CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 997 - 2013 Radicación N° 57020 Acta N°26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver las solicitudes de aprobación de transacción, desistimiento del recurso extraordinario, desistimiento de las pretensiones y terminación del proceso ordinario laboral, presentadas dentro de asunto que GRACIELA DEL SOCORRO SANTANDER, WALBERTO LECHUGA CORONADO, JULIO CONRADO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO BARRIOS POLO y JOSÉ DAVID SANDOVAL LIZARAZO le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. y que obran a folios 5, 6, 60 y 61 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012, esta Sala ordenó admitir el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario referido en precedencia. Los apoderados de las partes solicitan en escritos obrantes a folios 5, 6, 60 y 61 del cuaderno de la Corte, la aprobación de los acuerdos de transacción adjuntos a los mismos, que suscribieron conjuntamente la accionada y los demandantes, con el propósito de dar por terminado el proceso y el consecuente desistimiento del recurso extraordinario por parte de la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones, y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 26 de julio de 2011, Rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En dicha providencia, así reflexionó la Sala: “Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.
Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario”.
De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para evidenciar si la transacción referida tiene como fin terminar el proceso en relación a la acción incoada por los demandantes GRACIELA DEL SOCORRO SANTANDER, WALBERTO LECHUGA CORONADO, JULIO CONRADO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO BARRIOS POLO y JOSÉ DAVID SANDOVAL LIZARAZO, cuyas pretensiones se contraen a que se declare la nulidad absoluta de los apartes correspondientes al “ aumento en años de servicio”, consagrado en el Art.51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión consagrada en el Art.12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; en subsidio, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el citado Art.51 del Acuerdo Colectivo de 2003 y las costas del proceso; para lo cual se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (literales C.-) de las transacción, folios 9 a 11; 18 a 20; 27 a 29, 34 a 36 y 64 a 66 del cuaderno de la Corte), y se dice que “satisface y compensa la totalidad de los derechos que se estaban discutiendo en el proceso”.
Igualmente, señala que se desiste del recurso extraordinario interpuesto por los accionantes y de las pretensiones elevadas por los mencionados demandantes, solicitando conjuntamente la terminación del proceso y la no condena en costas para las partes. Ahora bien, a la luz del CST, Art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo cual supone que en el presente caso, se pueda admitir, en el evento que se den los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia del derecho convencional deprecado y de la incidencia económica del mismo.
Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar las transacciones adjuntas a las solicitud de terminación del proceso, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles los acá debatidos, en tanto, precisamente se encuentra en controversia la aplicación de la norma convencional que consagra la prestación deprecada, por lo que le correspondería al juez laboral, verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos facticos, para lo cual, deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
Luego, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores. Tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio de los demandantes. Aunado a lo anterior, los apoderados se encuentran habilitados para desistir por cuenta de sus representados.
Luego, en atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, Art. 145, se accederá a lo pretendido por los demandantes; por tanto se admitirá la transacción, el desistimiento del recurso y se ordenará la terminación del proceso. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el presente proceso, adelantado por GRACIELA DEL SOCORRO SANTANDER, WALBERTO LECHUGA CORONADO, JULIO CONRADO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO BARRIOS POLO y JOSÉ DAVID SANDOVAL LIZARAZO le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A., al igual se ADMITE el desistimiento del recurso de casación, y por consiguiente, se declara terminado este proceso.
SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9