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AL983-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL983-2023 Radicación n. °97331 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de JUAN CARLOS AMADOR CARRASCAL.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Juan Carlos Amador Carrascal, a fin que se libre mandamiento de pago Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 2 por la suma total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($3.204.300), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar entre los periodos de enero de 2022 y junio del mismo año; y, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($324.300), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad judicial que mediante de auto del 26 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…] Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que: 1. El domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Bogotá (folio 10 anexo pruebas).

(ES EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA, NO SE AVISORA EL LUGAR DE DOMICILIO) 2. El título base de recaudo, no tiene inserto ciudad de expedición del mismo En vista de lo anterior, este despacho no es competente territorialmente para conocer de este asunto, por lo que se remitirá Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 3 al juez del lugar del domicilio principal del ejecutante, esto es en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre traída a colación en precedencia.” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 03 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, exponiendo, entre otras cosas, que: “[…] Revisadas las diligencias, se observa que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante auto del 26 de septiembre de 2022; declaró su falta de competencia para conocer de la presente demandada ejecutiva; ordenando en consecuencia, remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en los autos AL2055-2021, AL3662-2021 y AL 6061-2021.

Bajo ese panorama y descendiendo al caso de autos, lo primero que se observa es que, de conformidad con la documental que obra a folios 9 del archivo 02 del expediente digital, encuentra el Despacho que el ejecutado tiene su domicilio en Montería; por manera que, a partir de ese supuesto fáctico, es que, en criterio de este Despacho, la competencia para conocer sobre este asunto está en cabeza del Juez del lugar del domicilio de la ejecutada.

Lo anterior con sustento en que la acción ejecutiva, que es objeto de análisis, se adelanta en contra de una persona natural, por lo cual resulta viable acudir al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando fue elección de la parte ejecutante radicar el libelo introductorio en esa ciudad. […]” Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se suscitó entre los juzgados Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Montería y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia, por cuanto, ante el desconocimiento del lugar de expedición del título ejecutivo, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante que, según se evidencia en el plenario, es Bogotá, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto; por su parte, el último de los juzgados, fundamenta su ausencia de competencia en que, para casos como este, en que se adelanta una acción ejecutiva en contra de una Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 5 persona jurídica de derecho privado, resulta necesaria la aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, máxime cuando la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el domicilio de la entidad ejecutada, esto es Montería, por lo que, es el juez de dicho territorio, quien debe atender el caso.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 6 pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473 – 2021, AL5527-2022, AL5498-2022, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 7 La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la vecindad de las partes, demandó ante el juez de Montería (domicilio del ejecutado), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 8 En las anteriores condiciones, y, en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, encuentra la Sala, que los mismos, no ofrecen certeza respecto del lugar de domicilio de la entidad ejecutante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, situación que tal y como se adoctrinó en proveído  CSJ  AL4899-2022, deviene en  la remisión del expediente a la autoridad judicial a la cual se le repartió inicialmente el asunto, a fin de que requiera a la parte actora, para que, en ejercicio de su fuero electivo, asigne la competencia territorial del proceso, teniendo en cuenta para el efecto la pluricitada regla jurisprudencial, con  su respectivo soporte.

Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, a fin de que requiera a la parte actora para que elija el lugar de conocimiento del proceso, allegando el respectivo soporte.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97331 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________