CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL992-2023 Radicación n. °97390 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa SUMINISTROS BIOMÉDICOS SAAVEDRA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la empresa Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 2 Suministros Biomédicos Saavedra S.A.S., a fin que se libre mandamiento de pago por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($3.960.000), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre septiembre de 2021 y marzo de 2022; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que mediante de auto del 20 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…] «Destacado lo anterior, entiende el despacho que la competencia en los procesos ejecutivos laborales seguidos por la AFP´s para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social pueden adelantarse ante: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
En el caso puntual, según el certificado de existencia y representación legal se observa que la actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y el documento allegado como título ejecutivo no indica el lugar de creación. (ver Folio 8 y 9 de la demanda) Por esta razón estima este despacho que la competencia NO está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues, resulta claro que ante la omisión del actor de indicar el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo o la creación del mismo, se tendrá el domicilio principal de la ejecutante es decir la ciudad de Bogotá y en tal razón la competencia estaría en cabeza de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C. […]” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 3 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 06 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “[…] Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el legajo, la empresa SUMINISTROS BIOMEDICOS SAAVEDRA S.A.S, tiene su domicilio en Barranquilla (fl. 36 Archivo 01), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la previsión general vigente en el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad.
Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho concluye su falta de competencia, es importante advertir inicialmente, en asuntos similares al aquí planteado, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro - entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel- con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPTSS. […] No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS, en consideración a los motivos que a continuación se exponen: […] Así las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clásicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razón resulta desaconsejable en casos como el que aquí se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el país, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 4 juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado […]” En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia, por cuanto, ante el desconocimiento Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 5 del lugar de expedición del título ejecutivo, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante que es Bogotá, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto; por su parte, el último juzgado argumenta su carencia en que, siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el domicilio de la entidad ejecutada, esto es Barranquilla, por lo que, es el juez de dicho territorio, quien debe atender el caso.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 6 cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, y CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 7 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención la vecindad de las partes, demandó ante el juez de Barranquilla (domicilio de la entidad ejecutada), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la accionante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, habrá de concluirse que es el Juzgado Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de SUMINISTROS BIOMÉDICOS SAAVEDRA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97390 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________