SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL999-2024 Radicación n.° 93555 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 30 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de las costas impuestas al resolverse la revisión de la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500720160008001, promovido por ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 2 Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1740-2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.°11001310500720160008001, que ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
El 11 de agosto de 2023, la Secretaría elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que sólo se incluyó el concepto de agencias en derecho al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, en proveído de 30 de agosto de 2023 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales.
Dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la fijación del valor referido por concepto de «costas» se realizó de «forma automática, mecánica». Para tal efecto, señaló textualmente lo siguiente: Se considera que el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ por las siguientes razones objetivas: Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 3 1.La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia, dado el reciente cambio de criterio de la Corporación sobre la interpretación de la cláusula convencional de Caja Agraria. 2.La condena no es procedente, y para lo cual se le pide a la Sala tener en cuenta el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20,en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Uldarico. 3.El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.
El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar quedada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 15 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 20163,que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 4 decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0SMLMV,dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda.
La Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso por 3 días, a partir del 21 y hasta el 25 de septiembre del mismo mes y año, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 27 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (Resaltado y subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023 y CSJ AL2260-2023).
Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Asimismo, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció las tarifas de agencias en derecho, a la letra reza: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria de Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 6 25 de enero de 2023, fijó el valor de las agencias en derecho para esa anualidad en la suma de $10.600.000 cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional. Y como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por el señor Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conduce a la Sala a mantener las agencias en derecho fijadas en su oportunidad, las cuales, dicho sea de paso, tampoco podrían disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición. En efecto, como lo asentara recientemente esta Sala al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023).
Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 7 Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a la Sala a mantener la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 30 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL1740- 2023. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8DD4EF84D7307BCC2DB23B26732C2F1D8C759C6A0C16B277EE3052B0E4E2781 Documento generado en 2024-03-08