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AL985-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55623 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL985-2018 Radicación n.° 47190 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a corregir a solicitud de la parte interesada, la sentencia proferida el 6 de diciembre 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra MARÍA GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA a esa entidad y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

I. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, establece que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dicto, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Reza la norma: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al examinar la sentencia, se observó que se incurrió en un error involuntario por alteración de palabra, en cuanto al nombre de la parte demandante toda vez que en la parte resolutiva se anotó como Luz Miriam Lara Gómez cuando en realidad corresponde al nombre de María Gabriela Giraldo Viuda de Loaiza.

Así las cosas, se procederá a corregir la sentencia como ya se explicó.

RESUELVE

CORREGIR la sentencia de casación proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2018 en el sentido de que el nombre de quien actuó como demandante inicialmente, y luego como opositora en el recurso extraordinario, no es LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ como figura en la decisión sino, MARÍA GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA. notifíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00