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AL967-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 967 - 2013 Radicación N° 61994 Acta N° 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de SIXTA TULIA BORRERO RIVAS contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA PAZ GAMBOA MURILLO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, la actora narró en resumen, que la señora MARÍA PAZ GAMBOA instauró demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor ALFONSO VALENCIA ARENAS; que mediante auto de fecha 19 de abril de 2005, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó la integración del litis consorcio necesario con la hoy recurrente, para lo cual solicitó a la accionada, suministrar la dirección de aquélla; que dicho despacho remitió la notificación a una dirección diferente a la suministrada; posteriormente, omitió realizar el emplazamiento de la llamada a integrar la pasiva y, en su lugar, procedió a nombrar curador ad litem para su representación. Señaló además, que una vez posesionado el curador designado, la apoderada de la accionante en el proceso laboral, allegó una nueva dirección de residencia de la impugnante, la cual no coincidía con la señalada por la enjuiciada; que el despacho procedió a remitir la notificación a tal dirección, pero que no obra constancia en el expediente laboral acerca de la remisión por correo de la misma, por lo que se le vulneró el derecho al debido proceso en tanto “ nunca fue notificada de la demanda”.

Finalmente señaló, que mediante sentencia de 29 de junio de 2007 proferida por el a quo, se sustituyó la pensión del señor ALFONSO VALENCIA ARENAS a la señora MARÍA PAZ GAMBOA; que dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Buga; que encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se enteró de la existencia del proceso en su contra, motivo por el cual nombró apoderado judicial, quien no interpuso el recurso de casación contra el fallo del ad quem, como quiera que “nunca había sido vinculada formalmente al proceso”.

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en “el ordinal a) de la Ley 797 de 2003”, solicita “ revisar y revocar la sentencia Nro. 047 de junio de 2007, (…) y en su lugar declarar la nulidad del proceso Rad. 2004-148, que se tramito (sic) en el juzgado tercero laboral del Circuito de Buenaventura (…)”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero establecer, que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, las cuales se encuentran prevista en la L. 712/2001, Art. 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores, la L. 797/2003, Art. 20, adicionó dos nuevas causales y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003). Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala, se funda en la primera de las causales específicas consagradas en la última de las citadas preceptiva. Luego, resulta claro que la viabilidad del mismo se encuentra condicionada no sólo a que el mismo se interponga contra “providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, carácter que tiene la que se pretende impugnar, sino también, a que su formulación se haga por cualquiera de los sujetos legalmente autorizados para ello.

En efecto, le corresponde, al gobierno por conducto, bien del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación”, la presentación del recurso de revisión contra el aludido tipo de providencias y, en tal virtud, la legitimación por activa se encuentra señalada de manera taxativa y, reservada por expresa disposición legal, únicamente a los referidos funcionarios.

Visto lo anterior, se tiene que quien promovió el presente recurso extraordinario aduce actuar como apoderado de la señora SIXTA TULIA BORRERO RIVAS, quien manifiesta haber sido convocada a integrar la litis del proceso laboral que dio origen a la sentencia que hoy se pretende impugnar. Por tanto, de cara a la causal invocada (L. 797 de 2003 Art. 20 - a), no es quien conforme a la ley debe formular el respectivo recurso extraordinario de revisión, lo que conlleva a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora SIXTA TULIA BORRERO RIVAS contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA PAZ GAMBOA MURILLO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6