuicios morales dispensados en favor de los demandantes.
La Sala casó la decisión por encontrar acreditada la causal cuarta y modificó la providencia de primera instancia, en torno a la tasación del daño moral y del lucro cesante pasado de algunos demandantes. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-036-2010-00607-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1731-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 19/05/2021 DECISIÓN: CASA y MODIFICA.
Con aclaración y salvamento parcial. SC1929-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- La construcción como actividad peligrosa. Inclinación súbita del Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal por excavación profunda en la construcción de inmueble vecino. Apreciación probatoria de las deficiencias de antaño y de las https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC1929-2021-2007-00128-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 92 condiciones de la construcción del demandante, en la evaluación del nexo causal de la responsabilidad, bajo la teoría de la causalidad adecuada.
La exoneración de la responsabilidad - producto del ejercicio de actividades peligrosas- no se desvanece acreditando la pericia, prudencia o diligencia del autor del daño, es decir, la ausencia de culpa, sino con el rompimiento del nexo causal entre esta y el daño, debido a una causa extraña como la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Fuente Formal: Artículos 624 y 625 numeral 5º CGP. Artículos 2341, 2356 CC. Artículo 375 CPC. Artículo 392 CPC. Artículo 19 ley 1395 de 2010. Fuente Jurisprudencial: 1) Correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles: SC 153 de 27 abr. 1990. 2) Tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes: SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166, SC512-2018. 3) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.
Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 4) La Corte enseñó que se incurre en error de derecho si el juzgador aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: GJ CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;
SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 93 ASUNTO: Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal pidió declarar a Santander Llano Asociados & Cía. Ltda y la de Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Alameda Chicó Fidusuperior civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció con la construcción del Edificio Alameda Chicó, por lo que deprecó se les condene solidariamente a pagar $400’629.564 o la suma que resulte probada, corregida monetariamente.
El Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal fue construido en los años 1984 y 1985, cumpliendo las exigencias legales; en 1996 fue piloteado debido a asentamientos detectados durante controles topográficos, lo que era natural por las características del terreno donde está ubicado en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, este inmueble presentó movimiento horizontal hacia la excavación donde era levantado el Edificio Alameda Chicó, lo que comprometió su estabilidad y habitabilidad, al presentar grietas de tensión de hasta 10 centímetros de espesor y más de 3 metros de profundidad.
Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las averías, que además pusieron en peligro la vida de los residentes de la propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas asumiendo los costos. El a quo desestimó las pretensiones, tras declarar probada la «inexistencia de responsabilidad» alegada por las demandadas. El ad quem revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso: 1) declarar próspera la excepción de «inexistencia de solidaridad» propuesta por la Fiduciaria Superior S.A. y, en consecuencia, negó las pretensiones en lo que a esta atañe; 2) proclamar que Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los daños causados al Edificio Campo Alto P.H., condenándola a pagar $451’435.404, indexados y con intereses del 6% anual, en el término de 6 días y 3) disponer que los dictámenes periciales rendidos en primera instancia están viciados de error grave y que es infundada la denuncia del pleito planteada por Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. El recurso de casación se fundamentó en un cargo: Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. adujo que el fallo vulneró, por vía indirecta, los artículos 1613 a 1614, 1616 a 1617, 2341 a 2342, 2356 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
La Sala no casó la decisión impugnada. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-041-2007-00128-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1929-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 26/05/2021 DECISIÓN: NO CASA SC2111-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Por el ejercicio de actividad peligrosa de conducción que genera fallecimiento, en accidente de tránsito entre camión y motocicleta.
Causa extraña: hecho exclusivo de la víctima que conducía la motocicleta. Análisis de la presunción de culpa en la responsabilidad que se deriva del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. Si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/edictos/044SC2111-2021.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 94 al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos.
Entre los fundamentos que soportan la responsabilidad objetiva están la simetría entre el peligro de determinada actividad y el beneficio que representa, la asegurabilidad de la actividad dañosa y la capacidad económica del obligado a resarcir (deep pocket argument) así como la justicia distributiva de cargas accidentales o residuales. Revisión del concepto de culpa a partir del siglo XIX.
Apreciación probatoria: valoración implícita de la inspección judicial y del informe de tránsito respecto a la existencia de una curva muy pronunciada en el lugar del accidente. Las expresiones «moviendo», «rodando», «andando», utilizadas por testigos de bajo nivel de escolaridad. Prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, sin el requisito de la autenticación, que se insta por la parte demandante.
La presunción de autenticidad fue introducida en el Código General del Proceso para todos los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros», tanto «originales» como «copias». Fuente Formal: Artículo 2356 CC. Artículo 11 ley 1395 de 2010. Artículo 252 inciso 4º CPC. Artículo 244 inciso 2º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Inicialmente, los tribunales, inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes de la circulación (o en algunos casos ferroviarios), en el artículo 2341 del Código Civil, bajo el régimen de la culpa probada: TDSJ Pereira.
Sentencia de 21 de octubre de 1939. En: Revista Judicial. Órgano del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Año V. Vol. III. Números 11 a 14. Pereira. Agosto de 1940. Págs. 51-64; TDSJ Bogotá. Sentencia del 14 de diciembre de 1937. En: Justicia. Revista del Tribunal Superior de Bogotá. Tomo VI. Número 58. marzo de 1938. Págs. 116- 130. 2) La «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por la Corporación: SC 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; 29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016.
Entre otras muchas. 3) En el caso del artículo 2356 el Código Civil cuya interpretación y alcance ha fijado la Corte en varias sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunción opera contra él, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño: SC 2 de diciembre de 1943.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 95 4)La interpretación que se ha de dar al artículo 2356 del Código Civil no equivale ni con mucho a la admisión de la teoría del riesgo, acerca de la cual ha puesto presente repetidamente la Sala que nuestras leyes no la acogen, aunque sí ha hecho en todos los fallos por qué las actividades peligrosas llevan por su misma peligrosidad una presunción de culpa en los daños causados por su ejercicio y que el perjudicado tiene con ella la ventaja anexa a toda presunción de echar a su contrario la carga de la prueba.
Claro que es lo que se presume es la culpa y no el daño y que quien demanda indemnización está obligado a probar que lo ha sufrido: SC 9 de septiembre de 1948. 5) No hay que perder de vista que la presunción, en tales casos (los de actividades peligrosas), es sólo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho prejudicial y la relación de causalidad entre éste y el daño que lo originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda establecida por presunción legal que él debería destruir, si quiere liberarse: SC 11 de septiembre de 1952. 6) El texto del artículo 2356 del CC, deja notar, como lo ha establecido la Corte, que allí se establece una presunción de culpa a cargo del agente, en caso de que el daño de que se queje el lesionado derive de hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que ocurrió permitan atribuirlo a negligencia del autor material, presunción que por no ser de derecho admite prueba en contrario, pero cuya aducción corresponde consiguientemente a quien ejecutó la actividad que resultó dañosa.
En otros términos, como corresponde, a la víctima del daño demostrar en caso de litigio, el hecho que dio ocasión a éste, el perjuicio que sufrió como resultado del hecho dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro elemento, será el demandado quien debe comprobar que el ilícito acaeció por culpa de la víctima, o que se produjo por la intervención de un elemento extraño por fuerza mayor o caso fortuito si se aspira a que se le exonere de la obligación de indemnizar porque, se repite, la sola ocurrencia del hecho causa del daño conlleva por naturaleza la presunción de culpa a causa de su autor: SC27 de septiembre de 1957. 7) Ciertamente, cuando el daño sobreviene como el resultado del ejercicio de una actividad de las consideradas peligrosas, ha de hacerse actuar la norma del citado artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se dispensa a la víctima de presentar la prueba de la culpa de la persona a quien se demanda en reparación, por cuanto se presume la culpa de éste: SC16 de julio de 1985. 8) En lo atinente a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas, dentro de la cual se ha entendido la conducción de vehículos automotores, ha precisado la Corte, en numerosos y repetidos fallos, que la disposición aplicable en tales casos es el artículo 2356 del CC, el que consagra una presunción de culpabilidad, por lo que le basta a la víctima demostrar el hecho dañoso como consecuencia necesaria de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado, encontrándose, por tanto, eximida de la carga probatoria en cuanto a la culpa: SC26 de mayo de 1989. 9) El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte.
En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa»: SC 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 96 10) El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar: Sentencia de 14 de abril de 2008. 11) El articulo 2356 contempla una situación distinta y la regula, exige pues tan solo que el daño pueda imputarse.
Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer: SC 14 de marzo de 1938. 12) La Corte reconoce que, en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.
Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño: SC 14 de marzo de 1938.
En similar sentido SC 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054). 13) El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento.
Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2001-00082- 01): reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054). 14) Si bien la Sala, luego como se anticipó, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción de culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, en línea de principio, «todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta», cierto es, ninguno de los fallos que pregonan la comentada presunción permite al demandado, para exonerarse de la obligación de reparar, probar la diligencia y cuidado.
Por el contrario, para el efecto, en todos se exige una causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima: SC 26 de agosto de 2010 (expediente 00611). Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 97 15) La Sala reiteró que los menoscabos derivados del ejercicio de actividades peligrosas no suponían la culpa del agente, sino la «presunción de responsabilidad».
“En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente: SC 14 de abril de 2008. 16) La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva.
“Lo antelado fluye no solo de la interpretación sistemática de la preceptiva ejusdem, por el hecho de las cosas inanimadas o sin ellas, sino también, muy sólidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo: Sentencia SC3862-2016. 17) Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, en donde tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada: SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978, “presunciones recíprocas”: en este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso: SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220, y “relatividad de la peligrosidad”: se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina: SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01), fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal: teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 18) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio: SC2107-2018. 19) En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa: SC2107-2018.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 98 20) Aunque la inspección judicial es el único elemento de juicio no mencionado en la sentencia recurrida, el error no se configura, en tanto, aparece valorada implícitamente, pues si solo describe el sitio del choque como un tramo de vía inclinado y en curva pronunciada, coincidiendo todo ello con las características del lugar aseveradas por los recurrentes, la Corte tiene explicado que en ese caso se presenta es “(…) una ‘deficiencia de expresión’ y no en concreto un error de ‘apreciación probatoria: Sentencia de 11 de junio de 2011, expediente 00591.
Evocando jurisprudencia de 095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001. 21) Atinente con la prueba documental en copias sin autenticar, al margen de su naturaleza jurídica, la pérdida de eficacia probatoria de las mismas solo puede concebirse, según la Corte, «cuando no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre: SC 24 de mayo de 2018, expediente 00404 22) Cuando la sentencia «se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada: SC134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.
Fuente Doctrinal: BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74. MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856. ESSER, Josef. Grundlagen und Entwicklung der Gefahrdungshaftung. 1969.
Págs. 69 y ss. EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Principles of European Tort Law. Text and Commentary. SpringerWienNewyork. Viena. 2005. Pág. 64. VAN DAM, Cees. Ob. cit. Pág. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. cit. Pág. 316; KEETON, W. Page/DOOBS, Dan/KEETON, Robert E./OWEN, David G. Ob. cit. Pág. 134. BARROS BOURIE, Enrique. Ob. cit. Pág. 448.
GALAND-CARVAL, Suzzane. Ob. cit. En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob. cit. Pág. 138. PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277. PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).
PRESUNCIÓN DE CULPA- Se considera inadecuado que se pretenda sostener que existe responsabilidad objetiva cuando en los análisis se campea la argumentación por la teoría de la culpa presunta, siendo por lo tanto contradictoria la motivación desde el punto de vista teórico, que no desde el análisis práctico de los hechos y de la responsabilidad. el autor del proyecto confunde culpa con responsabilidad y que pretende, como lo ha hecho desde hace algún tiempo, sostener Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 99 contra la misma verdad, que en Colombia, y en particular en la Sala Civil se ha aceptado la teoría de la Responsabilidad objetiva prescindiendo de la culpa, cuando lo que ha sucedido en realidad es que en ciertas actividades, las denominadas peligrosas, la culpa se presume sin posibilidad de probar su inexistencia, pero que probado el hecho peligroso, se puede exonerar de responsabilidad el autor del hecho, demostrando alguno de los hechos que permiten no responder: fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, hechos que no se relacionan con la culpa sino con la responsabilidad.
(Aclaración de voto Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo) Fuente Formal: Artículo 177 CPC. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Resulta necesario aclarar que, aun cuando venía sosteniendo el criterio según el cual en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas era aplicable el régimen de presunción de culpa, se ha llegado a la convicción de impartirle el tratamiento de responsabilidad objetiva, conforme a la hermenéutica dada por esta Corte al artículo 2356 del Código Civil en el presente proveído y al cual se remite, todo en razón a que desarrolla con mayor vigor el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a cuyo tenor «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Se considera retomar la sentencia SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01, por ser más acorde con la regulación de actividades propias de la industrialización connatural a la presente época, vista desde un concepto omnicomprensivo, y su roll creador de riesgos implícitos para el medio circundante. (Aclaración de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) Fuente Formal: Artículos 2341, 2356 CC.
Artículo 16 ley 446 de 1998. Fuente Jurisprudencial: 1) Consecuentemente, la culpa, no estructura esta responsabilidad, tampoco su ausencia demostrada la excluye ni exime del deber de reparar el daño, esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber resarcitorio surge aún sin culpa y por el solo daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideración a ésta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesión inferida y a pesar de la diligencia empleada.
En torno a lo segundo, autoría y calificación de la conducta, difieren, no pudiéndose sostener que una persona es autor de un daño y a la vez que no lo es; así, cuando el daño acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, no puede imputarse a quien se sindica de autor; simplemente en estos eventos, el daño es fruto de un elemento extraño y, en cuanto tal, el sujeto no es autor y, por esto, en estos casos, no hay lugar a responsabilidad porque el daño no es imputable a quien se acusa como autor: SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01.
PRESUNCIÓN DE CULPA-En respeto de la coherencia, la culpa no podrá desterrarse del análisis de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, al menos mientras la legislación no disponga lo contrario. Hasta entonces, la diligencia y cuidado exigibles a quien desarrolla una de estas Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 100 actividades (por supuesto, superiores a los ordinarios) no deben ser excluidas como causales de exención de responsabilidad, pues así no lo dispone la ley, como sí lo hizo al regular la responsabilidad por el hecho del animal fiero del que no se reporta utilidad, o en materia de productos defectuosos, por citar dos ejemplos de responsabilidad objetiva.
Elementos de la responsabilidad civil extranegocial. La culpa en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Repensar los alcances de la presunción de culpa. (Aclaración de voto Magistrado Luis Alonso Rico Puerta) Fuente Formal: Artículos 2341, 2356 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Junto con el concepto de culpa, la idea de justicia correctiva ha sido uno de los pilares sobre los cuales se ha construido el concepto de atribución de responsabilidad en el derecho occidental, consistiendo ella en el restablecimiento de la igualdad que ha sido rota por el hecho lesivo.
La justicia correctiva apareja una relación obligatoria entre el responsable y la víctima porque aquél ha causado un daño mediante la infracción de un deber, en tanto que ésta tiene derecho a ser restablecida a la situación anterior: SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00094-01. Fuente Doctrinal: LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilidad civil Ed. Legis, Bogotá. 2004, p. 122.
SHAVELL, Steven. Economic analysis of accident law. National Bureau of Economic Research. Cambridge, 2003. MALAURIE, Philippe y AYNÈS, Laurent. Droit des obligations. Ed. Cujas, Paris. 1998, p.
49. PRESUNCIÓN DE CULPA-No era necesario realizar ningún esfuerzo de reformulación del tema y que el mismo, antes que clarificar la jurisprudencia la confunde, máxime que acude a conceptos como el de «presunción de responsabilidad» que para el sub examine entraña una contradicción lógica, por cuanto termina atribuyendo a la «actividad peligrosa» la connotación de configurar por sí sola una «responsabilidad», cuando precisamente la finalidad del proceso es establecer los elementos que tradicionalmente se han reconocido que la estructuran: hecho, culpa, daño y nexo causal.
Por el contrario, si se reconoce que la actividad peligrosa entraña una presunción de culpa, sin contrariar la norma que constituye el punto de referencia de cualquier discusión, se está concediendo a la víctima o a sus causahabientes todo el beneficio que en el marco de la ley les corresponde, en tanto quedan relevados de demostrar la imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos de quien la desarrolla y se traslada el debate al escenario del nexo causal, cuya inexistencia el demandado puede acreditar demostrando fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, tal como la Sala lo dijo en la primera providencia citada, al complementar que «[c]ualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño…».
(Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque) ASUNTO: Los demandantes solicitaron declarar a los convocados responsables civilmente de los daños causados, derivados de un accidente de tránsito, y condenarlos a pagar las cantidades que determinan por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales. El 7 de julio de 2011, a las 6:25 p.m., aproximadamente, William Barrera Umaña, a la altura del km. 6 de la vía que conecta los municipios de El Porvenir y Monterrey (Casanare), se desplazaba manejando la motocicleta de Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 101 matrícula YIA-31, y al tomar la curva fue atropellado por el camión de placa SMO-048, conducido por Harbey Matías Quevedo, al invadir el carril contrario.
El motociclista impactó la parte izquierda del otro automotor y fue arrollado con las llantas traseras del mismo lado, ocasionándole la muerte instantánea. Los demandados Heriberto Vargas Hortúa y Servicios Suministros y Transporte Ltda., se opusieron a las pretensiones, aduciendo culpa exclusiva de la víctima, en síntesis, al invadir el carril del camión y no tener licencia para conducir motos.
En el mismo sentido, en general, las aseguradoras interpeladas. El a quo declaró la responsabilidad reclamada y condenó a los convocados a pagar perjuicios en forma solidaria, al encontrar probada la irrupción del carril de la motocicleta por el otro vehículo. El ad quem revoca el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelve a los interpelados, debido a que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, desaparecía la presunción de culpa del extremo pasivo, por ende, cabía la aplicación de la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CPC.
El recurso de casación se sustentó en: 1) denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2356 del Código Civil. Según los recurrentes, el Tribunal se equivocó al interpretar que cuando en un accidente de tránsito participan dos personas y ambas desarrollan actividades peligrosas, la presunción de culpa contemplada en la disposición citada se desvanece. 2) acusa la infracción de los artículos 1613, 1614 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998.
En tanto la comisión de los errores de hecho probatorios y la transgresión de las disposiciones supra devino de la violación medio de los artículos 115, 174 y 253 del CPC. La Sala no casó la decisión. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 85162-31-89-001-2011-00106-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2111-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 02/06/2021 DECISIÓN: NO CASA.
Con aclaraciones de voto. SC3172-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Actividad peligrosa: accidente de tránsito en el que se encuentran involucrados campero, tracto camión y motocicleta, que ocasiona el fallecimiento de joven estudiante de último semestre de maestría, quien conducía la motocicleta. Del artículo 344 del CGP se desprenden dos subreglas: que no es dable el entremezclamiento de causales, esto es, que al interior de una misma acusación se propongan quejas que, por su propia naturaleza, pertenezcan a motivos de casación disímiles; y que, cuando el cargo viene edificado en la causal segunda de casación, no pueden confundirse los errores de hecho con los de derecho.
Entremezclamiento de causales. Confusión de los errores de hecho y de derecho. La falta de mención de las normas sustanciales presuntamente vulneradas por el Tribunal, impide un estudio de fondo de las acusaciones auscultadas, a lo que se añade la obscuridad de su fundamentación, derivada del entremezclamiento de causales, como de las dos clases de error que sirven a la configuración de la infracción indirecta de preceptos del advertido linaje, defectos todos que signan el fracaso de los cargos.
Nulidad procesal: pese a que la sentencia de segunda instancia se profirió mucho tiempo después de fenecido el término de 6 meses previsto en el inciso 1º del artículo 121 del CGP, dicha anomalía fue convalidada de forma tácita. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC3172-2021-2015-00149-01_1.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 102 NORMA SUSTANCIAL- Los artículos 94 de la ley 769 de 2002; 3º de la Ley 1239 de 2008; y 1º, 2º, 3º de la Ley 153 de 1887 no ostentan este linaje.
Los artículos 116 de la Ley 1395 de 2010, 174, 183, 236 y 238, 197, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, son normas de naturaleza procesal y particularmente probatorio. El artículo 29 de la Constitución Política, no puede considerarse sustancial en todos los supuestos, a efecto de la debida estructuración del recurso extraordinario de que se trata, pues siendo consagratorio del debido proceso, por regla general, tiene desarrollo en normas específicas que son, por ende, las que eventualmente pueden resultar desconocidas por los sentenciadores de instancia, de donde su infracción por rebote no lo reviste de la condición aquí investigada, al menos en este caso, aunque existen en que si se cumplen como tales y sirven para fundamentar en forma directa el recurso de casación. Fuente Formal: Artículos 336 numerales 1º, 2º, 5º CGP.
Artículo 121 inciso 1º CGP. Artículos 136, 138, 327 CGP. Artículo 344 parágrafo 1º CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Al de la convalidación, que se refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del vicio, salvo los casos donde por primar el interés público no se admite este tipo de disponibilidad (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que para tener éxito una reclamación de nulidad procesal, se requiere no sólo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la alegue siendo afectado por él no la haya saneado expresa o tácitamente: SC del 26 de marzo de 2001, Rad. n.° 5562, SC 069-2019. 2) De pensarse que, en atención a las previsiones del artículo 138 del mismo estatuto, alusivo a la “falta de competencia por el factor funcional o subjetivo”, en el que, respecto de “lo actuado”, se establece que “conservará su validez”, pero que “si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”, es del caso insistir en que el vicio derivado de la pérdida de competencia por superarse el término para la resolución del respectivo conflicto, ya sea en primera o en segunda instancia, no es constitutivo de aquel defecto, puesto que “[l]a intromisión de un funcionario en los deberes de otro de igual rango y naturaleza, de ninguna manera encaja dentro del supuesto de ‘competencia funcional: SC 9706-2016. 3) Para los efectos del recurso de casación, tienen el carácter de norma sustancial aquellas que ‘…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo: AC, 5 may. 2000, SC 5105- 2020. 4) Como ya lo puso de presente la Sala en relación con una norma de similar temperamento, esto es, el artículo 82 del mismo Código, de su mera lectura es fácil concluir que tales preceptos normativos no atienden a la naturaleza de la ‘norma sustancial’, en tanto que no ‘crean, modifican o extinguen’ relaciones jurídicas concretas, pues se limitan a reglamentar una conducta en materia de tránsito, sin que sean atributivos de derechos subjetivos: AC 4426-2018.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 103 5) En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental [al] debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.
En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan.
Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada: AC 5 de agosto de 2009, exp N° 2004-00359-01, AC3883-2019. AC5613-2016. 6) El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho: AC6341-2014.
AC 2707-2019. 7) En tratándose de tales ataques, esto es, los soportados en la infracción indirecta de mandatos con el advertido carácter, no es plausible en ningún caso confundir o entremezclar el error de hecho y el de derecho, pues hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del cargo: AC 6421-2015, como quiera que las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación;
SC del 10 de agosto de 2001, rad. n°. 6898. NULIDAD PROCESAL-Debió prosperar el cargo cuarto planteado en el escrito de sustentación de la casación, con el consecuente quiebre de la sentencia de alzada y la remisión del expediente al ad quem para que emitiera una providencia de reemplazo, en razón a que la nulidad por vencimiento del término de duración de la segunda instancia, de que trata el artículo 121 del CGP, se configuró y no fue saneada, por haberse invocado oportunamente.
De acuerdo con el actual estado de cosas constitucional y la doctrina constitucional, cuando la parte respectiva solicita aplicar los efectos del artículo 121 ibidem, luego del vencimiento del plazo de duración de la instancia y antes de la expedición de la sentencia, indefectiblemente se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la imperatividad de renovar las actuaciones viciadas.
El entendimiento precedente, impuso una carga procesal que resulta alejada al claro contenido de los artículos 121 y 136 numeral 1º del CGP y de la sentencia C-443 de 2019; creó además una formalidad innecesaria violatoria del artículo 11 ibid. Salvedad parcial de voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 104 Fuente Formal: Artículos 121, 136 numeral 1º CGP.
Fuente Jurisprudencial: 1) La antítesis a la oportuna resolución de los asuntos sometidos a composición jurisdiccional es la denominada mora judicial, entendida como la desatención del funcionario judicial o administrativo «de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento sin motivo justificado: STC5316-2021. 2) La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, … significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP: AC5149-2019. 3) La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales: AC791-2020. 4) Esto debido a que la convalidación deviene de la decisión del interesado de ratificar «la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado», como cuando «el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello: SC069, 29 jul. 2004, rad. n.° 2002- 00075-01. 5) Si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva: AC3346-2020. 6) El saneamiento sólo se produce cuando la invalidez «no [sea] propuesta antes de dictarse la sentencia de segundo nivel: AC791-2020, lo que a contrario sensu se traduce en que basta su simple formulación para impedir dicho efecto, sin más requisitos. 7) La convalidación tácita «consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello: (SC, 11 mar. 1991.
Fuente Doctrinal: Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 105 Eduardo Oteiza, Jurisprudencia y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte Interamericana. En Michele Taruffo et. al., La misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 132.
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997. Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013. ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por HERNEY y otros, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra JULIO CÉSAR y otros, así como de las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se solicitó declarar la responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, Edward Alexander ocurrida en el accidente de tránsito. El a quo declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, desestimó la totalidad de las pretensiones.
El ad quem confirmó la decisión de primer grado. Se formularon cuatro cargos en casación: 1) por causal primera, ante la violación directa de los artículos 94 del Código Nacional del Tránsito; 3º de la Ley 1239 de 2008; y 1º a 3º de la Ley 153 de 1887, por interpretación errónea. 2) por violación indirecta “como consecuencia de error de hecho, manifiesto y trascedente”, consistente “en la suposición de la prueba. 3) violación indirecta como consecuencia de la apreciación de la prueba”. 4) por la causal quinta, debido a que la sentencia impugnada fue proferida por el ad quem mucho tiempo después de vencido el término de seis meses consagrado en el artículo 121 del CGP, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, pese a que en su momento se le solicitó a la magistrada ponente remitir el expediente al magistrado que seguía en turno, debido a su “PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA”, efecto de lo cual dicho fallo está “viciad[o] de NULIDAD DE PLENO DERECHO”.
La Sala no casó la decisión. M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-012-2015-00149-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3172-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 28/07/2021 DECISIÓN: NO CASA. Con salvedad parcial.
SC2905-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Actividad peligrosa de edificar sin seguir los lineamientos autorizados por la licencia de construcción: daños que se ocasionan por la construcción de edificio contiguo al inmueble de propiedad del demandante, tras levantar la pared fronteriza sin respetar la altura autorizada y omitir el aislamiento o dilatación entre los muros colindantes, para prevenir filtraciones de agua.
Nexo causal: valoración probatoria del aspecto fáctico de las omisiones en la construcción. La falta de una conducta -cuando era exigible- evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que deviene en perjudicial para la víctima. Evaluación de la idoneidad o adecuación del resultado frente a la observancia que se echa de menos. Error de hecho probatorio: Al no tener por acreditado el nexo de causalidad entre los https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2905-2021-2015-00230-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 106 daños padecidos y la construcción del edificio por las demandadas.
Valoración del acta de vecindad suscrita por las partes en la que consta el estado del inmueble del demandante antes del inicio de la construcción. Entidades competentes para ordenar la demolición del muro que se edifica en contravención de lo autorizado en la licencia de construcción. Reconocimiento de daño emergente: cuando se solicita el pago del daño que resulte probado en el proceso, no obstante concretar una suma de dinero, para cumplir la orden que le fue impuesta en la inadmisión de su demanda.
Apreciación de la posición que asume la víctima en el deber de mitigación del daño en las filtraciones y de la diferencia de los valores en los dictámenes periciales, para la tasación de los perjuicios. Reconocimiento de lucro cesante: si bien el predio no está destinado a generar renta, en tanto que se utiliza como morada del núcleo familiar del demandante, se acredita la potencialidad del inmueble para ser alquilado, por el lapso necesario para ajustar las reparaciones por el daño. Procedencia de la reparación del daño virtual y la aplicación del principio de reparación integral.
Llamamiento en garantía: aplicación del inciso 2° del artículo 1073 del Código de Comercio, en tanto que el siniestro empezó antes de la cobertura temporal del seguro de responsabilidad extracontractual y continuó después de que la aseguradora asumiera los riesgos. Indexación de la condena: actualización de las cifras reconocidas en primera instancia por concepto de daño emergente, así como el lucro cesante avalado en la providencia sustitutiva del ad quem, conforme al índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 283 inciso 2º Código General del Proceso.
Con el fin de establecer este tipo de responsabilidad a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación sino por devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero. Fuente Formal: Artículos 624,625 numeral 5º CGP Artículos 2341, 2356 CC.
Artículo 16 ley 446 de 1998. Artículo 328 inciso 1º CGP. Artículo 104 ley 388 de 1997 Artículo 66 ley 9 de 1989, Artículo 2º ley 810 de 2003 Artículo 11 numeral 6º ley 1796 de 2016. Artículos 1614, 1650 CC. Artículo 1073 inciso 2º Ccio. Artículo 283 inciso 2º CGP. Artículo 365 numeral 1º CGP. Artículo 349 inciso final CGP. Fuente Jurisprudencial: 1) Correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 CC, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles: SC 153 de 27 abr. 1990. 2) Tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 107 defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes: SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166, SC512-2018. 3) Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.
Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento: SC9680-2015. 4) Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere: G.J. CXLVII, página 61, citada en SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02;
SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01. 5) Conviene iterar que el nexo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad: SC7824-2016, AC2184-2016, AC1436-2015, SC13594-2015, SC10808-2015, SC17399-2014, SC12449-2014. 6) El nexo causal sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa: SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01. 7) Debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud: SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01;
SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01. 8) No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.
Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 108 relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8]: SC13925- 2016. 9) El nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos: SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. 2000-67300-01 y 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01. 10) En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo: SC2107- 2018. 11) Deber de mitigación: en tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido: SC de 16 dic. 2010, rad. 1989-00042. 12) Sobre el particular, puntualícese que el deber de mitigación o atenuación, connatural al principio de reparación integral, propende porque la víctima tome las medidas que estén a su alcance para evitar que las consecuencias del daño aumenten o no se detengan; esto es, el lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y proporcionadas que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminución de la indemnización reclamada: SC512-2018. 13) Para el reconocimiento de lucro cesante se impone partir de esta premisa en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’: SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01, SC22036-2017. 14) Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior: SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 109 Fuente Doctrinal: Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165.
Luis Diez-Picazo, Derecho de daños, Madrid, Civitas, 1999, pág. 322; María Luisa Palazón Garrido, La Indemnización de Daños y Perjuicios. En Derecho Contractual Comparado, Una perspectiva europea y transnacional, Sixto Sánchez Lorenzo (ed), Thomson Reuters y Civitas, España, 2013, págs. 1677-1679. ASUNTO: Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Suárez Carrillo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra Village Design & Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A., entidad esta que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El demandante pidió declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció con ocasión de la construcción del edificio Village Elite, contiguo al inmueble de su propiedad, por lo que deprecó se les ordene demoler el muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle $130’000.000 como valor de la demolición que él realizará, en el evento de que no la ejecuten las demandadas; así como condenarlas solidariamente al pago del daño emergente que acredite en el proceso, el cual tasó en $9’132.000 a la fecha de presentación de la demanda; y $413.670.879 a título de lucro cesante producido desde el 1 de febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como el que se cause durante el juicio.
El a quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión de responsabilidad y únicamente condenó a las demandadas al pago de $41’095.663 por concepto de daño emergente, y negó el llamamiento en garantía suplicado. El ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente lo pedido, por no encontrarse acreditado el nexo causal entre los deterioros probados y la actividad de las encartadas, ya que no se colige cómo la construcción del muro colindante entre las dos heredades es su fuente, pues por el contrario, al inicio del levantamiento del edificio Village Elite el predio del reclamante ya presentaba averías según se desprende del acta de vecindad elaborada por las demandadas antes de iniciar la obra.
El demandante formuló un cargo único en casación, la trasgresión por vía indirecta de los artículos 1613 a 1614, 2343 a 2344 y 2356 del Código Civil -por falta de aplicación- como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. La Sala casó la decisión y revocó de manera parcial la providencia de primera instancia. M. PONENTE: AROLD WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-032-2015-00230-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC2905-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 29/07/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA PARCIAL.
SC4232-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Pretensión indemnizatoria por fallecimiento en accidente de tránsito sobre la vía Fresno Honda, que involucró a un automóvil y a un tracto camión. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC4232-2021-2013-00757-01_2_compressed.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 110 Convergencia de cursos causales en el accidente de tránsito: estudio de la imprudencia del conductor del tracto camión, como causa fundamental del accidente de tránsito, al ocupar el centro de la calzada y parte del carril contrario.
Coadyuvancia de la excesiva velocidad del automóvil. Compensación de culpas: respecto de los dos demandantes -padres de la víctima- cuando ni ellos como tampoco su hija fallecida tuvieron participación activa en la causación del daño, pues la conducción del vehículo estuvo a cargo del otro convocante. La víctima fatal como guardiana de la actividad peligrosa, por ser copropietaria del vehículo.
Apreciación del dictamen pericial “Informe Técnico-Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, aportado por los demandantes junto con la demanda y de la declaración de expertos en física forense, ingeniería mecánica y especialista en investigación como en reconstrucción de accidentes de tránsito. Prueba de oficio: el hecho de que dos de los demandantes - padres de la víctima fatal del accidente- sean adultos mayores, que no personas de la tercera edad, no imponía, per se, la obligación para que el ad quem decretara pruebas de oficio tendientes a verificar el supuesto fáctico de sus pretensiones, incluido lo relativo al lucro cesante reclamado, por la muerte de su hija.
Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículo 368 numeral 1º CPC. Artículo 167 CGP. Artículo 411 CC. Artículo 2357 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.
Ya se ha dicho, fatigosamente, por demás, que no hay en el proceso prueba que permita colegir con alguna certidumbre, siguiera, que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, y mucho menos, en la fecha señalada por el actor, la cual no podía variar antojadizamente el Tribunal, a riesgo de quebrantar el principio de la congruencia, pues en asuntos como el de esta especie, el momento en el que efectivamente ocurrió la terminación del negocio jurídico es un dato sumamente relevante, habida cuenta que sirve como punto de partida para el cómputo del plazo con el que debió efectuarse el aviso respectivo: SC de 18 de enero de 2010, Rad. 2001-00137-01. 2) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos.
Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.).
Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante: SC20950-2017.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 111 3) Desde la perspectiva del Artículo 29 de la Constitución Política y para la defensa de su interés particular dentro del proceso, cada parte tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos perspectivas distintas: (i) para solicitar y aportar aquellas pruebas que apoyan su causa - donde asume la inacción o desaciertos en ese cometido- y (ii) para conocer y contradecir las que pretenden oponerse en su contra.
Una vez practicadas, las pruebas pasarán a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y deberán ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal: Corte Constitucional, C-790-06. 4) Consolidado es el pensamiento de la Corte sobre el decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es una potestad conferida a los juzgadores para que acerquen “la verdad procesal a la real”, y por ese sendero, adopten las decisiones que sean acordes con la legalidad, la justicia y la verdad: SC de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606. 5) Puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.
Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador: SC, 14.
Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002-00024-01. 6) Sin embargo, una recriminación por este sendero sólo se verifica si el medio de convicción está claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser así, se estaría desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba, aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario: SC, 21 de octubre de 2013, Rad. 2009-00392-01. 7) Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla: SC5676-2018. 8) Al respecto y en vigencia de dicho estatuto, la Sala señaló que “(…) en determinadas circunstancias, la omisión del decreto y práctica de las pruebas ‘que el propio legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado tipo de pleitos’ o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a la prueba inherente al debido proceso, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.: SC 28 de mayo de 2009, expediente 00177, y de 24 de junio de 2010, expediente 00537. 9) La diferencia entre adulto mayor y persona de la tercera edad, así como los efectos que ella tiene, la ha puesto de presente la Corte Constitucional: T-105 de 2019. 10) Es criterio de la Corte que el decreto oficioso de pruebas “no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes: SC de 15 de julio de 2008, Rad. 00689-01.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 112 11) Hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias por satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de su defensa, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.
Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa [el decreto de pruebas de oficio] no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodean el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada: SC de 3 de octubre de 2013, Rad. 2000-00896-01 12) Es posible que cometa errores en la apreciación de las pruebas, que cuando son de hecho, se materializan en el evento en el que el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de acreditación en el proceso, o cuando al existente le da una “interpretación ostensiblemente contraria a su contenido: SC de 18 de mayo de 1983, GJ CLXXII, págs. 64 a 71. 13) El error de hecho que posibilita el rompimiento del fallo impugnado en casación, presupone como requisitos que sea evidente y trascendente; lo primero tiene que ver con su notoriedad y gravedad, esto es, que “a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso”: GJ, CXLVIII, p. 54; y lo segundo, atañe a que haya sido determinante en el sentido de la decisión confutada, “vale decir, en la medida que haya sido determinante de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto”: SC5186-2020 14) Sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonomía para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonomía que, por regla general, es intocable en casación, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente.
“Luego, aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración pueda considerársele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros fácticos: SC de 14 de diciembre de 2012, reiterada en CSJ SC de 9 de agosto de 2013, Rad. 1998-00729-01. 15) El sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables: SC de 8 de agosto de 2001, Rad. 6182, reiterada CSJ SC, 29 de abril de 2005, Rad. 12720-02. 16) La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 113 la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación: SC5125-2020. 17) Tratándose personas que al fin y a la postre van a resultar recíprocamente deudoras y acreedoras, los demandantes por razón del óbito de la víctima directa, tanto la equidad como la economía procesal insinúan la conveniencia, sin que en verdad se vislumbre impedimento para ello, de que en el mismo proceso se decidan esas relaciones materiales que se hallan íntimamente relacionadas entre sí: la equidad, porque no parece justo que parientes de la misma víctima, al reclamar la reparación del perjuicio causado con el hecho ilícito a que contribuyó decisivamente su propio causante, reciban en un solo caso indemnización integral y solamente parcial en otros, por el solo hecho de que actúen, en el primero, jure propio y en el otro como sucesores del muerto; tampoco la economía, sencillamente porque no se acompasa con la necesidad de pronta justicia que los parientes de la víctima demanden al culpable que vive, quien, en ese procedimiento, será condenado al pago total de la indemnización; y luego, a renglón seguido, venga otro proceso para que el condenado en el primero obtenga de sus demandantes la restitución de parte de lo que a ellos entregó en cumplimiento de una primera sentencia, cuando dichos dos aspectos del litigio pueden decidirse simultáneamente en un solo fallo judicial: SC 17 de mayo de 1982. 18) Esa guardianía comprende “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades: SC 4750-2018. 19) Y el hecho de la copropiedad hacía patente, además, la guardia compartida, porque “en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros: CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad. 4753. 20) Ahora bien, la presunción de guardián que recae en el dómine del vehículo, puede revertirse, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si este o el interesado, prueba que se “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada: SC de 18 de mayo de 1972, reiterada en CSJ SC de 17 de mayo de 2011, Rad. 2005-00345-01 Fuente Doctrinal: DAMIÁN MORENO, Juan, Nociones Generales sobre la Carga de la Prueba, en: Carga de la Prueba y Responsabilidad Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 15.
BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, pág. 439. PRUEBA DE OFICIO- Para determinar el lucro cesante de los padres -en su condición de adultos mayores- respecto al fallecimiento de su hija en accidente de tránsito. La Corte estimó no demostrada esa imputación, fundada, entre otras razones, en que no hay una regla específica que otorgue protección especial para ese grupo poblacional.
Y, esa aserción pudiera ser cierta para la época del proceso en cuestión. Empero, con el advenimiento de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por Colombia mediante Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 114 la Ley 2055 de 2020, esa afirmación no emerge completamente correcta cuandoquiera que su artículo 31 establece el compromiso estatal de «garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor» en los trámites de estirpe judicial, luego sí existen hoy mandatos legales y supraconstitucionales destinados a mirar con enfoque diferencial la actividad procesal de que hacen parte los adultos mayores (de más de 60 años) y, en especial, las personas de tercera edad (mayores de 78, en Colombia).
Aclaración de voto Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Respecto al punto denominado «concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios», el desarrollo del argumento luce desatinado y no se comparte conceptualmente, no solo por contradecir la teoría relacionada con el nexo de causalidad y la respectiva concausalidad tratándose de la responsabilidad por actividades peligrosas, sino porque, también contradice la doctrina que viene imperando en la Corte sobre la materia.
La problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En estos tópicos, y en otros, resulta relevante diferenciar el nexo causal material y el nexo jurídico, a fin de determinar la imputación fáctica y la correspondiente imputación jurídica, en orden a establecer la incidencia de la situación fáctica, en la imputatio iuris para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe contribuir para con la víctima.
Aclaración de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. ASUNTO: Se solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de tránsito sobre la vía Fresco Honda -que involucró a un automóvil y a un tractocamión- en el que falleció María del Pilar, esposa e hija de los reclamantes. El choque lo provocó la invasión del carril contrario por parte Elmer, conductor del tracto camión, quien sin detenerse hizo un giro a la izquierda y sobrepasó la doble línea que separa la vía, para esquivar los “reparcheos” que se realizaban sobre su propio sendero.
Con dicha maniobra se cerró el paso al mencionado automóvil, manejado por Sergio Antonio, quien al ir de bajada y por su carril, no pudo evitar la colisión, pese a que presionó los frenos. El contacto de los vehículos causó graves heridas y traumatismos a los cuatro ocupantes del automóvil, esto es, a Sergio, María Graciela, Nora y María del Pilar.
Por la gravedad de las heridas de María del Pilar Toro Cardona, se le trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Ibagué, donde falleció a la edad de 34 años. El a quo declaró no probadas las defensas invocadas por los accionados; acogió las súplicas del pliego inicial; e impuso como condenas a cargo de los enjuiciados y en pro de los reclamantes.
El ad quem la reformó, para revocar lo atinente a la indemnización por lucro cesante, consecuentemente negar su reconocimiento, y modificar lo relativo al daño moral. En todo lo demás se confirmó la providencia censurada. La casación se sustenta en cuatro cargos: 1) violación indirecta, como consecuencia de error de derecho por no decretar pruebas de oficio para acreditar la dependencia económica de los demandantes Álvaro Antonio y Margarita, respecto de María del Pilar, con lo que se transgredieron los artículos 37, numeral 4º, 169 y 170 del CPC. 2) violación indirecta, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de la prueba pericial. 3) violación indirecta como consecuencia de error de hecho, debido a que se “supuso como hecho del proceso, sin haber prueba de ello en el expediente, la participación activa de los demandantes Álvaro Antonio y Margarita, en la causación del daño, cuando ni estos ni su hija, fallecida en el accidente, pueden ser sujetos pasivos de la imputación que se hace al demandante Sergio Antonio, de conducir uno de los vehículos”. 4) la violación directa de los artículos 2341, 2347 y 2357 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998, subrogado por el 283 del CGP.
La Sala no casó la decisión impugnada. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 115 M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-006-2013-00757-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4232-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 22/09/2021 DECISIÓN: NO CASA.
Con aclaraciones de voto. SC4204-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Pretensión indemnizatoria por lesiones ocasionadas por impacto de arma de fuego, en asalto al interior de instalaciones de entidad bancaria. Evaluación de la actividad bancaria como actividad peligrosa. Hermenéutica del inciso 1º del artículo 2356 y del 2344 CC. Rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas.
Solamente las actividades que, por sí mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la convivencia social, son peligrosas. La peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. La pluralidad de hechos descarta, per se, la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de un único comportamiento realizado por diversos agentes, que es la figura explícitamente consagrada en la disposición legal.
El perjuicio padecido por la gestora no fue resultado de la agregación de las actividades peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba esas instalaciones, sino lo que es bien distinto, a la realización de una u otra, pero no de ambas y, mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia. Tampoco se admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realización de una pluralidad de conductas potencialmente idóneas para provocar el daño irrogado a un tercero, cuando han sido realizadas independiente por distintos agentes, sin existir un factor de conexidad entre ellas.
Hecho de un tercero: para que se erija como eximente de responsabilidad, debe ser causa exclusiva del daño. Ausencia de acreditación. Violación directa de la norma sustancial: pese que no estaba probado que la actuación de los terceros hubiese sido la causa exclusiva del perjuicio experimentado por la demandante, se le asignó a ese comportamiento el poder de liberar a las demandadas de la responsabilidad que se les imputó. Atribución a un hecho, un efecto jurídico que no tiene.
Fuente Formal: Artículos 2341, 2344, 2356 CC. Artículo 28 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) No puede en el punto echarse al olvido que, el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa: SC 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/09/SC4204-2021-2004-00273-02_.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 116 Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad: SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5928. 2) Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad: SC 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299. 3) Hecho de un tercero: La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las condiciones que se detallan en: SC del 8 de octubre de 1992, Rad. n.° 3446. 4) Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta: SC002-2018. 5) Empero esa certidumbre no comprende el concepto mismo de “actividad peligrosa”, toda vez que, como en dicho proveído se puso de presente, él “no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia: SC002-2018. 6) Fortuna para el juzgador colombiano es la de hallar en su propio código disposiciones previsivas que sin interpretación forzada ni descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber entre los fallos y la realidad de cada época y de sus hechos y clima.
Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia: SC del 14 de marzo de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 211 a 223. 7) El art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el sólo hecho de ejercerla, y entonces solamente tres factores pueden eximir al demandado de su responsabilidad, a saber: a) Fuerza mayor; b) Caso fortuito; y c) Intervención de un elemento extraño, puede ser un descuido de la víctima, o sea, la misma culpa de quien ha sufrido la lesión o el atropello.
Más, así como en el caso del art. 2341 la carga de la prueba corresponde al demandante, en el caso del artículo 2356 esa carga corresponde al demandado, el cual para exonerarse de su responsabilidad debe demostrar, uno al menos, de los factores de que se acaba hacer mérito. Los daños ocasionados por el ejercicio de una actividad peligrosa, su misma naturaleza, están pues bajo el imperio del art. 2356 citado en la forma y términos que acaban de expresarse, y la prueba se desprende en ese caso del demandante al demandado: SC del 31 de mayo de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 560 a 565.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 117 8) Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto.
Esa actividad socialmente útil, es sin embargo [,] por su naturaleza [,] peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupe de una actividad peligrosa: SC del 5 de abril de 1972, G.J. XCIII, págs. 341 a 344. 9) Esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues, de un lado, descansa en la existencia de la culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y, de otro, admite exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero, o por culpa exclusiva de la víctima: SC del 5 de abril de 1972, G.J., t. XCIII, págs. 341 a 344. 10) En relación con la conducción de automotores, posteriormente se puntualizó que constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para la aplicación de esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa: SC del 18 de mayo de 1972, G.J., CXLII, págs. 183 a 191. 11) Cuando los empresarios no realizan todo lo que humana y técnicamente debe ejecutarse para evitar los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento de una fábrica, y los daños se producen, la incuria de aquéllos en el desarrollo de la actividad compromete su responsabilidad, por la muy obvia razón de que al ejercitar su propio derecho no se comportan como un hombre avisado, prudente y razonable.
En el campo del derecho civil, se repite, nadie puede, salvo muy contadas excepciones expresamente previstas en la ley, ejercitar una actividad cualquiera, por lícita que sea, dañando a los demás, amparándose en el pretexto de que, a pesar de suponer normalmente un daño colectivo a corto o largo plazo, es útil o necesaria para el desarrollo industrial del país. Si alguien demuestra haber sufrido daño a causa de ella y señala al agente que la ejerce, tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido, salvo prueba de fuerza mayor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia víctima: SC del 30 de abril de 1976, G.J., t CLII, págs. 111 a 131. 12) Trátase de ‘actividades dañosas o riesgosas que no se prohíben’ (Pietro TRIMARCHI, Instituzioni di diritto privato, p. 147), por cuya ‘peligrosidad intrínseca o relativa a los medios de trabajo empleados’ (Giovanna VISINTINI, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp.
Aida KELMELMAJER DE CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 978 ss), es decir por los riesgos y peligros que las caracteriza per se se diciplina el deber legal de resarcir los daños causados: SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. n.° 2005-00406-01. 13) Empero, cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige.
Busca, pues, este sistema ‘favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 118 riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige’ (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395): SC del 20 de enero de 2009, Rad. n. ° 1993-00215-01. 14) La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.
En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría: SC 5686-2018. 15) Así las cosas, sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación: G.J. t. CXLVIII, pág. 221 AC 28 de septiembre de 2004: SC 15437-2014. 16) Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le corresponde a quien ha sufrido un daño y, por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo.
Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales, pues sobre el particular el artículo 2344 del Código Civil establece la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355: SC del 2 de noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 263 a 269. 17) En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño, como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que ‘ este descuido -se refiere a no tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operación- provino de todo el equipo que intervino en la operación’, hecho que además juzgó más reprochable respecto de ‘ quienes actuaron como director y primer auxiliar’, es decir, de los doctores (…) y (…), por tener a su cargo ‘ la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente’: SC del 18 de mayo de 2005, Rad. n.° 14415.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 119 18) En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del concurso activo de las culpas en la causación de los daños irrogados a otro, en el sentido de declarar la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa o negligente haya contribuido a la producción de esos daños, por lo cual no pueden ser recibidos a exculparse alegando la conducta igualmente censurable de sus copartícipes.
Tal doctrina fluye con toda claridad de normas legales, como los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, cuya aplicabilidad depende, entonces, de una simple regla de apreciación de los hechos, a saber: si el daño se hubiere producido sin la conducta culposa a que se pretende atribuir, no hay responsabilidad; pero si esta conducta obra como causa única o concurrente, dicha responsabilidad queda configurada: SC del 13 de diciembre de 1968, G.J., t. CXXIV, págs. 406 a 413. 19) Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación que ‘la posible culpa concurrente del tercero, a quien por serlo no se puede juzgar aquí, no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo a términos del artículo 2344 del Código Civil, respecto del cual ha dicho la Corte: ‘Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil, en armonía con el 1571.
El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (LXX, pág. 317 y LXXII, pág. 810). Siendo, pues, solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos’: SC 4 de julio de 1977, SC del 2 de noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 263 a 269. 20) Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses: SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023. 21) En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas -la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar: SC 5686-2018.
Fuente doctrinal: Díez-Picazo, Luis. “Derecho de Daños”. Civitas, Madrid, 1990, pág. 160. De Ángel Yangüez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Civitas, Madrid, 1993, págs. 876 a 878. www. indert.com. Múrtula Lafuente, Virginia. “Causalidad alternativa e indeterminación del causante del daño en la responsabilidad civil”. InDret. Revista para el Análisis del Derecho.
N° 4 – 2020 – ISSN 1698-739X, pág. 3. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 120 Mazeaud, Henry y Léon. Tunc, André. “Tratado Teórico y Práctico de a Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”.
Tomo Segundo, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1993, págs. 177 a 180. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- La respuesta dada por la Corte desde el régimen general de la responsabilidad con sustento en la culpa no fue acertada. La actividad riesgosa demandaba la aplicación del subsistema previsto en el 2356 en su originalidad e integridad y, el quiebre del fallo.
Ante la configuración del daño por la realización del riesgo y el nexo causal, debía abrirse paso la responsabilidad, pues no se configuró ningún eximente que resquebrajara aquel vínculo. Ante la calificación de la actividad bancaria en este caso como riesgosa, el daño producido por la realización del riesgo debía gobernarse por el artículo 2356 con prescindencia de la culpa por tratarse de un régimen objetivo.
Si la sentencia del Tribunal fue desestimatoria y a esa misma conclusión llega la Corte en el fallo sustitutivo, se aprecia incoherencia al casar el fallo del Tribunal. Paradójico, el recurrente gana la casación, empero, pierde el proceso. Los errores de juzgamiento, de existir, serian intrascendentes, y desde esa perspectiva, entonces, no ha debido casarse el fallo impugnado.
Se considera que el quiebre de la providencia atacada se imponía, pero no para revocar el fallo estimatorio de primera instancia, sino para confirmarlo, disponiendo el reconocimiento de las correctas indemnizaciones para que la reparación fuera integral. Salvedad de voto Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. ASUNTO: Se solicitó declarar la responsabilidad civil y solidaria de las demandadas, por los daños sufridos por la convocante en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994; y que, en tal virtud, se condene a aquéllas a pagarle a ésta, los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los morales y los fisiológicos o a la vida de relación. La demandante ingresó a las instalaciones de la entidad financiera demandada para solicitar información sobre servicios bancarios.
Una vez, accesó, se presentó un atraco. Aquélla, en el cruce de disparos entre los delincuentes y el vigilante de la compañía de seguridad contratada, sufrió lesiones incapacitantes de consideración. Solicitada la responsabilidad, las interpeladas la negaron. Ambas demandadas adujeron, entre otras cosas, hecho de un tercero y culpa de la víctima.
El Juzgado halló la obligación de reparar y condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales y a la vida de relación. Negó lo correspondiente al daño emergente. La decisión fue revocada por el ad quem. En su entender, la prestación de los servicios bancarios no se clasificaba como actividad peligrosa, aunque sí, la actividad financiera.
Los daños causados a los usuarios de tales servicios, clientes y no clientes, al interior de las instalaciones, simplemente, devenía del incumplimiento de una obligación de seguridad. La responsabilidad, por tanto, no salía avante. La entidad había contratado la vigilancia y los hechos eran atribuidos a la “actuación de los delincuentes”.
Y aunque los disparos de un arma de fuego envolvían peligros, cierto era, en el plenario no se acreditó de cuál arma salió el disparo que impactó a la víctima. En los tres cargos en casación la demandante recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial. En el primero, considera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que el intercambio de dinero físico, por sí, engendra riesgos para quienes, como ella, entraban en contacto con sedes bancarias, en tanto, se verían expuestos al accionar de las armas de los delincuentes y del vigilante.
En el segundo, estima que, si la manipulación de armas de fuego constituía una actividad peligrosa, ante la pluralidad de partícipes, los delincuentes y el vigilante, el hecho, mientras no se lograra determinar la persona que lo ejecutó, el juzgador ha debido imputarlo jurídicamente a todos los protagonistas. Y en el tercero, señala que si no quedó acreditado de donde salió el proyectil que se alojó en su humanidad, el ad-quem erró al atribuir los hechos a un tercero. La Sala casó la decisión impugnada y revocó la decisión de primera instancia. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 121 M. PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-003-2004-00273-02 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4204-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 22/09/2021 DECISIÓN: CASA y REVOCA.
Con salvedad de voto SC4703-2021 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Pretensión indemnizatoria por fallecimiento en accidente aéreo. Cuantificación, liquidación y actualización de lucro cesante y perjuicios morales. Actualización del salario base al momento del accidente. El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad. Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración. Lucro cesante consolidado y futuro: la base de la liquidación -amén de desactualizada- se redujo a la mitad.
Lo único que debía restarse era la cuarta parte estimada como gastos personales del fallecido. La infracción provino de la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. La depreciación monetaria correspondía hacerla para el momento de resolver la alzada. Los criterios técnicos actuariales aceptados por la jurisprudencia imponen aplicar la corrección monetaria previamente a la deducción del porcentaje de gastos propios del causante.
Además, en una sola oportunidad. Sin embargo, la indexación se aplicó después y no antes de restar el 25% destinado por el occiso “para sus gastos personales”. Cuando fallece el progenitor, la indemnización del lucro cesante en favor de los hijos se extiende hasta la edad de 25 años. Lucro cesante futuro de la cónyuge supérstite: se omitió acrecer la cuota una vez sus hijas alcanzaran la edad hasta la cual habrían de recibir la ayuda de su padre fallecido.
En materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso.
En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. Se actualizan perjuicios morales en $47.472.181, para cada uno de los demandantes. NORMA PROBATORIA-No ostentan este linaje los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 283 del CGP. Fuente Formal: Artículo 16 ley 446 de 1998.
Artículo 283 inciso 2º CGP. Artículo 1613 CC. Fuente Jurisprudencial: 1) El error de derecho, a su turno, «tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4703-2021-2001-01048-01.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/11/SC4703-2021-2001-01048-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 122 allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto»: SC de 12 de febrero de 1998, exp. 4730.
En el mismo sentido: CSJ SC 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02; 24 de noviembre de 2008, exp. 998-00529-01; 15 de diciembre de 2009, exp. 1999-01651-01; 2 de noviembre de 2011. 2) El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”: SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.
Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. 3) El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”: SC5025-2020; SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107-2018 SC16690-2016; SC397-2021; SC397-2021; SC10297-2014; SC2758- 2018. 4) En lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma “similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales. De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere»: SC 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01. 5) Pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al «sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño».
Acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio»: SC 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01 y SC22036-2017. 6) Es necesario, entonces, atender las condiciones específicas del damnificado y la magnitud del daño resarcible.
Por lo mismo, «como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo»: SC 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01 y SC22036-2017. 7) La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.
Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente»: SC4803-2019.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 123 8)Se hace necesario, dijo, «diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará»: SC 28 de agosto de 2013, radicado 6630. 9) La aplicación de los criterios actuariales en la valuación del lucro cesante futuro ha sido pacífica para la Sala: para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera.
Por tanto, para establecer el valor de la ganancia futura dejada de percibir, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado lo refleja la tabla financiera número cinco - aplicada por la Corporación, entre otros, en los fallos últimamente referidos-, de acuerdo con el método atrás señalado, fijado mediante un índice en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana.
La multiplicación de los dos factores (monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado: SC 24 de abril de 2009, Exp. 2001-00055-01. 10) Supone constatar varios hechos: El monto de los ingresos de la víctima al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y el período durante el cual los damnificados se beneficiarían de la ayuda pecuniaria: SC 7 de diciembre de 2000, exp. 5651; 21 de junio de 2005, exp. 1998-00020-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14.491; 29 de junio de 2007, exp. 1993-01518-01; 28 de octubre de 2011, exp. 1993-01518- 01; 22 de marzo de 2007, exp. 1997-5125-01; 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01 y 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01. 11) Normalmente, para ese momento, tiene dicho la Corte, “se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma”: SC 11149 de 21 de agosto de 2015, exp. 2007-00199-01, reiterada en SC15996 de 29 de noviembre de 2016, exp. 2005-00488-01.
En el mismo sentido: CSJ SC 18 de octubre de 2001 rad. 4504; 5 de octubre de 2004, exp. 6975; 30 de junio de 2005, exp. 0650; 19 de diciembre de 2006, exp. 2000-00483-01; SC 078 de 31 de julio de 2008, exp. 2001-00096-01; 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01; 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 8 de agosto de 2013, exp. 2001- 01402-01; 11 de septiembre de 2013, exp. 2001-00096-01;
SC13925 de 30 de septiembre de 2016, exp. 2005-00174-01. 12) Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 124 mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”: SC 454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 13) El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma.
Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»: SC de 9 julio de 2010, exp. 1999- 02191-01. 14) Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador»: SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01, SC665-2019. 15) Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»: SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 16) La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio: CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;
SC13925-2016, exp.2005-00174- 01; SC5686. 17) En razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente: SC 17 de agosto de 2001, exp. 6492, sentencia de19 de noviembre de 2011, exp. 00533. 18) “Ahora, puesto que la parte demandante solicitó el reconocimiento de corrección monetaria sobre todas las condenas que se impusieran, es menester ordenarla frente al daño emergente y al lucro cesante, porque el detrimento moral es intangible en este asunto según se vio (…)”: SC 15 de abril de 2009, exp. 1995-10351-01.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 125 19) Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)»: SC17 de noviembre de 2011, exp. 1999- 00533-01. 20) La Corte procedió a indexar las condenas impuestas.
Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere: SC 12 de enero de 2018. 21) La sala así ha procedido, por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001- 01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.
Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999- 00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174- 01;
SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias: CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12 ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01. 22) En los perjuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;
Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;
SC 8 ago. 2013 rad. 2001- 01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;
SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898- 2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);
SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 126 ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. 23) En daño a la vida de relación a determinado: Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215- 01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. Fuente Doctrinal: DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, p. 222. DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1944, p. 246. RAE, Real Academia Española.
Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 455. ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 121. CAZEAUX, P. – TRIGO REPRESAS, F., Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense, La Plata, 1976, p. 899 y ss. IGLESIAS, Juan; Derecho Romano-Historia e Instituciones, Ariel Derecho, Barcelona, 1993, p. 536.
ASUNTO: Las demandantes solicitaron declarar solidariamente responsables a los convocados del siniestro aéreo ocurrido. Como consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios, lucro cesante y daños morales, sufridos. Causa petendi: El 14 de febrero de 1996, Juan Claudio Tamayo, en compañía de Alfred Bloch Ditzel, invitado para una asesoría en un proyecto de construcción, viajaba con otras tres personas, en horas de la tarde, del departamento del Meta a la ciudad de Bogotá, en la avioneta Piper PA 28-236, serie 28-801192, matrícula HK-2449-W, propiedad de la sociedad interpelada.
El aeroplano se precipitó a tierra y fallecieron todos los ocupantes. La aeronave estaba autorizada para transportar cuatro personas. El fallecido Alfred Bloch, sin embargo, consintió que viajaran cuatro pasajeros y un tripulante. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los accionados a indemnizar daños materiales y morales.
Adujo que respondían extracontractualmente por el ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo que no había prueba de una causa extraña como generadora del resultado dañoso. Fallecido el agente de la conducta lesiva, sus herederos eran los Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 127 llamados a resarcir a los deudos de Juan Claudio Tamayo.
Lo mismo la sociedad Bloch y Cía. S. en C., como guardián de la avioneta siniestrada. Y Libia Niño Poveda, por ser la socia gestora de la persona jurídica. El ad quem confirmó la anterior determinación, al resolver la apelación de la parte actora y de la demandada Libia Niño Poveda. La demanda de casación contiene formulados siete cargos, sin réplica de la contraparte.
En todos se denuncia violados los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; 283 del Código General del Proceso; y 16 de la Ley 446 de 1998. Los ataques son parciales. No discuten la existencia del hecho lesivo ni la responsabilidad de los demandados. Únicamente, cuanto tiene que ver con la tasación del lucro cesante y el daño moral.
Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte los resolvió aunados el primero, cuarto y sexto, porque amén de encauzarse por el camino indirecto, se fundan en análogos argumentos. Del mismo modo, el segundo, tercero y quinto, enderezados recta vía, en tanto, se complementan entre sí formando un reproche integral contra las consideraciones que condujeron al sentenciador a tasar parte del lucro cesante pasado y futuro.
Por último, el cargo séptimo, atinente a la estimación del daño moral. La Sala casa parcial la providencia impugnada y modifica la de primera instancia en cuanto a la actualización de perjuicios morales y lucro cesante. M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-037-2001-01048-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC4703-2021 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 22/10/2021 DECISIÓN: CASA PARCIAL y MODIFICA SC1256-20223 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Por daño ambiental continuado, en la explotación cementera que durante décadas permitió la emisión de material particulado en terrenos adyacentes y que condujo a un cambio de sus condiciones químicas.
Responsabilidad solidaria por hechos de extensa duración, originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en la manipulación de hornos con potencialidad de emanar residuos contaminantes. La reparación está condicionada a que la víctima logre la demostración de los elementos propios del débito indemnizatorio, consistentes en el hecho culposo, el daño y el vínculo causal material y jurídico entre éste y aquél. Cuando el daño provocado por la contaminación ambiental se origina en una conducta imputable al propietario de un bien en ejercicio de su derecho de dominio, basta que este proceder afecte a los colindantes para tener por comprobado el actuar contrario a derecho, sin requerirse pruebas adicionales para demostrar la culpa, la cual se presume por el hecho de la contaminación y como mecanismo para hacer efectivo el principio «el que contamina paga».
Para fines de la responsabilidad civil, el daño indemnizable es el conocido como «impuro» o «por rebote», esto es, el que se produce a bienes individuales como consecuencia de la afectación al medio ambiente. Cuantificación del perjuicio por lucro cesante. 3 Esta providencia reemplaza la sentencia SC2758-2018 la cual fue dejada sin efecto en virtud de lo dispuesto en la decisión SU 455 de 2020 de la Corte Constitucional. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/06/SC1256-2022-1999-00227-01.pdf Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 128 DAÑO AMBIENTAL-Cuantificación del perjuicio por lucro cesante derivado de aumentos en los costos de producción y la reducción de los rendimientos por hectárea de cultivo de arroz, junto a la imposibilidad de cultivar este grano en algunas parcelas en condiciones rentables, en razón de la contaminación. El principio el que contamina paga tiene como objetivo promover medidas eficaces para evitar la afectación al medio ambiente, entendido como bien común, y muestra el compromiso estatal por evitar que el contaminador pueda salir indemne.
Principio de mitigación del daño propio: impone al lesionado tomar medidas razonables y proporcionadas a su alcance, que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación. Detectada la baja productividad de algunos suelos, la demandante utilizara aquellos que tenían un comportamiento promedio, mientras que hacían los estudios o experimentos que condujeran a un aprovechamiento óptimo de las heredades con mayor afectación. Ante la duda persistente sobre los porcentajes de participación de las plantas cementeras en la contaminación del predio colindante, ha de condenarse de forma solidaria a ambas sociedades.
DERECHO AMBIENTAL-Compendio de normas que gobiernan el aprovechamiento responsable y al servicio del interés general de los recursos renovables y no renovables, así como la responsabilidad por la degradación y contaminación, visto de forma integral y transversal a cualquier actividad humana. Principios: (I) prevención, consistente en que deben adoptarse todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de daños al medio ambiente;
(II) precaución, el cual impone que la ausencia de certeza científica absoluta no excuse la adopción de medidas preventivas; (III) sostenibilidad, entendido como el deber de manejar adecuadamente los recursos, tanto renovables como no, para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras; y (IV) «el que contamina paga», según el cual los costos que conlleva el saneamiento de los efectos negativos de la contaminación deben ser soportados por quien los originó. APRECIACIÓN PROBATORIA-Del hecho dañoso por largos periodos y su cuantificación en actividades productivas.
Salvo norma expresa, hay libertad en los medios probatorios -incluso para quienes están obligados a llevar contabilidad-. En asuntos respecto a las actividades productivas, cobran especial relevancia probanzas tales como los informes estadísticos, los testimonios técnicos, la peritación y, con mayor razón, la contabilidad de la víctima, por su conveniencia para relievar las pérdidas del ejercicio económico.
Error de derecho: por elevar a nivel de tarifa legal la forma como debía probarse tanto el daño ambiental como su cuantificación, al exigir para esto, la contabilidad regular de las demandadas. FUENTE FORMAL- Artículos 244, 271, 288, 308, 375 CPC. Artículo 2344 CC. Artículos 19 numeral 3º, 28 numeral 7º, 48, 66, 68, 70 Ccio. Artículo 626 CGP.
Artículo 1º decreto 2649 de 1993. Artículo 13 ley 43 de 1990. Artículo 175 decreto 19 de 2012. Artículo 13 ley 43 de 1990. Artículo 16 ley 23 de 1973. Artículos 1º, 2º, 18 ley 23 de 1973. Artículos 1º, 7º, 8º, 9º decreto 2811 de 1974. Artículos 79, 88 CPo. Artículos 1º, 3º ley 491 de 1999. Artículos 106, 115 numeral 13, decreto 2649 de 1993.
Numerales 3º, 6º Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Sano, del 16 de junio de 1972. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 129 Carta Mundial de la Naturaleza del 28 de octubre de 1982.
Principio 13 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Principio 22 de la Declaración de Estocolmo. Numeral 1° Recomendación del 3 de marzo de 1974. Artículo 2° numeral 5° literal b. del Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, aprobado en Helsinki (Finlandia).
FUENTE JURISPRUDENCIAL- 1) [L]a legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (C. de P. Civil, art. 175).
Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de octubre de 1970, quedó abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana crítica, también llamado de la libre apreciación razonada (artículo 187), cuya sola enunciación permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, además, que su función apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distinguía en el sistema superado: SC141, 6 ag. 2002, exp. n.° 6148. 2) La sana crítica, según la Corporación, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia»: SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01. 3) La exigencia de un medio de prueba específico, propio del sistema tarifario, debe estar ordenado claramente en la ley, de manera que si el juzgador, apartándose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en una pifia de juzgamiento, tesis que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto procesal, al aseverar que hay error de derecho cuando el sentenciador «exige para probar un hecho un medio que la ley no establece»: G.J. CXCII, págs. 76 y 77. 4) Reiterada en el sentido de que «[e]l error de derecho… apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración… se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama»: SC7019-2014. 5) Para su acreditación, según lo ha señalado la Sala, se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar ‘que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación’ (SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00): SC5676-2018. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 130 6) En el tema ha puntualizado la Corte «que la parte inicial del primer inciso del artículo 271 del C.P.C., tiene como presupuesto necesario que se trate de una disputa entre comerciantes, por asuntos mercantiles… Es por ello por lo que el inciso 2º del artículo 68 del Código de Comercio, como regulador de la materia, precisa que ‘En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario ’, que es lo que, en últimas, dispone la transcrita parte del artículo 271 del C. de P.C.»: SC de 26 may. 2006, rad. n.° 1994-09166-01. 7) Y enfatizó, en párrafo subsiguiente, que por esa razón esos libros y papeles «tienen el valor de plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes disputen entre sí (art. 68, ib.) y, en el caso de los libros, constituyen un principio de prueba por escrito ‘a favor del comerciante’, cuando contienda con persona que no lo sea (art. 69, ib.)»: SC de 26 may. 2006, rad. n.° 1994- 09166-01. 8) Esta Corporación, refiriéndose a la ausencia de idoneidad de la información contenida en los libros contables, señaló: «si algún efecto adverso se buscara de ellos, no sería otro distinto que el no tenerlos en cuenta»: SC16485-2015. 9) En este preciso sentido se ha pronunciado la Corte: “Son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada.
En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor… La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para engañar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que, no obstante, resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas. La contabilidad irregular por su lado también es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, así refleje operaciones verdaderas”: G.J. t, CCXII, pág. 202, SC, 21 mar. 2003, exp. n.° 6642. 10) La Corte ha fijado que en el caso del dictamen no se requiere de inspección judicial concurrente como condición de eficacia probatoria de la información que reposa en esos libros examinados por los peritos, «pues además del principio de libertad probatoria consagrado en la ley adjetiva civil, ninguna restricción, en punto de la pericia, contempló el legislador, a partir de la cual se imponga que el examen de los libros de contabilidad debe ser simultaneo con la inspección judicial o que la única forma de probar la conformidad de los libros de contabilidad con la ley sea la inspección judicial directa»: SC, 22 jun. 2011, rad. n.° 2000-00155-01. 11) La falta de valoración de los anexos del dictamen pericial es un error de hecho, por cuanto supone un cercenamiento de esta prueba: SC17215-2014. 12) Entendimiento que encuentra asidero, en adición, en la relación existente entre la inspección judicial y el dictamen pericial, en el sentido de que por dejarse sin constar en el acta de la primera algunos hechos o detalles, deban desecharse como faltos de comprobación, pues hay otros medios «que pueden probar hechos diversos de los observados por el juez; cuando con esos otros medios de prueba se establecen esos otros hechos, el juez tiene que reconocerlo así, pues con justedad el concurso de los técnicos busca esclarecer, precisar o ilustrar las cuestiones en relación con las cuales se verificó la inspección judicial misma»: SC, 18 may. 1983, G.J. n.° MMCDXI. 13) Atinente a las obligaciones que surgen para el Estado, a partir de la declaración del medio ambiente como principio y como derecho, ha señalado la Corte Constitucional: “(…) [M]ientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 131 personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera ( )”: Sentencia C-123 de 2014)…: STC7630-2016. 8) [E]l artículo 16 de la Ley 23 de 1973, al regular en forma precisa y particular el fundamento legal de la responsabilidad civil ambiental, tiene preeminencia y especialidad respecto del Código Civil y de otras leyes, como la Ley 1333 de 2009 relativa a la responsabilidad administrativa sancionatoria ambiental generada por la comisión de infracciones de esta naturaleza y a las sanciones imponibles en su virtud.
Se trata, por lo tanto, de una regla especial, que precisamente es prevalente, preferente, preeminente y está vigente en toda su extensión: SC, 16 may. 2011, rad. n.° 2000- 00005-01. 9) [E]sta especie de daño, empero, escapa al derecho civil mientras no se trate, lo que es poco frecuente, de agente y víctimas determinadas. La contaminación ambiental es por lo común fenómeno de etiología colectiva y, consiguientemente, anónima, incapaz de generar un vínculo jurídico entre sujetos concretos… Mas, cuando quiera que la lesión causada por la contaminación ambiental sea imputable a persona determinada y la sufra también una víctima determinada, allí surge la cuestión de la responsabilidad civil, por la razón apodíctica de que si bien es verdad que numerosas máquinas y fuerzas motrices producen daños en sí mismos, se puede procurar que no los causen a determinadas víctimas… Cuando los empresarios no realizan todo lo que humana y técnicamente debe ejecutarse para evitar los perjuicios que a terceros para evitar los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento de una fábrica, y los daños se producen, la incuria de aquellos en el desarrollo de la actividad compromete su responsabilidad civil, por la muy obvia razón de que el ejercitar su propio derecho no se comportan como un hombre avisado, prudente y razonable: SC, 30 ab. 1976. 10) [L]a contaminación que afecta intereses colectivos no puede confundirse con el menoscabo de derechos individuales, así la afectación de estos últimos sea una consecuencia de aquello, porque los titulares del agravio y su extensión, en uno u otro evento, no son los mismos… La Corte, por esto, tiene explicado que el “daño ambiental sólo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o interés público, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparación versa sobre éste, sin mirar el interés individual sino el de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes”.
De ahí que como en el mismo antecedente señaló, cuando los intereses particulares resultan afectados, “no se trata de un daño ambiental, sino del detrimento de otros derechos”: SC, 14 oct. 2011, rad. n.° 2005-00277-01. 11) En perspectiva exacta, autorizadas opiniones, palpan la problemática en cuanto el daño ambiental usualmente recae sobre un número plural de personas, afecta a una, muchas o todas, puede imputarse a la conducta unitaria o colectiva, provenir de comportamientos únicos, múltiples o coligados, ya del mismo sujeto, ora de varios, sus efectos nocivos a futuro, certidumbre o dimensión, suelen ser difíciles de apreciar por impredecibles e incalculables, el detrimento de idéntico o diverso interés podrá ser directo, indirecto, reflejo, conexo o consecuencial y la causalidad difusa: SC, 16 may. 2011, rad. n.° 2000-00005-01.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 132 12) «Nada obsta el ejercicio de la acción de responsabilidad civil ordinaria para la reparación del daño inferido a una pluralidad de sujetos, ya en virtud del quebranto directo a su persona, integridad, derechos, bienes, valores e intereses, ora a consecuencia de la lesión al ambiente, desde luego sometida a todas sus exigencias normativas»: SC, 16 may. 2011, rad. n.° 2000-00005-01. 13) La responsabilidad ambiental, tiene dicho desde antaño, en específica referencia al derecho de dominio, descansa en el régimen jurídico de la objetiva, en cuanto, por más lícito que sea el ejercicio de dicha prerrogativa, el dueño no está autorizado para dañar a los demás… Eso mismo lo asentó no hace poco, esta Sala.
La responsabilidad civil derivada del medio ambiente, “por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la «tendencia contemporánea, doctrinal, legislativa y mayoritaria», en virtud del principio de que «quien contamina paga»”. Todo ello ante el alto impacto del daño ecológico, tanto en lo nacional como en lo internacional y la dinámica creciente entre uno y otro nivel… La razón estriba en el riesgo que implica el manejo del ambiente sano. La responsabilidad, por tanto, es predicable de quien saca provecho de esa actividad, en tanto, los sujetos de derecho que la soportan no están obligados a sufrir o padecer sus consecuencias nocivas.
Se trata, por tanto, de equilibrar las cargas residuales en el proceso distributivo daño- beneficio, al margen de que se haya procedido con prudencia o diligencia, o de manera lícita: SC3460-2021. 14) Las actividades peligrosas derivadas del uso de maquinarias y de las fuerzas motrices presentan, empero, un nuevo aspecto más actual y acaso de mayor trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de corriente empleo en el medio social, comportan no solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente aéreo, colisión de automóviles, estallido de una caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen daños de diversa índole, aparentemente inevitables, cuales son los ruidos ensordecedores (aviones, ferrocarriles, autobuses, motocicletas, fábricas), los olores desagradables (plantas de abonos orgánicos), las contaminaciones letales (fumigaciones aéreas), las trepidaciones o vibraciones capaces de destruir instalaciones de diverso género (decolaje o aterrizaje de aeronaves, estallidos de dinamita u otros explosivos), el humo que afecta la salud humana y deteriora equipos y enseres (chimeneas de instalaciones industriales), para no citar sino algunos ejemplos… [E]n tal hipótesis, haya dolo o simple culpa, esto es, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito, el titular del derecho lo ha ejercitado abusivamente y es responsable por hecho ilícito.
Y, no sobra decirlo, la culpabilidad del agente del daño aquí también se presume, porque los hechos ilícitos deben suponerse libremente ejecutados mientras lo contrario no se demuestre: SC, 30 ab. 1976. 15) Noción a partir de la cual la jurisprudencia señaló que el «“daño ambiental” (“daño ecológico”, “daño a la salubridad ambiental”, etc.), estricto sensu, es todo detrimento causado al ambiente, bien público resultante de la conjunción de sus distintos elementos, susceptible de protección autónoma, mesura o proyección patrimonial, y derecho colectivo perteneciente a toda la comunidad, conglomerado o sociedad»: SC, 16 may. 2011, rad. n.° 2000-00005-01. 16) Para el establecimiento del nexo causal deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico.
El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía: SC4455-2021.
Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 133 17) Los “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas” de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica, y otra jurídica: SC3604-2021. 18) Ante la dificultad que entraña demostrar las consecuencias del daño y su conexión causal, es imperativo que el sentenciador acuda a la «probabilidad suficiente»: La Corte Suprema ha acudido a este estándar en las sentencias SC, 30 ene. 2001, exp. n.° 5507 y SC8219-2016. «Lo dicho significa que los juzgadores de instancia incurren en errores probatorios en los casos en que exigen a la víctima acreditar el nexo causal con absoluta certeza… Todo, en el sentido de una lectura que tenga en cuenta el enfoque o punto de vista de dulcificar la prueba de la causa en asuntos ambientales»: SC3460-2021. 19) Y aunque hubo épocas en que la falta de acreditación del monto del daño por la víctima daba lugar a desestimar la pretensión, la orientación actual es proteger el derecho al resarcimiento, en lugar de la injusticia que engendra una denegación: SC 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01. 20) Hace más de medio siglo la Corte doctrinó que, aún en casos difíciles, el juez debe acudir, además de las pruebas sobre la realidad ontológica del daño y su extensión, a criterios sucedáneos como la equidad, en tanto cada vez es «más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas»: Sala de Negocios Generales, sentencia de 29 de mayo de 1954; jurisprudencia aplicada en múltiples decisiones: sentencias de 17 de diciembre de 1953, 28 de febrero de 1956 (G. J., LXXVI pág. 821 y LXXXII pág. 100), 10 de marzo de 1994 (G.J. CCXXVIII, pág. 645).
Cas. Civ. de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499), reiteradas en sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. 1999-00533-01. 21) Habrá casos, por supuesto, en los que si bien demostrado el daño, el juez encuentra que su cuantificación, por las circunstancias específicas en las que se dio la lesión del bien, no es tarea sencilla, permitiéndose ahí, inclusive, acudir a la equidad para determinar la intensidad del perjuicio: SC7637-2014. 22) [T]oda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (artículos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499) (CSJ, 9 sep. 2010, rad. n.° 2005- 00103-01). 23) Con todo, cuando los libros financieros se encuentran debidamente inscritos y dan cuenta de la realidad económica del ente productivo, pueden tener mérito demostrativo en favor de la parte que los aduce, pues en caso contrario sólo servirán en contra de la misma: SC, 9 nov. 2009, rad. n° 1999- 01621-01; 22 jun. 2011, rad. n° 2000-00155-01. 24) «[L]a obligación de reparar[,] consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia, de manera que es con posterioridad a ella que podrían computarse los réditos de mora, conforme al artículo 1617 del Código Civil»: SC, 13 may. 2010, rad. n° 2001-00161-01. 25) En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 134 colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido: SC de 16 dic. 2010, rad. 1989-00042, SC2905-2021. 26) [C]uando en la producción del daño han actuado varias personas, generalmente todas ellas son solidariamente responsables y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellas por el total de perjuicios.
Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación que ‘la posible culpa concurrente del tercero, o quien por serlo no se le puede juzgar aquí, no exonera de responsabilidad del daño; apenas lo haría solidariamente responsable del mismo… Siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos’…: SC, 2 nov. 1982, GJ MMCDVI, p. 267-268. 27) Según pacífica jurisprudencia, cuando en la producción del daño participan varias personas, sin poder determinar el autor en concreto, se admite que a todas ellas se les atribuya una responsabilidad in solidum, que permite condenarlas al unísono a la reparación del agravio.
Así se reconoció en materia de equipos médicos o intervenciones quirúrgicas: SC, 30 ag. 2010, rad. n.° 1999-06829-01 y de actividades peligrosas frente al guardián de la cosa: SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2001-00050-01 y SC, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01. 28) De otra parte, frente a situaciones que guardan similitud con el presente expediente, en relación con el artículo 2344 del Código Civil, parece pertinente reiterar que la responsabilidad solidaria ocurre, «así se trate de hechos instantáneos o de extensa duración. Lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resultado»: SC, 30 ab. 1976, G.J. CLII, pág. 123. 29) Estos montos se actualizarán, desde la fecha en que se causaron los daños y hasta el 28 de febrero de 2022, último mes disponible para el cálculo, de acuerdo con los índices publicados en las series de empalme por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), siguiendo los precedentes jurisprudenciales vigentes: SC, 18 mar. 2003, exp. 6892; 19 oct. 2011, rad. n° 2001- 00847-01.
Fuente Doctrinal: Boris Barrios González, Teoría de la sana crítica, SAE, p. 9-10. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque-Depalma Editor, 1958, p. 270-271. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, 3ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 588. Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p. 257.
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Bolaffio, León, Derecho comercial, parte general, Ediar Ed. t. 2, v. II, Buenos Aires, 1947, pág. 205 y 206 ASUNTO: En acatamiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU455 del 16 de octubre de 2020, se decide el recurso de casación formulado por La Costeña Jaime Laserna y Cía. S.C.A., y otras, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. Las promotoras solicitaron que se declare, en lo esencial, que las convocadas les ocasionaron perjuicios por contaminación ambiental en razón de los sólidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de producción de cemento ubicadas en Ibagué, depositados en los terrenos de aquellas, desde 1960 hasta 1998 y que, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagarles los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
El a quo estimó parcial las pretensiones y desestimó las objeciones que, por error grave, se formularon contra los dictámenes rendidos en el proceso, así como el practicado en la acción popular enunciada. El ad quem revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones. La Sala de Casación Civil, de forma mayoritaria, profirió la sentencia SC2758-2018.
La Corte Constitucional, en amparo constitucional dispuso dejar sin efecto la decisión de casación y ordenó, en su lugar, calcular los daños reclamados con fundamento en el acervo probatorio recaudado. Se propusieron seis cargos en casación; para satisfacer el mandato del juez constitucional se estudiaron el segundo y el tercero, por las causales primera y segunda, por estar llamados a prosperar de cara a la demostración del daño ambiental.
La Sala casa la sentencia impugnada y modifica la de primera instancia, en relación con la cuantificación de los perjuicios. M. PONENTE: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO: 73001-31-03-004-1999-00227-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1256-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 27/05/2022 DECISIÓN: CASA y MODIFICA.
Con salvedad y aclaraciones de voto. Nubia Cristina Salas Salas De las actividades peligrosas Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos Líder del proceso de Gestión del Conocimiento Jurisprudencial 136