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AL993-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.°56704 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL993-2018 Radicación n.° 56704 Acta n° 8 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS Y OTROS VS. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ Y/O EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ. Decide la Corte la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 1 de junio de 2016, presentada por el apoderado judicial de los recurrentes, dentro del proceso ordinario laboral que ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS Y OTROS contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ Y/O EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ. I.

ANTECEDENTES En virtud de que ambas partes interpusieron, dentro de la oportunidad legal, recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala de la Corte, al realizar el estudio sobre la admisibilidad del mismo o no, con fundamento en que a aquellas no les asistía interés económico para recurrir en casación, con excepción de una demandante recurrente, mediante providencia AL4384-2016 del 1 de junio de 2016, resolvió: «(…) PRIMERO INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes Lucila Gutiérrez Gutiérrez, Edgar Hernando López Martín, Jorge María Medina García, María Cecilia Patiño Osorio, María Eugenia Perilla Heredia, Luz Hermelinda Suárez Argüello, Elsa Doris Vacca Castillo, Blanca Lilia Zambrano Moreno, Elvia Rosa Sánchez, Nelly Isabel Bulla, María Adela Barreto, María Elisa Castro, María Antonia Martín, Nohemí Moreno Cárdenas, Luz Nelly Roa Alfonso, María Isabel Ruíz; así como el interpuesto por la demandada la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del referido proceso ordinario laboral.

SEGUNDO: ADMITIR y continuar el trámite del recurso de casación, solo respecto del interpuesto por la demandante recurrente LUZ MILA PARRA MANTILLA, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovieron ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS, y otros contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ (…)» El apoderado de los actores, dentro del término correspondiente, solicitó la aclaración de la providencia referida, con el fin de que « se indique en forma clara y precisa los valores que por cada concepto se tuvieron en cuenta por esa corporación y las operaciones matemáticas que le llevaron a determinar la cuantía del interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes (…)».

Alegó que la providencia objeto de aclaración, indicó unos valores totales de pretensiones para los demandantes, individualmente considerados, sin expresar « el monto de cada concepto tenido en cuenta y la operación aritmética que llevó a la Corte a obtener ese monto, para cada uno de ellos», lo que a su juicio, impide a los demandantes ejercer el derecho de defensa y controvertir la decisión, en cuanto al total obtenido en la liquidación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. « (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ». En esa perspectiva, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ahora bien, al descender al asunto bajo escrutinio se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente asunto en la medida que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala.

Así mismo, el artículo 287 ibídem indica que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada y ordenará seguir el trámite del recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los demandantes recurrentes, respecto del auto de fecha 1 de junio de 2016, que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes, con excepción de la señora LUZ MILA PARRA MANTILLA. Continúese con el trámite del recurso de casación Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6