SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL988-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse acerca del «Recurso de Súplica y en subsidio de Apelación» formulado por HERNANDO VINASCO VINASCO, contra el auto CSJ AL4667-2024, que rechazó la solicitud de nulidad respecto de la sentencia CSJ SL1136-2024, proferida en el proceso ordinario que promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S.A. E.S.P. B.I.C. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1136-2024 esta corporación decidió no casar la proferida por la Sala de Decisión Laboral Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 SCLAJPT-04 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de marzo de 2023, en el trámite ya identificado. Frente a tal determinación, el demandante solicitó la nulidad del fallo con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso; petición que soportó en que esta Sala de decisión actuó en contra del precedente jurisprudencial, pues no acogió a la postura desarrollada por la Sala Permanente en la sentencia CSJ SL676-2024.
En decisión CSJ AL4667-2024 del 30 de julio de 2024, luego de estudiar las anteriores inconformidades, la respectiva solicitud fue negada, y contra ella el demandante presentó «Recurso de Súplica y en subsidio de Apelación», en el que reiteró los argumentos ya mencionados. Surtido el traslado de esta solicitud, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de la seguridad social por remisión de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede así: […] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 SCLAJPT-04 V.00 3 que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se evidencia que la decisión CSJ AL4667- 2024 no es susceptible del recurso propuesto, toda vez que no fue dictada por «el Magistrado sustanciador», sino que fue aprobada en Sala de decisión, lo que conduce a su rechazo. Por otra parte, frente al recurso de apelación subsidiario, se hace imperativo precisar que las decisiones emanadas dentro del trámite extraordinario no son susceptibles del mecanismo de defensa regulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que se surte respecto de los autos o sentencias expedidos dentro de las instancias.
ARTÍCULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (Subrayas fuera del original del texto). Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora bien, de entenderse que la petición corresponde a un recurso de reposición, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», resultan amplias, claras y suficientes las razones que se consignaron en el auto CSJ AL4667-2024 para no acceder a los pedimentos del recurrente, sin que lo argumentado por él en esta impugnación contribuya a la obtención de sus propósitos.
Importa reiterar que en la sentencia CSJ SL1136-2024 no se contradijo el precedente de la corporación, todo lo contrario, en ella se siguieron los lineamientos sobre la interpretación de la cláusula convencional. Así las cosas, como en el acuerdo extralegal en el que fundó su reclamación el demandante -artículo 41 del suscrito para la vigencia 2005-2012-, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regulación integral del derecho pensional, los requisitos de acceso a la prestación o de causación eran concurrentemente el tiempo de servicios y la edad, antes de su pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010.
La misma regla se ha utilizado en las sentencias CSJ SL2814-2023, CSJ SL034-2024, CSJ SL399-2024 y SL2725- 2024. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Recuerda la Sala que las decisiones en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación convencional, porque a menos de que exista una lectura única del texto c, que no la hay en este caso, los jueces tienen la autonomía legal (art. 61 CPTSS) para formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas incorporadas al proceso.
Por último, se debe agregar que tampoco habría lugar a remitir el presente proceso a la Sala permanente, por cuanto tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016, salvo que una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», lo que no aconteció en el asunto bajo examen.
Así las cosas, se rechazarán los recursos propuestos mediante memorial descrito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR el «Recurso de Súplica y en subsidio de Apelación» formulado por HERNANDO VINASCO VINASCO Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00804-01 SCLAJPT-04 V.00 6 contra el auto CSJ AL4667-2024, conforme a las precisiones realizadas. Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 731190FC27529BBD4FDED2F5AFA13D679D0608E37B63D7F6FA34EF28246A8BA2 Documento generado en 2025-02-27