SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL991-2024 Radicación n.° 99531 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por YOLANDA BANDERA POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró ROSARIO BEATRIZ PATIÑO BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y MARGARITA DEL ROSARIO CAMACHO y al que fue llamada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso, Rosario Beatriz Patiño Barrios llamó a juicio a Colpensiones y a Margarita del Rosario Camacho. Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 2 A la luz de lo previsto en el art. 61 del Código General del Proceso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en auto de 16 de diciembre de 2019, ordenó integrar a Yolanda Bandera P. como litisconsorte necesaria.
Así mismo, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Rosario Patiño y Yolanda Bandera, y declaró que Margarita del Rosario C. tiene derecho a que se le continúe pagando la prestación reconocida a su menor hijo A.A., vía administrativa. No impuso costas. Al conocer el recurso de apelación formulado por Rosario Beatriz Patiño y Yolanda Bandera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el fallo de primer grado.
Les impuso costas a las vencidas. En razón a la solicitud presentada por Yolanda Bandera, el juez plural mediante auto de 3 de marzo de 2023, concedió el recurso de casación, el que luego de ser admitido por esta Sala, sustentó el 13 de septiembre de ese mismo año, dentro del término legal. Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de la Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la censura pide a esta Corporación: (…) casar la sentencia acusada por el suscrito, emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de fecha 30 de Noviembre de 2022, para que en sede de instancia; se case dicha sentencia, y como quiera que la sentencia de primera (sic) Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 3 grado, de fecha 07 de julio de 2021, fue adversa a los intereses de la señora YOLANDA BANDERA POLO, les pido, con mucho respeto, revocar dicha sentencia y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Reconocer y Ordenar el Pago de la Prestación Económica de Sobrevivientes (…) Lo sustenta en los siguientes términos: La transgresión a la que hace referencia esta defensa en la sentencia acusada, se dio por cuanto violo la ley sustancial, es decir, a lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) en armonía con el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 42 y 48 de la Constitución Nacional, este último Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto violo DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL, EN ESPECIAL, EN LO CONCERNIENTE A LA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, traídas al plenario, por parte de la señora YOLANDA BANDERA POLO.
Transcribe el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y aduce que, si el juez de alzada hubiera apreciado en debida forma la versión de las testigos Yudis Isabel y Noralvi Esther Solano Bandera, así como la declaración brindada por Yolanda Bandera Polo, habría hallado probado que esta última convivió con el causante entre los años 1977 y 2005, tiempo en el que nacieron sus hijas, y entre los años 2012 y 2017, hasta cuando aquel falleció. Afirma, que lo mismo acreditan los registros civiles de nacimiento y la copia de las cédulas de ciudadanía de Yudis Isabel y Noralvi Esther Solano, y Yolanda Bandera, así como la copia del carnet de afiliación de esta última proveniente del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Menciona, que la indebida apreciación de las versiones testimoniales condujo al Tribunal a desconocer los art. 42 y 48 de la Constitución Política, a través Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 4 de los cuales se definieron como derechos fundamentales la familia y la seguridad social. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Es así como la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 5 acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).
Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, «case» la decisión proferida en segunda instancia, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la casación de la sentencia confutada trae consigo su desaparición del mundo judicial.
Ahora, aunque esta Sala podría excusarse tal omisión, al entender que lo que persigue la recurrente es que se case la decisión gravada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el juez de primer grado, y acceda a las pretensiones objeto de litigio, son otras deficiencias las que impiden incursionar en el análisis de fondo.
Se dice esto, toda vez que basta leer la sustentación del recurso para evidenciar que la censura no honra la carga de acreditar mediante la aplicación indebida de las normas denunciadas, los errores jurídicos en que pudo incurrir el juez de alzada; por el contrario, desde un terreno ajeno al enderezado, como lo es el fáctico, busca probar que convivió Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 6 con el causante entre los años 1977 y 2005, y 2012 al 2017, hasta cuando aquel falleció. Al respecto, vale la pena recordar lo que esta Corte ha enseñado, y es que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
La primera senda indicada, procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juez obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Y cuando el fallo gravado es acusado de transgredir el ordenamiento por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En ese orden, y como quiera que la recurrente omitió por completo plantear un argumento serio y atendible que respalde la acusación, en tanto se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio, sin ocuparse por adelantar un ejercicio dialectico al que está compelido todo aquel que acude a la vía jurídica, el cargo carece de validez.
Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 7 De todas maneras, si la Sala pasara por alto los errores enrostrados, y entendiera que lo que persigue la censura es encausar el embate por la senda indirecta, la misma tampoco podría ser materia de estudio, pues basta revisar el escrito de demanda para colegir que no enlistó los errores de hecho, ni expuso de manera clara aquello que los elementos de juicio censurados acrediten en contra de lo inferido por el Tribunal, y como incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Esto, por cuanto aludió la versión que brindó en su interrogatorio de parte, y la declaración de las testigos Yudis Isabel y Noralvi Esther Solano, pruebas que, por demás, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas en casación, y de forma excepcional pueden ser controvertidas siempre que soporten argumentativamente la decisión confutada, situación en la que deben atacarse en el amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí puedan ser valorados.
Lo anterior, no se extrae ni de la formulación del cargo ni la ausente demostración (CSJ AL2088-2019). De otra parte, si bien la censura aludió a los registros civiles de nacimiento, las copias de las cédulas de ciudadanía y el carnet de afiliación de la demandante al extinto ISS, lo cierto es que tampoco se ocupó de elaborar un argumento tendiente a probar el error de hecho manifiesto cometido por el juez de alzada en su apreciación. Al respecto, vale la pena recordar que a la Corte no le Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 8 compete ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación se estudian los elementos de convicción solo para derruir el error de hecho o derecho manifiesto, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72).
Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone reglas legales y jurisprudenciales de imprescindible cumplimiento por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos técnicos no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Lo expuesto, no significa que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Radicación n.° 99531 SCLAJPT-05 V.00 9 Así las cosas, resulta claro que lo enunciado a manera de demostración no satisface las reglas descritas; de esta suerte, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Se declara desierto el recurso de Casación interpuesto por YOLANDA BANDERA POLO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió ROSARIO BEATRIZ PATIÑO BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y MARGARITA DEL ROSARIO CAMACHO y al que fue llamada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5E03FDACBA1A62A7D878AD1D3490DE6C2F2AD4042FE7D8F78FDD052350828F6 Documento generado en 2024-03-19