SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL989-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la nulidad planteada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia CSJ SL2649-2024, proferida por esta Corporación en el proceso que adelantó en su contra ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO.
I.
ANTECEDENTES En la sentencia antes identificada, se casó el fallo proferido el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado. Mediante la formulación de tres cargos, la recurrente adujó que el Tribunal desconoció las normas que establecen Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 2 SCLAJPT-10 V.00 los mecanismos y la obligación de Colpensiones, para adelantar el cobro del cálculo actuarial a SERVIMAG ESP y se la trasladó sin ningún fundamento legal, que además le exigió iniciar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia judicial, y así poder incluir los aportes en la historia laboral.
Esta Sala dedujo fundados los reproches de la recurrente, [ ] con el argumento de que no existe duda de que, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Magangué ordenó a SERVIMAG ESP, entre otras, cancelar las cotizaciones en salud y pensión, como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del despido de la actora desde el 21 de marzo de 2007.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en diciembre del mismo año. Por lo tanto, no recaía en la parte actora la obligación de iniciar acciones para el cumplimiento efectivo de la sentencia, pues ya existía una orden judicial que le otorgaba el derecho a estos aportes. Para ahondar en razones, en el expediente obra petición realizada a Colpensiones el 26 de julio de 2018 (f.° 30 a 33 cdno anexo ED), en donde se le solicita que se inicien las acciones de cobro prevista en el art. 24 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al empleador Servimag ESP, solicitud que al contestar la demanda, la administradora aceptó haber recibido, así como no haber iniciado las acciones de cobro que le correspondía, lo que evidencia confesión en los términos que ha enseñado esta Corporación (CSJ SL1516-2018) y en consecuencia, no podía alegar desconocimiento en esta sede casacional.
Colpensiones plantea nulidad en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso para que se ajuste el proyecto al precedente fijado por la Sala permanente de esta Corporación y disponga que ante la subrogación del riesgo por parte de la empresa Servimag ESP, sea esta última entidad quien asuma el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 3 SCLAJPT-10 V.00 Señaló que esta Sala de forma desacertada aseveró que Colpensiones debía ejercer acciones de cobro por la mora del empleador, lo que contraviene el precedente en pensión de invalidez de la Corporación, en el que se establece que una omisión en el reporte de tiempos laborados y la configuración del riesgo-invalidez, no se subroga y debe ser asumido por el empleador tal como se dijo en sentencia CSJ SL4103-2017.
Indicó que la línea de pensamiento de esta Sala distingue entre los efectos de la mora del empleador y la omisión en la afiliación y que en el presente asunto estamos frente al segundo caso, que no el primero como equivocadamente se plasmó en el fallo, por cuanto la relación laboral entre la demandante y SERVIMAG finalizó en marzo de 2007 y se ordenó el reintegró a esta entidad en el 2011 en un proceso en el cual no hizo parte Colpensiones, […] por lo que, como administradora del régimen de prima media, tuvo conocimiento del vínculo con el empleador SERVIMAG ESP., hasta el 21 de marzo de 2007.
Data en la que finalizó el contrato de trabajo que luego fue declarado ineficaz. En ese orden de ideas, por el periodo en que se ordenó el reintegro, decantado en proceso en que no hizo parte COLPENSIONES, no existía mora atribuible a la administradora, pues se itera, no existía vínculo laboral hasta el 20 de junio de 2013, fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado 1343040030022009004100 que ordenó al empleador el pago de esos aportes, en virtud de la orden de reintegro.
(Negrilla del texto). Aduce que si bien, se requirió a la administradora el 26 de julio de 2018 para que iniciara acciones de cobro, esto fue de forma posterior a que se emitiera la sentencia de instancia Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 4 SCLAJPT-10 V.00 que declaró ineficaz el despido de la actora, por lo que no podía Colpensiones ejercer acciones de cobro por periodos omitidos y o trasladados mediante calculo actuarial, conforme a un proceso del que no fue parte; que el incumplimiento fue puesto en su concomimiento 5 años después de expedido el fallo que ordenó el cálculo y 7 años después de que se estructuró el riesgo dela invalidez.
Como soporte se lo anterior transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1618-2023, CSJ SL4103-2017 y CSJ SL169-2024, entre otras. Reitera que un escenario diferente hubiese sido si el empleador registra la novedad de reintegro de la trabajadora y no hubiera pagado las cotizaciones, pues allí si se podía hablar de mora y la AFP tenía la obligación de adelantar las gestiones de cobro, pero en el presente caso no se puso en conocimiento de Colpensiones dicha orden ni se han trasladado los aportes dejados de pagar, por lo que se está condenando a la administradora subsidiar unos aportes no cotizados y se está avalando el incumplimiento de una orden judicial por parte de SERVIMAG ESP.
En el término de traslado concedido a la demandante, manifestó que en la sentencia CSJ SL890-2021, se explicó los efectos del reintegro en los cuales se especifica que la relación se mantiene sin solución de continuidad, contrario a lo afirmado por el incidentante, pues no se trata de una interrupción temporal del vínculo sino de un restablecimiento total y por lo anterior dado que la afiliación al sistema de seguridad social es una sola, existía la obligación de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones de efectuar el cobro de los aportes en mora.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como las que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario, (sentencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). De otra parte, el art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte.
No obstante, también ha enseñado esta Corte que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso, que de acuerdo con lo esbozado por el apoderado de la demandada, se trata de esta última. En el sub examine, se pretende la nulidad de la sentencia por el supuesto desconocimiento del precedente; sin embargo, a juicio de la Sala en manera alguna, lo resuelto en sede de casación contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en relación a los efectos que acarrea la mora del empleador y la omisión de la afiliación, situación última que era con la que se debía resolver el caso.
Se dice lo anterior, por cuanto no puede pasarse por alto que el sistema de seguridad social le otorgó a las entidades administradoras, herramientas jurídicas suficientes desde el Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 6 SCLAJPT-10 V.00 momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del ISS, hoy Colpensiones, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva, tal como lo dispone el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3691- 2021).
Ahora bien, Colpensiones trae a colación la sentencia CSJ SL4103-2017, en la que se expone que para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en los que el empleador omita el pago de los aportes sin existir afiliación previa, es este quien debe subrogar el riesgo; pues bien, frente a este argumento debe decirse que esta Corporación no desconoció dicha postura puesto que el presente caso difiere de dichos supuestos fácticos, en la medida que como se asentó desde el principio, SERVIMAG ESP afilió a la demandante desde el 1 de abril de 1999 y hasta el 2007 realizó aportes de forma continua e ininterrumpida, posteriormente se declaró su reintegró es decir, su vínculo laboral se dio sin solución de continuidad, así mismo debían realizarse sus aportes, situación que no se asemeja a la del empleador omiso.
Para ahondar en razones como bien lo reconoce la misma administradora, desde el 2018 tenía conocimiento de lo adeudado por Servimag ESP, quien ya tenía una afiliación activa para la demandante, por lo que debió ejercer las acciones de cobro debidas para obtener el pago de las Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 7 SCLAJPT-10 V.00 cotizaciones en mora por parte del empleador lo que no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones, constituye una conducta que no puede atribuírsele ni menos puede generar los efectos de una desafiliación, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL4296-2022, que fue soporte de la decisión de esta Sala, en la que se dijo: […] sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
Así las cosas, en el presente caso no se puede hablar de omisión de la afiliación ni de reactivación de la misma, puesto que dicha relación nunca dejó de existir y siguió surtiendo efectos después del 2007, amén que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la pensión de invalidez para lo que se hace necesario los aportes correspondientes a esta data a fin garantizar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).
Aunado a lo anterior, lo expuesto en el escrito que propone la nulidad se asemeja más a un alegato de instancia Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 8 SCLAJPT-10 V.00 que pretende revivir lo ya debatido y resuelto en el recurso extraordinario. De manera, que no se desconocieron los parámetros de la Ley 1781 de 2016, pues no se creó una nueva jurisprudencia y, menos aún, se dio un cambio de precedente.
Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será denegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la nulidad formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES contra la sentencia CSJ SL2649-2024. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95744578777F89D281FEF8100113FBB6132EEE58217A7A995241DD01AB543C1C Documento generado en 2025-03-04