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AL981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 74143 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL981-2019 Radicación n.°74143 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Rigoberto Echeverri Bueno para conocer del presente asunto.

I. LA CAUSAL INVOCADA Según exponen los magistrados se encuentran incursos en la hipótesis normativa del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, permitir el acceso a la administración de justicia y generar la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.

La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material.

Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.

En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.

Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.

Aunado a que sus causales son taxativas. Por esta potísima razón, resulta relevante no perder de vista el prisma a través del cual el legislador reguló cada uno de los supuestos consagrados en el capítulo de impedimentos y recusaciones, que se itera, conlleva un contexto normativo que no debe ser leído en sentido lato, sino estricto y restrictivo.

Para resolver, cabe destacar que el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, establece como causal de recusación, lo siguiente: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Partiendo de la norma en precedencia estima la Sala la improcedencia del impedimento, por las siguientes razones: 1º) En el asunto bajo análisis, es claro que el recurrente en revisión invoca las causales estatuidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues no podría hacerlo amparado en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que salta a la vista que carece de legitimación por activa.

Ahora bien, los impedimentos no pueden ser atendidos porque si bien los magistrados intervinieron en el pronunciamiento de la sentencia de casación, en puridad de verdad, ninguna conexidad brota en torno a los hechos que pudieron generar la comisión de alguno de los delitos relacionados en el precepto citado, y que permiten abrir paso a la revisión, cuales son, 1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal; y 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este, pues los argumentos que sirven de soporte para acreditar la causal de revisión, sin hesitación alguna, son totalmente ajenos a los expuestos en el recurso de extraordinario de casación, Entonces, los hechos sobre los cuales se debe sustentar el recurso de revisión a la luz del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, no pueden ser los mismos sobre los cuales gravitó el estudio de la Corte en la esfera casacional, pues una cosa es que, luego de terminado el proceso, el juez penal haya considerado que la sentencia materia de revisión esté contaminada con algún delito y, otra, es el objeto de la revisión que le permite a la Corte estudiar el asunto con una mirada diferente dada las nuevas situaciones o circunstancias que afloraron, en virtud de la sentencia penal.

Ha sostenido esta Corte que, para que proceda el impedimento en el recurso de revisión, debe existir identidad con el pronunciamiento emitido con ocasión del recurso de casación, en el que participarán los funcionarios que buscan apartarse del asunto, lo cual salvaguarda los fines de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones, huelga reiterarlo, los principios de imparcialidad e independencia necesarios para garantizar el debido proceso de los trámites judiciales.

Es decir, para que emerja esta causal de impedimento, debe existir claramente conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria. 2º) Por otra parte, obsérvese que la norma hace referencia a instancia anterior y el recurso extraordinario de revisión no es una instancia anterior, sino que, en estricto, rigor es un proceso diferente.

También ha dicho esta Corte que, aunque la «casación y la revisión son recursos extraordinarios, cada uno de ellos se colma con presupuestos distintos, ostenta diversa ontología y posee dinámica instrumental del todo diferente, sin desconocer, por supuesto, el hecho evidente de que uno y otro combaten la legalidad de la sentencia». Así las cosas, se declarará infundados los impedimentos formulados por los Magistrados Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.

SEGUNDO: En firme la presente decisión ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ (Conjuez) Impedido JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00