República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 62028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL995-2013 Radicación No. 62028 Acta No. 024 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió RAÚL BARRERA PÉREZ contra COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Raúl Barrera Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo del catorce por ciento (14%) por su compañera María Alicia Fuguen de Barrera, desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez.
Mediante auto del 10 de abril del 2013, el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para esos efectos, advirtió que según el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá eran los competentes para conocer del proceso en cuestión, ya que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada era esta ciudad y porque “no obstante lo anterior, el Juzgado observa que aun cuando la solicitud de reconocimiento del reajuste se radico en la ciudad de Tunja, también lo es que desde tiempo atrás esta oficina y para la fecha que se registra – julio 2012- únicamente era receptora de documentos.
Además que la resolución aportada es expedida por la seccional Cundinamarca”(folio 21), además que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4488 de 2009, el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá. Llegado el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el asunto le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres, quien por auto del 15 de mayo 2013, provocó el conflicto de competencia negativo con fundamento en el mismo artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Sobre el particular señaló que “en el caso puesto a consideración de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, se observa en principio que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el Juez Laboral de esta ciudad seria competente para tramitarla en atención a que COLPENSIONES como nuevo administrador del régimen de prima media tiene en efecto su sede principal en Bogotá. No obstante no basta tener como factor único para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demandada radican en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como ejercicio de sus derecho procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Tunja, para lo cual deben tenerse presente los siguientes aspectos: 1.En la demanda se indica como lugar de notificación del demandante la ciudad de Tunja. 2.
El poder para presentar la demanda fue conferido en la Notaria 2 del Círculo Notarial de Sogamoso. 3. La competencia en razón a la territorialidad fue determinada en la demandada para el Juez Laboral del Circuito de Tunja. 4. ) La Resolución No. 041145 de 2009, donde se reconoce la pensión de vejez al accionante fue expedida en Sogamoso - Boyacá. 5.
Por ultimo, la reclamación administrativa allegada al expediente, donde el accionante solicita el incremento pensional, fue radicada en Tunja…”. Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el presente conflicto de competencia y decidir que la misma está radicada en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, basta con observar que la Resolución No. 041145 de 2009, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez al demandante, fue expedida por la Seccional Cundinamarca del entonces Instituto de Seguros Sociales.
Y como lo que pretende el actor, es el reconocimiento del incremento del catorce por ciento por su cónyuge María Alicia Fuquen de Barrera, suficientes han sido los pronunciamientos de esta Sala en asuntos similares en los que se ha adoctrinado que la competencia en estos casos, la tiene el juez del lugar donde se reconoció la prestación. En reciente proveído del 17 de abril del año en curso, radicación 59977, en situaciones fácticas similares a las del sub lite, así se pronunció la Corte: “ De otro lado, es hecho indiscutido que la reclamación de la actora en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, fue presentada ante las dependencias del Instituto de Seguros Sociales en Tunja el 13 de noviembre de 2007, como lo acredita el documento obrante al folio 12.
Asimismo, es evidente que la Resolución 056332 del 26 de noviembre de 2009 (folios 7 a 9), mediante la cual se negó a la peticionaria el derecho a la pensión de jubilación y de vejez que reclamó el 13 de noviembre de 2007, fue proferida por la Gerencia II del Centro de Atención al pensionado ISS, Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, y la Resolución 02358 del 23 de junio de 2011 (folios 10 y 11), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante y que confirmó la anterior, fue expedida por la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C. de la misma entidad de previsión social.
Es decir que ambas resoluciones tuvieron como autor al Instituto de Seguros Sociales. Empero, como es bien sabido que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado por el Decreto 2012 de 2012 y sus funciones en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, fueron asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la decisión que aquí se profiera tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de la citada nueva entidad, que sin duda, al igual que la anterior, forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que la competencia para conocer de los asuntos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, está radicada en el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
De conformidad con el ya mencionado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin que exista otra norma que le atribuya la posibilidad de establecer otro distinto en cualquier parte del país. Esa precisa determinación del domicilio de esa entidad está igualmente consagrada en el artículo 3º del Decreto 4488 de 2009 –expedido en desarrollo de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1989, y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007-, que señaló como domicilio principal la ciudad de Bogotá, aunque con la posibilidad de adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional.
Lo anterior se refuerza con la representación legal de Colpensiones, que está concentrada en su Presidente de conformidad con el artículo 10, numeral 1 del citado decreto, que le atribuye entre otras, la de “Ejercer la representación legal de la Empresa y constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa”, facultad que igualmente puede ejercer el Vicepresidente Jurídico y Doctrinal, según la función que le confiere el artículo 15, numeral 6, ibídem, como es la de “ Representar judicial y administrativamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, salvo en los casos en los que el Presidente de la Empresa determine asumir la representación“.
Así que en lo relativo al domicilio de la entidad de seguridad social demandada como factor de competencia del juez laboral, habrá que decirse que este será el de la ciudad de Bogotá, D. C. Respecto del lugar donde se hizo la reclamación, valen las siguientes precisiones: El artículo 34 del Decreto 4488 de 2009, en su numeral 20, le atribuye a las gerencias departamentales de Colpensiones la función de “Verificar el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de los beneficios y prestaciones económicas y de las sustituciones a que haya lugar y remitir a la Gerencia de Determinación“.
Y el numeral 22 les confiere la función de “Realizar y controlar el proceso de notificación de los actos administrativos”, todo lo cual indica que dichas gerencias están facultadas para recibir solicitudes o reclamaciones de derechos propios del Sistema de Seguridad Social Integral, verificar si están cumplidos los requisitos de causación de tales derechos y remitir la documentación a la Gerencia Nacional de Determinación; adoptada la decisión por quien corresponda, el respectivo acto debe ser remitido a la gerencia departamental donde se surtió la reclamación para efectos de que se hagan las notificaciones correspondientes.
Lo precedente indica que el aspirante a una prestación derivada del Sistema de Seguridad Social Integral, puede presentar la reclamación de sus derechos ante cualquiera de las gerencias departamentales de Colpensiones, y en ese evento tendrá competencia para conocer de la controversia el juez laboral del circuito donde se hizo dicha reclamación. Así también lo tuvo entendido la Corte en los asuntos en los cuales se demandaba al Instituto de Seguros Sociales, salvo cuando ya la prestación había sido reconocida por determinada seccional, evento en el cual, de pretenderse otros beneficios adicionales derivados de dicha prestación, la reclamación debe hacerse en la misma seccional que hizo el reconocimiento, como se observa, entre otras, en providencia del dos (2) de agosto de 2007, radicación 32687, en la que se dijo: “ Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Al resolver un conflicto similar al propuesto en el presente caso, esta Corporación, en providencia del 30 de enero de 2007 radicado 31149, reiterada, entre otras, en las de 14 de junio y 25 de julio de 2007, sostuvo lo siguiente: “ …La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
En el caso que se estudia, se observa a folio 9 copia de la Resolución 006732 del 24 de noviembre de 1996, por medio de la cual el I.S.S. Seccional Caldas, con sede en Manizales, reconoció a la demandante pensión de vejez, notificada en la misma ciudad el 30 de diciembre del mismo año; y a folios 10 y 11 aparece copia de la reclamación elevada por esta, del incremento pensional por el compañero permanente, suscrita por su apoderado de ésta y dirigida al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. Seccional Risaralda, fechada el 15 de septiembre de 2006.
Conforme a lo anterior, es claro entonces que la demanda debió haberse presentado en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez a la actora, esto es, en la ciudad de Manizales, sin que pueda alterar la competencia, la circunstancia de haberse formulado petición de incrementos por personas a cargo, en una Seccional donde no se encontraba su expediente, como se dio en el presente caso.
Ante tales evidencias, razonablemente los incrementos de dicha pensión, establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser solicitados a la Seccional donde se reconoció la pensión, como fue la ciudad de Manizales. Por lo tanto, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias…”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por RAUL BARRERA PEREZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a cada uno de los citados despachos judiciales. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2