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AL984-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL984-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2013-00288-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la demandante en el recurso extraordinario de casación, de corregir la sentencia CSJ SL521-2020, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA PAULINA OTALVAREZ DE JIMÉNEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL521-2020 esta Sala decidió no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como consecuencia de la no prosperidad del recurso propuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-, replicado por la demandante María Paulina Otálvarez de Jiménez, razón Radicación n.° 08001-31-05-010-2013-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por la cual en sede extraordinaria se impusieron costas, dada la no prosperidad de la acusación. Sin embargo, en la parte final de esa decisión, esta Corporación señaló que las costas se fijaban a cargo de la demandante y no de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante María Paulina Otálvarez de Jiménez, mediante apoderado judicial, solicita de la Sala se corrija la providencia SL521-2020, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que las costas estarían a su cargo, «siendo que la parte vencida fue la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, es posible que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 08001-31-05-010-2013-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En vista de lo anterior y revisada la decisión, encuentra esta Sala que acude razón a la solicitante en punto a la exoneración de la imposición de costas a su cargo, ya que, por equivocación, aunque se fijó la suma de $8.480.000 por no prosperar el cargo de la recurrente, se incurrió en un lapsus calami de imponerlas con cargo a la demandante, y no a la sociedad demandada como reclamante extraordinaria.

Luego entonces, como ese error incide en la resolutiva de la sentencia CSJ SL521-2020, que dice: «Costas como se dijo en la parte motiva», con fundamento en lo anterior se corregirá, en lo relativo a las costas procesales, en el sentido de indicar que estas estarán a cargo de la demandada recurrente Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP y a favor de la accionante replicante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la imposición de costas en el recurso extraordinario, la cual quedará así: Radicación n.° 08001-31-05-010-2013-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente, Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP- y a favor de la parte replicante, María Paulina Otálvarez de Jiménez.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, cúmplase y retórnese las actuaciones al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD2B11E7C8B475E29071A3C396616EF5ADC23D9AE0DE6F86F783029A7B830B96 Documento generado en 2025-03-05