SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL992-2024 Radicación n.° 100152 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la apoderada de LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que promovió contra HILDA GONZÁLEZ CAMACHO y GERARDO GONZÁLEZ MARÍN. I.
ANTECEDENTES La señora Lilia María González Marín, presentó demanda ordinaria laboral contra Hilda González Camacho y Gerardo González Marín, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de octubre de 2014, finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de los Radicación n.° 100152 SCLAJPT-05 V.00 2 empleadores.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los empleadores al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social en pensión y riesgos laborales, comisiones del 3% pactadas por la venta de inmuebles; lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita y el pago de costas procesales.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 27 de enero de 2022, declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante. Lo anterior, por cuanto, se acreditó en el proceso que la señora Lilia María González Marín, promovió demanda ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria contra Hilda González Camacho y Gerardo González Marín, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de administración de inmuebles entre las partes desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2014, junto con el pago de los daños y perjuicios morales y materiales, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá quien por sentencia del 16 de enero de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue revocada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2018, quien Radicación n.° 100152 SCLAJPT-05 V.00 3 declaró que entre las partes existió un convenio para el arrendamiento de los inmuebles referidos en la demanda, de propiedad de los accionados, el cual terminó por revocatoria unilateral de estos, a partir de octubre de 2014; condenando a los llamados a juicio al pago de las comisiones causadas por los meses de septiembre y octubre de 2014, debidamente indexadas.
Inconforme con la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso recurso de apelación, argumentando que no se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada, por cuanto se demostró que aparte de la administración de bienes, la actora realizaba otras actividades, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de enero de 2023, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la demandante.
La accionante sostuvo que: no hay cosa juzgada, ni mucho menos prescripción de la acción, porque con anterioridad la demandante Lilia María González Marín, radicó una acción de tutela para protección a los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud, el cual le correspondióal [sic] Juzgado 19 penal de conocimiento rad. 2014- 107, donde los demandados se valieron de argumentos y declaraciones contrarias a la realidad procesal en complicidad Reiteró, que los señores Hilda González Camacho y Gerardo González Marín le ordenaban el desarrollo de funciones distintas a la administración de bienes muebles, Radicación n.° 100152 SCLAJPT-05 V.00 4 tales como: comprar joyas en oro, esmeraldas, ropa, ir a comprar y adquirir propiedades, ir a los bancos, Dian, tránsito, impuestos, servicios públicos, retirar grandes cantidades de dineros de los giros que me hacían desde Estados Unidos, poniendo en riesgo su vida, ir a los diferentes sitios de los familiares a llevar encomiendas, hacer solicitudes ante los bancos para préstamos, de conformidad con las pruebas contundentes y demérito que se aportan al presente recurso En virtud de ello, solicitó: […] se le dé curso al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION por cuanto la causal numeral primero del artículo 355 del código general del proceso, que a la letra dice: “…Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales (sic) superiores (sic) y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».
Y, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes: Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Radicación n.° 100152 SCLAJPT-05 V.00 5 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente caso, se observa que la parte recurrente comete una imprecisión que impide la admisión de la revisión, ya que la causal invocada corresponde a la primera del artículo 355 del Código General del Proceso, norma no aplicable a asuntos laborales.
Frente al tema, en diferentes oportunidades se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en el ordenamiento jurídico laboral precepto expreso que regula el asunto, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Radicación n.° 100152 SCLAJPT-05 V.00 6 Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por la apoderada de Lilia María González Marín no deviene procedente, por lo que se rechazará. Sin lugar a imponer multa a la apoderada del recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C-353 de 12 de octubre de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la revisión interpuesta por la apoderada de LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario que promovió contra HILDA GONZÁLEZ CAMACHO y GERARDO GONZÁLEZ MARÍN.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer multa a la apoderada de la recurrente.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57F83A3E7A4EC732770A1FA3CAC13D478A4D3AD484B6052633FE3E2EE1D622E5 Documento generado en 2024-03-19