CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL998-2023 Radicación n.° 97425 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de EZEQUIEL BEDOYA HENAO.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de EZEQUIEL BEDOYA HENAO, a fin que se libre mandamiento de pago Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 2 por la suma total de ONCE MILLONES CUARENTA MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($11.040.974), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en calidad de empleador; y el valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($8.632.000), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que, a través de auto de 15 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] «se tiene que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita se libre mandamiento de pago por los aportes en seguridad social en pensión adeudados por el señor EZEQUIEL BEDOYA HENAO, la que si bien el paso a seguir sería si cumple con los requisitos establecidos en el CPTSS y demás normas concordantes, se tiene que al revisar la misma, no es de competencia por el factor territorial del Juez Laboral Municipal de pequeñas Causas de Cali, esto si se tiene en cuenta que, en tratándose de procesos ejecutivos que se adelantan contra empleadores para el cobro de aportes a la seguridad social en pensiones, NO es competente el Juez del domicilio del ejecutado, sino que el competente es el Juez del domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante o el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente, esto en atención a lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de marzo de 2022, AL1396-2022 […] Respecto a este tema esta Corporación, a través de los autos CSJ L5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 3 Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Por manera que, se reitera, como la competencia de este Juzgado se circunscribe al municipio de Cali más no Bogotá D.C. ni otra ciudad, Distrito que si es competencia del Juez de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Donde la sociedad ejecutante tiene su domicilio según el certificado de existencia y representación legal mencionado), se debe remitir esta demanda ejecutiva laboral al Juez citado que es el competente por el factor territorial, al igual que al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. que le corresponda por reparto estas diligencias».
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 3 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] «Revisadas las diligencias, se observa que, (i) El demandado EZEQUIEL BEDOYA HENAO tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, de conformidad con el Informe de Matrícula de Persona Natural aportado con la demanda (folios 31 a 33);
(ii) la liquidación que presta mérito ejecutivo no señala la ciudad donde se expidió (folios 15 a 20); y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en la ciudad de Cali. En ese orden, considera el Despacho que, la competencia para dirimir la controversia radica en el juez del lugar del domicilio del demandado, pues la demanda se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, resultando viable acudir al artículo 5º del C.P.T. Por tal motivo, se colige que, el juez competente para conocer la demanda es el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali.» Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo no se evidencia el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro y que el domicilio principal de la entidad ejecutante se ubica en Bogotá, en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto debería aplicarse el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, pues a su juicio, es el que garantiza el debido proceso del Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 5 demandado en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la entidad ejecutada, que se corresponde además con el lugar en donde se prestó el servicio y el de radicación de la demanda, siendo la ciudad de Cali, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 6 pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023 en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $19.672.974 PESPS M/CTE y el domicilio de las partes”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 8 asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la accionante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, habrá de concluirse que es el Juzgado Octavo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de EZEQUIEL BEDOYA HENAO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97425 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________