CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL993-2022 Radicación n.° 90663 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición, presentado por el apoderado judicial de ABELARDO BARÓN ARDILA, contra el auto proferido por esta Corporación, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Abelardo Barón Ardila promovió demanda ordinaria laboral en contra de ATP INTEGRIDAD Y Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 2 CORROSIÓN S.A.S, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 14 de enero de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de representante legal, y devengando como salario la suma $12.000.000.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar, salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2011 y el 16 de agosto de 2016, y del 04 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2017; las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; lo que resulte probado ultra y extra petita; así como las costas y agencias del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, declaró que entre el señor ABELARDO BARÓN ARDILA y la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, existieron dos contratos de trabajo vigentes, que se extendieron del 17 de agosto de 2016 al 03 de octubre de 2016, y desde el 1 de julio hasta el 21 de noviembre de 2017; no obstante lo anterior, se absolvió a demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior providencia, la conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión del juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 3 parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. Dentro del término del traslado se presentó demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto, mediante proveído CSJ AL 077 del 19 de enero de 2022, notificado por estado el 24 del mismo mes y año; tal decisión se basó fundamentalmente, en que el escrito allegado, desconocía las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, lo que impedía a la Corte el examen propuesto.
Mediante memorial, allegado a la Secretaría de esta Corporación, vía correo electrónico, el 26 de enero de 2022, y dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente, interpuso recurso de reposición, contra el proveído calendado el 19 de enero de 2022, solicitando se estudie de fondo el recurso impetrado, se proceda a su admisión y, por ende, se corra el respectivo traslado al opositor; para ello argumento que: “En relación con ese medio nuevo, que indica la Sala se produjo como consecuencia de haberse indicado que el Tribunal no dedujo la existencia de sustitución de empleadores, me permito indicar respetuosamente que se equivoca la Sala en su afirmación, porque ese fundamento de la demanda de casación surge de la existencia no controvertida por el Ad quem del cambio de un empleador por otro y, que dicho sentenciador no lo controvirtió no evidencio- porque no lo dijo- el surgimiento de la sustitución de empleadores”.
Afirma que, no es un medio nuevo en casación aducir que no se tuvo en cuenta la mencionada sustitución, porque el sentenciador, expuso en el fallo impugnado, que el actor Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 4 celebró contrato a término indefinido con ATP INGENIERIA, luego con APT IINTEGRIDAD CORROSIÓN y posteriormente con ATP INGENIERIA EN REORGANIZACIÓN. Señala que, “… si la Corte hubiera analizado en debida forma el fallo del Tribunal habría inferido que ciertamente los hechos indiscutidos en la demanda de casación, que dio por demostrados el Ad quem, permite invocar su desatino en relación con la sustitución de empleadores, y que dicha equivocación debe ser dirimida al momento de proferir el fallo que resuelva el recurso extraordinario, ya que aunado a ello se adujo en la demanda de casación que el sentenciador de segundo grado fue quien dio por demostrado que a partir del día siguiente 17 agosto de 2016, fue vinculado el demandante con ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A, es diáfano inferir que también el Tribunal encontró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del actor entre ambas empresas y que surge la infracción directa porque el fallador pudo constatar el cambio de un empleador por otro, con independencia de la causa que le hubiera dado lugar a ello. ” De otra parte, indica que la Corte no tuvo en cuenta que, en los cargos propuestos, se expone la interpretación errónea de los artículos 23, 24 del C.S.T, con fundamento en que el juez de segundo grado desconoció que el accionante siempre prestó servicio para la empresa demandada y para las otras que se mencionan en la sentencia. Reprocha que, “cuando se refiere a la confesión del demandante y la del representante legal, se destaco que el actor hubiera indicado que no recibía órdenes de nadie, pero tampoco desconoció que la representante legal hubiera indicado que siempre hubo prestación personal del servicio y que el actor estaba laborando, lo hice porque de una deducción en esos términos, el camino a seguir era la vía directa, ya Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 5 que al haberse tenido por acreditada la prestación del servicio- todo el tiempo- es patente que cumplió con lo normado en el artículo 24 del C.S. del T.” Finalmente, sostiene que la demanda de casación, no es un alegato de instancia, porque contiene argumentos suficientes para quebrar el fallo de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala observa que las deficiencias técnicas puestas de presentes en el proveído CSJ AL 077- 2022, no son superables, y por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no se pueden subsanar de oficio.
En efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que no son una exigencia caprichosa de esta Corporación, pues desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a su admisión y, por ende, correrle traslado al opositor, y revisar en el fondo el fallo impugnado con referencia al o los cargos debidamente formulados y desde el punto de vista jurídico son una garantía al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia. Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 6 Esas exigencias formales hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Pautas que se reitera, no se siguieron en el escrito que contiene la demanda de casación y que fue lo que impusieron que esta Sala, declarara desierto el recurso, habida cuenta de que como se indicó en su momento, se evidencia que en los cargos propuestos y su desarrollo argumentativo, se plantea una controversia diferente a la expuesta en el escrito genitor con el que se inició el proceso, y con respecto a la discutida en primera instancia y conocida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal, pues lo que aquí afirma es que, en el fallo fustigado, el juez de apelaciones “no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo indicado en el artículo 67 del CST”, planteamiento que constituye un medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, esto es, que “que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, a desde el 14 de enero de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017”.
Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 7 De otro lado, se encontró, entre otros aspectos, que en la acusación, el censor hizo una indebida mixtura de las dos vías mediante las cuales se puede atacar la violación de la Ley sustancial, esto es, la directa y la indirecta, pues involucró simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, cuando ellos han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, se evidencia, cuando el censor indica, que se encontraba acreditada la prestación del servicio, con la demandada y las demás empresas aludidas en la sentencia de segunda instancia, que “en relación con la autonomía e independencia del accionante que dedujo el Tribunal, es un contrasentido porque si dio por acreditado, lo que no se discute, que siempre prestó servicio, no podía deducir que esa “falta de autonomía e independencia” no permitía inferir la existencia de subordinación jurídica, ya que demostrada como está la prestación del servicio, una persona en el cargo de gerente en el nivel jerárquico no tiene un superior, excepto la junta directiva, que acepto el tribunal daba instrucciones al actor -así fuera direccionamiento de lo aprobado por la asamblea”, bajo este contexto, entiende la Sala, que los reproches están encaminados a controvertir aspectos facticos, del fallo impugnando, argumentación que no es propia de la vía escogida – directa-.
De otro lado, en el segundo cargo el recurrente, ataca el fallo de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 C.S.T, empero, no Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 8 señala cuál es la incidencia de la supuesta indebida interpretación, ni en qué sentido esa omisión derivó en la transgresión del Ad quem, de la norma de derecho sustancial, simplemente se hacen consideraciones generales, esto es, «como quiera que no desconoce que el accionante siempre prestó servicios para varias empresas y para las otras que se mencionan en la sentencia, esto es que nunca hubo solución de continuidad en la existencia de la relación laboral», lo que no es suficiente para derivar la infracción deprecada.
Adicionalmente, el recurrente ignoró que le corresponde al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual, coherente y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ello a fin de que la Sala pudiera identificar, sin duda alguna, el motivo de reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.
Por lo anterior, en dicha decisión se concluyó que la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impedía a la Corte el examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para controvertir los argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso, no hay lugar a hacer concesión alguna, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 19 de enero de 2022.
Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido por esta Sala, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado judicial del recurrente ABELARDO BARÓN ARDILA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 90663 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________