CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL994-2023 Radicación n. °97410 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de LUIS EDUARDO QUISTANCHALA BURBANO. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de Luis Eduardo Quistanchala Burbano, a fin que se libre Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por la suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($368.664), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($305.364), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre diciembre de 2021 y enero de 2022; y, la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($63.300), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que mediante de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…] «Así las cosas, es evidente que el lugar de domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la demanda ejecutiva (f.° 36-59).
Por tanto y atención al fuero electivo del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, sería del caso precisar cuál fue el lugar en el cual se expidió la resolución o el título ejecutivo correspondiente de acuerdo a las reglas fijadas Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 3 en la jurisprudencia citada, que para el caso particular sería la liquidación de los aportes que se adeudan por pasiva.
No obstante, la liquidación aportada a los autos carece por completo de información relativa a su lugar de expedición, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 14), sin que exista ningún otro medio de prueba aportado con la acción ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el cual fue emitido el título ejecutivo.
Bajo las anteriores premisas, esta célula judicial no posee elementos suficientes para concluir que la demanda ejecutiva fue radicada en la ciudad de Cali en ejercicio del precitado fuero electivo, pues, como se anotó previamente, se desconoce el lugar de emisión del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acción deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, en el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. […]” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 03 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “[…] según la jurisprudencia, la norma que le garantizaría el fuero electivo a la A.F.P. es el artículo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiría demandar en el lugar donde tiene su domicilio principal o en el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepción de Protección S.A., registra en el título ejecutivo la ciudad donde éste fue expedido. Luego, la posibilidad que les está dando el artículo 110 del C.P.T. de elegir el juez competente entre dos posibles, y que constituye el argumento teleológico de las decisiones de la Corte, es una posibilidad anulada por ellas mismas, quedando únicamente la opción de demandar en el lugar de su domicilio principal.
Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogotá, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso. Empero, el Juez de este último lugar, dando aplicación estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiéndola a la ciudad de Bogotá. En síntesis, es una falacia decir que el artículo 110 del C.P.T. es la norma que mejor se ajusta a casos como este, pues no hay posibilidad alguna de que la A.F.P. tenga un fuero electivo.
En efecto (i) siendo un acto propio y de su entera voluntad, el registrar de manera expresa la ciudad donde expide la liquidación que presta mérito ejecutivo, no lo hace; y, (ii) siendo su segunda posibilidad el demandar en la ciudad donde tiene su domicilio principal, tampoco la elige; por el contrario, decide presentar la demanda donde el demandado tiene su domicilio, elección que tampoco se le respeta.. […].
Ese es el efecto negativo de permitir, bajo la premisa del fuero electivo, que en este tipo de asuntos se aplique el artículo 110 del C.P.T., dejando de lado el artículo 5 ibidem, norma ésta última que mejor garantiza el debido proceso del demandado. Así las cosas, una vez expuestas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicación al artículo 5º del C.P.T., se procede a estudiar el caso concreto, con el fin de concluir que se carece de competencia para definir este asunto, y los de similar naturaleza.
Revisadas las diligencias, se observa que, (i) El demandado LUIS EDUARDO QUISTANCHALA BURBANO tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda (folios 37 a 40); (ii) la liquidación que presta mérito ejecutivo no señala la ciudad donde se expidió (folio 19); y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en la ciudad de Cali.
En ese orden, considera el Despacho que, la competencia para dirimir la controversia radica en el juez del lugar del domicilio del demandado, pues la demanda se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, resultando viable acudir al artículo 5º del C.P.T. Por tal motivo, se colige que, el juez competente para conocer la demanda es el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali. […].
Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia, por cuanto, ante el desconocimiento del lugar de expedición del título ejecutivo, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante que, según se evidencia en el plenario, es Bogotá, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto; por su parte, el último juzgado argumenta su falta de competencia en que, siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la parte activa del proceso, en ejercicio Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 6 del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el domicilio de la entidad ejecutada, esto es Cali, por lo que, es el juez de dicho territorio, quien debe atender el caso.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 7 seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 8 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, demandó ante el juez de Cali (domicilio del ejecutado), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 9 En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos adeudados, a folio 19 del plenario, en donde no se evidencia lugar alguno de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folio 45 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el único llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en contra de LUIS EDUARDO QUISTANCHALA BURBANO, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97410 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________