CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63095 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL993-2017 Radicación 63095 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de la demandante OFELIA CARVAJAL DÍAZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Ofelia Carvajal Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a fin de que se declarara que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Norma Alejandra Jaramillo Carvajal, quien era afiliada a ese fondo; que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hija, quien falleció el 17 de junio de 2009; igualmente, a pagarle las mesadas pensionales causadas desde la fecha del mencionado deceso, y hasta cuando se produzca el pago, junto con los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios.
Expuso, como fundamentos de sus pretensiones, los siguientes hechos: que su hija se encontraba afiliada al fondo demandado desde el 23 de abril de 2007; que falleció el 17 de junio de 2009 y a esa fecha cumplía los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión post mortem; que la demandante, madre de la anteriormente citada, dependía económicamente de ella y, por tanto, tenía los requisitos para ser la única beneficiaria de la pensión; y que desde el 3 de diciembre de 2009 radicó la correspondiente solicitud ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pero no obtuvo ese reconocimiento.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el que, por sentencia del 15 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Para ello, manifestó que la demandante no cumplió la carga de la prueba para acreditar la dependencia económica con respecto de su hija fallecida.
Esta decisión fue apelada por la parte actora, y en la segunda instancia, el Tribunal la confirmó en fallo del 8 de marzo de 2013. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la parte demandante en los siguientes términos: Alcance de la impugnación: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia solicito que se revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Primer cargo: Acuso la sentencia recurrida que es la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, proferida el 8 de marzo de 2013 que confirmó la de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2012, de violar de manera indirecta por apreciación errónea de las pruebas aportadas por la demandada. Demostración del cargo: La demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., según se deduce de los documentos que allegó al expediente, contrató los servicios de la firma Consultando LTDA., para que, sin tener la facultad legal para arrogarse la posibilidad de hacerlo, realizara una indagación administrativa, con el objeto de demostrar que la señora Ofelia Carvajal Díaz, no tenía derecho a la pensión post mortem de sobrevivientes como beneficiaria de su hija María Alejandra Jaramillo Carvajal.
Con esas pruebas documentales, salidas de todo contexto, por cuanto no se le dio oportunidad a la señora Ofelia Carvajal Díaz, de controvertir de la información que la firma Consultando LTDA, estaba recaudando, tanto el juez A quo, como el Tribunal, negaron el legítimo derecho de mi mandante. Es inaudito que se tenga como no dependencia económica, el hecho que la señora Ofelia Carvajal Díaz, se le hubiera presentado una oportunidad de trabajo temporal en España, a través del Sena, y que por ir un periodo corto de 4 meses a obtener unos euros, para mitigar en parte la tremenda pobreza, en la que se encontraba la familia, debido a la enfermedad de su hija, por ese solo hecho pierda la dependencia económica y la ayuda que le brindaba su hija.
El análisis hecho por el Tribunal, pareciera que fue exclusivamente en favor de la parte demandada, toda vez que le da toda la credibilidad a un documento, realizado con el exclusivo objeto de negar el derecho a la señora Ofelia Carvajal Díaz. Cosa distinta fuera, si en la indagación administrativa, que se dice, se le hubiera permitido a mi mandante estar presente y defender su derecho.
Como quiera que la mencionada indagación administrativa, estuviera plagada de nulidad, por eso la entidad demandada, desistió del interrogatorio de parte, porque muy seguramente, mi mandante hubiera podido desvirtuar lo que se dice en el documento aportado por la demandada. Segundo Cargo: Acuso la sentencia recurrida que es la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, proferida el 8 de marzo de 2013 que confirmó la de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2012, de violar de manera indirecta por apreciación errónea de las pruebas aportadas por la actora.
Demostración del Cargo: La señora Ofelia Carvajal Díaz, presentó los testimonios de José Ocarín Varón Díaz e Isaías Acosta Marín, quienes por su amistad y cercanía, por cuanto ella, ocasionalmente, hacia turnos en el hotel Ambalá, para ayudarse y ayudar a su hijo menor, sabían cuál era la situación económica de la actora y de la dependencia respecto de los ingresos que devengaba su hija.
Sin embargo para el Tribunal, esos testimonios no tuvieron ninguna validez, al considerar que para que sean válidos, los declarantes deben, seguramente, convivir con la persona que pide los testimonios. La consideración pura y simplemente, de no dar valor esos testimonios, porque los declarantes no iban a la casa de la actora, es, a todas luces, un error de interpretación, porque cualquiera se puede dar cuenta de la situación económica de una persona, sin necesidad de frecuentar su vivienda.
Además de lo anterior, la entidad demandada no controvirtió que esos testimonios no fueran ciertos y los aceptó, luego no se entiende como el Tribunal le resta el valor probatorio que ellos tienen. Tampoco se puede predicar que no exista dependencia, porque la actora trate de ayudarse buscando cualquier tipo de trabajo para mitigar en parte la precaria situación familiar.
III. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda.
Segundo. Conforme a la norma inicialmente citada, la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, siendo suficiente con señalar «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Ninguno de los cargos presentados incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica. Tercero. Se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas, pero omite indicar cuáles fueron los supuestos errores de apreciación probatoria en que incurrió el tribunal; en términos generales se limitó a señalar que tanto el juzgado como el ad quem tuvieron en cuenta un dictamen allegado por la demandada para demostrar que la demandante no tenía el derecho que reclama, sin dar a la actora la posibilidad de controvertirlo a través de prueba testimonial, sin indicar las razones por las cuales se dio, en su sentir, esa indebida apreciación probatoria.
Igualmente, y de manera improcedente acusó en el segundo cargo la equivocada estimación de una prueba testimonial, que como se ha dicho no es prueba calificada en casación, pues a pesar de que se indique como vía de ataque la indirecta por error en la apreciación de las pruebas, es insuficiente su simple enunciación, por lo cual es imperioso determinar a partir de dicho yerro, cuál fue la norma sustancial de orden nacional infringida., ausente en el presente caso.
Cuarto. La parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como “ error de hecho ”, imputa al fallo una confusa apreciación como fundamento de los cargos, sin tener en cuenta que la vía indirecta parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo los medios probatorios calificados configuran un yerro de esta naturaleza (fáctico), pruebas que por cierto brillan por su ausencia en ambos cargos.
Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, los cargos no pueden ser estudiados a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de OFELIA CARVAJAL DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10