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AL996-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL996-2022 Radicación n.° 91987 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas por la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 16 de marzo y el 2 de noviembre de 2017, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ HENAO promovió contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin que se «infirmen y revoquen» las sentencias citadas, en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a Ramírez Henao con «el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», y se le ordene al accionado a restituir las diferencias pensionales recibidas debidamente indexadas, más los intereses moratorios (f.º 2, archivo digital PDF 04).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Ramírez Henao nació el 6 de septiembre de 1952; le prestó sus servicios al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe; que esta última entidad mediante Resolución n.° 1061 de 25 de octubre de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional compartida con la de vejez a cargo del ISS. Asimismo, en la Resolución n.° 1080 de 30 de octubre de 2007 la ESE reliquidó la prestación para hacerla efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2007.

Relató que el accionado promovió proceso ordinario contra el ISS, la ESE Rafael Uribe Uribe y Colpensiones con el fin que se ordenara el «reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida y en consecuencia se dispusiera la Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 3 reliquidación en los términos el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004» suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Narró que el proceso fue repartido a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 16 de marzo de 2017 (f.° 405, archivo digital PDF 10) declaró que el pensionado es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y condenó a la UGPP como sucesor procesal del ISS liquidado y a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, a reajustar la pensión convencional al «100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio».

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 12 de octubre de 2017 (f.° 435, archivo digital PDF 10) revocó la condena a la UGPP, como sucesora del ISS liquidado y modificó la proporción del PAR ESE Rafael Uribe Uribe administrado por Fiduprevisora S.A., «elevándola al 100%».

El ad quem en providencia de 12 de febrero de 2018 negó el recurso de casación que interpuso la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que no superó la cuantía establecida. En vista de lo anterior y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión solicita que se «infirmen y revoquen» las sentencias previamente referidas.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 5 Por otro lado, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisados el texto y los anexos de la demanda se advierte que la recurrente no allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501920130101400, toda vez que no aportó el audio de la audiencia de 30 de julio de 2015, correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Dado lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumplió con todas las exigencias legales que enuncia el numeral 4.º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3034 de 15 de febrero de 2019 que obra en el archivo digital PDF 06 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91987 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.

SECRETARIA___________________________________