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AL980-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL980-2023 Radicación n. °97315 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA LUIS ALFONSO LÓPEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 2 FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA LUIS ALFONSO LÓPEZ GIRALDO a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($9.511.500), correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que se encuentran afiliados a esa AFP, junto con los intereses moratorios que se han ido causando por los periodos adeudados; asimismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso se emitieran exclusivamente a nombre de Porvenir S.A; y solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho..

El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante providencia del 22 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: «[…] esto si se tiene en cuenta que, en tratándose de procesos ejecutivos que se adelantan contra empleadores para el cobro de aportes a la seguridad social en pensiones, NO es competente el Juez del domicilio del ejecutado, sino que el competente es el Juez del domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante o el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente, esto en atención a lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de marzo de 2022, AL1396- 2022 […] […] en este caso por el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante, que es la ciudad de Bogotá D.C., y que todo el Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 3 procedimiento previo para constituir en mora al empleador no se evidencia que se hubiere realizado en esta ciudad, donde ni siquiera hay constancia que sea el domicilio de la ejecutante ni que se hubiere hecho el requerimiento en mora, ni que se hubiere expedido el titulo ejecutivo, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer y tramitar la demanda ejecutiva propuesta, en los términos dispuestos por el artículo 110 del CPTSS, por cuanto es claro el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, en determinar que “Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.”, es decir, que la competencia de este Juzgado se circunscribe al municipio de Cali más no en Bogotá. […] El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante proveído del 6 de febrero de 2023, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debía asumir su homólogo de Cali, considerando que: […] de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, tiene su domicilio en Cali (fls.27 a 34 Archivo 01), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la previsión general vigente en Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 4 el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad. […] […]Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicación al artículo 5º del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atención, y de los de similar naturaleza, y revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA LUIS ALFONSO LOPEZ GIRALDO, lugar elegido por el ejecutante al promover este especial, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. […] En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 5 Por un lado, el primer despacho aduce que, el factor de competencia es el lugar del domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante, aunado al lugar donde se profirió el título ejecutivo junto con el requerimiento de cotizaciones por mora, en el que fue remitido por correo electrónico a esa ciudad, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.

Por su parte, el último juzgado citado sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Cali, ya que la asignación debe analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del CPTSS, esto a elección del ejecutante y atendiendo que el domicilio de la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA LUIS ALFONSO LOPEZ GIRALDO se encuentra en esa ciudad.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 7 AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, y CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos adeudados, a folios 16-17 del plenario, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folio 39-62 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA LUIS ALFONSO LÓPEZ GIRALDO, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo operador judicial mencionado.

Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto, al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97315 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________