CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL977-2023 Radicación n. °97296 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra RUMBO S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de Rumbo S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 2 total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($553.352), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTS CINCUENTA Y DOS PESOS ($450.752), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar por los periodos comprendidos entre noviembre de 2021 y enero de 2022; y, la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($102.600), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Laboral de Cali, autoridad judicial que mediante de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…] «Así las cosas, es evidente que el lugar de domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la demanda ejecutiva (f.° 35-58).
Por tanto y atención al fuero electivo del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, sería del caso precisar cuál fue el lugar en el cual se expidió la resolución o el título ejecutivo correspondiente de acuerdo a las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, que para el caso particular sería la liquidación de los aportes que se adeudan por pasiva.
Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 3 No obstante, la liquidación aportada a los autos carece por completo de información relativa a su lugar de expedición, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 10), sin que exista ningún otro medio de prueba aportado con la acción ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el cual fue emitido el título ejecutivo.
Bajo las anteriores premisas, esta célula judicial no posee elementos suficientes para concluir que la demanda ejecutiva fue radicada en la ciudad de Cali en ejercicio del precitado fuero electivo, pues, como se anotó previamente, se desconoce el lugar de emisión del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acción deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, en el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. […]” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que a través de providencia del 06 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “[…] respetuosamente, pasa el Despacho a exponer las razones por las que considera que la competencia en los conflictos de esta naturaleza debe analizarse conforme lo expuesto en el artículo 5° del CPTSS. 1.
No comparte el Despacho la tesis que sostiene la aplicación del artículo 110 del CPTSS, por cuanto esta norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, época en la que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, por lo que, era entendible que el legislador buscara proteger los intereses de la entidad de defenderse en aquellos lugares donde estaban domiciliados sin importar el domicilio de la parte ejecutada. […] En esta misma línea de argumentación, se evidencia que si bien la Corte indica que esta norma privilegia el «interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma», no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras del RAIS demandar en su propio domicilio y, en consecuencia, en uno extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con dicha posición se desconoce que las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, más allá de que el cobro se dé o no en su domicilio principal. […] Esta dinámica se hace evidente en procesos como el actual, dado que la AFP -en su rol dominante- incoa la demanda en la ciudad en la que se encuentra el aportante en mora, dejando entrever su voluntad y disposición de recursos para adelantar sus procesos tanto de cobros extra judiciales como judiciales y, en segundo lugar, en una mirada al sujeto no dominante, que en este caso lo comportarían los aportantes en mora, es más garante permitirles su defensa desde el lugar de su domicilio, pues por lo general los empleadores o aportantes independientes no cuentan con sedes, agencias o sucursales en otros municipios y mucho menos en Bogotá, lo que conllevaría una dificultad en asumir su defensa, independientemente de la virtualidad que actualmente gobierna los trámites judiciales, dado que, recordemos se trata de procesos ejecutivos -en su gran mayoría- con solicitudes de medidas cautelares. […] Es por ello que, respetuosamente, este Despacho considera que aplicar el artículo 110 CPTSS no contribuye a la protección a la seguridad social de los trabajadores o empleadores y, en buena medida, pasa por alto que los actuales códigos de procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS. […] Así las cosas, presentadas las razones por las que este Despacho no asumirá competencia de la presente causa, itero, por cuanto no se considera acertada la aplicación del artículo 110 del CPTSS para definir la competencia en el conocimiento del caso y, y, verificado que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal la ejecutada Rumbo SAS tiene su domicilio en Cali (Valle del Cauca), lugar que fue elegido por la ejecutante para promover este proceso, pero que mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali rehusó […]” En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Laboral de Cali y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia, por cuanto ante el desconocimiento del lugar de expedición del título ejecutivo, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante, que según se evidencia en el plenario, es Bogotá, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto; por su parte, el último juzgado argumenta su falta de competencia, en que siendo aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el domicilio de la entidad ejecutada, esto es Cali, por lo que, es el juez de dicho territorio, quien debe atender el caso.
Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 6 Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 8 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, demandó ante el juez de Cali (domicilio de la entidad ejecutada), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados, a folios 14 a 19 del plenario digital, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folio 39 del expediente, en donde obra el Certificado Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 9 de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra RUMBO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI. Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97296 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________