CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL987-2023 Radicación n. °97356 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa GLOBAL MACHINERY SUPPLIER S.A.S. I.ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad GLOBAL MACHINERY SUPPLIER S.A.S, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 2 UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.082.300), correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor del trabajador que se encuentra afiliado a esa AFP, junto con los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso se emitieran exclusivamente a nombre de Porvenir S.A., asimismo, se efectuara el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: «[…] al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas […] […]la Corte Suprema de Justicia consideró necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.
Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT. […]». El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 3 Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante proveído del 3 de febrero de 2023, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debía asumir su homólogo de Barranquilla, al considerar que: «[…] Es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPT y SS, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, en la medida que dicha Corporación ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro - entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente. […] No obstante, considera este Despacho que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPT y SS: […] aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz, este despacho, plantea el conflicto de competencia, conforme a las razones expuestas […]».
En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 4 II.CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia se generó entre los juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser los competentes para dirimir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho aduce que el factor de competencia es el lugar del domicilio del ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.
Por su parte, el ultimo juzgado sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Barranquilla, al considerar que, el cobro de cotizaciones en mora se realizó a través del servicio de correo electrónico certificado, sin que permita establecer la ciudad en donde se generó el título ejecutivo, aunado al hecho, de haberse adelantado el proceso Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 5 en contra de una persona que tiene su domicilio en la ciudad de Barraquilla, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 6 conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, y CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 7 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, que, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos adeudados, a folios 15 a 16 del plenario, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro, la información visible a folios 39 a 62 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 9 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra GLOBAL MACHINERY SUPPLIER S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto, al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 97356 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________