CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL978-2023 Radicación n. °97301 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa INGEMAR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la empresa Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 2 Ingemar Diseños y Construcciones S.A.S., a fin que se libre mandamiento de pago por la suma suma total de UN MILLÓN SEISIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.662.400), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre febrero de 2022 y julio del mismo año; y, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($222.400), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad judicial que mediante de auto del 19 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…] «Adicionalmente, en auto AL5323 de 2022 se señaló que “Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 3 la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas …” (Negrita fuera de texto original) Aplicados estos parámetros en el sub lite, que si bien el título ejecutivo no cuenta constancia del lugar en donde se expidió, de todas formas, se tiene que el domicilio del demandante es la ciudad de Bogotá D.C, y que las gestiones de cobro se hicieron desde la ciudad de Barranquilla (archivo 002 págs. 12 a 19), motivo por el cual este Juzgado no es competente para conocer el asunto de la referencia. Adicionalmente, dado que en la demanda se indica que la competencia lo sería por el domicilio de las partes, el domicilio que puede considerarse para este tipo de procesos es el del ejecutante, lo que reafirma que territorialmente no se debe conocer esta causa en la ciudad de Cúcuta. […]” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 03 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “[…] Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho considera que no es competente para conocer de este asunto, es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, este Despacho sería competente para conocer del presente asunto, por ser Bogotá el domicilio de la ejecutante, tal y como lo ha establecido entre otros en auto No. AL 3984 de 2022 […] No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS […] Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 4 Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoría de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo.
Estas dos circunstancias conducen a que la gran mayoría de casos terminen siendo remitidos, en el caso de la AFP Protección a la ciudad de Medellín, y en el caso de las otras tres AFP a la ciudad de Bogotá, lo cual genera una congestión judicial innecesaria. Además, en gracia de discusión, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.
Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA […]” En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia, en tanto que, ante el desconocimiento del lugar de expedición del título ejecutivo y el hecho de que las acciones de cobro se realizaron en Barranquilla, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante que es Bogotá, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto; por su parte, el último juzgado argumenta su carencia en que, siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el domicilio de la entidad ejecutada, esto es Cúcuta, por lo que, es el juez de dicho territorio, quien debe atender el caso.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 6 de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 7 que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, AL3473 – 2021, AL5527-2022, AL5498-2022, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 8 estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención el domicilio de las partes, demandó ante el juez de Cúcuta (domicilio de la empresa ejecutada), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados, a folio 10 a 11 del plenario, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folio 34 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 9 Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa INGEMAR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97301 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________