CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL992-2022 Radicación n.° 91659 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA contra del recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES El señor Ismael Sarmiento Torregrosa, promovió Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 2 demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas aludidas, a fin de que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del momento en que se cumplieron los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene a la sociedad Almagrario S.A a pagar las cotizaciones por el tiempo que el actor laboró para la entidad, esto es, 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Segundo: ABSOLVER a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Almagrario S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por Ismael Sarmiento Torregrosa.
Tercero: Sin Costas en esta instancia.” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante pronunciamiento del 17 de octubre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juez primigenio y en su lugar dispuso: Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 3 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por ALMAGRARIO S.A. en consecuencia, se condenará a ALMAGRARIO S.A a trasladar la suma que por concepto de cálculo actuarial liquide COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978 para financiar la pensión de vejez del señor ISMAEL SARMIENTO TORREGROZA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez al señor ISMAEL SARMIENTO TORREGOZA, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de junio de 2009, hasta la fecha del fallecimiento del demandante, que ocurrió el 20 de julio de 2015, retroactivo que asciende a la suma de $47.523.433, y deberá cancelarse con la debida indexación en aplicación de la formula legalmente establecida a la fecha en que se realice el pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de intereses moratorios.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto de la condena de retroactivo pensional realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se afilió el demandante.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional reconocido, la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante.
SÉPTIMO: LAS COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada en igualdad de proporciones y deberán liquidarse en el juzgado de origen.
OCTAVO: La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, ha de ser parte de la masa sucesoral del señor Ismael Sarmiento.
NOVENO: Las Costas de la segunda instancia son a cargo de la parte demandada en igualdad de proporciones.» Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 4 Frente a la anterior decisión, la sociedad ALMAGRARIO S.A, EN REORGANIZACIÓN, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 01 de diciembre de 2021.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el recurrente ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN señaló: «1. CARGO ÚNICO: Causal primera de casación numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 1.1 Normas violadas, artículo 303 del CGP concordante con el artículo 145 del C.P.T, 151 del C.P.T, y 488 del C.S.T. 1.2 Violación de la ley sustancial que conlleva al error del Tribunal.
Considera que el despacho incurrió en un yerro y a su vez una infracción directa del artículo 303 del C.G.P, en concordancia con el artículo 145 del C.P.T al no fundamentar debidamente porque NO procedía, la excepción de Cosa Juzgada, pues claramente y como lo expuso el Ministerio Público y la señora Jueza de primera instancia, había operado la excepción de cosa juzgada material, ya que previamente se había pronunciado el juzgado primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso ordinario laboral que, figura bajo radicado 2006-00345-00.» Para fundamentar el cargo, expuso que en el caso en estudio sí existe identidad de sujetos, pues en este evento también es accionante el señor Ismael Sarmiento y demando Almagrario S.A. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 5 Indicó, que el objeto perseguido guarda la misma identidad, esto es, el reconocimiento de la prestación económica, pues el accionante Ismael Sarmiento, también solicitó como pretensión ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), que se condenara a Almagrario S.A, al reconocimiento pensional y como subsidiaria la indemnización sustitutiva, es decir, que las dos pretensiones tiene identidad de objeto, omisión que no puede transgredir el principio de cosa juzgada, y menos el de confianza legítima, ya que, el Tribunal en su afán de ser garantista con el aportante desconoció el alcance del artículo 303 del C.G.P. Resaltó que, «el señor Isamel Sarmiento Torregroza, también solicitó como pretensión ante el Juzgado primero (1°) Civil del Circuito de soledad, que se condenara Almagrario S.A a pagar los aportes en pensión entre el 21 de marzo de 1970 y el 03 de mayo de 1978, proceso dentro del cual Almagrario SA, fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda en sentencia de 08 de mayo de 2008, confirmada mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, dicta por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
También se solicita, en el mencionado proceso que cursó en Soledad, que Almagrario S.A hiciera el pago al ISS de las cotizaciones por el tiempo que laboró el señor Isamel Sarmiento Torregroza» De otra parte, afirmó que operó la excepción de prescripción para cualquier acción de cobro de Colpensiones contra Almagrario S.A, para el pago de aportes o cotización desde el 21 de marzo de 1970 hasta el Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 6 03 de mayo de 1978, por haber transcurrido mas de 3 años, así como para el pago de sanciones, intereses o multas, por haber trascurrido mas de 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 817 de Estatuto Tributario.
Por los anteriores argumentos, el censor solicita «que se Case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en su lugar se revoque la anterior sentencia y se declaren probadas las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción» II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 7 En la misma línea debe indicarse que, cuando se acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente, debe precisar la modalidad en que considera fue transgredida la ley, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (Ver proveído AL 2535-2021).
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto, del alcance de la impugnación, la censura lo formuló inapropiadamente, al pretender que una vez case la sentencia recurrida, se revoque la providencia segunda instancia, toda vez que al ser quebrada por la Corte en sede de casación el fallo del tribunal, no puede revocarse lo que ya no existe en el mundo jurídico; pero de entenderse que se Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 8 incurrió en un lapsus calami, lo cierto es que el único ataque de la demanda no está llamado a prosperar, pues el recurso adolece de otras irregularidades que lo tornan desestimable.
Se afirma lo anterior, por cuanto analizado el único cargo propuesto por el recurrente, contra la sentencia calendada el 17 de octubre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria.
Si se entendiera que el cuestionamiento del ataque, es por la vía directa, al invocar la modalidad de infracción directa; pues la misma, solo puede acusarse por esta vía de puro derecho, ello presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, lo cual el censor termina cuestionando, y constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.
El recurrente aduce, una violación de la ley, por infracción directa del artículo 303 del C.G.P, pues en su sentir el Colegiado erró al no declarar la excepción de cosa juzgada, cuando existe un proceso anterior, que versó sobre el mismo objeto solicitado en esta demanda, esto es, el reconocimiento pensional, es decir, que el recurrente pretende confrontar la identidad de objeto, en busca de derrumbar la conclusión del juez de apelaciones que resolvió Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 9 declarar no probada la existencia de la cosa juzgada, aspecto fáctico que no es propio de ser atacado por la vía directa.
Al efecto, en la demostración del cargo se señala: “Es importante recordar que el señor Ismael Sarmiento Torregroza, también solicitó como pretensión antes el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Soledad, que se condenara a ALMAGRARIO S.A, a pagar los aportes en pensión entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos setenta (1970) y el tres de mayo de mil novecientos setena y ocho (1978), proceso dentro del cual ALMAGRARIO S.A fue absuelto de todas las pretensiones de la demanda en sentencia de ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) confirmada mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla … También es importante que el despacho haga un análisis, respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro del Instituto de los Seguros Sociales y/o Colpensiones, para el pago de aportes o cotizaciones para pensiones por el periodo comprendido entre el veintiuno (21) de marzo de 1970 y el 03 de mayo de 1978.” De lo anotado, resulta dable colegir, que para la Corte el supuesto desatino endilgado al Tribunal, por inobservar la identidad de objeto en los dos procesos, se debe realizar bajo examen previo de las piezas procesales para confrontar lo pedido en cada una de las demandas y lo decidido en las sentencias, y así constatar si el juzgador de segundo grado erró al encontrar que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, tal como lo cuestiona la censura.
Aunado a lo anterior, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 10 alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, tampoco se cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que, solo se limita a indicar que en el presente asunto, operó la excepción de cosa juzgada, ya que previamente se había pronunciado el Juzgado 1 Civil de Circuito de Soledad dentro del proceso Rad. 2006-00345-00; y, prosperar la excepción de prescripción de la acción de cobro, por el pago de aportes pensionales entre 21 de maro de 1970 al 03 de mayo de 1978, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, toda vez, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 11 En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con tarjeta profesional n.°157.618 del C.S. de la J., como apoderado de ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de la sociedad ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia del 17 octubre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ISMAEL SARMIENTO TORREGROSA.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 91659 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________