CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL999-2023 Radicación n. °97430 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad DISTRIBUCIONES OVADIA S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 2 de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($5.807.200), correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor del trabajador que se encuentra afiliado a esa AFP; los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, rechazó de plano la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por considerar que Porvenir S.A tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, aunado al lugar donde se adelantó la gestión de cobro prejurídico, por consiguiente, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte (CSJ AL2055-2021), «[…] En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por su similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones en pensiones, y si bien se refiere al régimen de ahorro individual -RAIS-, no se trató de una omisión legislativa o de la intención de un tratamiento diferente, sino que la expedición de la norma es anterior a la Ley 100 de 1993 que creó el RAIS y permitió la gestión de la seguridad social por parte de las administradoras de fondos de pensiones privadas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).]».
El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad. Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante proveído del 2 de febrero de 2023, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debía asumir su homólogo de Medellín, considerando que: […] de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la previsión general vigente en el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad. […] se colige que el juez competente para tramitar el presente litigio es el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN: […] En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que, dicho factor corresponde al juzgador, del domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante y, por tanto, son los jueces del Distrito Judicial de Bogotá, los llamados a desatar la presente contención. Por su parte, el segundo sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Medellín, ya que sin desconocer la jerarquía del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia debía realizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del CPTSS, esto a elección del ejecutante y atendiendo que el domicilio DISTRIBUCIONES OVADÍA SAS se encontraba en la ciudad de Medellín. Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 5 acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 6 AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023 en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», de conformidad con lo erigido en el artículo 110 Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 7 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, encuentra la Sala que, los mismos, no ofrecen certeza respecto del lugar de domicilio de la entidad ejecutante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, situación que tal y como se adoctrinó en proveído CSJ AL4899-2022, deviene en la remisión del expediente a la autoridad judicial a la cual se le repartió inicialmente el asunto, a fin de que requiera a la parte actora, para que, en ejercicio de su fuero electivo, asigne la competencia territorial del proceso, teniendo en cuenta para el efecto la pluricitada regla jurisprudencial, con su respectivo soporte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, a fin de que requiera a la parte actora para que elija el lugar de conocimiento del proceso, allegando el respectivo soporte.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97430 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________