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AL986-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL986-2024 Radicación n.°90697 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la providencia de 11 de octubre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 2 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que Ana Lilia Ayarza Forero promovió en su contra. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 2 Quien fuera demandante en el proceso ordinario presentó oposición dentro del término legal, en la que solicitó declarar infundada la causal invocada por la UGPP, para quien pidió costas.

Por sentencia CSJ SL3046-2022, esta Sala declaró infundada la causal de revisión alegada por la entidad y le impuso costas. Fijó como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala surtió la liquidación de dichas costas en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos $9.400.000, sin incluir emolumento alguno por concepto de gastos judiciales.

Posteriormente, por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala aprobó tal liquidación, la que fue notificada por estado n.º 159, de 12 de octubre siguiente. El apoderado judicial de la UGPP, mediante memorial allegado vía correo electrónico, el 17 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que se revoque la providencia anterior y, en su lugar, pidió se le releve del pago de costas, por considerar que: 1.

La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 3 2. Según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta a la comprobación y efectivamente aparezca en el expediente que se causaron.

En tal sentido, se pretendía hacer uso de la revisión por imponer un pago, considerado excesivo, al tesoro y en el que se discuten intereses públicos. 3. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues su fin es la protección del erario y como quiera que la «acción de revisión» está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que coinciden con el mismo propósito de la ibidem, no habría posibilidad a la imposición en costas.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 y 319 del Código General del Proceso, término en el que la aquí accionada allegó oposición. II. CONSIDERACIONES Esta Sala precisa, que el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no trae desarrollo en lo relativo a las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su imposición y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de esa misma codificación, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente.

Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre tal punto, el numeral 4º del artículo 366 de la precitada normatividad, regula la liquidación de las costas: […] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Impone resaltar, que el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura, reguló las tarifas de agencias en derecho. Allí estipuló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Descendiendo al caso estudiado, la revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue replicada por Ana Lilia Ayarza Forero, lo que conllevó a que incurriera en gastos para ejercer su representación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho sí se causaron.

Sobre los criterios de fijación de tarifas de las agencias en derecho, resulta pertinente traer a colación que esta Sala, Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 5 en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la suma de $9.400.000, como monto de las agencias en derecho cuando el recurrente en revisión es la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión. Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la Sala procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y dispuso su aprobación. Ante la firmeza de la providencia en mención, que impuso y fijó las costas procesales, esto resulta inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia a que alude el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar la recurrente de costas.(CSJ AL1911-2023).

Por último, resulta improcedente la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como lo solicita la recurrente, dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral; a más que por expresa disposición del Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a falta de regulación expresa, se aplicarán las normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala mantiene las agencias en derecho que se fijaron, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, CSJ SL3046-2022, aprobadas mediante auto de 11 de octubre del 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 11 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la providencia CSJ SL3046- 2022.

TERCERO: Efectuado lo anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1A89D511AE999EAFAC34BDF355F23757210B0ACD23BC7654EECEF2DA15C2B2C Documento generado en 2024-03-19