SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrados ponentes AL992-2021 Radicación n.° 68788 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver las solicitudes relacionadas con la sentencia de casación proferida el 24 de noviembre de 2020, dentro del recurso promovido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 2 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Solicita Javier Galvis Llerena, mediante memorial enviado vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, que la Sala adicione la sentencia referida, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas de dinero ordenadas y de condenar a la demandada «[…] en costas […] en cuantía equivalente a un porcentaje que no exceda el 25%, pero en proporción a la calidad y tiempo de duración de la gestión […]».
(f.° 120 a122). Igualmente, el abogado Germán Valdés Sánchez, apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe SA ESP, envió, por la misma vía y en la misma fecha, memorial mediante el cual pide aclarar la sentencia en el sentido de que «[…] la compulsa de copias se extienda solamente a los abogados que actuaron en las instancias y no a quienes intervenimos en casación».
(f.° 123 a124). Por último, se encuentra memorial de sucesión procesal (f.° 125 a 145), la parte solicita se reconozca al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, como sucesora procesal y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. I. CONSIDERACIONES Las solicitudes se resolverán en el orden propuesto, es Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 3 decir, primero la relativa a la adición sobre el tema de la indexación de las condenas y las costas procesales; posteriormente la relativa a no compulsar copias al abogado que actuó en casación y por último, la sucesión procesal.
(i) Adicion de indexación y costas procesales (f.° 120 a 122): Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó. Rezan las normas:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 4 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la Sala pasó por alto la solicitud de la indexación de las sumas ordenadas, la que indudablemente debe proceder en virtud de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero como mecanismo de actualización o corrección monetaria.
Por lo que se adicionara en este sentido. En consecuencia, habrá de condenarse a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, a reconocer y pagar a Javier Enrique Galvis Llerena sobre las mesadas pensionales adeudadas, la indexación hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el Dane. Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud de las costas procesales, la Sala trae a colación los artículos 365 y 366 del CGP: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 5 una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 6 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
En el presente proceso, la Sala no condenó en costas a Electricaribe SA ESP porque se casó, no porque se hubiera presentado algún error en la decisión del Tribunal, sino porque hay dos decisiones judiciales frente a un mismo tema, y una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, es proteger los derechos constitucionales, y es inadmisible que una misma persona, presente dos procesos con idénticos hechos y pretensiones, en ciudades diferentes, razón por la que además, se ordenó compulsar Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 7 copias a la Fiscalía General de la Nación, para que sea ese órgano el que determine si el actuar de todos los que intervinieron en el trámite judicial, fue ajustado a derecho.
Por lo tanto, no se atiende la solicitud. (ii) Se acepta como sustituta procesal de Electricaribe SA ESP a al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, según la petición que obra a folios 125 a 145 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. iii) En lo atinente a la petición del apoderado de la demandada, para que, «la compulsa de copias se extienda solamente a los abogados que actuaron en las instancias y no a quienes intervenimos en casación», la Corte resolverá ello, de la siguiente manera: Pese al deber de todo ciudadano de denunciar la posible comisión de un delito –con mayores veras la Corte Suprema de Justicia–, cobra relevancia la solicitud del actual apoderado de la demandada, pues, son cuestiones diferentes compulsar copias para que se averigüe un probable punible o falta disciplinaria, que señalar directamente, como se dijo en la sentencia sobre la que recae esta aclaración, contra quién o quiénes, se deben dirigir las investigaciones respectivas, pues, esto último, no es función de esta Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 8 Corporación, sino, de los organismos competentes para tales fines.
Por consiguiente, la Sala aclarará lo dicho en el párrafo final de la página 41 de la sentencia de casación pronunciada en el sub lite, así: Por último, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el demandante, al presentar dos procesos en dos ciudades diferentes, pretendiendo la misma finalidad, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que establezcan lo de su cargo.
Por Secretaría, líbrense los oficios pertinentes. Consecuencia lógica de lo anterior, será modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo proveído. En estos términos queda adicionada y modificada la sentencia de casación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 9 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, respecto de la indexación de las condenas, así: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA sobre mesadas pensionales adeudadas, la indexación hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el Dane.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen la posible comisión de un delito o de una falta disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No acceder a la solicitud de adición de las costas procesales interpuesto por el demandante.
CUARTO: Acéptese como sustituta procesal de Electricaribe SA ESP a al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, según la petición que obra a folios 125 a 145 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201100306-01 RADICADO INTERNO: 68788 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. OPOSITOR: JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/03/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 033, la providencia proferida el 22/02/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/03/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/02/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrados ponentes SALVAMENTO DE VOTO AL992-2021 Radicación n.° 68788 Acta 005 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver las solicitudes relacionadas con la sentencia de casación proferida el 24 de noviembre de 2020, dentro del recurso promovido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el Radicación n.° 68788 SCLAJPT-05 V.00 2 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Me aparto de la decisión tomada por la mayoría, únicamente en el aspecto relativo a la solicitud impetrada por el abogado Germán Valdés Sánchez, apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe SA ESP, cuando solicitó aclarar la sentencia en el sentido de que «[…] la compulsa de copias se extiendo solamente a los abogados que actuaron en las instancias y no a quienes intervenimos en casación».
(f.° 123 a124). Sea lo primero decir que el suscrito no está imputando ninguna conducta ilícita en cabeza de alguno de los intervinientes en el sub examine, sino que fue en virtud de la protección de la legalidad y de los derechos constitucionales que se ordenó compulsar copias a todos aquellos que hicieron parte del trámite procesal, pues se evidencia a todas luces, una irregularidad.
Ante todo, y en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume, pero igualmente, es obligación de todo colombiano, denunciar la posible comisión de delitos, y es lo que hizo esta Corporación, sin indicar que efectivamente fue así. Y lo que se hizo en el auto en mención, al «aclarar» la sentencia en este aspecto, fue incumplir con tal deber y privilegiar a los apoderados judiciales, que precisamente por Radicación n.° 68788 SCLAJPT-05 V.00 3 su condición de abogados, se les debe exigir un actuar más estricto.
Lo anterior indica que la solicitud no debía prosperar. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA