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AL978-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 978-2013 Radicación N° 59017 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que, suscriben las apoderadas de la parte demandada recurrente, el apoderado del opositor y el mismo accionante, para que se acepte “ el desistimiento del recurso de casación, ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, sin costas a cargo de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A.”, dentro del proceso promovido por JORGE ENRIQUE CARMONA GOMEZ contra la sociedad referida.

Aducen que llegaron “ a un acuerdo conciliatorio entre las partes de este proceso, esto con relación a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, según obra en la conciliación, la cual se aporta en copia autenticada ” (fls. 36 a 37 c. de la Corte). A folios 39 a 40 c. de la Corte, reposa el acta de conciliación No 334 suscrita por los apoderados de las partes, por el actor y por el Inspector de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda, quien le impartió su aprobación, en la que manifiestan “ haber llegado al anterior acuerdo en forma libre, voluntaria y ajenos a toda presión”; allí figura además que “el despacho deja constancia que por tratarse de derechos de rango Constitucional, la afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral NO fueron objeto de conciliación en la presente diligencia”., y que “por último se deja constancia de que el extrabajador conoció por parte de la sociedad previamente al anterior acuerdo, lo acepta y suscribe de manera libre y voluntaria; así mismo, ante la pregunta del Inspector sobre su consentimiento, manifiesta su aceptación libre de cualquier vicio ”.

Dentro de lo que manifestaron las partes, se resaltan los extremos de la relación laboral entre el 12 de agosto de 2000 y el 19 de junio de 2006 (iguales a los consignados en el proceso), con salario último de $614.134,oo. Allí también quedó explicado que en fallos del Juzgado 4° Laboral del Circuito y el Tribunal de Pereira, “ la sociedad fue condenada y en la actualidad se surte ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación propuesto y tiene la radicación 59017 ”.

Acordaron el pago de $80.000.000,oo “ mediante cheque sin cruzar, sello de páguese únicamente al primer beneficiario, a nombre de JORGE ENRIQUE CARMONA ” y que para el “ pago de los aportes en pensiones la empresa tramitará ante COLPENSIONES la liquidación de los mismos y una vez liquidados y notificado el monto de los mismos procederá a efectuar el pago respectivo ”.

Enseguida obra el auto mediante el cual el Inspector le impartió su aprobación, “ advirtiéndole a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes ”. CONSIDERACIONES Los apoderados estaban debidamente facultados según obra a folios 1 y 82 c. principal y 4 c. Corte, y conforme con los artículos 342 y 343 del C. de P. C., aplicables por remisión del 145 del C. P. del T. y de la S. S, y según el artículo 344 del C. P.C., que dispone que las “ partes podrán desistir de los recursos interpuestos ”, entre otros, actos procesales.

En auto de 26 de julio de 2011, con radicación 49792, esta Sala de la Corte, dijo sobre el particular: “En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

“La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. “Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

“En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. “De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

“Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

“Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso”.

Con la conciliación aportada se persigue la terminación del proceso en el que se pretendía lo que fue acordado; así, es procedente acceder a lo pedido en virtud de la declaración de que “ quedan comprendidas la totalidad de las condenas y las partes se declaran mutuamente a paz y salvo ” y por estar los apoderados habilitados para conciliar, todo, de conformidad con el artículo 340 del C. de P. C., aplicable en laboral.

No se impondrán costas conforme a lo pedido en forma conjunta por las partes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio promovido por JORGE ENRIQUE CARMONA GÓMEZ.

Por consiguiente se declara terminado el proceso. Sin costas. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8