SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL988-2024 Radicación n.° 95700 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver una solicitud de adición del auto del 26 de abril del 2023, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Juan Martín Gamboa Espejo contra la recurrente Cerro Matoso S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Martín Gamboa Espejo, promovió proceso ordinario laboral contra Cerro Matoso S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 12 de diciembre de 1988 hasta el 29 de agosto de 2018, entre el demandante y la empresa referida anteriormente. Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 2 Igualmente, el demandante solicita que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Cerro Matoso S.A. y Sintracerromatoso; y en consecuencia, tiene derecho a los beneficios extralegales contenidos en dicha convención, tales como el “bono por compensación pensión”(art. 41); el seguro de vida (art. 42); la condonación de deudas previsto en el literal d del artículo 14, pago proporcional de la prima de antigüedad (art. 43); reembolso de pago de los dos semestres de 2019 (art. 62 literal 7), y de reembolso de gastos de transporte y trasteo en que incurrió para el traslado de Montelíbano-Córdoba a Barranquilla - Atlántico.
Por último, pretende la indexación de las condenas y las costas procesales. El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano - Córdoba, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, dispuso: Primero DECLARAR que entre el demandante señor JUAN MARTIN GAMBOA ESPEJO y la sociedad CERRO MATOSO S.A., EXISTIÓ un contrato de trabajo a término INDEFINIDO, y que los extremos de la relación laboral van desde el 12 de diciembre del año 1988 hasta el 29 de agosto del año 2018, en el cual el actor se desempeñó en el cargo de Mantenedor Mecánico Refinería, vínculo que terminó por justa causa atribuible al trabajador.
Segundo: DECLARAR que el demandante señor JUAN MARTIN GAMBOA ESPEJO es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigencia 2016-2018.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada CERRO MATOSO S.A. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, a PAGAR al demandante señor JUAN MARTIN GAMBOA ESPEJO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A) La suma de $110.807.344 por concepto de bono de compensación pensión tomando como salario promedio mensual $6.925.459.
B) La suma de $46.000.000 por concepto de seguro de vida contemplado en el Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 3 art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2016-2018. C) La suma de $500.000, por concepto de gastos de traslado probados dentro del proceso. Quinto: Declarar probada parcialmente las excepciones de fondo de COMPENSACIÓN, en consecuencia, de la liquidación efectuada, deducir la suma de $7.178.132 a favor de la parte demandada.
Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Dar por probada las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA y COMPENSACIÓN. Octavo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACACIÓN CONVENCIONAL, INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y PRESCRIPCIÓN. Noveno: De la liquidación efectuada, deducir la suma de $7.178.132 a favor de la parte demandada.
Décimo: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaria se liquidarán las costas, incluyéndose las agencias en derecho conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, en un monto del 5% de lo que resulte del total de la liquidación respectiva Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 12 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha octubre 19 de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 466-31-89-001-2020-00035-02 Folio 387 - 21, promovido por JUAN MARTÍN GAMBOA ESPEJO, a través de apoderado judicial, contra CERRO MATOSO S.A.; en el sentido de declarar ineficaz el despido del señor GAMBOA ESPEJO, por violación al debido proceso.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de agregar el pago del siguiente concepto: • Reconocimiento de antigüedad, por la suma de $18.698.739,oo Asimismo, modifíquese en lo atinente al monto del bono de Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 4 compensación pensión, el cual quedará así: • La suma de $138.509.180,oo por concepto de bono de compensación pensión tomando como salario promedio mensual la suma de $6.925.459,oo TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto (sic), en el sentido de Declarar NO probada la excepción de fondo de COMPENSACIÓN, y declarar la condonación de las deudas a cargo del actor.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de origen antes expuesto. Inconforme con la decisión antes referida, el apoderado de la demandada Cerro Matoso S.A., presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado dentro del término legal. El 16 de febrero del 2023, mediante correo electrónico, la recurrente Cerro Matoso S.A y el demandante Juan Martín Gamboa Espejo, manifestaron que desistían de las pretensiones que dieron origen a la presente contención; en virtud de lo precedente, pidieron que se les exoneraran de imposición de costas.
Posteriormente, a través de auto AL768-2023 de 23 de abril de 2023, la Sala aceptó el desistimiento del recurso de casación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. El 27 de abril de 2023, el mandatario judicial del actor, a través de correo electrónico, allegó a esta Corporación memorial en el que expresó que esta Sala no se ha pronunciado sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, solo se resolvió lo relativo al Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de casación, «pasando por alto lo indicado en el memorial radicado» II.
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, siempre que dicha solicitud sea presentada de manera oportuna.
En el caso sub examine, advierte la Sala que en efecto en la providencia objeto de la solicitud de adición, se omitió resolver entorno al desistimiento de las pretensiones presentada por el demandante, siendo entonces necesario proceder a ello. Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, efectivamente esta Sala dispuso aceptar el desistimiento del recurso de Casación mediante auto de 23 de abril de 2023, y en consecuencia, devolver el expediente al tribunal de origen, cuando en verdad lo que se pretendía con el memorial allegado a esta corporación el 16 de febrero del 2023, era el desistimiento de las pretensiones.
Para el efecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por integración normativa como lo dispone el artículo 145 del CPTSS, el cual consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
En el mismo orden, el artículo 315 del CGP, dispone en su numeral segundo, que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello». Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 7 Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, por el contrario, busca acabar aquel, es una actuación procesal que no requiere de la intervención de profesional del derecho que lleva la representación judicial de la parte y, por ende, tampoco requiere la autorización de este.
Por lo tanto, nada impide que se acepte el desistimiento presentado por la parte demandante Juan Martín Gamboa Espejo, con la coadyuvancia del apoderado judicial de la demandada y recurrente en casación, en tanto ello, por lo dicho, no vulnera el artículo 33 del CPTSS que exige ser abogado, para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pretensión principal de la presente litis se contrae a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como a que se declare que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas y por ende, de los derechos aludidos precedentemente, frente a los que pide condena, resulta procedente el desistimiento.
Debe tenerse en cuenta que, siendo una causa única e indivisible en su origen la que constituye la pretensión principal debatida, al ser desistida por la parte, la demanda carecería de objeto (Ver Sentencia CSJ SL5361-2021). Ahora bien, de conformidad con el artículo 316 del C.G.P, la Corporación se abstendrá de imponer condena en Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 8 costas, toda vez que obra en el expediente memorial del apoderado judicial de la parte demandada, con la que acompaña la petición de no imposición de costas.
En ese orden, se aceptará el desistimiento de la demanda de conformidad con el artículo 314 CGP, aplicable por integración normativa los procesos laborales de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso. Como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR al proveído AL768-2023 de fecha 26 de abril de 2023, en el sentido de ACEPTAR el DESISTIMIENTO TOTAL de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN MARTÍN GAMBOA ESPEJO dentro del Radicación n.° 95700 SCLAJPT-06 V.00 9 proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa CERRO MATOSO S.A.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia.
TERCERO: SIN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86B96A7FEB344373FACD940E95E2042CCC16F525EAB92963B8E447C18CEDEF0B Documento generado en 2024-03-19