SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL998-2024 Radicación n.° 100365 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la empresa INGEDICOM S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $1.019.728, para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandada, junto con los intereses moratorios (f.° 1 a 9 archivo digital, cuaderno conflicto de Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 2 competencia).
El asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien mediante auto de 25 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Barranquilla, toda vez que, si bien el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición, las gestiones de cobro se realizaron desde Barranquilla, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 1 a 3 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).
La actuación se remitió al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 13 septiembre de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Para tal efecto, indicó que de acuerdo con las documentales allegadas al proceso, no es posible determinar la competencia por el lugar de expedición del título, como tampoco es correcto establecerla por el lugar en donde se hayan efectuado las gestiones de cobro, como lo consideró su homólogo.
En consecuencia, consideró que puede establecerse la competencia por: (i) el domicilio del demandado conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo, que eligió la Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad demandante, o (ii) el domicilio de la entidad ejecutante, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, señaló que al no poder determinarse la competencia por el lugar donde se expidió el título ejecutivo, la competencia debe determinarse por el lugar en donde se ubica el domicilio de la entidad ejecutante. (f.° 3 a 6 archivo digital, pdf 2. cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 4 que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 5 generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Porvenir S.A. (f.º 20 a 23 pdf. 1) y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 1 a 8 pdf. 1).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», podría entenderse que pretende que sea tramitada ante el juez de Bogotá. Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 6 En este punto, la Corte estima oportuno señalar que la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es aplicable al asunto porque establece un criterio general, mientras que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social.
Por esa razón, la disposición mencionada es la aplicable a este tipo de conflictos, de modo que los jueces competentes son los municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, pues, se insiste, corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que se enviara a la oficina de reparto para lo de su competencia. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100365 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea adjudicado al juzgado municipal de pequeñas causas laborales que corresponda.
TERCERO. INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y al JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 601DC093C0E1D0650DBCF0C69E12910BA7BFF8F8FAF676FC2A376C4A5282F3FB Documento generado en 2024-03-08