Micelio
AL985-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL985-2024 Radicación n.° 93380 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud «para aclarar, corregir por error aritmético y adición» de la sentencia CSJ SL2928-2023, proferida el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, como sucesora procesal de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL2928-2023, la Corte casó la decisión proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y, en sede de instancia, condenó a la Unidad Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación convencional por despido injusto prevista en los artículos 98, 97 y 124 de la Convención Colectiva 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, a partir del 18 de agosto de 2015, en cuantía inicial de $2.718.783.

Así mismo, al pago de $355.799.935 por retroactivo, causado desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2023. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, la parte demandante, en primer lugar, solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia, pues consideró que la providencia no aplicó las normas convencionales «[…] ni la prueba documental, decretada y practicada, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales», para establecer el monto de la prestación, lo que repercutió en el valor de la mesada inicial y del retroactivo al que se condenó. Explicó que se incurrió en «[…] error por omisión o cambio de palabras», pues el parágrafo II del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAIDEMA previó que, PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al 76% promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio.

(Subrayas por fuera del texto original). Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 3 Mientras que en la sentencia se hizo alusión fue a los salarios devengados. Adjuntó una tabla «[…] para liquidar y obtener el promedio del salario percibido», en la que se observan los factores integrantes del salario que relaciona el artículo 124 de la Convención Colectiva suscrita por el Idema y Sintraidema 1996-1998; así como la sumatoria de todos ellos, e indicó que «[…] tomando como base el promedio de salario de $ 1.232.383, indexado para IBL de $3.832.144 x 76% de tasa reemplazo, resultan $ 2.912.429 de mesada inicial», por lo que habría de modificarse la decisión conforme a dichos valores (negrilla original del texto).

En segundo lugar, pidió a esta Corporación que se «corrija» la sentencia mencionada, dado que le corresponde el pago de 14 mesadas pensionales por año; y efectuadas las operaciones aritméticas, se omitió el cálculo del retroactivo con las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre. Por último, solicitó que se adicione la sentencia de instancia y se «[…] pronuncie sentencia complementaria que adicione la condena en concreto […] incluyendo la mesada catorce».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, como sucesora procesal de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2023, refirió que se atiene a lo que determine la Sala. Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES La actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, señala: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado fuera del texto original).

Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 5 Así pues, al examinar adosa la sentencia que definió el recurso de casación formulado por el demandante, resulta evidente que lo pretendido recae en la modificación del salario promedio mensual que fue el utilizado como parámetro para establecer el monto de la mesada y el valor del retroactivo adeudado, pues al cotejar la prueba documental enunciada que arrojó los valores que fueron consignados en la sentencia CSJ SL2928-2023 del 31 de octubre de 2023, con la liquidación incorporada dentro de la solicitud, se evidencia la inclusión de rubros adicionales que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral.

Se trata de un argumento que procura reformar la estructura del pronunciamiento que desató el recurso extraordinario, para modificar la cuantía del derecho concedido. Así las cosas, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, no existe discrepancia alguna en la toma de valores para la realización del cálculo, que dio lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante, pues efectivamente esta Sala acudió a la información de acumulados que reposa en el cuaderno 1 principal, prueba que avaló para tales efectos.

De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la corrección solicitada. Por otra parte, revisados los cálculos efectuados en el fallo, la Sala advierte la presencia de un lapsus calami en lo Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 6 atinente a las mesadas adicionales, cuya condena fue impartida «[…] por las instancias», tal como pone de presente el solicitante.

Siendo de ese modo, sí se incurrió en el yerro que condujo a una suma inferior a la pertinente por el retroactivo adeudado, liquidado del 18 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2023, calenda hasta la cual se cuantificó en la sentencia de instancia cuya corrección hoy se solicita. Corresponde entonces acceder a la corrección aritmética solicitada, para incluir en el cálculo del valor del retroactivo pensional catorce mesadas, para lo cual el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme con el salario promedio convencional por $1.151.674, que indexado para 2015 resulta IBL por $3.581.176,10 y mesada inicial por $2.721.693,84, tal y como lo muestran los resultados obtenidos por el actuario de esta Corporación: En consecuencia, habrá de hacerse la corrección correspondiente para subsanar el error aritmético o de RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES Desde Hasta Monto de mesada Cantidad de pagos por vigencia Monto total adeudado 18/08/2015 31/12/2015 $ 2.721.693,84 5,43 $ 14.778.797,53 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.905.952,51 14 $ 40.683.335,13 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.073.044,78 14 $ 43.022.626,90 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.198.732,31 14 $ 44.782.252,34 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.300.452,00 14 $ 46.206.327,96 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.425.869,17 14 $ 47.962.168,42 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.481.025,67 14 $ 48.734.359,34 1/01/2022 31/12/2022 $ 3.676.659,31 14 $ 51.473.230,33 1/01/2023 31/10/2023 $ 4.159.037,01 11 $ 45.749.407,12 $ 383.392.505,06 Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 7 cálculo en que se incurrió al momento de liquidar los conceptos citados en precedencia. Finalmente, en punto a la solicitud de «[…] adición o complementación de la condena en concreto» en relación con la causación de la mesada catorce, la Sala no encuentra que haya lugar a la adición de la sentencia de instancia en tal sentido, pues en la parte considerativa de esta providencia se indicó: 2.

De la procedencia de la mesada catorce Ahora bien, estando definida la forma y la fecha en que el demandante dejó causada la pensión en caso de despido injusto, así como el momento en que podía empezar a recibir su pago, corresponde establecer si tiene derecho a que le sea otorgada la mesada adicional de junio o catorce. Esta se encuentra prevista en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, entendida como una mesada accesoria a la pensión que se paga en junio, equivalente a treinta días de salario.

Esta fue eliminada a través del inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellas personas que causaran la pensión antes del 31 de julio de 2011 y esta fuera equivalente a un valor inferior a tres salarios mínimos. Así pues, el anterior recuento permite evidenciar que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la mesada catorce tal y como lo dispuso el Tribunal, pues la pensión reclamada se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta premisa no puede ser afectada por el hecho de que la prestación solo se empezara a pagar desde el 18 de agosto de 2015, pues como se analizó en líneas precedentes, la edad es un postulado necesario para la exigibilidad del derecho, no para su causación. Con lo transcrito se concluye que no le asiste razón al demandante, en tanto existió un pronunciamiento de fondo en tal sentido.

III. DECISIÓN Radicación n.° 93380 SCLAJPT-10 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes, las solicitudes de «[…] aclaración y corrección de liquidación aritmética de Promedio del salario Convencional de último año, base de la primera mesada» y «[…] adición o complementación de la condena en concreto» de la sentencia CSJ SL2928-2023, presentada por ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS.

SEGUNDO: ACCEDER a la corrección aritmética del numeral primero, de su parte resolutiva, el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2019 y, en su lugar, RECONOCER como primera mesada de la pensión reclamada la suma de $2.721.693,84, a partir del 18 de agosto 2015, debiéndose indexar anualmente; y OTORGAR como valor del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 18 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2023, la suma de $383.392.505,06.

TERCERO: MANTENER incólume en lo demás el proveído que se corrige. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D08743DDF8E039AF67D983BCF22021C3E76A9C5BAFE38C914AE7246334E664FE Documento generado en 2024-03-11