CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77036 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL989-2018 Radicación n.° 77036 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MANUEL LUCIO QUICENO GARCÉS Y OTROS VS REGIONAL DE ASEO S.A ESP. Decide la Corte la solicitud de declaratoria de ilegalidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, recurrente en casación en el proceso de la referencia, contra lo que denomina auto proferido del 7 de noviembre de 2017, que dispuso remitir el expediente al despacho de origen.
I.
ANTECEDENTES Admitido el recurso de casación propuesto en este asunto, el traslado para su sustentación se inició el 11 de agosto de 2017 y finalizó el 11 de septiembre de igual anualidad, sin que se recibiera la respectiva demanda, razón por la cual, el día 11 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, lo que se cumplió el pasado 7 de noviembre.
El 12 de diciembre de 2017, se recibió, por correo certificado, memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, en el que solicita, « (…) decretar la ilegalidad del auto de fecha de 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala remitió el expediente al despacho de origen» En sustento de su pedimento expresa, que a pesar de haber remitido el 18 de octubre de 2017, al correo electrónico « notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co », recurso de reposición contra la ya citada providencia del día 11 de octubre de igual año, el mismo no fue resuelto, razón por la cual pretende que se revoque dicha decisión y se le dé trámite al medio de impugnación presentado.
I. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos están las excepciones previas, las causales de nulidad, los recursos, inclusive la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.
Se precisa lo anterior, para advertir que la declaratoria de ilegalidad que reclama el peticionario, de haberse dado, imponía la utilización oportuna del instrumento procesal adecuado para plantear la razón de derecho o de hecho generadora de aquella. Y el mecanismo al que aquí se acude, para el caso, según lo alegado, en principio, no encaja en ninguno de los relacionados, porque, en primer lugar, a lo que el solicitante le confiere el calificativo de auto, no lo tiene, ya que se trata es de la anotación en el sistema de la fecha en que se cumplió la orden de remisión del expediente al Tribunal de origen, contra lo cual, obviamente, no cabe recurso alguno. Y en segundo término, porque así se omita expresar el fundamento legal del pedimento, lo que en él se expone permite entender, que lo que se invoca es una causal de nulidad, tema para el cual hay que acudir, por el principio de la integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al artículo 133 del Código General del Proceso que las consagra; empero, ocurre que el artículo 35, inciso 4º del citado estatuto, establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo», y la omisión que se alega, objetivamente, no configura ninguna de las causales de nulidad prevista en la precitada norma legal.
Sin embargo, la Corte, frente a la información verificada en la Secretaria de la Sala, relativa a que efectivamente el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, fue remitido en la forma como la manifestó el impugnante y recibido por esta Corporación el día 18 de octubre de 2017, o sea, dentro del término legal, para su interposición, estima pertinente entender que lo que el apoderado de la parte recurrente aduce, es una nulidad de índole constitucional, fundada en la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, por no haberse resuelto, como en efecto ocurrió, un medio de impugnación debidamente propuesto.
Por lo tanto, desde la precitada óptica, cabe proceder a resolver el recurso de reposición impetrado, petición que se fundamenta en que el auto del 2 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó admitir la demanda de casación y ordenar el traslado, no fue notificado por estado del 3 de agosto de 2017. Con referencia a lo anterior señala, el accionante, que « Basta verificar el estado electrónico 123 del día 3 de agosto de 2017, para evidenciar que en ninguna de sus 229 páginas aparece la notificación de esa determinación. Por lo que a la parte recurrente le fue imposible tener conocimiento del inicio y vencimiento del término de traslado » Ahora bien, verificado el trámite procesal adelantado, en especial el estado del día 4 de agosto de 2017, y la información consignada en el sistema, concluye, la Sala, que no se configura la falencia alegada, pues el auto se profirió el día 2 de agosto de 2017, se remitió el expediente el día 3 de dicho mes a la Secretaría para su notificación, y la misma se hizo por anotación en estado del día 4, tal como se ve reflejado en el estado material de ese día; lo que además aparece corroborado con el estado electrónico No124 de 2017 Lo anterior implica, entonces, que la providencia que declaró desierto el recurso fue debidamente notificada, sin que tenga la incidencia legal que se reclama, la circunstancia que la notificación por estado no se hubiera surtido el 3 de agosto sino el 4.
En todo caso, debe recordarse, y reiterarse, que la publicación de las notificaciones electrónicamente a la que hace referencia el peticionario, no es el medio idóneo de comunicación de las providencias judiciales, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto.
De todas formas, ha de recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se notifica una providencia distinta del auto admisiorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corrige practicando la notificación omitida. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la declaratoria de ilegalidad solicitada.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 11 octubre de 2017, que declaró desierto el recurso de casación en el proceso ordinario que adelantó MANUEL LUCIO QUICENO GARCES Y OTROS a la REGIONAL DE ASEO S.A ESP. Cópiese, notifíquese, publíquese y enviase al Tribunal de origen para que se anexe al expediente FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2