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AL969-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL969-2023 Radicación n.° 94548 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por MARÍA BERTA OTÁLVARO OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se reconociera la pensión de invalidez desde el 23 de diciembre de 2009, junto con el pago del retroactivo, la indexación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso (fls. 2 al 6 Exp.

Digital). Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante sentencia de 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la vencida. La demandante apeló, pero que no obtuvo un resultado favorable, dada la decisión confirmatoria del Tribunal mediante sentencia de 19 de julio de 2021, con costas a la recurrente.

Previa solicitud presentada en término por la actora, el juez de segundo grado mediante auto de 29 de septiembre de 2021, concedió el recurso de casación. Esta Sala en proveído de 24 de agosto de 2022, admitió tal medio de impugnación, el que según el informe secretarial de 7 de octubre siguiente, se sustentó de manera anticipada el 4 de octubre de 2021.

Revisado el escrito de demanda allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, se advierte que la censura en el acápite que tituló «PRETENSIÓN PRINCIPAL», solicita a esta Corporación: (…) se designe a estudiar a fondo y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Honorable tribunal Superior de Pereira en su Sala Laboral No 2, de una persona muy vulnerable por su alto estado de invalidez y se resuelva favorablemente CASANDO LA SENTENCIA para que sea a favor de la demandante, señora MARIA BERTA OTALVARO OTALVARO persona que viene subsistiendo con su mínima vital, esa pequeña pensión. A título de «RESUMEN DE LOS HECHOS», indica: […] Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 3 DECIMO CUARTO. Al emitirse la sentencia en segunda instancia, por parte del Honorable Tribunal Sala Laboral No 2 de Pereira Risaralda, la misma GENERA INCONFORMIDAD por parte de la demandante, toda vez que se incurrió en grave error fáctico de Tribunal al desconocer documentos probatorios incluidos en la demanda inicial de la TUTELA, como es la liquidación definitiva de la trabajadora, y que por ello se le reconoció el derecho pensional de forma transitoria, error del Magistrado ponente Dr., julio Cesar Salazar Muñoz, al conformar la sentencia de primera Instancia que negó el derecho a la pensión por invalidez desconociendo la prueba principal LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES, a una mujer mayor discapacitada (…), haciéndole más gravosa la situación de la apelante única, en desarrollo del principio reformatio in pejus.

DECIMO QUINTO. No se puede aceptar desde ningún punto de vista que la sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, deniegue el derecho a la Pensión por invalidez a la Señora MARIA BERTA OTALVARO, una vez confirmado en fallo de tutela por el Honorable Tribunal Administrativo de Pereira, con el argumento de no observar la prueba de la deuda del empleador, toda vez que se aportó DICHA PRUEBA en la acción de tutela que reconoció y dio origen al derecho pensional de forma transitoria, igualmente porque COLPENSIONES impugnó la tutela y pasó por su manos la liquidación definitiva ya referida; igualmente la resolución Nº SUB 281933 del 07 de diciembre de 2,017 que igualmente reposa en el expediente, COLPENSIONES dice que el empleador señor EDUCARDO BERNAL ALVAREZ adeuda 10 meses de aportes del 1º de marzo al 31 de diciembre del año 2.007 y que se han enviado comunicaciones tanto al empleador como a la afiliada respecto a la situación de dichos ciclos; comunicaciones que no se observan en ninguna parte del expediente y en la contestación a la demanda.

DECIMO SEXTO. La Vía para atacar es la INDIRECTA, y se reitera que el Honorable Tribunal Sala Laboral de Pereira, SE EQUIVOCÓ AL REALIZAR UNA INCORRECTA VALORACION O APRECIACION DE LA PRUEBA ALLEGADA AL PROCESO, DESDE EL PRECISO MOMENTO EN QUE SE RADICÓ LA ACCION (sic) DE TUTELA QUE DIO POR ORIGEN A LA PRESENTACION (sic) DE LA DEMANDA LABORAL EN LOS CUATRO (04) MESES SIGUIENTES, TODA VEZ QUE SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN POR INVALIDEZ DE FORMA TRANSITORIA, PORQUE SE RECONOCE LA MORA DEL EMPLEADOR Y COLPENSIONES NUNCA PRESENTO (sic) PROCESO EJECUTIVO DE COBRO AL EMPLEADOR, NO PUEDE Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 4 RECAER LA CARGA A LA PERSONA DESPROTEGIDA E INVALIDA EN ALTO GRADO;

CONTIENE LA DECISION DEL TRIBUNAL, UNA SITUACION (sic) MAS GRAVOSA A LA PARTE DÉBIL QUE ES LA PARTE APELANTE. Como «FUNDAMENTO DE DERECHO», refiere a los artículos 278, 333, 334, 336 al 338 del Código General del Proceso, y 86 y 09 del Código de Procedimiento Laboral, y reproduce el contenido de los artículos 164, 165, 174 y 333 del primer elenco normativo en cita, para luego afirmar: En mi calidad de apoderado y único apelante en el proceso; considero una vulneración más a la demandante discapacitada al observarse el desconocimiento total de la prueba trasladada, la SENTENCIA DE TUTELA en segunda instancia y que impugnó COLPENSIONES, que se adjuntó a la demanda en 12 folios, la cual fue emitida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, órgano que si valoró real y fielmente las pruebas enunciadas entre ellas la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora para fundamentar y reconocer el derecho pensional (prueba que se adjunta acá).

De la misma forma no se entiende el actuar del apoderado de COLPENSIONES que aseguró en la contestación de la demanda hecho sexto, que la entidad no conocía de la deuda del empleador siendo esta visible en la resolución Nº SUB 281933 de diciembre 7 de 2.017 y en la liquidación de prestaciones que se adjuntó a la Tutela. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN es procedente por haberse incurrido en DEFECTO FACTICO (sic) Y LA VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DE DERECHO al desconocer o ignorar documentos probatorios allegados en la demanda y descritos verbal y puntualmente en el recurso de apelación que se presentó en su debido momento.

II. CONSIDERACIONES De entrada, importa precisar que el hecho de que la recurrente hubiere sustentado el recurso el 4 de octubre de Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 5 2021, y no dentro del término de los 20 días con los que contaba para tal efecto, esto es, entre el 31 de agosto de 2022 y el 27 de septiembre de ese mismo año, no es razón para ser desatendida por esta Sala, máxime cuando no se trata de una extemporaneidad por vencimiento de término, situación que si resultaría ser sancionable por ser perentorios y preclusivos los plazos legales (CSJ AL 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ AL2170-2019 y CSJ AL588-2020).

No obstante, esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 6 desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito que contiene el recuso, se advierte que contiene graves y evidentes deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas en razón del carácter dispositivo del recurso.

La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

La revisión del escrito de demanda desde tal instancia, permite evidenciar el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, en la medida en que pide «se resuelva favorablemente CASANDO LA SENTENCIA para que sea a favor de la demandante«, sin indicar, como se señaló en precedencia, si la actividad que se debe emprender posteriormente al quebrantamiento del fallo confutado es confirmar, modificar o revocar la decisión que emitió el juez singular.

Aunque se podría excusar tal omisión al entender que lo que persigue en sede de instancia, es que se revoque el fallo del a quo, en el sentido de que se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y las demás Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 7 acreencias que surgieran en razón a la prestación, otras deficiencias fácilmente perceptibles no permiten incursionar en el análisis de fondo.

Se dice esto, por cuanto el recurrente olvidó describir la designación de las partes y el fallo impugnado, en virtud de lo ordenado en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, ni elaboró un apartado en el que expresara a través de un cargo el motivo de la casación, pues lo único que identificó en el escrito de demanda fue el «RESUMEN DE LOS HECHOS» que ocurrieron a lo largo del litigio.

Ahora, si se entendiera que la sustentación de recurso es lo que acomete en los numerales 14 al 16 de dicho acápite, con mayor razón la posibilidad de analizar lo allí descrito de cara a las conclusiones arribadas por el juez plural estaría llamado al fracaso. Lo anterior, por cuanto si bien se precisa que lo dirige por la vía indirecta, lo que podría excusar la omisión que se observa al no indicar la modalidad de ataque seleccionada, bajo el entendido de que la única que procede por tal senda es la aplicación indebida, incurre en la prominente equivocación de no individualizar los errores de hecho en los que pudo incurrir el juez plural, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está, o cuál dio por acreditado, sin estarlo.

Tampoco, singularizó las pruebas calificadas, ni precisó si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo que además Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 8 debía acompañarse en la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el juez de alzada infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial, situación que de contera resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada.

Esto, en tanto precisó que el Tribunal erró «AL REALIZAR UNA INCORRECTA VALORACION O APRECIACION DE LA PRUEBA ALLEGADA AL PROCESO, DESDE EL PRECISO MOMENTO EN QUE SE RADICÓ LA ACCION DE TUTELA QUE DIO POR ORIGEN A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA LABORAL EN LOS CUATRO (04) MESES SIGUIENTES, TODA VEZ QUE SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN POR INVALIDEZ DE FORMA TRANSITORIA, PORQUE SE RECONOCE LA MORA DEL EMPLEADOR Y COLPENSIONES NUNCA PRESENTO PROCESO EJECUTIVO DE COBRO AL EMPLEADOR».

Aunque refiere de manera aislada la Resolución SUB 281933 del 07 de diciembre de 2017, documento que según lo indica, se allegó con la acción de tutela que reconoció de manera transitoria la prestación, lo cierto es que no precisa con exactitud si se apreció con error o simplemente se omitió su valoración, menos indica cuál es la intención del ataque, esto es, la premisa fáctica de la sentencia que pretende desvirtuar.

Sobre el particular, importa recodar que es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara, qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020, reiterada en CSJ SL038-2018).

Precisamente, en esta última sentencia la Corte puntualizó: Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 9 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Otro tanto importa advertir, y es que se avista que la proposición jurídica que enlistó a título de «FUNDAMENTOS DE DERECHO», -como si se tratara de una demanda de primera instancia- está integrada exclusivamente por normas instrumentales, que si bien, pueden ser denunciadas en casación, deben serlo en perspectiva de una violación de medio para la transgresión de un precepto sustantivo que la Sala echa de menos. Sobre este punto, esta Sala en fallo CSJ AL1300- 2022, precisó: (…) la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso.

Queda claro, entonces, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 10 independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite.

Lo hasta ahora visto, conmina a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester cumplir por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 11 Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERTA OTÁLVARO OTÁLVARO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 94548 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________