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AL993-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL993-2024 Radicación n.° 99360 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA BAYONA CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 2 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la parte Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2023; por ello, el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.

Por reparto, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 9 de agosto del mismo año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación. El 12 de septiembre siguiente, la parte interesada allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza».

Así, señaló: Actualmente carezco de los recursos económicos para sufragar los gastos generados del proceso judicial rad: 050013105014- 2023-00546, incluyendo lo necesario para tramitar el recurso de CASACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; sin que se sufra un detrimento de lo necesario para mi propia subsistencia, por consiguiente (sic) me encuentro dentro de los supuestos de hecho del artículo 151 del Código General del Proceso.

Afirma bajo la gravedad de juramento encontrarme dentro de las circunstancias previstas en el artículo 151 del C.P.G. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 3 Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 4 debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en el inciso 2.° del artículo 152 ibídem que, «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 5 identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 6 incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

En ese orden, como quiera que una de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso y, toda vez que la interesada manifestó bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad económica para asumir los gastos del proceso en el que tiene legítimo interés sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de personas a las que por ley debe alimentos, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurre. Conforme a lo anterior, se cumple lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en el numeral 2.° del canon 42 del CGP, relativo a que se consideran las circunstancias de debilidad de la petente frente a las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social.

Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, a efectos del artículo 154 del Código General del Proceso, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.

TERCERO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRER traslado, al mismo tiempo, a cada uno de los opositores: (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, como litisconsorte necesario La Nación - Ministerio de Radicación n.° 99360 SCLAJPT-06 V.00 8 Hacienda y Crédito Público), conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2D7E9142F824137DF483925EA073347FC0A44A27E264B43D8181FBF7CCC6308 Documento generado en 2024-03-08