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AL990-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL990-2023 Radicación n. °97382 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE CALDAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE CALDAS Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma total de UN MILLÓN CIEN MIL SETECIENTOS PESOS ($1.100.700) correspondiente a los aportes a pensión que la ejecutada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que se encuentran afiliados a esa AFP, junto con los intereses moratorios que se han ido causando por los periodos adeudados; asimismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso se emitieran exclusivamente a nombre de Porvenir S.A; y a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad judicial que, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando: “(…) de conformidad con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tiene que, en providencia del 13 de julio de 2022 dentro del expediente de radicación 94339 (…).

Así las cosas, en el presente asunto tenemos que, verificado el portal RUES se encuentra que la sociedad ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, Cundinamarca. Aunado a esto, con la demanda presentada se adjunta el documento equivalente al título ejecutivo o resolución correspondiente, en el que consta que el mismo fue expedido el 21 de noviembre de 2022, no obstante, verificado dicho título se tiene que nada dice sobre “el lugar de expedición” concluyéndose entonces que en el asunto objeto de estudio no obra prueba alguna que permita tener por verificado aquel atributo de competencia establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, referente a la alternativa de fijar la competencia en la “caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente” y que en virtud del principio de integración Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 3 normativa ha establecido la Corte Suprema para casos como aquel que se estudia en el presente trámite.

Por lo anterior, solo le restaba al ejecutante hacer aplicación de la otra alternativa establecida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, esto es, “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”., (…).” El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia del 7 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el legajo, la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE CALDAS S.A.S, tiene su domicilio en Manizales (fl. 27 Archivo 01), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la previsión general vigente en el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad.

Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho concluye su falta de competencia, es importante advertir inicialmente, en asuntos similares al aquí planteado, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro - Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 4 entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel- con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPTSS.

En dichos términos ha sentado su criterio, entre otros, en auto No. AL 3984-del 17 de agosto de 2022 (…) No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS (…).”.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 5 que, el domicilio principal de la entidad ejecutante, se ubica en Bogotá, y que no se puede establecer competencia respecto a la resolución del título ejecutivo, ya que no se observa dónde se profirió y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de la ciudad del domicilio de la ejecutante a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar de residencia de la ejecutada, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 6 cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, y CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 7 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos adeudados, a folio 22 del plenario, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folios 35 a 58 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

Por último, conviene instar a los jueces laborales para que, al momento de realizar el estudio inicial del proceso, atiendan el precedente jurisprudencial que de manera pacífica ha reiterado esta Sala, relacionado con la competencia por factor territorial en los asuntos en los que se pretende el cobro de aportes en mora con destino al Sistema de Seguridad Social, pues ello afecta Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 9 principalmente a las partes e imponen una carga desproporcionada a esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE CALDAS S.A.S, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo operador judicial mencionado.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto, al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 97382 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________