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AL972-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL972-2023 Radicación n.°95630 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por los demandados PROPLAS S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLASTICA DE COLOMBIA SINTRAINDUPLASCOL, contra el auto de fecha de 2 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARÍA GÓMEZ BOLÍVAR en contra de las recurrentes y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diana María Gómez Bolívar, instauró demanda ordinaria laboral contra Proplas S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Plástica de Colombia- Sintrainduplascol, a fin de que se declare que existió un vínculo laboral con la primera de dichas entidades a término indefinido del 9 de enero de 2010 al 10 de agosto de 2017.

En consecuencia, solicita que se condenaran a las demandadas a pagar el reajuste de salarios, cesantías, prima de servicio, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías y prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien, mediante fallo del 1 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA “SINTRAINDUPLASCOL” y a PROPLAS S.A de todas y cada una de las pretensiones, instauradas en su contra por la señora DIANA MARÍA GÓMEZ BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva.

Así como se absuelve a la vinculada PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de MEDIO smlmv.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de apelación, En el evento que no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 3 CONSULTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.” Inconforme con la anterior decisión, la demandante presento recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, dispuso: “1.- DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y Proplas S.A. que tuvo vigencia entre el 9 de enero de 2010 hasta el 10 de agosto de 2017, fecha en la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, teniendo a Sintrainduplascol como un simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, y siendo este solidariamente responsable de las condenas a imponer. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a los codemandados, a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a.- SETENCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($714.577.oo) por aumentos salariales convencionales. b.- SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($635.583,oo). por prima de vacaciones convencional. c.- TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($342.000,oo). por prima de antigüedad convencional. d.- NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS, con dieciséis ($998.407,016), por aguinaldo convencional. e.- DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS ($18.856.080,oo). por sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y a partir del 12 de agosto de 2019, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. f.- VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUATRO PESOS ($22.672.404.oo) por concepto de sanción por pago de cesantías deficitarias, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. g.- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.321.185.oo) por concepto de indemnización por despido injusto, atendiendo a los argumentos señalados en este proveído. h.- Aportes para pensión. Habrá de cancelar la parte demandada en favor de la trabajadora, el pago deficitario que corresponda por aportes entre enero de 2015 y el 10 de agosto de Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 4 2017, conforme el cálculo actuarial que expida la AFP Protección S.A. 3.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra. 4.- Costas en primera y segunda instancia a cargo de las demandadas y a favor de la accionante, Art. 365 – 4 CGP.

En esta sede se fijan como agencias en derecho la suma de $2.400.000,oo, distribuidos en igual proporción entre las demandadas y a favor de la demandante.” En virtud a la inconformidad con la decisión anterior, la convocada a juicio formuló recurso de casación, el cual le fue negado por el ad quem, mediante auto de 2 de agosto de 2022, al considerar que: “Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de las codemandadas PROPLAS S.A. y SINTRAINDUPLASCOL, a las condenas impuestas en su contra en ambas instancias, concretamente lo relacionado con el reconocimiento y pago de manera solidaria por los conceptos de: Aumento salarial convencional por $714.577; prima de vacaciones convencional por $635.583; prima de antigüedad convencional por $342.000;

Aguinaldo Convencional por $998.407,016; indemnización por despido injusto por $4.321.185, conceptos que sumados arrojan un total de $7.011.752 y que debidamente indexados a la fecha de la sentencia proferida ascienden a $8.640.936, los cuales deben sumarse a los conceptos de Intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2019, los cuales liquidados hasta el 12 de mayo de 2022 (fecha de la sentencia de segunda instancia), equivalen a $1.937.764; la sanción moratoria del artículo 65 del CST por $18.856.080, la sanción por pago de cesantías deficitarias por $22.672.404; y al cálculo actuarial ordenado entre enero de 2015 y el 10 de agosto de 2017, el cual realizada la liquidación por el Dr. Carlos Mario Acevedo Laserna, contador público adscrito a esta corporación asciende a $20.438.485,52, arrojando entonces un total de las condenas proferidas contra las codemandadas de $72’545.669, cifra que resulta inferior a la cuantía que exige la norma para recurrir en casación.” El mandatario judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, contra el proveído que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual censura, que el ad quem no tuvo en cuenta el hecho de que varias de las condenas impuestas a las demandadas son derechos de tracto sucesivo, pues se trata del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago del cálculo actuarial de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por auto de 26 de agosto de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en dentro del cual que se allego memorial.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022). Ahora, pertinente es precisar, que en el sub examine, al promotor de la queja le corresponde la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación; pues así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En cuanto al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas a las demandadas, esto es, los aumentos salariales convencionales, la prima de vacaciones y de antigüedad convencional, aguinaldo convencional, sanción moratoria, intereses moratorios, sanción por no pago de Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 7 cesantías, indemnización por despido injusto y el cálculo actuarial.

Al respecto, sea lo primero indicar, que el pago del cálculo actuarial no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea la recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL447-2020 y CSJ AL1354-2022).

Por lo anterior y, en virtud de la inconformidad de la recurrente, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor a través de los actuarios pertenecientes a esta Corporación, aclarando que solo es para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así: SEXO = MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 06/01/1981 FECHA DE SALARIO BASE = 10/08/2017 FECHA DE CORTE = 10/08/2017 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 737.717,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 785.670,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 01/01/2015 HASTA = 10/08/2017 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 12/05/2022 = 19.567.447,88$ CÁLCULO ACTUARIAL: DESDE HASTA DÍAS AUMENTOS SALARIALES CONVENCIONALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 15/05/2022 12/08/2019 12/05/2022 991 $ 714.577,00 509.679,48$ Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación, que por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena ascendería a $68.617.363,52, suma que resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 asciende a $1.000.000,0.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Proplas S.A. y Sindicato de Trabajadores de La Industria Plástica de Colombia Sintrainduplascol. Costas a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos ($1.300.606), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VALOR DEL RECURSO 68.617.363,52$ AUMENTOS SALARIALES CONVENCIONALES $ 714.577,00 PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL $ 635.583,00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL $ 342.000,00 AGUINALDO CONVENCIONAL $ 998.407,16 SANCIÓN MORATORIA $ 18.856.080,00 INTERESES MORATORIOS $ 509.679,48 SANCIÓN POR PAGO DE CESANTÍAS DEFICITARIAS $ 22.672.404,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 4.321.185,00 CÁLCULO ACTUARIAL $ 19.567.447,88 Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 9 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló PROPLAS S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA DE COLOMBIA SINTRAINDUPLASCOL contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que DIANA MARÍA GÓMEZ BOLÍVAR promovió contra las recurrentes y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95630 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 01 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________