Radicación n.° 76866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL980-2019 Radicación n.°76866 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Rigoberto Echeverri Bueno para conocer del presente asunto.
I. LA CAUSAL INVOCADA Según exponen los magistrados se encuentran incursos en la hipótesis normativa del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instituciones procedimentales que responden al propósito de garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, permitir el acceso a la administración de justicia y generar la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.
La imparcialidad se concibe como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de resguardar esa prerrogativa superior (art. 29 CP), dentro del procedimiento civil el legislador enlistó unas causales específicas que deben ser atendidas por los juzgadores, dado que ello se torna esencial hacia el ideal de una justicia material.
Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al rito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, y buscan evitar que el análisis del caso esté encaminado, entre otros, a favorecer a determinados familiares con intereses directos o indirectos en la controversia, o a quien une al juez una amistad íntima, o bien, a perjudicar al que lo separa una enemistad grave, así como prevenir la intención de hacer prevalecer una postura asumida con anterioridad en el mismo proceso; en uno y otro caso, constatado el hecho, se presume que son razones que guiarán por el exclusivo camino de lo subjetivo, la misión de administrar justicia y, por ende, se impone la separación del asunto.
En efecto, aun cuando es sabido que toda decisión humana, sea jurídica o no, sin duda posee un elemento subjetivo, justamente con ocasión a tal circunstancia, por supuesto natural, las causales de impedimento y recusación se instituyen como herramientas que estructuran los escenarios legales y constitucionales en los cuales el juzgador debe separarse del asunto, ello muy a pesar de que en su fuero interno se crea consciente que resolverá con imparcialidad, pues lo que se aspira es generar la confianza necesaria a las partes en punto a que el conflicto se desarrollará con objetividad, basado en la razón, la lógica y libre de prejuicios, con miras a lograr la garantía de coherencia del orden jurídico.
Ahora bien, la especificidad de tales causales implica entender que tienen un carácter excepcional y restrictivo, y por tanto su interpretación debe obedecer a esa misma esencia pues, en principio, es deseable que los jueces investidos de jurisdicción no excusen la competencia que les atribuye la ley sino por esos motivos, expresa y legalmente, señalados.
Aunado a que sus causales son taxativas. Por esta potísima razón, resulta relevante no perder de vista el prisma a través del cual el legislador reguló cada uno de los supuestos consagrados en el capítulo de impedimentos y recusaciones, que se itera, conlleva un contexto normativo que no debe ser leído en sentido lato, sino estricto y restrictivo.
Para resolver, cabe destacar que el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, establece como causal de recusación, lo siguiente: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Partiendo de la norma en precedencia estima la Sala la improcedencia del impedimento, por las siguientes razones: 1º) En el asunto bajo estudio, aduce el recurrente que «el apoderado del demandante incurrió en la infidelidad de sus deberes por cuanto presentó sendas demandas con los mismos hechos, con las mismas pretensiones y con las mismas partes ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito (…)Aquí el perjuicio le fue ocasionado a la parte demandada en razón de que la demanda primigenia resultó favorable al recurrente, empero, la demanda tramitada ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá le fue adversa, es decir, hubo temeridad y mala fe de acuerdo a lo estipulado en el Art. 78 y ss del Código General del Proceso, en concordancia con el Art. 355 numeral 6º del Código General del Proceso».
Ha sostenido esta Corte que para que proceda el impedimento en el recurso de revisión debe existir identidad con el pronunciamiento emitido con ocasión del recurso de casación, en el que participaran los funcionarios que busca apartarse del asunto, lo cual salvaguarda los fines de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones, huelga reiterarlo, los principios de imparcialidad e independencia necesarios para garantizar el debido proceso de los trámites judiciales.
Es decir, para que emerja esta causal de impedimento, debe existir claramente conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria. Aquí se observa que brilla por su ausencia la conexidad entre lo decidido por la Sala en el recurso de casación y los argumentos expuestos en el ámbito del recurso de revisión, en lo atinente a la posible «temeridad y mala fe» en que pudo incurrir el abogado del actor en aquel proceso. 2º) Por otra parte, obsérvese que la norma hace referencia a instancia anterior y el recurso extraordinario de revisión no es una instancia anterior, sino que, en estricto, rigor es un proceso diferente.
También ha dicho esta Corte que, aunque la «casación y la revisión son recursos extraordinarios, cada uno de ellos se colma con presupuestos distintos, ostenta diversa ontología y posee dinámica instrumental del todo diferente, sin desconocer, por supuesto, el hecho evidente de que uno y otro combaten la legalidad de la sentencia». Así las cosas, se declarará infundados los impedimentos formulados por los Magistrados Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
SEGUNDO: En firme la presente decisión ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) SCLAJPT-05 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-05 V.00