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AL989-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL989-2024 Radicación n.°100350 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ALMORA MONTAJES S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Almora Montajes S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.857.648, por concepto de «cotizaciones pensionales Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar» por la ejecutada en su calidad de empleadora y $3.954.200 a título de intereses moratorios.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 8 de marzo de 2023, al considerar que como el domicilio principal de la ejecutada es Barranquilla, la norma aplicable es el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aclaró que aunque no pretende desconocer el actual criterio de la Corte, dicho precepto es el que «mejor garantiza el debido proceso del demandado».

Así expuso, que el trámite debe asumirlo el juez municipal de pequeñas causas laborales del mencionado distrito judicial. Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por ser los domicilios principales de las administradoras (fls. 2 a 9 Cdno. Anexos). Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien repudió la competencia, a través de proveído del 25 de septiembre de 2023.

Manifestó, que en el caso bajo estudio debe aplicarse la jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en proveídos CSJ AL1396- 2022 y AL3917-2022, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la administradora es la ciudad de Bogotá (C. Primera Instancia_C01_Auto propone conflicto de competencia). Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Once y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero argumentó, que debe aplicarse el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el último sostuvo, que no tiene competencia, debido a que Porvenir S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 4 del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la que consagra el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para el efecto en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, al acudir al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a ese mismo canon para dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 5 En los autos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con fundamento en la información visible a folios 31 a 54, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá. En ese orden, y teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá, para la Sala es claro que esta es la competente para tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, dentro del expediente se avizora que en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, la carátula y acta de reparto relacionan como recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., cuando en realidad es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. quien instauró la demanda ejecutiva laboral.

Por tanto, se ordenará por Secretaría corregir tal imprecisión. Por último, ante la evidente insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su clara desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún, cuando tal conducta genera, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100350 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra ALMORA MONTAJES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO: Por Secretaría, corríjase y modifíquese lo correspondiente en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, acta de reparto y carátula del expediente, en el sentido que la recurrente es SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA2E381FF68563D70CC1F869109F7FCED6C37F0C72402B0A88260F39A42C8F77 Documento generado en 2024-03-19