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AL994-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL994-2024 Radicación n.° 100165 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja presentado por HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO contra el auto de 23 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 13), que se declare: que entre él y la demandada Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co, existió una Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 2 relación de trabajo desde el 22 de septiembre de 1978 hasta el 18 de febrero 1979 y del 27 de mayo de 1979 hasta el 28 de diciembre de 1979.

Así mismo, que se declare que la demandada no pagó los aportes a la seguridad social en pensiones en los períodos indicados. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de los referidos aportes y, adicionalmente, que Colpensiones realice el cálculo actuarial y la demandada traslade a dicha administradora el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 17 de noviembre de 2021 (f.° 200 y ss., archivo digital de audio/video) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante [ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS] y la sociedad HELMERICH AND PAYNE COL DRILLING CO., existieron dos contratos de trabajo, uno por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre del año 1978 al 18 de febrero del año 1979 y el otro contrato desde el 27 de mayo a 28 de diciembre del año 1979. Conforme se expuso en la parte motiva SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HELMERICH AND PAYNE COLDRILLING CO., a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante señor [ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS] no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es el periodo comprendido entre el 28 de septiembre del año 1978 a 18 de febrero del año 1979 y el 27 de mayo al 28 de diciembre del año 1979, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que se le ordena realizar a COLPENSIONES, teniendo en cuenta para su elaboración lo correspondiente a un salario devengado para el año 1978 de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.580) y para el año 1979 de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.450).

Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las partes demandadas.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES., conforme lo anterior, a realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial, que debe ser pagado por la demandada HELMERICH AND PAYNE COL DRILLING CO., una vez se efectué el correspondiente pago, proceder acreditar en la historia laboral del actor las semanas correspondientes del cual se ordenó el cálculo actuarial.

Conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada HELMERICH AND PAYNE COL DRILLING CO., fíjese como agencias en derecho a su cargo, la suma de TRES (3) SMLMV para el año 2021. NO CONDENAR en costas a favor ni en contra de COLPENSIONES. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 19 de agosto de 2022, dispuso: En acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio 2022, [envíese], por la Secretaría de este Tribunal, el expediente de la referencia a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca […] a fin de que se profiera sentencia en acatamiento de la medida de la descongestión adoptada en dicho Acuerdo.

La decisión anterior fue apelada por las partes, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que, en fallo de 25 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario promovido por [ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS] contra HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING Co. de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital “al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes”, Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 4 conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 2° del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 23 de junio de 2023, porque sus cálculos arrojaron como resultado $14.053.883, pues, de acuerdo a lo expresado en ella, […] El interés jurídico de la demandada para recurrir en casación. se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia que confirmo la sentencia condenatoria del a quo. […] Entre otras condenas irrogadas a la demandada se encuentran, efectuar el pago del cálculo actuarial a favor del demandante del periodo correspondiente al (i) 22 de septiembre del año 1978 al 18 de febrero del año 1979 con un IBC de $2.580 y (ii) desde el 27 de mayo al 28 de diciembre del año 1979 con un IBC de $ 3.450.

De acuerdo con lo anterior, se procede a realizar los cálculos correspondientes: Visto lo que antecede, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $ 14’053.883,00, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso. En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

Por lo anterior, el interés económico para recurrir sería el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas, las cuales, calculadas con ayuda del Profesional Universitario adscrito a esta Corporación, ascienden a la suma de $12.641.758, valor que, evidentemente no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Revocar el auto de fecha 23 de junio de 2023, […] mediante el cual se negó el recurso extraordinario de Casación presentado contra la sentencia del 25 de abril de 2023 notificado por edicto el 03 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de casación contra la mencionada providencia. […] La H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso seria como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión. Además de lo anterior, la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto toda vez que es casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no. En consecuencia la sentencia proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que lo negó y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 28 de julio de 2023, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 6 [ ] Analizados los valores encuentra la Sala que la liquidación está ajustada a las condenas impuestas a Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. habida cuenta la summa gravaminis impuesta a esta es inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso. En virtud de lo anterior, se negó el recurso de casación al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables y cuantificables.

La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, si le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio, no importa el interés económico para recurrir en casación comoquiera que las prestaciones pensionales solicitadas por el demandante se causan de manera periódica. Al respecto cabe precisar, que el interés jurídico para interponer el recurso de casación, es ante todo, un perjuicio pecuniario y la summa gravaminis deber ser cuantificable monetariamente insistiendo en que no existirá tal interés cuando no supere la cuantía legal, así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: [ ] Criterio recientemente reiterado mediante auto CSJ AL2721- 2022, en los siguientes términos: [ ] Así, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación [ ].

Así las cosas, de acuerdo con lo sostenido líneas atrás, el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 18 de octubre de 2023, en el término del traslado el demandante guardó silencio.

Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 8 el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el interés económico para recurrir se contrae a las condenas impuestas con la decisión de primera instancia, que fueron confirmadas en la alzada, es decir, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial «por el tiempo en que el demandante señor [ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS] no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es el periodo comprendido entre el 28 de septiembre del año 1978 a 18 de febrero del año 1979 y el 27 de mayo al 28 de diciembre del año 1979, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que se le ordena realizar a COLPENSIONES, teniendo en cuenta para su elaboración lo correspondiente a un salario devengado para el año 1978 de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.580) y para el año 1979 de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.450)».

Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $12.627.912,28, con lo cual no se supera la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 100165 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL MARÍA ORTIZ CORTÉS promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80FDC8D840DB7D9C4D4721120843CEAE2A22FC775B2BDDD49E5EF396D6D90ED7 Documento generado en 2024-03-08