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AL997-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL997-2024 Radicación n.° 98375 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad formulada contra la providencia de fecha 14 de junio de 2023, que admitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA AMELIA SANTOS DE HERNÁNDEZ y JUAN DAVID HERNÁNDEZ BUSTAMANTE contra BRAULIO FABIÁN GÓMEZ CARREÑO. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 14 de junio de 2023 (Acta 21) fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes, Rosa Amelia Santos de Hernández y Juan David Hernández Bustamante y, en consecuencia, se les corrió el traslado, como partes recurrentes, el cual inició el 22 de junio de 2023 y terminó el 21 de julio del mismo año. Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 2 La providencia mencionada en precedencia fue notificada en estado n.° 092 de fecha del 15 de junio de 2023, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado de la parte recurrente presentó solicitud de nulidad el día 11 de septiembre de 2023, ya que, según afirma, no se encontraban los datos de identificación del proceso, tales como el número CUI, el radicado interno, la fecha y sólo se indicaba el nombre de uno de los recurrentes “ROSA AMELIA SANTOS DE HERNÁNDEZ”, por lo que no se cumplió con la ritualidad establecida del debido proceso y el principio de publicidad.

Indica, además, que a pesar de que el estado fue publicado en la página de la Corte, no se pudo obtener el auto en el que, presume la parte, se le corrió traslado como recurrente, ni pudo conocer el término para sustentar el recurso de casación y, por ello, dicha circunstancia impidió que se hiciera la presentación, en tiempo, del mencionado escrito.

Teniendo en cuenta esta situación, señala que el Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado no se corrió en debida forma, además de que no había una manera cierta de ubicar el proceso dentro del estado en el cual se notificaron más de 300 expedientes con diferentes providencias. II. CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, importa tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de esa codificación, y, en su defecto, las del Código General del Proceso.

Significa lo anterior, que si existe una norma procesal laboral que regula una materia, necesariamente ella debe emplearse, porque la integración normativa que dispone el mentado artículo 145 del CPTSS, es eminentemente supletiva, según las voces contenidas en ese precepto: «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo […] (subrayas de la Sala)» Ahora bien, el artículo 41 del CPTYSS establece:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 4 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3.

La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Para el caso concreto, la Sala profirió el auto fechado el 14 de junio de 2023, en el cual ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, con el propósito de que ésta sustentara el recurso de casación que por virtud de dicha providencia fue admitido, sin que, transcurrido el lapso señalado por la ley, se presentara por parte de la impugnante el escrito correspondiente, según lo certificó el informe secretarial de fecha 25 de julio de 2023.

Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 5 El Código General del Proceso establece en sus artículos 133 y 135 las causales de nulidad y los requisitos para alegarlas. Al revisar el correspondiente enunciado normativo se puede establecer que las causales de nulidad son taxativas, ya que del precepto se infiere, según su descripción, “que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, es decir, aquellos enumerados expresamente por el legislador.

Una vez revisada la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, se observa que en el texto no se especifica cuál es la causal en la que se apoya, aunque se entendería del enfoque dado por el memorialista, que es aquella referida en el numeral 8 del artículo 133 CGP, la cual contempla la nulidad por indebida notificación. Para resolver el referido cuestionamiento es suficiente recodar, por una parte, que la providencia que ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de casación se notificó por anotación en estado n.° 092 de 15 de junio de 2023, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 21 de junio de 2021, razón por la cual el día 22 del mismo mes y año inició el traslado a la recurrente por el término de 20 días, sin que se presentara la sustentación antes de que éste venciera, el 21 de julio de 2023 y, por otra, se advierte que, revisada la notificación realizada en el estado antes mencionado, se surtió correctamente, ya que como ilustra la imagen plasmada en el acápite de antecedentes, ella cumple Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 6 con todas las condiciones para identificar el proceso, pues en el registro n.° 109 se encuentra el CUI, radicado interno, clase de proceso, nombre de los dos recurrentes, el nombre del opositor, el nombre del Magistrado Ponente y la fecha del auto.

La manifestación de no haberse obtenido copia del auto, porque supuestamente no se encontraba disponible un vínculo para su descarga, debe desestimarse, pues se pudo haber conseguido dicha copia por otros medios, como por solicitud al correo de la secretaría, para que se le enviasen tanto el pronunciamiento como el link del expediente, si lo hubiese requerido; o por una llamada a la misma dependencia, para solicitar que la providencia le fuese remitida al correo electrónico, entre otras, no obstante lo cual, ninguna de estas actividades se realizó en la oportunidad debida.

Además, quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él, y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para consultar la situación procesal del expediente, en tanto se evidencia que no se trata de un proceso nuevo, motivo por el cual las partes ya conocen de la existencia del mismo, así como la información necesaria para su identificación. Por todo lo anterior, emerge que la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes resulta improcedente y, en consecuencia, se negará por no estar acreditada.

Radicación n.° 98375 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por ROSA AMELIA SANTOS DE HERNÁNDEZ y DAVID HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, contra la providencia proferida por esta Sala fechada del 14 de junio de 2023 (Acta 21), en el proceso ordinario laboral que promovieron contra BRAULIO FABIÁN GÓMEZ CARREÑO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAA3C0E3120CC5242DE16E6C5F4CA806DE51B917C55921A0BB40587D3184B882 Documento generado en 2024-03-08